T-907-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-907/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judicial. No obstante, de manera
excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando
éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o
en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la
decisión judicial vulnera derechos fundamentales.
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración y alcance
El defecto sustantivo se
presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un “desconocimiento
evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto. En otras
palabras, el defecto sustantivo se configura cuando“la interpretación y
aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los
criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema
jurídico.”
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance
El principio de oportunidad es
una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a
cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo la supervisión del juez de
control de garantías, y constituye una excepción a la obligación constitucional
que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y
realizar la investigación de los hechos delictivos. Este principio implica la
suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal y exige que
se haya constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscalía pueda iniciar su
labor de investigación y acusación. El principio de oportunidad es un
instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con
fundamento en la mera discrecionalidad del operador jurídico.
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD-Caso en que al accionante se le sanciona por vulnerar
resoluciones del Fiscal General de la Nación
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al comprobarse una
clara violación del deber funcional del accionante
Referencia: expediente T-3488897
Acción de tutela instaurada por el doctor Rey
Alfonso López Leguizamón contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Derecho
fundamental invocado: debido proceso.
Bogotá D.C., siete
(7) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y
Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de la sentencia dictada el 13
de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por el
doctor Rey Alfonso López Leguizamón contra
el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El accionante
solicita que se tutele su derecho al debido proceso presuntamente afectado por
la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo
Superior de la Judicatura por habérsele condenado por vulnerar una norma que no
se encontraba vigente en el momento de los hechos y unas resoluciones que
regulan la aplicación del principio de oportunidad que son inconstitucionales.
1.2.
HECHOS
1.2.1. El veintiuno (21) de enero de
2008, el doctor Rey Alfonso López Leguizamón solicitó la aplicación del
principio de oportunidad en la indagación No. 052666000203200780408 respecto
del delito de usurpación de derecho de propiedad industrial, el cual estaba
sancionado con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad.
Esta petición fue aprobada por el juez de control de garantías.
1.2.2. El primero (1º) de junio de
2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió investigación en
contra del señor Rey Alfonso López Leguizamón por vulnerar lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al haber aplicado el
principio de oportunidad sin previo aval del delegado del Fiscal General de la
Nación respecto de un delito cuya pena máxima excedía los seis (6) años,
vulnerando lo señalado en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resolución
06657 de diciembre del 2004 de la Fiscalía de la Nación:
“ABRIR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN, en
su calidad de Fiscal 234 seccional de Itagüí, Antioquia, para la época de los
hechos, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias
en que se cometió la presunta falta disciplinaria, esto es la aplicación del principio
del oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 321 del C.P.P., con lo
que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el
artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 “1. Respetar, cumplir y, dentro
de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los
reglamentos” y no haber acatado lo establecido en el Memorando 0009 de febrero
del 2005 y la Resolución 06657 de diciembre del 2004, provenientes de la
Fiscalía General de la Nación y por medio de las cuales se reglamenta la
aplicación al principio de oportunidad”[1].
En este
sentido, la resolución 6657 de 2004 del Fiscal General de la Nación señala que:
“El delegado especial de la Fiscal General de la Nación dará aplicación al
principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años”[2].
1.2.3. El 29 de julio de 2011, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo condenando al
señor Rey Alfonso López Leguizamón por la falta contemplada en el numeral 1º
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a una sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, por haber aplicado el principio de
oportunidad sin la autorización del delegado del Fiscal General de la Nación
pese a que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el Memorando 009 de 2005 lo
exigían:
“Con este
entendido, tenemos que a nuestro juicio por parte del fiscal López Leguizamón
se ha incurrido en falta de naturaleza disciplinaria por el hecho de no haber
llevado a cabo el trámite regular y establecido, indagando con anterioridad al
Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medellín, acerca de la legalización de la
aplicación del principio de oportunidad de la investigación penal radicada con
el número 052666000203200780408, desconociendo de esta manera las directrices
trazadas por parte del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, en
concordancia con lo establecido por las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, así
como el Memorando 009 de 2005, expedidos por el Fiscal General de al (sic.)
Nación, relativas al procedimiento para la aplicación del Principio de
Oportunidad, dado que el delito investigado (Usurpación de Derechos de
Propiedad Industrial), en el asunto de marras así lo exigía en virtud de su
quantum punitivo”[3].
1.2.4. El 5 de septiembre de 2011, el
señor Rey Alfonso López Leguizamón presentó recurso de apelación contra el
fallo condenatorio, el cual fue confirmado por el Consejo Superior de la
Judicatura con fundamento en los siguientes argumentos:
1.2.4.1. Se encuentra claramente
demostrado que el disciplinado desconoció lo señalado en las resoluciones 6657
y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005, los cuales expresan claramente
que cuando el máximo de la pena de un delito sea mayor a seis (6) años el fiscal
deberá solicitar autorización al delegado del Fiscal General de la Nación.
1.2.4.2. En las decisiones
relacionadas con el principio de oportunidad no se expresó que las resoluciones
6657 y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005 fueran inconstitucionales,
argumento que solamente comenzó a ser expresado por el accionante en el proceso
disciplinario.
