T-907-14
Sentencia
T-907/14
(Bogotá
D.C., noviembre 26)
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de un grupo de personas menores
de edad
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se advierte a Alcaldía que debe realizar
todos los trámites pertinentes para garantizar que los niños inscritos en el
programa de almuerzos no vean suspendido el servicio
Referencia: expediente T-4.452.066
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de
Pereira del 25 de marzo de 2014, sin impugnación.
Accionante: Ana Yaneth Arango Ortiz.
Accionado: Alcaldía de Pereira.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida, vida
en condiciones dignas, derechos de los niños y educación.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
tardanza, por parte de la Alcaldía de Pereira, en la implementación del
programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del Corregimiento de Puerto
Caldas.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la
Alcaldía de Pereira que inicie inmediatamente el servicio de almuerzo en las
tres sedes del Restaurante Escolar del Corregimiento de Puerto Caldas.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Según la
accionante, una vez iniciado el periodo escolar del año 2014, la Alcaldía de
Pereira no había implementado el programa de almuerzos en los Restaurantes
Escolares del corregimiento de Puerto Caldas el cual debía iniciar de forma
simultánea con el inicio de las labores académicas de los estudiantes.
1.2.2. Ante la demora del servicio, algunos
padres presentaron un derecho de petición, que derivó en la visita de algunos
funcionarios para pesar y medir a los niños; sin embargo no les fue informado
nada respecto del programa de almuerzos[2].
1.2.3. Acorde con la información
suministrada por la señora Arango, los tres planteles educativos que actualmente
funcionan en el Corregimiento de Puerto Caldas, brindan cobertura educativa a
cerca de dos mil (2000) niños de estrato socioeconómico 1 y 2. Según ella, el
programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del corregimiento de Puerto
Caldas había funcionado con normalidad en administraciones anteriores, pero ésta
administración ha postergado el inicio del mismo para mitad del año y ha tomado
la decisión de suspenderlo sin previo aviso, dejando “a estos cientos de
niños y niñas de los tras planteles educativos y los demás de Pereira, sin este
MÍNIMO VITAL”[3].
1.2.4. Finalmente, manifestó que muchos
niños actualmente se encuentran en situación de desnutrición y que, si bien
algunos funcionarios han acudido a verificar la situación, no se han adoptado
medidas. Por esta razón solicitó a través de la acción constitucional que se
implemente de forma inmediata el servicio de almuerzos de los menores.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Alcaldía de Pereira[4]: dijo el Alcalde que ha actuado bajo las directrices y
recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de las
cuales los operadores del servicio de almuerzos deben ser seleccionados por
licitación pública y no por convenios de cooperación como se estaba haciendo
anteriormente. Sobre el trámite del proceso licitatorio, refiere que
actualmente está en marcha y, para el momento de la respuesta, habían sido
elaborados los pre-pliegos; de acuerdo a las proyecciones, manifestó que en el
mes de abril se pondría en funcionamiento el programa en los restaurantes
escolares.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Juzgado Cuarto Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, del 25 de marzo de 2014[5].
Declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que lo que se pretende es la protección de los derechos e intereses
colectivos de los menores, que se podrían estar viendo afectados con el
sometimiento del servicio de almuerzos a un proceso de licitación pública; por
ello, la acción procedente para exponer dicha pretensión sería una acción
popular. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura consagrada en el
artículo 88 de la Constitución Política, fue creada para proteger los derechos
colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica, entre otros. A juicio del juez, lo que la actora busca es la
protección del derecho a la salubridad pública, exigiendo el servicio de
alimentación para un grupo de menores sin especificar individuos concretos.
4. Actuaciones en sede de revisión[6].
El veintiuno (21) de octubre de 2014,
mediante auto dirigido a la Alcaldía de Pereira, fueron solicitadas por parte
del despacho del magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las
obrantes en el expediente.
Se requirió en dicha oportunidad que la
Entidad informara lo siguiente,
i) Cuál es el
estado actual del proceso de Licitación Pública del programa de almuerzos en
los Restaurantes Escolares del corregimiento de Puerto Caldas.
ii) Cuál es la
vigencia del programa de almuerzos en los Restaurantes Escolares del
corregimiento de Puerto Caldas y, en caso de haber culminado el proceso de
Licitación Pública, refiera quién es el operador actual del mismo.
Así mismo se
solicita a la Alcaldía que adjunte los correspondientes estudios previos y, de
ser posible, un calendario o documento en donde se indique la fecha en la que
se dio inicio al proceso y se pueda evidenciar con claridad la duración de cada
una de las etapas y las fechas correspondientes a las mismas.
