T-908-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-908/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-615678
Acción de tutela incoada por Esperanza Castaño de
Aricapa contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C., el 20 de febrero de 2002, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Esperanza Castaño de Aricapa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante,
actuando a través de apoderado, señala que mediante Resolución No. 012398 del
15 de mayo de 2001, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de su pensión
gracia por valor de $866.800.50, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000.
Al parecer por
situaciones ajenas a la voluntad de la actora, y ocurridas en la entidad
accionada, han transcurrido más de siete (7) meses sin que Cajanal cumpla con
lo resuelto en el acto administrativo que le reconoció el derecho y ordenó el
pago de la pensión de jubilación.
Por lo anterior
solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a
la seguridad social y al pago oportuno de la pensión y se ordene a la demandada
realizar el pago respectivo.
2. Trámite procesal y pruebas
allegadas al expediente
Avocado el
conocimiento de la tutela, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.,
dispuso, a través de auto del 18 de febrero de 2002, oficiar a la entidad
accionada para que en el término de dos (2) días remitiera copia de las nóminas
de pago a partir de octubre de 2000, en las que figure la actora. Así mismo,
indicar si le han cancelado las mesadas pensionales reconocidas mediante
Resolución Nº012398 del 15 de mayo de 2001 y enviar el expediente
administrativo de ésta con los respectivos reglamentos internos que determinan
el trámite de dichas peticiones y el tiempo para resolverlas.
A pesar del término
perentorio concedido por el juez de instancia a Cajanal para que diera
respuesta a lo solicitado, dicha entidad sólo hasta el 1º de abril de 2002 informó
al despacho judicial que una vez notificada de la tutela le comunicamos que
según informe de nómina la señora Castaño Esperanza, se encuentra para su
aplicación en la nómina del mes de Abril de 2002. De igual manera, señaló
que si bien es cierto que las peticiones deben ser resueltas dentro de
plazos razonables atendiendo la simpleza o complejidad de cada caso, la mora en
el trámite por parte de la Institución para entregar de forma cabal, pronta y
oportuna resolución de fondo a la petición incoada se debe al riguroso orden de
llegada que deben someterse todas las solicitudes, tal y como lo establece el
artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.
3. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado 3º
Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 20 de febrero de
2002, decidió denegar el amparo del derecho a la igualdad invocado por la
accionante por considerar que el tema de debate no debe ventilarse ante el juez
de tutela, según lo señalado por la Corte Constitucional, por la incompetencia que
reviste dicho funcionario judicial en asuntos relacionados con la existencia de
las vías ordinarias.
Sostuvo que si bien
la accionada reconoció la pensión de jubilación a la actora, en ésta se
establece una cuantía, más no el valor de la misma, lo que indica que la
quejosa debe acudir ante la justicia ordinaria para que en ese escenario
realice el debate sobre el valor que pretende le sea reconocido.
Concluyó que decidir
la solicitud de la señora Esperanza Castaño mediante la acción de tutela implicaría
eliminar los procedimientos previstos en la ley y configuraría una manifiesta
usurpación de funciones, que el legislador en las disposiciones vigentes radicó
en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez de amparo.
El fallo no fue
impugnado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
Jurídico
En el presente caso
corresponde a esta Sala establecer si la demora en el cumplimiento de la
Resolución Nº012398 del 15 de mayo de 2001 respecto del pago de las mesadas
pensionales reconocidas a la peticionaria a partir del 15 de octubre de 2000,
ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al
pago oportuno de la pensión de jubilación.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas
pensionales.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en múltiples
pronunciamientos[1]
ha resaltado la obligación de las autoridades públicas de garantizar de forma
efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los
pensionados cuando éstos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de
la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional
de la acción de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas
garantías.
La excepcional
procedencia del amparo constitucional opera cuando el pensionado se ve afectado
en su mínimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se
presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su
propia vida y las de las personas que dependen económicamente de él. De ahí que
se requiera un mecanismo preferente y rápido, como lo es la acción de tutela,
para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.[2]
Lo anterior por la
relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha
señalado esta Corporación “es una fuente de manutención, una forma de
asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la
doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un
privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los
requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen
la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente
si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden.”[3]
La posición de la
Corte Constitucional sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas
pensionales reconocidas pero no pagadas fue resumida en la sentencia T-338/01[4] en la que se señaló:
1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante
juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias
T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308
de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe
la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación,
según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación
al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre
desarrollo de la personalidad.
En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para
proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas
condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000.
En esta última sentencia se establece que el
derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras
sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de
1998, SU-430 de 1998.
2. La principal pauta para que la
tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo
vital, según la jurisprudencia, es el “mínimo de condiciones decorosas de
vida”. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos
al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados.
