Sentencia T-907 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-907-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-907/11 IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Ámbitos de protección Es evidente la garantía que la Constitución y el bloque de constitucionalidad le brindan al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. En consecuencia, las autoridades se encuentran en la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas, así como la prohibición de interferir en asuntos particulares que sólo concierne a la esfera de gobierno de la comunidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Carácter fundamental La implementación de un sistema especial para la educación de las comunidades indígenas es un derecho fundamental no sólo de la colectividad sino también de sus miembros, además, es una consecuencia de la garantía del respeto a su identidad. Es por ello que el Estado debe garantizar un modelo de sistema educativo congruente con sus manifestaciones culturales y forma de vida. De igual manera, el ingreso y la administración de dicho sistema educativo debe hacerse en concertación con los miembros de las comunidades indígenas. En efecto, es a través de la educación, que los bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generación a otra, y es por medio de aquella que se asegura la supervivencia de las etnias en su condición de entidades jurídicas y sociales con autonomía e identidad propia. SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de educación DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la designación en propiedad de docentes que han sido seleccionados en forma concertada La elección de los docentes debe realizarse en concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano (art. 62). Es decir, hasta tanto no se expida tal normatividad, el nombramiento en propiedad se hará con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deberá realizarse (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez se presenta el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales Referencia: expedientes T-2567775 – T-2595302– T-2595316– T- 2595297- T- 2595303- T-2595306 y T-2595318 Acciones de Tutela instauradas por Inty Wayna Chikanqana como representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernación del Cauca; Carmen María Álvarez Montes contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo; Julio César Otero Hernández contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; Johanny Villadiego Parra contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; Olga María Benítez Vergara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo y Geomar María Payares Lara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil- Familia-Laboral, en el trámite de la acción de tutela incoada por Inty Wayna Chikanqana como Gobernador y representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernación del Cauca; (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen María Álvarez Montes contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Julio César Otero Hernández contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Johanny Villadiego Parra contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; (v) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; (vi) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Olga María Benítez Vergara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; y, (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Geomar María Payares Lara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo. Los expedientes T- 2.595.302 – T-2.595.303– T- 2.595.306 – T- 2.595.316 – T- 2.595.318 - T- 2.595.297 y 2.567.775 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 2567775 1.1.1 Solicitud El peticionario Inty Wayna Chikanqana, representante legal del Resguardo Indígena KAKIONA, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales colectivos a mantener una singularidad como pueblos indígenas, a la educación especial que conserve y desarrolle su identidad cultural, a su determinación y a la consulta previa, así como también el derecho fundamental de los niños indígenas a la educación especial, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Cauca, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho 1.1.2.1 Manifiesta el accionante que la Secretaría de Educación del Cauca en concertación con la autoridad tradicional del resguardo KAKIONA, conforme a los parámetros de la Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario Nº 804 de 1995, nombró a 20 docentes en provisionalidad para laborar en dicho resguardo. 1.1.2.2 Señala que el nombramiento en provisionalidad se debió a una incorrecta interpretación de la nueva Ley 715 de 2001, que modificó la generalidad del sistema educativo, pero que no derogó ni modificó ninguno de los artículos del Título III, Capítulo 3° de la Ley 115 de 1994; por lo que ésta y su decreto reglamentario continúan vigentes. 1.1.2.3 Expresa que el 26 de junio de 2009 solicitó a la Secretaría de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad de dicho personal. La Secretaría negó dicha petición, argumentando que al tratarse de empleos de carrera, sólo es posible el nombramiento previo proceso de selección por méritos. Lo anterior con fundamento en el Decreto 1278 de 2002. 1.1.3 Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.3.1 Indica el representante del resguardo KAKIONA, que en el presente caso, no puede aplicarse la provisionalidad creada por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 a los nombramientos de docentes y directivos docentes en los pueblos indígenas, sino que se debe aplicar la Ley 115 de 1994 en su artículo 62 y su Decreto reglamentario, pues precisamente estos son de carácter especial, ya que se refieren a los grupos étnicos y en específico a los pueblos indígenas. 