De la misma forma,
se requiere a la Alcaldía para que informe la vigencia del programa anterior
(fecha en que fue adjudicado al anterior operador y fecha de vencimiento del
contrato o convenio).
iii) Informe y
adjunte las directrices y recomendaciones de la Procuraduría General de la
Nación, en virtud de las cuales la Alcaldía decidió realizar el proceso de
escogencia del operador a través de Licitación Pública y no a través de
Convenios Especiales de Cooperación, como lo venía haciendo en periodos
anteriores.
iv) Envíe las
conclusiones de los estudios realizados a los menores sobre talla, peso y
estado de nutrición del año 2014 y, de ser posible, de la vigencia anterior del
programa.
El 10 de noviembre de 2014, esta
Corporación recibió las correspondientes respuestas y, una vez revisados los
documentos, se constató que el programa de almuerzos en los Restaurantes
Escolares del Corregimiento de Puerto Caldas fue implementado a partir del 10
de julio del presente año.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[7].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la educación y los
derechos de los niños (artículos 1, 11 y 67 de la Constitución Política).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86[8]
de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre.
En este caso, la accionante interpone
acción de tutela en calidad de agente oficiosa de un grupo de personas menores
de edad, de las cuales hace parte su hija. Invoca como fundamento la especial
protección que les asiste a los niños en virtud del artículo 44 de la
Constitución Política, que reconoce la prevalencia de los derechos de los
menores sobre los demás, otorgándoles un status de especial protección
constitucional.
Atendiendo a esa protección reforzada que les
asiste a los menores, esta Corporación ha reconocido que es procedente la
agencia oficiosa cuando se pretenda garantizar los derechos de los niños,
atendiendo a sus condiciones de especial vulnerabilidad que les dificulta
requerir la protección por sus propios medios. Al respecto se resaltan las
sentencias T-306/11 y T-036/13, que desarrollaron ampliamente el tema.
De acuerdo a estas consideraciones,
encuentra la Sala que, para el caso particular, la actora se encuentra
legitimada en la causa por activa y, por ende, la acción se torna procedente.
2.3. Legitimación pasiva.[9]. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales. La Alcaldía de Pereira, en
su calidad de entidad pública, se enmarca dentro del supuesto anteriormente
citado y, por tanto, la acción de tutela es procedente.
2.4. Inmediatez. La acción de tutela
fue presentada en vigencia de la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales de los menores, toda vez que para el 11 de marzo de 2014, no se
había culminado el proceso de licitación pública para escoger al prestador del
servicio de almuerzos en los Restaurantes Escolares del Corregimiento de Puerto
Caldas. En esta medida el servicio se encontraba suspendido y los menores no
estaban recibiendo los almuerzos durante su jornada escolar. De acuerdo a estas
consideraciones, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
también se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
En el caso particular la actora pretende la protección de los
derechos fundamentales de un grupo de menores de edad de escasos recursos
quienes se están viendo afectados por la dilación de los trámites administrativos
desarrollados por la Alcaldía de Pereira para escoger al operador del servicio
del restaurante escolar. En esta medida, toda vez que se trata de sujetos de
especial protección constitucional y se requiere una solución inmediata para
garantizar el suministro del alimento, es clara la procedencia de la acción
constitucional.
3. Problema jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿vulneró la Alcaldía de Pereira
los derechos fundamentales de los estudiantes de los colegios del Corregimiento
de Puerto Caldas, al no iniciar a tiempo el programa de almuerzos en los
Restaurantes Escolares?
3.1. La configuración de un hecho
superado.
Cuando en el
trámite de tutela las entidades accionadas acatan las solicitudes del
peticionario se configura el supuesto del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual,
“Si, estando en
curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Este fenómeno
ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como la configuración
de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha establecido que, cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental invocado, la decisión que pueda adoptar el juez en sede de tutela
resulta inocua y la acción pierde su naturaleza de protección judicial expedita[10].
Por esta razón, ante la carencia de objeto, el juez debe apartarse del problema
de fondo y solucionar únicamente aquellos aspectos que se enmarquen dentro del
supuesto de la norma anteriormente referida.
4. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala
se encuentra que, en comunicación del 10 de noviembre del presente año enviada
por la Alcaldía de Pereira, se informó que el Programa Alimentario Local “Soy
lo que me Alimentas”, correspondiente a la entrega de raciones
alimentarias, fue implementado desde el 10 de julio del presente año[11].
Por esta razón, es evidente que actualmente los establecimientos educativos del
Corregimiento de Puerto Caldas están recibiendo los almuerzos de los menores y,
por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos
que motivaron la acción de tutela.
Adicionalmente, encuentra la Sala que en
los estudios previos aportados por la Entidad, se detalló el tipo y la
composición de las raciones que debían ser entregadas a los estudiantes,
determinando incluso el rango de calorías, macronutrientes y la frecuencia en
la que debían ser suministrados algunos alimentos. En esta medida es claro que
el asunto está plenamente superado y que el operador actual está cumpliendo a
cabalidad con la petición presentada por la actora a través de la acción de
tutela[12].