-(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre
muchas otras.). -
La valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las
situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la
apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la
jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él
y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.
(Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad encargada de pagar
esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de
1999 y T-554 de 1998).
3. El mínimo vital de los pensionados
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el
pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la
cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias
T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).
4. La crisis económica o presupuestal
por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del
pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la
mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema
contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien
instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).
5. En cuanto a la prueba de la “situación crítica
económica y psicológica” y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe
aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se
trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se debe dar especial
aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe (
SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es
determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o
suficientes al salario o a la pensión.
Respecto de la
existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas
pensionales, ha sostenido esta Corporación que para que un medio de defensa
judicial llegue a desplazar a la acción de tutela es indispensable que sea
igualmente eficaz e idóneo y que brinde la protección inmediata que aquélla
ofrece.[5]
Ni el obligado a
pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela
pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada
pensional, sin una nueva vinculación laboral, sea sometido a esperar el trámite
de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situación se vean
comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, el
decoro y aun la salud en conexidad con la vida.
Finalmente, debe
recordarse que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende
obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que
reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda laboral no
reclamable por vía constitucional.[6]
3. Análisis del
caso concreto
En el presente caso,
a la señora Esperanza Castaño de Aricapa le fue reconocida su pensión gracia de
jubilación mediante Resolución 012398 del 15 de mayo de 2001 por parte de
Cajanal, entidad que para la fecha de la iniciación del trámite de la acción de
tutela (18 de febrero de 2002) no había cancelado las mesadas adeudadas a la
actora.
De la lectura del
expediente se observa que el juez de instancia solicitó a la entidad accionada
informar, en el término de dos (2) días, si se le habían cancelado las mesadas
pensionales reconocidas a la accionante y adicionalmente que remitiera el
expediente administrativo y las nóminas de pago desde octubre de 2000, sin
embargo Cajanal sólo dio respuesta hasta el 1º de abril de 2002, esto es
después de proferida la sentencia de tutela, circunstancia ésta que no sólo es
indicativa de su falta de compromiso en colaborar con la administración de
justicia (Art. 95-7 Superior) sino del desinterés para responder por la
obligación que adquirió con la accionante
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: "Si el informe
no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa".
A pesar de la
claridad de esta normativa, el a-quo no tuvo en cuenta la omisión de
Cajanal y en lugar de dar aplicación a la presunción de veracidad y tener por
ciertas las informaciones, declaraciones y documentos allegados por la actora,
consideró que existía otro medio de defensa judicial, lo cual resulta
equivocado.
De otra parte, si
bien a folio 20 del expediente obra la comunicación de Cajanal, presentada, el
1º de abril de 2002, en la que informa al juzgado de instancia que a la
accionante se le cancelará lo adeudado a partir del mes de abril de 2002, ello
no se encuentra demostrado en el expediente, razón por la cual hasta que
efectivamente no se produzca dicho pago, por lo menos a partir del
reconocimiento hecho el 15 mayo de 2001 mediante la Resolución 012398, se le
sigue vulnerando su mínimo vital[7].
Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se adopta esta decisión, han
transcurrido diecisiete (17) meses sin que exista justificación constitucional
o legal para que la actora no haya podido disfrutar de su derecho pensional.
Por lo anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el
amparo solicitado.
Finalmente, no puede
pasar por alto la Sala que el acto administrativo a través del cual se le
reconoció la pensión a la peticionaria se extravió[8], razón por la cual
posteriormente fue revocado y sustituido por la entidad accionada con la
Resolución No. 01190 del 1º de febrero de 2002, situación ésta que no sólo la
actora no debió soportar, puesto que dicho trámite fue uno de los motivos de
dilación para el pago de su prestación, sino que esa conducta pone en
entredicho la eficiencia y eficacia con la que deben actuar por mandato
constitucional las autoridades públicas en el Estado colombiano (Art. 209
Superior).
Por este motivo. se
compulsarán copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación
para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron
incurrir los servidores públicos de Cajanal, encargados de reconocer y pagar el
derecho pensional de la accionante en el trámite constitucional de la
referencia.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el
20 de febrero de 2002 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y
en su lugar CONCEDER el amparo del mínimo vital de la tutelante.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de
Cajanal, si aún no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, las
mesadas a la señora Esperanza Castaño de Aricapa adeudadas desde el
reconocimiento de su derecho pensional el 15 de mayo de 2001.
Tercero.- COMPULSAR copia de esta actuación
a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencias SU-090/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-140/00
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-620/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-345/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 38/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-405/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-510/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-446/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-405/01 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Corte Constitucional.
Sentencia T-126/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-225/00 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte
Constitucional, Sentencia T-266/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] A folio 26 del
expediente obra declaración de la accionante en la que manifiesta que carece
medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
[8] Folio 38 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.