1.2.4.3. Las acciones penal y
disciplinaria son independientes por tutelar intereses distintos, por lo cual
las resoluciones de archivo y preclusión penal allegadas por el accionante en
relación con los hechos no tienen una incidencia directa en el proceso.
1.2.4.4. Con el objeto de reforzar
la argumentación, en la página 23 del fallo de segunda instancia se señaló que
el propio texto del parágrafo segundo del artículo 324 de la ley 906 de 2004 establecía
claramente que la aplicación del principio de oportunidad en los casos de
delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda
de seis (6) años de prisión requería la autorización del delegado del Fiscal
General de la Nación:
“Con
relación a la interpretación dada al parágrafo 2º del artículo 324 de la ley
906 de 2004, referida a que se debía tener en cuenta “la pena mínima y no la
máxima”, no se explica esta Sala Dual de donde entiende el disciplinable tal
afirmación por cuanto de dicha norma expresamente se extrae: “la aplicación del
principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa
de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será
proferida por el fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera
especial para el efecto” de lo cual, se desprende que el Código de
Procedimiento Penal es absolutamente claro y no hay lugar a definición distinta
a la transcrita. (Pág. 23 del fallo de segunda instancia)”.
1.3.
ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El 12 de
febrero de 2012, la doctora Bernardita
Pérez Restrepo en representación del doctor Rey Alfonso López Leguizamón
presentó acción de tutela contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
con base en los siguientes argumentos:
1.3.1. Señala que en el momento de los hechos, la ley vigente para la aplicación
del principio de oportunidad señalaba que “La aplicación del
principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de
la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de
la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto”, por lo cual
no era claro si estos seis (6) años se referían al mínimo o al máximo de la
pena y en todo el país existieron diversas interpretaciones al respecto.
1.3.2. Afirma que varios meses
después de la aplicación del principio de oportunidad por el señor Rey Alfonso López Leguizamón se expidió la
Ley 1312 de 2009 que aclaró el tema señalando que “El delegado especial del
Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los
demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo
máximo exceda de seis (6) años”.
1.3.3. Manifiesta que el Fiscal
General de la Nación descontento con lo dicho por el legislador, decidió asumir
temporalmente la función de crear leyes para establecer que en todos aquellos
eventos en que un delito tuviese una pena privativa de la libertad cuyo máximo
exceda los seis (6) años se debía contar con el aval del Fiscal General de la
Nación o de su delegado. En este sentido, considera que esta norma resulta
inconstitucional, pues la Fiscalía excedió sus facultades reglamentarias al
llenar un vacío de la Ley 906 de 2004.
1.3.4. Agrega que el fallo
presumió el dolo del disciplinado dando lugar a una responsabilidad objetiva:
“Además de
lo anterior, en el fallo se decidió suponer el dolo del disciplinado, dando
lugar a una obviamente ilegítima responsabilidad objetiva. Solo se señaló
respecto al dolo lo siguiente: “(…) se observa que el fiscal tuvo la intención
de omitir el procedimiento establecido en las Resoluciones (…)” “Quedó
demostrado, que el obrar del disciplinado, fue a título de dolo, pues el
funcionario a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho y de derecho
ante la solicitud de aplicación del Principio de Oportunidad que favorecía al
señor Gustavo Alberto Orozco Valencia, la cual generaba el deber de actuar de
cierta forma, actuó concientemente de otra forma”[4].
1.3.5. Manifiesta que el fallo de
segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura incurrió
en un evidente defecto sustantivo, pues no analizó la redacción del artículo
324 vigente en el momento en el que se presentó la actuación del accionante,
sino según la versión de esta norma que había sido modificada por la Ley 1312
de 2009, pese a que esta ley fue promulgada el año siguiente a los hechos.
1.3.6. Por lo anterior el
accionante centra sus argumentos en contra de las providencias en cuatro (4)
aspectos:
(i)
Afirma que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicarse la Ley
1312 de 2009, la cual era evidentemente inaplicable para el caso, pues los
hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia.
(ii)
Señala que tanto en el fallo de primera instancia como en el de
segunda instancia se hizo caso omiso al argumento central de la defensa,
consistente en que el parágrafo del artículo 324 de la ley 906 de 2004 daba
lugar a una doble interpretación, pues no era claro que la norma exigiera la
autorización del delegado del Fiscal General de la Nación cuando la pena máxima
fuera superior a seis (6) años, con lo cual se afecta la interpretación pro
homine y el principio de favorabilidad.
(iii)
Manifiesta que “a partir de la interpretación que el accionante
realizó de la norma en cuestión y la cual era la interpretación que en la época
de los hechos predominaba para la mayoría de los miembros de la rama judicial
así como para los doctrinantes del país, el Fiscal, al solicitar la aplicación
del principio de oportunidad, no requería el aval del delegado del fiscal
general de la nación, razón por la que no se incumplieron las resoluciones
proferidas por el Fiscal General de la Nación”.
