T-908-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-908/01
JURISPRUDENCIA
DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley
Es claro que las normas que modificaban los
procedimientos relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, fuera en el
territorio nacional o en el extranjero eran de obligatorio cumplimiento. Sin
embargo debe recordarse que el análisis realizado era sin perjuicio del examen
de constitucionalidad de la ley 508 de 1999 ahora bien, la sentencia C-557 de
2000 declaró inexequible la ley 508 de 1999 por vicios en la expedición en la
misma, por lo cual no se encuentran vigentes las normas que regulaban el Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo tanto, al no estar vigente el contenido
normativo de la mencionada ley analizado en la sentencia T-819 de 1999, son
totalmente aplicables los criterios señalados por esta corporación en la
sentencia T-480 de 1997.
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de
medicamento excluido del POS
Se encuentra
probado que el medicamento fue recetado por un médico adscrito a la E.P.S.
demandada, no puede ser sustituido por otro incluido dentro del P.O.S. con la
misma efectividad y es indispensable para procurar la desinflamación de la
próstata que sin duda alguna afecta la salud y por ende, la calidad de vida del
demandante.
JUEZ DE
TUTELA-Ordenes que imparta deben tener plazos
ciertos y determinados
No está demás recordar al juez de tutela que
las ordenes que se impartan para tutelar derechos fundamentales, deben contener
plazos ciertos y determinados y no someterlos a un criterio subjetivo e
indefinido como el señalado en la parte resolutiva donde se dice que se realice
el examen “en el menor tiempo posible”.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente
T-452.799
Acción de tutela
instaurada por Francisco Emilio Vélez Gil en contra de la E.P.S. Seguro Social
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.
C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado segundo (2) Promiscuo de Familia de Envigado
(Antioquia).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El doctor OSCAR VASQUEZ MEJIA, en su calidad de
personero del municipio de Envigado en el departamento de Antioquia, promovió
acción de tutela en favor del señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL invocando la
vulneración del derecho fundamental a la salud. Describió la situación fáctica
de la siguiente manera :
“Hace
ya 6 ó 7 meses el señor Francisco Emilio sufre de la próstata, dada esta
enfermedad, su médico tratante le mandó una droga llamada Hydin (sic) con el
fin de desinflamar la próstata, pero cuando fue al Seguro Social de Envigado le
dijeron que esta droga no la suministraba el Seguro. Y para el señor Vélez Gil
es imposible comprarlos, pues no tiene los medios económicos para comprarlos.
Igualmente, el día 24 de enero de 2001 entró por urgencia al Seguro Social de
Envigado y le ordenó al médico realizar la endoscopia digestiva superior, pero
cuando acude para que se le programe la endoscopia le dicen que siga yendo a
ver cuando se le puede realizar, dicen que no hay presupuesto.”
Admitida la demanda la E.P.S. del Seguro Social
presentó el informe de rigor, solicitando se desestimaran las pretensiones del
demandante con base en los siguientes argumentos :
-Si bien es cierto desde la sentencia SU
480 de 1997, se ordenaba a la E.P.S. proporcionar el medicamento que se
encontrara fuera del P.O.S. y cobrar luego el excedente ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en aras de proteger un derecho fundamental,
dicha situación cambió a partir de la sentencia SU 819 de 1999 “en la cual
revalúa el curso de estas atenciones y ordena que se regrese a lo que
preceptuaban las normas originales. Es decir, al usuario es al que le
corresponde pagar esos servicios que estén fuera del P.O.S., o si no tiene
capacidad económica para ello, puede reclamarlos del Estado (no
de la E.P.S.).”
En virtud de lo anterior, estimó que “la SU 819 DE
1999 derogó lo preceptuado en la SU-480 de 1997, por ser posterior y más
especializada en la materia que analiza” y debe el paciente hacer el reclamo
ante la Secretaría de Salud municipal y departamental correspondiente para que
le garantice el servicio excluido del P.O.S.
