T-908-99
Sentencia T-908/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela para incremento
por inexistencia de perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-238679
Acción de tutela
instaurada por José Telesforo Beltrán Beltrán contra el Seguro Social Seccional
Cundinamarca y D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá D.C., y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acción de tutela
instaurada por JOSÉ TELESFORO BELTRAN BELTRAN, contra el Seguro Social
Seccional Cundinamarca y D.C.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el accionante José Telésforo
Beltrán Beltrán que mediante la resolución No. 01482 del 13 de marzo de 1995 le
concedieron la pensión especial de vejez a partir del mes de mayo de dicho año,
teniendo en cuenta que por su trabajo estuvo en contacto con "...agentes
carcinógenos comprobados como cloruro de vinilo y benceno... dicloroetano (EDC)
negro de humo, sulfato de plomo y solventes aromáticos..."[1].
Sin embargo, el Seguro Social Seccional
Cundinamarca y D.C. se ha sustraído de cancelar los valores correspondientes
al hecho de tener cónyuge y al pago retroactivo. Por ello solicita a través de
esta acción de tutela que se le cancelen las mesadas atrasadas en cuanto a esos
ítems con el correspondiente pago de los intereses moratorios. También,
solicita se ordene a la mencionada entidad que pague las mesadas pensionales
dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Lo anterior por cuanto que, indica el
actor, las "pensiones legales" generalmente son el único ingreso de
que disponen las personas de la tercera edad[[2]]
y sus familias para una modesta, pero digna subsistencia".
2. Decsiones objeto de revisión.
A través del fallo del 28 de mayo de 1999,
el Juez 5º Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá señaló que aunque se
solicite la tutela de derechos fundamentales tales como la vida, la seguridad
social, entre otros, no se demuestra un peligro inminente que pueda llegar a
causar un perjuicio irremediable para desatar favorablemente las pretensiones
del accionante. Además, éste tiene a su alcance otro instrumento judicial, como
es la vía laboral, para lograr que se le cancelen los incrementos a la pensión
con los respectivos intereses.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, mediante sentencia proferida el 16 de julio
del presente año, expresó que la pensión de jubilación concedida al actor fue
ordenada conjuntamente con el valor de sus respectivos incrementos. Sin embargo
éstos no hacen parte de la primera, tal como lo tiene previsto el Decreto 0758
de 1990, pues en su artículo 22 expresa: "Naturaleza de los incrementos
pensionales. Los incrementos...no forman parte integrante de la pensión de
invalidez o de vejez...".
Por tanto, de "acuerdo con las
afirmaciones que hiciera el petente, el I.S.S. le ha cancelado la parte
concerniente a la mesada pensional en cuantía de $118.933,oo". Así las
cosas, esta instancia consideró que no se está afectando el mínimo vital del
accionante y, por ende, debe acudir a la jurisdicción laboral para solicitar su
pago.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
Otro medio de defensa judicial. No afectación del mínimo
vital.
Los trabajadores que llegan a adquirir el status
de pensionados deben recibir puntualmente las mesadas respectivas, por cuanto
ese valor será la base esencial para su digna subsistencia.
El incumplimiento por parte de una entidad,
pública o particular que tiene a su cargo el pago de una prestación de seguridad
social, conlleva a desconocer en el caso de una pensión de vejez el derecho a
la protección y asistencia del trabajador en retiro, llegando incluso a poner
en peligro su salud, su vida y la de sus dependientes. De ahí que la acción de
tutela se haya establecido para garantizar dichos derechos y tal como lo ha
reconocido la reiterada jurisprudencia de esta Corte proteger, evidentemente,
el mínimo vital, ordenando a la empresa obligada con el pensionado a pagar una
suma básica que logre subvencionar sus necesidades primordiales y las de su
familia.
Esta Corporación ha señalado sobre el
mínimo vital:
"...para la
Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador,
está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano." (Sentencia T-011 de 1998)[3].
Sin embargo, se observa en el sub lite lo
siguiente: el actor recibe actualmente su pensión de jubilación y la pretensión
que reclama a través del mecanismo de la acción de tutela consiste en
que se le paguen los incrementos a los que tiene derecho sobre la pensión
especial de vejez por parte del Seguro Social. No se demuestra en el expediente
que el actor se encuentre afrontando un perjuicio irremediable ante la falta de
dicho incremento, ni que dicho rubro comprometa sus condiciones mínimas de
vida. Ello lleva a la Corte a confirmar la sentencia de segunda instancia que
se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia en reiteradísima doctrina, en el
sentido de que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran
las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario
ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza,
lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción
de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de
un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección
transitoria a quienes lo afrontan.
Tal como se dijo en la sentencia T-301 de
1997[4],
“la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios
pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no
está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar
comprometidos de modo inminente”. Es claro, como ya lo tiene expuesto la
Corporación, que quien disfruta ya de una pensión y aspira a su reajuste o
incremento, no está en el predicamento de un amparo impostergable que desplace
la vía judicial ordinaria. Así lo expuso la Corte :
"Aun en los
casos en los cuales se alegó la circunstancia de pertenecer el peticionario a
la tercera edad, la acción de tutela resultaba inapropiada para la obtención de
los objetivos en referencia, toda vez que no apareció probado que estuviera de
por medio el mínimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes
objeto de análisis se enderezaban a la reliquidación y al reajuste pensional de
quienes ya gozaban de la prestación, según liquidaciones ya efectuadas y pagos
en curso.
“Según puede
apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era
abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el artículo 86 de la
Constitución y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997).
Por tanto, no podría la acción de tutela
suplantar la jurisdicción laboral que es la que está llamada a resolver la
presunta negligencia o la omisión del Seguro Social al dejar de cancelar el
incremento adicional de la pensión de vejez del accionante, correspondiente al
"...catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el
cónyuge.que dependa económicamente de éste y no disfrute de una
pensión..."[5],
pues tal incremento de conformidad con el artículo 22 del Decreto 758 de 1990,
no forma parte integrante de la pensión de vejez.
Sí se advertirá al Seguro Social Seccional
Cundinamarca y D.C. que pague la pensión de jubilación dentro de los primeros
días del mes, por cuanto la demora en recibir su mesada pensional, sí
afectaría las condiciones de vida digna del actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones
anteriores, la Sala Cuarto de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
-Sala Civil- el 16 de julio de 1999, al resolver en segunda instancia sobre la
tutela incoada.
Segundo. PREVENIR al ISS-
para que pague la pensión de jubilación del actor dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos
a la seguridad social y al pago periódico de las pensiones.
Tercero. Por Secretaría General,
líbrese las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 19 del expediente de tutela.
[2] Fecha de nacimiento el 7 de octubre de 1957. Folio 36
del expediente de tutela.
[3] Magistrado Ponente Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Artículo 22 del Decreto 758 de 1990.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.