(iv)
Considera que las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la
Nación son inconstitucionales, pues éste pretendió actuar en calidad de
Legislador vulnerando el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por lo
anterior, el accionante “actuó con la convicción de tal
inconstitucionalidad, razón por la cual, con una legítima interpretación de la
NORMA LEGAL, no acudió a las resoluciones sino a la Constitución”[5].
1.4.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Contestación del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
El Presidente del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó respuesta a la acción
de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso López Leguizamón, solicitando que
ésta no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos:
1.4.1.1. Señala que se
encuentra demostrada la improcedencia de la acción de tutela, pues no se
configuran las causales de procedibilidad que permitan un estudio de las
actuaciones jurisdiccionales, por cuanto el procedimiento se encuentra libre de
todo vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los
accionados.
1.4.1.2. Manifiesta que en
el proceso disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del
accionante, quien ejerció su defensa técnica solicitando pruebas y siendo
notificado de las decisiones que se debían publicitar. En este sentido, agrega
que el accionante pretende simplemente reabrir el debate a través de la acción
de tutela, la cual no es un medio idóneo para cuestionar una decisión que se
realizó respetando todas las garantías del investigado.
1.4.1.3. Afirma que las
providencias objeto de la acción de tutela indican claramente la demostración
de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado por la falta
contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo
cual considera que los argumentos del demandante constituyen simplemente
valoraciones personales que no pueden afectar el principio constitucional de
autonomía judicial.
1.4.1.4. Por lo anterior,
solicita a la Corte Constitucional que la acción de tutela sea despachada
desfavorablemente o en su defecto se declare la improcedencia de esta acción
constitucional, pues la misma no procede contra decisiones judiciales
debidamente ejecutoriadas frente a las cuales no se han configurado las
causales genéricas de procedibilidad.
1.4.2. Contestación del
Consejo Superior de la Judicatura
El 15 de mayo de
2012, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó respuesta a
la acción de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso López Leguizamón,
solicitando que no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos:
1.4.2.1. Expone la doctrina
de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, concluyendo que la misma solamente procede cuando se
configura una de las siguientes circunstancias: (i) un defecto sustantivo o
procedimental; (ii) un flagrante defecto fáctico; (iii) un error inducido; (iv)
una decisión sin motivación; y (v) el desconocimiento del precedente o una
violación directa de la Constitución, agregando que ninguna de estas
situaciones se presenta en las providencias cuestionadas por el accionante.
1.4.2.2. Manifiesta que las
providencias cuestionadas son el resultado de un estudio juicioso, lógico y
coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y no permiten
predicar la configuración de una vía de hecho.
1.4.2.3. Reiteró lo
señalado en la providencia a través de la cual conoció el recurso de apelación
interpuesto en contra del fallo sancionatorio, destacando que es deber de los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación proceder con objetividad
respetando las directrices del Fiscal General de la Nación, dentro de las
cuales se encuentran las resoluciones 0 - 6657, 0 – 6658 y el memorando 009
del 3 de febrero de 2005 expedidos por el Fiscal General de la Nación.
1.4.2.4. Afirma que a
través de un medio excepcional como es la acción de tutela el actor pretende
revivir un debate que ya se dio ante el juez de conocimiento, lo cual desvirtúa
la naturaleza y el alcance de la acción de tutela.
1.4.2.5. Por lo anterior,
concluye que no es posible predicar la existencia de ningún vicio que legitime
la intervención del juez constitucional, pues la decisión cuestionada fue
adoptada siguiendo las normas sustantivas y procesales que desarrollan el
debido proceso.
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
El 13 de abril
de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura profirió el fallo en el cual negó la petición de amparo elevada por
el doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN, con fundamento en los siguientes
motivos:
1.5.1. Señala que en el
presente caso se aprecia una disparidad de posiciones hermenéuticas en relación
con los criterios interpretativos utilizados por la autoridad judicial
accionada para determinar el sentido de la norma que regula la aplicación del
principio de oportunidad. Agrega que esta situación no puede justificar la
procedencia de la acción de tutela, pues una interpretación razonable del
derecho no compartida por el investigado no justifica el amparo, tal como ha
señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 1185 de 2001.
1.5.2. Manifiesta que los
jueces se encuentran amparados por los principios superiores de autonomía
funcional e independencia en sus decisiones, lo cual se extiende a la
valoración probatoria y a la aplicación sustantiva del derecho frente a los supuestos
fácticos del caso concreto.
1.5.3. Afirma que los juicios
interpretativos ofrecidos por el juez disciplinario son razonables y
respetuosos de las garantías superiores del investigado, por lo cual considera
que la interposición de la acción de tutela para modificar la literalidad de la
norma es una simple estrategia que no se acompasa con la claridad de la
disposición jurídica que regula la aplicación del principio de oportunidad.
1.5.4. Finalmente, concluye
señalando que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario y
no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate clausurado
en debida forma en el procedimiento judicial ordinario y menos para cuestionar
una interpretación jurídica razonada y coherente amparada por la garantías de
la autonomía funcional de la cual gozan los jueces.