2. Pretensiones.
De conformidad con los hechos narrados solicitó que en
favor del señor VELEZ GIL “se ordene al Instituto de los Seguros Sociales
autorizar y suministrar el medicamento denominado Hydin (sic), igualmente la
realización de la endoscopia digestiva superior. Así mismo todo lo que se
derive a consecuencia de la misma.”
3. Pruebas Recaudadas.
·
Fotocopia del carnet
de afiliación del señor EMILIO VELEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía
número 8.240.360 de Medellín.
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL.
·
Fotocopia de la
fórmula médica del 26 de diciembre de 2000, mediante la cual se le receta al
señor FRANCISCO VELEZ la droga denominada Hytrin 5 m.g.
·
Fotocopia de la
remisión hecha por el médico Carlos Pereira del señor VELEZ GIL para la
realización de “Endoscopia digestiva superior”, el día 24 de enero de 2001.
·
Fotocopia de la
autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral,
correspondiente al mes de febrero de 2001.
·
Declaración
juramentada rendida por el señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL, ante el Juzgado
Segundo (2) Promiscuo de Familia, del 7 de marzo de 2001.
·
Fotocopia del la
endoscopia urológica realizada por la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia
al señor VELEZ GIL.
·
Informe presentado por
el Gerente Seccional Antioquia de la E.P.S. Seguro Social.
4. Prueba practicada por la Corte
Constitucional.
Mediante auto del 2 de agosto de 2001
solicitó informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ante la
inexistencia de un plazo cierto y determinado. Dicho requerimiento fue contestado
por medio del oficio No. 8240360 de agosto 13 de 2001 en el cual se informó que
la ENDOSCOPIA DIGESTIVA ya fue realizada al señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL.
Adicionalmente, indicaron que no había sido posible contactarse con el paciente
para averiguar sobre el suministro del medicamento Hytrin.
II. DECISION OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo (2) Promiscuo de
Familia del municipio de Envigado en el departamento de Antioquia, mediante
providencia del 20 de marzo de 2001, concedió parcialmente la acción de tutela
ordenando a la E.P.S. demandada “agilizar el procedimiento para que se realice
la ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, en el menor tiempo posible”. Se negó el
suministro del medicamento HYTRIN por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de
Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 508 de 1999.
Fundó su decisión acogiendo la sentencia
SU-819 de 1999 en la cual se expresó :
“… El legislador,
en la ley 508 de 1999, estableció una serie de requisitos que son de ineludible
y obligatorio cumplimiento, para acceder a los servicios de salud excluidos del
POS en Colombia y en el exterior cuando esté de por medio el derecho
fundamental a la vida, que se convierten en necesarios para garantizar los
principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés
general, así como los específicos que rigen el sistema de seguridad social en
salud -la eficiencia, universalidad y solidaridad…”
Aplicando el criterio anterior estimó que
el demandante debía realizar el procedimiento establecido en el plan de
ordenamiento territorial, toda vez que, a partir de su vigencia adquiría
obligatoriedad el cumplimiento de los procedimientos allí señalados. Por lo
tanto, solamente tuteló los derechos invocados en lo relacionado con el examen
médico ordenado para que se llevara a cabo en el menor tiempo posible.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico planteado.
Consiste en establecer cuál de las dos
sentencias de unificación producidas por la Corte tiene aplicación frente al
suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.) y si procede amparar el derecho a la salud respecto del
medicamento requerido por el actor.
3. Consideraciones centrales de la
sentencia SU 819 de 1999 y vigencia de la ley 508 de 1999.
En la sentencia de unificación 819 de
1999, esta corporación dentro de los varios temas analizados, resaltó la prevalencia
de la ley por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo sobre
las demás leyes modificando para el caso de análisis las normas de la ley 100
de 1993 que establecían la prestación del servicio de salud por fuera del
P.O.S. Sobre el particular se señaló [1]:
“En
efecto, la Ley 508 de 1999, como ya se anotó, contiene el plan nacional de
desarrollo, el cual a su vez está conformado por una parte general y por un
plan de inversiones públicas. Esta ley, constitucionalmente, posee un “plus”,
que le otorga una prevalencia o superioridad sobre las demás leyes,
entendiendo, que, sin embargo, la misma Carta Política reconoce expresamente la
primacía de algunas leyes, como las orgánicas y las estatutarias, a las que
dichas aquellas estarían subordinadas.