Ahora bien, pese a que se evidencia una
carencia actual de objeto, es imperativo realizar algunas recomendaciones
respecto del proceso de licitación pública desarrollado para seleccionar el
operador del programa de almuerzos del Corregimiento de Puerto Caldas.
Sobre el particular, manifiesta la Alcaldía
que la convocatoria para el año 2014 fue publicada el 8 de mayo y la
finalización del proceso se dio hacia el 10 de julio del mismo año, es decir,
hacia la mitad del ciclo académico de los estudiantes. También refieren que, desde
el 22 de mayo, a través de un contrato de mínima cuantía fueron suministrados 864
complementos nutricionales diarios, hasta el 20 de junio del 2014, fecha en la
cual los estudiantes entraron al periodo vacacional[13].
De acuerdo a esta información es claro que,
si bien la alcaldía tomó medidas para garantizar la prestación del servicio
antes del término de la licitación pública, las mismas se hicieron efectivas
hacia la mitad del primer semestre del ciclo académico correspondiente al año
2014. En esta medida, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril, los
menores no tuvieron acceso al servicio y, por tanto, se vieron afectados por la
tardanza en los trámites administrativos desarrollados para la selección del
contratista.
Advierte la Corte entonces que la Alcaldía
de Pereira debe tomar los correctivos pertinentes para garantizar que a partir
de la vigencia del 2015, los estudiantes reciban los complementos nutricionales
que les asisten en virtud del programa “Soy lo que me Alimentas”, de
forma oportuna y simultánea con el inicio del ciclo académico. Sobre el
particular, cabe recordar que el programa referido, hace parte de la Política
Pública Municipal de Seguridad y Soberanía Alimentaria 2011-2019 del Municipio
de Pereira, la cual se creó para garantizar los derechos de los niños que hacen
parte de la población con mayor vulnerabilidad social[14]. Por esta
razón, es claro que se trata de sujetos de especial protección constitucional,
tanto por su calidad de menores de edad, como por su pertenencia a un grupo
socialmente vulnerable.
De acuerdo a estas consideraciones,
advertirá esta Sala a la Alcaldía de Pereira, que debe realizar todos los
trámites pertinentes para garantizar que los niños inscritos en el programa de
almuerzos en los restaurantes del Corregimiento de Puerto Caldas, no vean
suspendido el servicio al que tienen derecho en virtud de la Política Municipal
creada en el 2011, que precisamente busca garantizar el consumo de alimentos
nutritivos de manera permanente y oportuna.
III.
CONCLUSIONES.
1.
Síntesis del caso.
La accionante pretendía que, a través de la
acción de tutela, se ordenara a la Alcaldía de Pereira el suministro de los
almuerzos correspondientes al programa “Soy lo que me Alimentas” en el
Corregimiento de Puerto Caldas. Sin embargo, esta Corporación comprobó que en
el trámite de la acción de tutela fue adjudicado el contrato a la Fundación
para el Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda, “FUNDALIMENTOS”;
entidad que inició el suministro de los almuerzos desde el 22 de julio de 2014.
Por la razón expuesta, la Sala procedió a
declarar la ocurrencia de un hecho superado.
Sin embargo,
atendiendo a que el contrato fue adjudicado en la mitad del ciclo académico de
los estudiantes y dicha circunstancia impidió que durante aproximadamente 4
meses se prestara el servicio, esta Corporación decidió advertir a la Alcaldía
de Pereira que, para los periodos subsiguientes, debía iniciar el proceso de
licitación pública con mayor anticipación. Lo anterior, en aras de garantizar
que el suministro de los alimentos fuera simultáneo con el inicio de clases de
los menores.
2.
Razón de la decisión.
Cuando en el trámite de una acción de
tutela se logra comprobar que la vulneración o amenaza a un derecho fundamental
ha cesado, el juez constitucional debe declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado. REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima
Cuantía. Pereira, el 25 de marzo de 2014 que declaró improcedente la acción de
tutela.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la Alcaldía de
Pereira que debe realizar todos los trámites pertinentes para garantizar que
los niños inscritos en el programa de almuerzos en los restaurantes del
Corregimiento de Puerto Caldas, no vean suspendido el servicio. En
consecuencia, todos los trámites del proceso de licitación pública deberán
realizarse con suficiente antelación para garantizar que el servicio de
almuerzo inicie de forma simultánea con el ciclo escolar de los estudiantes
inscritos en el programa.
TERCERO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el doce (12) de marzo de 2014.
(Folios 2 a 4).
[2] Folios 5-6, cuaderno 2.
[3] Folio 3, cuaderno 2.
[4] Respuesta presentada el 18 de marzo de 2014, folio 17, cuaderno 2.
[5] Folio 17, cuaderno 2
[6] Folio 10, cuaderno 1.
[7] En Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”
[9] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[10] Sentencia T-193 de 2013.
[11] Folio 15, cuaderno 1.
[12] Folio 22, cuaderno 1.
[13] Folio 15, cuaderno 1.
[14] Folio 24, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.