1.6.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite
de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.6.1. Copia de la orden de aplicación
del principio de oportunidad del 29 de noviembre de 2007.
1.6.2. Copia de la solicitud de
aplicación del principio de oportunidad formulada el 29 de noviembre de 2007.
1.6.3. Disco que contiene la
audiencia en la cual se aplicó el principio de oportunidad.
1.6.4. Copia del acta mediante la
cual se aprueba el principio de oportunidad expedida por el Juzgado Segundo
Penal Municipal en función de conocimiento y control de Garantías de Itagüí.
1.6.5. Copia de la matriz sobre la
aplicación del principio de oportunidad remitido a la Secretaría Técnica de la
Fiscalía General de la Nación.
1.6.6. Copia de la orden del Fiscal
Delegado del Fiscal General de la Nación donde dispone la compulsa de copias
para investigar a la Juez y al Fiscal penal y disciplinariamente.
1.6.7. Copia del Auto del 1º de junio
de 2009 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó la
apertura de la investigación.
1.6.8. Copia del Certificado de
antecedentes del doctor López Leguizamón.
1.6.9. Copia de la Estadística
mensual del trámite de investigaciones en el marco del sistema penal
acusatorio.
1.6.10. Copia del Pliego de cargos
formulado el 9 de abril de 2010 por parte de la Sala Jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
1.6.11. Copia de los descargos
presentados por el accionante dentro del proceso disciplinario.
1.6.12. Copia del acta de testimonio
del Doctor Oscar Bustamante Hernández.
1.6.13. Copia del acta de testimonio
de la Doctor Ángela María Bedoya Vargas.
1.6.14. Copia del acta de testimonio
del Doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo.
1.6.15. Copia del acta de testimonio
del Doctor Gustavo Adolfo Calvache Cadavid.
1.6.16. Copia del acta de testimonio
de la Doctora Yolanda María Serna González.
1.6.17. Copia del acta de testimonio
del Doctor Luís Fernando Bedoya Sierra.
1.6.18. Copia del acta de testimonio
del Doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez.
1.6.19. Copia del acta de la versión
libre del doctor Rey Alfonso López Leguizamón.
1.6.20. Copia del pliego de variación
de cargos.
1.6.21. Copia del Protocolo de
preclusión de la investigación proferida por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín (M.P. Ricardo de la Pava Marulanda) en el caso
del doctor Rey Alfonso López Leguizamón y de la doctora Olga Cecilia Montoya.
1.6.22. Copia del archivo de las
diligencias ordenado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal en otros
casos donde el Doctor López Leguizamón aplicó el principio de oportunidad.
1.6.23. Copia del Fallo absolutorio
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria en el marco de otra investigación adelantada en contra del doctor
Rey Alfonso López Leguizamón.
1.6.24. Copia de la resolución 06657
del 2004 del Fiscal General de la Nación.
1.6.25. Copia de la resolución 06658
de 2004 del Fiscal General de la Nación.
1.6.26. Copia del memorando 0009 de
febrero 2005 del Director Nacional de Fiscalías.
1.6.27. Copia del proyecto de ley 261
de 2008 del Senado de la República, el cual fue presentado el 9 de abril de
2008 por el Gobierno Nacional y otros.
1.6.28. Copia de los alegatos de
conclusión presentados por el disciplinado.
1.6.29. Copia de los alegatos de
conclusión presentados por el defensor del Dr. López Leguizamón.
1.6.30. Copia del Concepto rendido por
la Procuraduría 117 Judicial Penal II.
1.6.31. Copia de la Sentencia de
primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura.
1.6.32. Copia de la apelación
presentada contra de la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
1.6.33. Copia de la adición al recurso
de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
1.6.34. Copia de la Sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
1.6.35. Copia de la orden de
notificación del fallo de segunda instancia.
1.6.36. Copia de la resolución 2 –
4013 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción
disciplinaria.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para
revisar el fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo
reseñado respecto de la situación fáctica planteada por el accionante y las
decisiones adoptadas por el juez de instancia en el trámite de la solicitud de
amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer
si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en las decisiones en
las cuales se le condenó disciplinariamiente, por aplicar una disposición que
aparentemente no estaba vigente en el momento de los hechos.
Para
solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
(ii) el alcance del defecto sustantivo; (iii) los fundamentos y la regulación
del principio de oportunidad en Colombia; y (iv) se determinará si se presenta
un defecto sustantivo en los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se
condenó al señor Rey Alfonso López Leguizamón.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.3.1.
El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o
pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.
2.3.2.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en
principio, no procede contra providencias judiciales[6]. No
obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra
providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales
y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se
desconocen las normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos
fundamentales[7].
2.3.3.
La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de
presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez
de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración[8].
Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[10].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[13]”[14].
2.3.4.
Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el
accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas
de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la
decisión cuestionada.
2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez
que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente
contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.
Así, al no disponer de un medio eficaz para dar solución a
tal situación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para
adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales
afectados por una decisión judicial[15].
La jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela, las siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[16]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i. Violación
directa de la Constitución.”[18]
2.4.