Mientras
que la Ley 100 de 1993, expedida por el Congreso en ejercicio de la cláusula
general de competencia, ostenta una naturaleza de ley ordinaria, en cuanto no
tiene requisitos especiales para su expedición y vigencia, y regula situaciones
generales, de manera impersonal, obligatoria y abstracta. En efecto, la Corte
Constitucional en la sentencia C-408 de 1994 determinó que el desarrollo de las
materias de las que se ocupaba la ley 100 de 1993, eran propias de la actividad
ordinaria del legislador, en cuanto no se ocupaban de aspectos pertenecientes
al núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas, que fueran
por consiguiente objeto de regulación a través de una ley estatutaria. Sobre el
particular, anotó la sentencia:
“Revisados
los contenidos de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones
que amplíen o limiten los contenidos de su núcleo esencial, que pudieran hacer
parte de la Constitución, sino que, se aprecian en ella elementos que
haciendo parte de ese derecho fundamental, por su carácter reglamentario pueden
ser objeto de las competencias propias del legislador ordinario.
(…)
Es
claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe
ser objeto de reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes
estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que
quiso el constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse de
elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia
de una relación laboral, y en otras, de la simple participación en el cuerpo
social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayoría de los
casos (...) Y así lo declarará esta Corte, rechazando el cargo por razones de
forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, según el cual los contenidos
de ésta imponían su expedición mediante el trámite de leyes estatutarias”
(negrillas y subrayas fuera de texto).”
En este orden de ideas, es claro que las normas que
modificaban los procedimientos relacionados con el Plan Obligatorio de Salud,
fuera en el territorio nacional o en el extranjero eran de obligatorio
cumplimiento. Sin embargo debe recordarse que el análisis realizado era sin
perjuicio del examen de constitucionalidad de la ley 508 de 1999:
“Sobre
el particular, debe aclararse que los análisis que con el fin de resolver el
presente caso hace la Corte en relación con la Ley 508 de 1999, se entienden
sin perjuicio del control constitucional que en virtud de la acción pública, se
ejerza contra esta normatividad con efectos erga omnes.”
Ahora bien, la sentencia C-557 de 2000 declaró
inexequible la ley 508 de 1999 por vicios en la expedición en la misma, por lo
cual no se encuentran vigentes las normas que regulaban el Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.), por lo tanto, al no estar vigente el contenido normativo de la
mencionada ley analizado en la sentencia T-819 de 1999, son totalmente
aplicables los criterios señalados por esta corporación en la sentencia T-480
de 1997.
4. Suministro de medicamentos que se
encuentren fuera del P.O.S. Reiteración de jurisprudencia.
Como quiera que la totalidad de las normas
expedidas en la ley 508 de 1999, no están actualmente vigentes son aplicables
las consideraciones relacionadas con el suministro de medicamentos que se
encuentren por fuera del P.OS. de acuerdo con la sentencia unificada 480 de
1997[2]:
“Los medicamentos incluidos en el listado
oficial deben entregarse por la EPS; y si está de por medio la vida del
paciente no importa que no estén en listado, luego se inaplica el literal g-
del artículo 15 del decreto 1938 de 1994[3].
El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS
proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico
tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que
está tratando al respectivo paciente.
Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura
en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad
correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe
proporcionar; como se dijo en el fallo T-271/95:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se
fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la
entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no
desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración
de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de
diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de
quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el
hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y
de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le
niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha
asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como
un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de
naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino
que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando
todos los medios institucionales y legales a su alcance " (Sentencia T-067
de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más
exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección
en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal
como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el
punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte
expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial
mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de
inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el
orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del
derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).”
