T-908-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-908/03
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió
respuesta a la petición
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-768363
Acción de tutela instaurada por José Freddy
Arango Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas-,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Freddy Arango Agudelo
contra el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Freddy Arango
Agudelo interpuso acción de tutela contra el Departamento de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental
de petición, en razón a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de
indemnización sustitutiva de vejez presentada el 31 de enero de 2003. Indica
que para la fecha de interposición de la tutela (junio 5 de 2003) ya había
vencido el término de cuatro meses establecido por la Ley 789 de 2002 para
resolver peticiones acerca de pensiones o indemnizaciones.
Solicita en consecuencia se ordene al Departamento de
Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que dé respuesta pronta y efectiva
a su petición.
II. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL
I.S.S.
El Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales, en escrito de junio 13 de 2003 dirigido al Juzgado Penal del
Circuito de la Dorada, informó que en efecto el señor Arango Agudelo radicó en
esa entidad la documentación necesaria para el trámite de una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez el 31 de enero de 2003, indicó que durante
el proceso de estudio de la solicitud se presentó una inconsistencia al
totalizar las semanas cotizadas por el demandante, lo que demoró el trámite
para decidir. Agregó que el estudio de la certificación de semanas cotizadas se
encuentra en investigación por parte del funcionario competente, con el fin de
realizar la corrección pertinente y así continuar con el tramite de la
petición.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-,
en sentencia de junio 12 de 2003, negó la protección solicitada por el señor
José Freddy Arango Agudelo, consideró que en concordancia con la Ley 700 de
2001 las solicitudes de pensión deberán resolverse en un término no mayor de
seis meses, tiempo que no había transcurrido para la fecha de presentación de la
tutela (junio 5 de 2003).
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 2, copia del comprobante de recibo de la
documentación en el I.S.S. de fecha enero 31 de 2003.
- A folio 22, oficio allegado a esta Corporación por
el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Caldas en el que informó que la petición de indemnización
sustitutiva de vejez presentada por el señor Arango Agudelo ya había sido
resuelta por esa entidad.
- A folio 23, copia de la Resolución 1890 de 2003
mediante la cual el I.S.S resolvió la petición del demandante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Derecho de petición. Hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
indicado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las
personas puedan dirigirse a la autoridad en interés general o particular, sino
el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[1] del
asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley. En
relación con este tema la Corte ha señalado que:
“3.2. El artículo 23 de la Constitución
Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona
de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés
general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples
oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza
y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en:
la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud;
y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo,
independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o
negativa[2].
Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber
constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su
consideración.”[3]
En este orden de ideas, es obligación de la entidad
ante la cual se presenta la petición responder por escrito, de manera oportuna
y analizando el fondo de la petición, pues de lo contrario se estaría ante una
flagrante vulneración al derecho fundamental constitucional de petición.
En el presente caso, se trata
de una persona que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales una petición
de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez
el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de presentación de la tutela (junio 5 de
2003) ésta no había sido resuelta, situación que a su juicio constituía una
violación a su derecho de petición.
No obstante, se tiene que el motivo que generó la
presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la
comunicación de septiembre 23 de 2003 enviada por el Jefe de Atención al
Pensionado del I.S.S. Seccional Caldas, esa entidad profirió un acto
administrativo resolviendo la petición de indemnización sustitutiva de vejez
presentada desde el 31 de enero de 2003. En efecto el citado funcionario
informó que: “El Instituto de Seguros Sociales, dentro de los términos que
concede la Ley, por medio de la resolución No. ‘1890 del 26 de junio de 2003,
otorgó al solicitante la prestación referida en cuantía única de SEISCIENTOS CUARENTA
Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($642.725), cifra que fue girada a
través de Adpostal Nacional La Dorada en la nómina de julio pasado.”.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[4].
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de 2003 proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M.
P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández..
[2]
Sentencia. T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.