EL ALCANCE DEL DEFECTO SUSTANTIVO
El defecto
sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un “desconocimiento
evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto”[19].
En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando “la
interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta
contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan
al sistema jurídico”[20].
La
jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades judiciales gozan de
autonomía para determinar los supuestos normativos que emplearán en un caso
determinado, así como para interpretar su tenor literal y aplicarlo a las
circunstancias fácticas concretas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada
por el orden jurídico y por los valores, principios, derechos y garantías que
identifican al Estado Social de Derecho, de los cuales no les está dado a los
jueces apartarse so pena de incurrir en el señalado defecto.[21]
Concordante
con lo anterior, la Corte ha reiterado que, no obstante la autonomía de los
jueces para determinar la norma jurídica aplicable al caso concreto y
establecer la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, no les
es dable en esta labor apartarse de las disposiciones y principios
constitucionales o legales[22].
En el caso en el que existan varias interpretaciones jurídicas
admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de
ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los límites normativos, la acción
de tutela no está llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material.
Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la
acción sólo porque considera que se debería dar aplicación a otra de las
interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad de la acción de tutela frente
a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, sólo
ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso
del juez y no por una discrepancia de interpretación.[23]
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la
acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que
lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos constitucionales[24].
En diferentes
pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado
defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las
providencias judiciales[25].
Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones[26]:
(i)
Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es
aplicable, porque a) no es pertinente[27],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[28], c)
es inexistente[29]
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[30], e)
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[31].
(ii) Cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[32]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[33]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[34].
(iii) Cuando no toma en
cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[35].
(iv) Cuando
la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[36] o
contraria a la Constitución[37].
(v) Cuando un
poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto
en la disposición[38].
(vi) Cuando la decisión se
funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis
de otras disposiciones aplicables al caso[39],
(vii)Cuando
se desconoce la norma aplicable al caso concreto[40].
(viii) Cuando
se profiere con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[41] que
afecte derechos fundamentales [42].
(ix)
Cuando se desconoce el precedente judicial[43] sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[44].
(x)
Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[45].
En virtud de lo anterior, el juez de
tutela no se encontrará frente a un defecto sustantivo cuando el operador
judicial aplique una interpretación constitucional admisible[46].
Así, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas
autoridades judiciales no compartan la interpretación acogida por el operador
jurídico competente en un caso concreto, no invalida su actuación, pues se trata de una vía de derecho distinta y, por ende, no se puede incluir en los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.5.
FUNDAMENTOS Y REGULACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN COLOMBIA
2.5.1. Concepto y alcance
2.5.1.1. El principio de
oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya
aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo la supervisión
del juez de control de garantías, y constituye una excepción a la obligación
constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la
acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos[47]. Este
principio implica la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la
acción penal y exige que se haya constatado la ocurrencia de un delito y la
Fiscalía pueda iniciar su labor de investigación y acusación[48].
2.5.1.2. La filosofía de este principio
radica en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer más eficiente
la administración de justicia penal, descongestionándola de la pequeña y
mediana criminalidad. En contraprestación, se evitarían efectos criminógenos de
las penas cortas de privación de libertad, se estimula la pronta reparación a
la víctima; y, se le otorga otra oportunidad de inserción social al que cometió
la conducta punible[49].
2.5.1.3. De los debates[50] que
antecedieron la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que concierne
al principio de oportunidad, se evidencia que la inclusión del mismo en la
Constitución se justificaba por cuanto: (i) existen numerosos conflictos
sociales que no alcanzan a vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que
haría innecesaria la intervención del Estado en tanto en cuanto no hay lesión
ni potencial afectación real antijurídica; (ii) se descongestiona y racionaliza
la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los
delitos que ofrecen un mayor impacto social; (iii) los modelos acusatorios
americano y europeo consagran dicho principio, aunque la fórmula adoptada no
responde exactamente a ninguno de ellos por cuanto el fiscal no goza de
discrecionalidad para aplicarlo sino que tiene que acudir ante el juez de
control de garantías e invocar alguna de las causales expresamente señaladas en
la ley; (iv) en el caso de reparación integral de las víctimas, no se justifica
seguir adelante con la acción penal, en especial, en delitos de contenido
económico[51].
2.5.1.4. Ahora bien, la doctrina
especializada ha acuñado diversos argumentos a favor de la aplicación del
principio de oportunidad, entre los cuales sobresalen las siguientes: (i)
permite reaccionar de forma proporcional a la falta de interés público en la
persecución de ciertos delitos con escasa lesión social; (ii) estimula la
pronta reparación de las víctimas; (iii) evita los efectos criminógenos de las
penas cortas privativas de la libertad; (iv) favorece el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable; (v) permite tratar de forma diferenciada los hechos
punibles que deben ser perseguidos en todo caso, de aquellos que son
considerados de mínima lesión social[52].