Quiere
decir lo anterior que la relación paciente-EPS implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar. Si el
medicamento figura en el listado oficial, y es esencial y genérico a menos que
solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedición del decreto
o acuerdo que contenga el listado. Y, si está de por medio la vida del
paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque
no esté en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del
paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la
omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento
requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo contra
entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la
vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un
medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva EPS, que, se
repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado.
Esa celeridad para la prestación obedece, en el caso del sida, a que éste
aparece dentro del plan de atención básica de salud.
En
la T-125/97 reiterándose jurisprudencia, se consideró que la negativa a
entregar medicamentos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los
derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida
del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes.
El
usuario que tiene su derecho a la prestación puede oponer este derecho a la EPS
a la cual esté afiliado para que tal entidad encargada de la prestación del
servicio le de el contenido del derecho que además tiene esta característica.”
Así lo ha entendido esta corporación en
los más recientes pronunciamientos[4] :
“Además,
jurisprudencialmente[5]
se han establecido las condiciones para ordenar la entrega de medicamentos
excluidos del P.O.S.:
1.
Que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales
del afiliado al sistema
2.
Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma
efectividad y que esté previsto en el P.O.S.
3.
Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento, y
4.
Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. “
En el caso que nos ocupa se encuentra
probado que el medicamento fue recetado por un médico adscrito a la E.P.S.
demandada, no puede ser sustituido por otro incluido dentro del P.O.S. con la
misma efectividad y es indispensable para procurar la desinflamación de la
próstata que sin duda alguna afecta la salud y por ende, la calidad de vida del
señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL.
Así mismo, la imposibilidad de sufragar
los gastos del medicamento se encuentra más que respaldada por la manifestación
del Personero Municipal del Municipio de Envigado (Antioquia) que presentó la
demandada de tutela conforme a las facultades legales y reglamentarias que
ostenta y la declaración bajo el apremio del juramento que hiciera el señor
VELEZ GIL ante el juez de instancia.
Los anteriores argumentos son suficientes
para revocar parcialmente la sentencia que se revisa y ordenar el suministro
por parte de la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia del medicamento
TERAZOSIN 5 mg. (HYTRIN) tabletas al señor FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL, en razón
a la supremacía de la Constitución Política y derechos fundamentales que se
protegen sobre la norma legal que excluye e medicamento en mención. También se
tendrá en cuenta el derecho que tiene la entidad demandada de reclamar al
FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del mismo.
Por otra parte, a pesar de que la entidad
demandada ya cumplió con la autorización y realización de la ENDOSCOPIA
DIGESTIVA SUPERIOR, no está demás recordar al juez de tutela que las ordenes
que se impartan para tutelar derechos fundamentales, deben contener plazos
ciertos y determinados y no someterlos a un criterio subjetivo e indefinido
como el señalado en la parte resolutiva donde se dice que se realice el examen
“en el menor tiempo posible”.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral segundo (2o) de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Envigado (Antioquia) el 20 de marzo de 2001, por las razones expuestas en esta
providencia. En consecuencia, CONCEDER la tutela instaurada por Personero
Municipal de Envigado (Antioquia) Oscar Vásquez Mejía, en representación del
señor Francisco Emilio Vélez Gil, respecto del medicamento requerido por el
actor.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social Seccional
Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, suministre
al señor Francisco Emilio Vélez Gil el medicamento denominado “Terazosin 5 mg
(HYTRIN) tabletas” ordenado por el médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que a la E.P.S. Seguro Social Seccional
Antioquia, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el
suministro del medicamento “Terazosin 5 mg (HYTRIN) tabletas”.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU 819 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] El artículo 15 del decreto 1938 de 1994 contiene las exclusiones
y limitaciones al P.O.S. y dentro del ellas, en el literal y aparece:
“Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el
Manual de Medicamentos y Terapéutica”.
[4] Cfr. Sentencia T-414 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Ver sentencias T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-560 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.