T-908-00
Sentencia T-908/00
Sentencia
T-908/00
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones
públicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302224
Acción de tutela
instaurada por María Leonor Romero de Hernández contra CONFAMILIARES A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por
Maria Leonor Romero de Hernández contra el gerente de CONFAMILIARES A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
La accionante, quien cuenta con 62 años
está afiliada a la ARS CONFAMILIARES A.R.S. en la ciudad de Manizales. Afirma
que padece una cardiopatía estado II, motivo por el cual el médico tratante le
ordenó la realización de un ecocardiograma, pero a pesar de la orden para
practicar el examen la entidad demandada no lo autoriza, violando sus derechos
a la salud, a la seguridad social y a la vida.
Por su parte la Caja de Compensación de
Caldas, en oficio de diciembre 10 de 1999 dirigido al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Manizales, afirma que la señora Romero de Hernández en efecto
recibe servicios como atención médica, odontológica, rayos x, laboratorio
clínico y medicamentos como beneficiaria de atención de Primer Nivel, pero que
el ecocardiograma no está incluido dentro del nivel de atención al que
pertenece la actora, toda vez que este es de Tercer Nivel.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales conoció en primera instancia del presente caso, y en sentencia de
enero once (11) de dos mil, decidió conceder la tutela, al considerar que las
E.P.S. están obligadas a prestar sus servicios médicos a los beneficiarios del
Régimen Subsidiado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y que por
tanto la demandada está en la obligación de ordenar la práctica del
ecocardiograma que requiere la demandante.
Impugnada la
decisión por el representante legal de CONFAMILIARES, el Tribunal Superior de
Manizales, Sala Laboral, en sentencia de febrero 18 de 2000, decidió revocar la
sentencia de primera instancia, al considerar que si bien es cierto, la señora
Romero de Hernández está afiliada a la entidad demandada, no está obligada a
realizar el examen requerido, toda vez que ésta, como administradora de
recursos del régimen subsidiado, atiende solo a pacientes ya diagnosticados,
situación que no es la de la demandante. Indica el Tribunal que debe acudir
para reclamar su derecho a las instituciones públicas o privadas a que hace
mención el artículo 4 del Acuerdo 072 de 1997, del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, que son los hospitales, las clínicas o instituciones
prestadoras de servicios de salud, con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Se debe determinar
en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al régimen
subsidiado de seguridad social en salud que necesita la práctica de un
ecocardiograma, resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen
Subsidiado - A.R.S. - a la que se encuentra vinculada se niega a practicarlo,
conforme a lo previsto en el Acuerdo N° 72 de 1997 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
En decisiones
anteriores[1]
esta Corporación ha reiterado que las A.R.S. se encuentran sometidas a lo
previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998[2] que establece:
“Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos
en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos
servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
En asuntos como el
que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia constitucional ha estimado[3]
que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta, artículo 13 de la
Constitución Política imponen a las ARS el deber de informar al afiliado que
solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen
subsidiado acerca de las posibilidades de atención que le brinda el artículo 31
del decreto 806 de 1998.
Además, se ha
considerado que la entidad, aparte de dar la información, debe sugerir al
afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con
el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan
suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el
servicio de salud que requiere.
A folios 2 y 3 del
expediente se encuentran las solicitudes médicas para que se realice el
ecocardiograma a la señora Romero de Hernández pero en cambio no aparece prueba
en relación a que la A.R.S. demandada le haya suministrado a la actora la
información sobre las entidades públicas o privadas que podían practicarle el
examen.
Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, la A.R.S de CONFAMILIARES debe poner en
conocimiento de la demandante las posibilidades que para la atención de su
salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de
1998. Se ordenará también a la Secretaría de Salud Pública de Manizales para
que le informen sobre las instituciones que tienen contrato con el Estado y por
ende capacidad para realizarle el examen médico que solicita.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de febrero 18
de 2000 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Manizales y en
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a una vida
digna de la señora María Leonor Romero de Hernández
Segundo.- ordenar
a la A.R.S. de CONFAMILIARES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta sentencia, informe a la demandante las
posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen
contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Salud
de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, informe a María Leonor Romero de Hernández,
identificado con Cédula de Ciudadanía No. 25.039.146 y domiciliada en la
Carrera 6 E No. 51 A - 03 en la ciudad de Manizales, Teléfono 8764589, qué
entidades públicas o privadas de esta ciudad tienen contrato con el Estado y
están en capacidad de realizar el exámen médico requerido.
Cuarto. ORDENAR a la A.R.S. CONFAMILIARES que coordine con
la entidad estatal que finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la
práctica del examen. Esto deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se
observe el procedimiento establecido.
Quinto. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, T-261 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-549 de 1999 y T-911 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa
a la prestación de servicios no cubiertos por el POS-S del régimen subsidiado,
véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de 1996, T-248 de 1997 y T-752 de
1998.
[3]
T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.