2.5.1.5. En consecuencia, la
finalidad fundamental para la instauración del principio de oportunidad como
figura nuclear del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria, fue la de “racionalizar
la actividad investigativa del Estado encausándola hacia la persecución de los
delitos que ofrecen un mayor impacto social”[53]. En
este sentido ha señalado la Corte:
“El fin del principio de
oportunidad es la racionalización de la función jurisdiccional penal. La
institución busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de
privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende
facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles,
permitiendo dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus características
intrínsecas no representan lesión significativa del orden social”[54].
2.5.1.6. Este propósito general
podría ser alcanzado mediante la aplicación de criterios tales como: (i)
la ínfima importancia social de un hecho punible, idea que parte del
reconocimiento de que existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a
vulnerar materialmente bienes jurídicos, lo que haría innecesaria la
intervención del Estado en tanto realmente no hay lesión, ni potencial
afectación antijurídica; (ii) la reparación integral y la satisfacción plena
de la víctima, especialmente en aquellos delitos de contenido económico; (iii),
la culpabilidad disminuida[55];
(iv) o la revaluación del interés público en la persecución de la conducta[56].
2.5.2. Evolución de la autorización para la aplicación del
principio de oportunidad por el delegado del Fiscal General de la Nación
2.5.2.1. El principio de
oportunidad, se ha introducido progresivamente en diferentes
ordenamientos europeos como en Italia, Portugal, España y Alemania, país donde
más detalladamente se consagra en su normatividad orgánica procesal penal[57].
En el Derecho Anglosajón, el principio de oportunidad constituye la regla y
se traduce en las figuras del plea guilty; confesión dirigida a evitar
el juicio; y del plea bargaining; negociación entre el fiscal y el
imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo,
reducir o mutar la conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo
considerado[58].
2.5.2.2. En Colombia, los
artículos 348, 349 y 352 del proyecto original de la Ley 906 de 2004
consagraban las distintas causales de aplicación del principio de oportunidad[59], el
cual se publicó en la Gaceta del Congreso 339 del 23 de julio de 2003.
2.5.2.3. El texto aprobado por la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 16
de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta del Congreso No. 89 del 25 de
marzo de 2004, consagraba once (11) causales para la aplicación del principio
de oportunidad sin incluir parágrafos o disposiciones especiales respecto de su
aprobación[60].
2.5.2.4. La Plenaria de la Cámara
de Representantes, en sesión del 22 de junio de 2004, publicada en la Gaceta
del Congreso 167 del 4 de mayo de 2004 aprobó una versión del artículo 324 con
18 causales para la aplicación del principio de oportunidad y un parágrafo[61] que
señalaba:
“En los casos previstos en los numerales 18 y 19, no podrá aplicarse
el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a
quienes hayan suministrado elementos para su realización”.
2.5.2.5. La Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado aprobó el texto siguiente en sesión del 27
de mayo de 2004, publicado en la Gaceta del Congreso 248 del 4 de junio, en el
cual se incluyó el parágrafo que exigía la autorización del delegado del fiscal
cuando la pena fuera superior a seis (6) años[62]:
“Parágrafo. La aplicación del principio de oportunidad respecto de
delitos sancionados con penas privativas de la libertad que excedan seis (6)
años serán proferidos por el Fiscal General de la Nación o el dejado (sic)
especial que designe para tal efecto.
El Ministerio Público participará en los términos que establezca la
ley”.
2.5.2.6. Finalmente, el texto
aprobado por la Plenaria del Senado el 9 de junio de 2004 y publicado en la
Gaceta del Congreso 273 del 11 de junio de 2004, ratificó el parágrafo que
establecía la necesidad de solicitar autorización al delegado del Fiscal
General de la Nación[63]:
“Parágrafo 2º. La aplicación del principio de oportunidad respecto de
delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años
será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que
designe para tal efecto.
El Ministerio Público participará en los términos que establezca la
ley”.
2.5.2.7. Dada la existencia de
diferencias entre los textos aprobados por una y otra cámara, se constituyó una
comisión accidental de conciliación, que se refirió entre otros asuntos al de
las condiciones y causales para la aplicación del principio de oportunidad. El
acta de conciliación del 16 de junio de 2004, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 285 del mismo día ratifica nuevamente la necesidad de la
autorización del delegado del Fiscal General de la Nación[64].
2.5.2.8. El texto remitido a la
Comisión de Conciliación fue posteriormente aprobado por las plenarias de ambas
cámaras, en sesiones del 17 de junio de 2004, y fue el que finalmente se
publicó en el Diario Oficial No. 45.657. El parágrafo 2º de la versión
definitiva del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señalaba la necesidad de
solicitar autorización para la aplicación del principio de oportunidad frente a
delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6)
años:
“PARÁGRAFO 2o.
La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con
pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el
Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal
efecto”.
2.5.2.9. El 30 de diciembre de 2004, el Fiscal General de la Nación profirió la
resolución 6657, en cuyo artículo 1º se señala que “El delegado
especial del Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de
oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años”.
2.5.2.10. En la misma fecha el Fiscal General de la Nación profirió la resolución 6658,
en cuyo artículo 1º ordena “Designar como delegados especiales del Fiscal
General de la Nación para dar aplicación al principio de oportunidad en los
delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6)
años en su máximo, a quienes desempeñen funciones de coordinador de las
unidades delegadas ante tribunales, en su correspondiente distrito. Tratándose
de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del artículo 324 de la
Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación lo aplicará directamente o por
medio de la facultad de sustitución prevista en el numeral 2 del artículo 116
de la misma ley”.
2.5.2.11. El 3 de febrero de 2008, el
Fiscal General de la Nación expidió el memorando 009 de 2005 que señala
claramente la obligación del fiscal del caso de enviar el “Formato de
Solicitud de Aplicación del Principio de Oportunidad” a la Secretaría
Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías, la que luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos allí enunciados, lo enviará al Coordinador de la
respectiva Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando
se trate de dar aplicación del Principio de Oportunidad en delitos cuya pena
privativa de la libertad en su máximo exceda seis años de prisión:
“Cuando
se trate de dar aplicación del Principio de Oportunidad en delitos cuya pena
privativa de la libertad exceda en su máximo exceda seis años de prisión,
proceda por las causales previstas en los Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del
Artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso sea de conocimiento de una Unidad
Nacional, el fiscal delegado que conozca del mismo diligenciará el “Formato de
solicitud de
aplicación
del Principio de Oportunidad” y lo remitirá a la Secretaría Técnica de la
Dirección Nacional de Fiscalías, la que luego de verificar el cumplimiento de
los requisitos allí enunciados, lo enviará a la Coordinación de la Unidad
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”.
3. Asuntos
de competencia del Fiscal coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de
Distrito: En los eventos que corresponda dar aplicación al Principio de
Oportunidad en delitos con pena privativa de la libertad que en su máximo
exceda seis años de prisión, no se trate de las causales previstas en los
Numerales 2, 3, 4, 5 y 9 del Artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y el caso no
sea de conocimiento de una Unidad Nacional de Fiscalía, el fiscal que conozca
del caso diligenciará el “Formato de Solicitud de Aplicación del Principio de
Oportunidad” y lo remitirá a la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de
Fiscalías, la que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos allí
enunciados, lo enviará al Coordinador de la respectiva Unidad Delegada ante
Tribunal Superior de Distrito Judicial”.
2.5.2.12. El 9 de julio de 2009 se promulgó la Ley 1312 de 2009,
cuyo parágrafo 2º de su artículo 2º señala: “La aplicación del
principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa
de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será
proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera
especial para el efecto”.
De esta manera, se concluye que el deber de solicitar
autorización para la aplicación del principio de oportunidad cuando el máximo
de la pena exceda los seis (6) años ya existía claramente en el momento en el
cual el accionante se negó a aplicarlo, pues las resoluciones 6657 y 6658 de
2004 y el memorando 009 de 2005 ya lo exigían.
2.5.3. Características del principio de oportunidad
En el texto
del “Proyecto de Acto Legislativo
237 de 2002 Cámara. Por el cual se modifican los artículos
234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”[65], se
señalaron las siguientes características del principio de oportunidad[66]:
(i)
Se trata de un principio que se viene aplicando “en forma larvada”,
mediante figuras procesales tales como las preclusiones que dicta el fiscal
cuando hay conciliación, por indemnización integral, desistimiento, transacción
o bien aplicándolo en la sentencia anticipada o audiencia especial;
(ii)
Existen numerosos conflictos sociales que no alcanzan a vulnerar
materialmente bienes jurídicos lo que haría innecesaria la intervención del
Estado en tanto en cuanto no hay lesión ni potencialmente afectación real
antijurídica;
(iii)
Constituye “una excepción al de legalidad y un mecanismo apto para
canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal”;
(iv)
Ha sido incluido en las legislaciones de países europeos como Italia,
Alemania, España y Portugal, en tanto que el sistema americano constituye la
regla y se traduce en las figuras del plea guilty o confesión dirigida a
evitar el juicio, y del plea bargaining, es decir, negociación entre el
fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de
este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí
mismo considerado;
(v)
Permite simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de
justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidades; y
(vi)
Bajo la estricta regulación legal, se le permitiría al fiscal, en
determinadas circunstancias, prescindir total o parcialmente de la aplicación
de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en la
conducta punible.
Por su parte,
la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado los siguientes rasgos del
principio de oportunidad[67]:
(i)
Es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite
al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal;
(ii)
Las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser
establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca;
(iii)
Debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado;
(iv)
Su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías;
(v)
Su regulación debe ser compatible con el respeto por los derechos de las
víctimas.
De las
características del principio de oportunidad expuestas en esta ocasión la Corte
encuentra oportuno destacar el carácter excepcional y reglado de la
institución. Ciertamente, conforme a la nueva redacción del artículo 250 de la
Constitución, la Fiscalía General de la Nación “está obligada” a ejercer
la acción penal y a llevar a cabo la investigación de los delitos, por lo cual
como regla general “(n)o podrá, ... suspender, interrumpir, ni renunciar a
la persecución penal.” Empero, esta regla general contempla una excepción,
que es introducida por el constituyente con la utilización de la expresión “salvo
en los casos que establezca la ley”.
En consecuencia, el principio de oportunidad es un
instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con
fundamento en la mera discrecionalidad del operador jurídico.
2.5.4. Límites
2.5.4.1. La Ley 906 de 2004
dispuso claramente, que la aplicación del principio de oportunidad deberá
hacerse con sujeción a la política criminal del Estado[68];
recalcó que la Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los
autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una
conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del
principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en el Código
de Procedimiento Penal[69];
que la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a
la persecución penal, en los casos que establece el código para la aplicación
del principio de oportunidad[70];
y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad,
con ciertas salvedades[71].
2.5.4.2. En
tal sentido, la doctrina[72],
señala que “en tanto un derecho procesal penal admita casos que se
resolverán desde la perspectiva de la oportunidad todo dependerá, para la
constitucionalidad del proceso, de que estos casos sean correctamente
precisados. Las reglas vagas en relación con el funcionamiento del principio de
oportunidad lesionan completamente el principio de legalidad y permitirían que
los procedimientos de carácter oportunístico se difundan de manera epidémica y,
de esa manera, se provocaría que las decisiones de no perseguir emitidas por
las autoridades de la investigación pudieran no ser limitadas ni efectivamente
controladas”, en tanto que para González Álvarez “El principio de oportunidad
trata de establecer reglas claras para prescindir de la acusación penal,
frente a casos en los cuales ordinariamente debía acusarse por un aparente
hecho delictivo.”[73]
2.5.4.3. La jurisprudencia de esta
Corte ha establecido que dicha potestad de configuración encuentra
límites derivados de: (i) los derechos de las víctimas de los delitos y del
correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave
criminalidad; (ii) las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la
incorporación de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (iii)
las características constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el
principio de legalidad[74].
2.5.4.4. A la hora de diseñar las
causales de aplicación del principio de oportunidad penal, el legislador
encuentra un límite derivado del mandato constitucional que impone a las
autoridades el deber de asegurar la vigencia de un orden justo, tal
como lo postula el Preámbulo, el artículo 2° de la Carta, así como los
compromisos internacionales del Estado en materia de acceso a la administración
de justicia en procura de la defensa de los derechos humanos, y para asegurar
la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las
víctimas de graves violaciones. Este límite no se refiere a las circunstancias
objetivas o subjetivas que rodean la comisión, la investigación o el
juzgamiento de una conducta punible, sino a la naturaleza especialmente grave
del delito en sí mismo considerado[75].
De esta manera, esta Corporación ha reconocido la existencia de ciertos límites
a la aplicación del principio de oportunidad:
““6.2.2.4.
A manera de resumen de lo dicho hasta ahora, se tiene que (i) en cuanto al tipo
de circunstancias que rodean la comisión de un delito o su investigación o
juzgamiento, el legislador tiene amplia facultad de configuración legislativa a
la hora de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad
penal, siempre y cuando esas circunstancias respeten parámetros de
racionabilidad frente al propósito de racionalizar la utilización del aparato
estatal en la labor de persecución penal; (ii) no obstante, respecto de la
naturaleza de los delitos frente a los cuáles puede operar el principio de
oportunidad penal, por razones que tocan con la dignidad humana, el legislador
encuentra un límite explícito en los compromisos internacionales de perseguir
las más graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional
Humanitario; (iii) finalmente, el legislador se encuentra limitado por el
carácter excepcional y reglado del principio de oportunidad penal diseñado por
el constituyente, que le impone diseñar con claridad y precisión las causales
en las cuales puede aplicarse”[76].
2.5.4.5. La Corte, así
mismo, estableció que para que las causales de aplicación del principio de
oportunidad se ajusten al artículo 250 de la Constitución éstas “deben ser
definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la
facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de
aplicación arbitraria.”[77]
Por lo tanto, “al legislador le está vedado establecer causales
extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los
ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano
de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de
garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del
ejercicio de la acción penal.”[78]
2.5.4.6. En este sentido en
Colombia se acoge la fórmula del principio de oportunidad reglada[79],
regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, es decir, que al
momento de aplicarlo para suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la
acción penal, lo podrá hacer solo con fundamento en alguna de las causales
expresamente señaladas por el legislador, con el debido control de la legalidad
ante un juez de control de garantías[80].
2.5.4.7. En conclusión, el
legislador se encuentra limitado por el carácter excepcional y reglado del
principio de oportunidad penal diseñado por el constituyente, que le impone
determinar con claridad y precisión las causales en las cuales puede aplicarse.
La definición por parte del legislador de los casos estrictos y taxativos en
que procedería, cumple propósitos fundamentales de seguridad jurídica para el
procesado y las víctimas, orienta el ejercicio del margen de discrecionalidad
que se reconoce al fiscal para la aplicación del principio de oportunidad, y
permite el control judicial por parte del Juez de control de garantías[81]. El
establecimiento de causales equívocas y ambiguas de aplicación del principio de
oportunidad hace imposible el ejercicio del control por parte del juez de control
de garantías[82].
2.5.5. La reglamentación del
principio de oportunidad
2.5.5.1. El a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.