1.1.3.2 Resalta el accionante que todos los nombramientos son actos administrativos del Ejecutivo Departamental, los cuales deben ser consultados con los representantes de los grupos étnicos, conforme al artículo 6 del Convenio Internacional Nº 169 de la OIT. 1.1.3.3 Expresa el accionante que la dirigencia nacional indígena en Colombia data desde la promulgación de la Ley 1278 de 2002, elaborando todo un SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO “SEIP”, en el cual incluyen el Estatuto Docente para los docentes, directivos y administrativos que laboran en los establecimientos educativos de los territorios indígenas, resaltándoles que para que este sistema pueda ser legal, está sujeto al mecanismo de la concertación, primero del “CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN PARA LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS “CONTCEPI” con el Estado y luego a la CONSULTA PREVIA” del Estado con la totalidad de las comunidades indígenas existentes en el país, resaltando que “no es justo que mientras se de todo este proceso dichos docentes sigan en provisionalidad”. 1.1.3.4 Concluye que, aceptar los concursos destruye la autonomía, la libre determinación, los usos y costumbres y la singularidad indígena, que les permite gozar de la especial protección constitucional, pues se verán obligados a aceptar a los docentes que ganen el concurso, corriendo el riesgo de que muchos no sean indígenas y no conozcan sus costumbres y cultura, lo que les impedirá aportar conocimiento al alumnado acorde a su identidad cultural. Así mismo, mediante los concursos, los cuales pueden no ser aprobados por los indígenas, se afecta gravemente “el Derecho Mayor Indígena”, cuyas leyes de origen establecen la obligación de las autoridades de no permitir que se pierda la identidad étnica y cultural de sus descendientes. 1.1.3.5 Reseña la Sentencia T-523 de 1997, en la que la Corte expresa que los pueblos indígenas para preservar su cultura pueden oponerse a la práctica de figuras extrañas a su cosmovisión, como es el caso de los concursos para elegir líderes, pues sería renunciar a sus tradiciones y valores. 1.1.4 Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, corrió traslado de la misma a la Gobernación del Cauca –Secretaría de Educación Departamental, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La Gobernación del Cauca –Secretaría de Educación contestó la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por el actor. Sustenta su escrito de contestación en el artículo 125 constitucional, los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, la Ley 190 de 1995, la Ley 909 de 2004 y en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002. Manifiesta que mediante la Ley 115 de 1994 se definió que el ingreso al servicio educativo público debe realizarse a través de concurso, en desarrollo de las reglas contenidas en el artículo 125 constitucional, y, que el Decreto reglamentario 804 de 1995 reitera que la educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo que se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva para la comunidad. También expresa que la administración ya ha señalado las bases del concurso, convirtiéndose éstas en reglas particulares obligatorias que se encuentran debidamente reguladas, por lo que no se puede actuar discrecionalmente en la realización de las selecciones, so pena de incurrir en falta a la buena fe, violación de los principios que rigen la actividad administrativa, debido proceso, igualdad, entre otros. Por último, la accionada expresa que no se debe acceder a la pretensión del accionante, debido a que ésta va en contravía de los lineamientos esgrimidos por la normatividad vigente para el ingreso a la carrera administrativa, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2001, reglamentado por la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 3020 de 2002. 1.1.5 Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Popayán negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que la acción es improcedente por no existir conducta violatoria de parte de la accionada, debido a que los requisitos para acceder a docente y directivo docente se encuentran regulados por la normatividad referida por la Secretaría de Educación. Además, considera que el accionante confunde la naturaleza y alcance de la acción de tutela, omitiendo que cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos de la comunidad. 1.1.6. Sentencia de Segunda Instancia En sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó la providencia impugnada por no existir inmediatez entre los hechos y la presentación de la tutela, pues el primer nombramiento en provisionalidad por parte de la Gobernación del Cauca se efectuó en el 2003, mientras que la solicitud de protección constitucional se interpuso hasta noviembre de 2009; sin embargo, la Sala manifestó no estar de acuerdo con los planteamientos de la Secretaría de Educación, pues considera que ésta incurre en error al pretender someter a concurso los cargos de docentes y directivos de instituciones educativas de los resguardos indígenas, al ser improcedente la aplicación de la normatividad general a un grupo social objeto de especial protección constitucional. 1.1.7. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.7.1. Copia del listado de docentes avalados por la comunidad indígena. 1.1.7.2. Copia de la respuesta de la Secretaría de Educación del Cauca a Inty Wayna Chikanqana. 1.1.7.3. Copia del derecho de petición interpuesto por Inty Wayna Chikanqana ante la Gobernación del Departamento del Cauca. 1.1.7.4. Copia de la relación de docentes y directivos docentes avalados por la comunidad del Resguardo Indígena Kakiona. 1.1.7.5. Copia del acta de posesión de las autoridades del Cabildo Indígena Yanacona de Kakiona, Municipio de Almaguer Cauca para el periodo del año 2009. 1.1.7.6. Copia de la certificación de constitución y reconocimiento del Resguardo Indígena Kakiona. 1.1.7.7. Copia del Decreto 804 de 1995. 1.1.7.8. Copia de la Ley 115 de febrero 8 de 1994. 1.1.7.9. Copia de la Sentencia C-208 de 2007. 1.1.7.10. Escrito de contestación de tutela. 1.2. EXPEDIENTE T- 2595302 1.2.1. Solicitud La señora Carmen María Álvarez Montes solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Alcaldía de Sincelejo Sucre. La acción de tutela se funda en los siguientes: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Expuso la accionante que es miembro del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo Menor Indígena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre. 1.2.2.2. Que por convocatoria de su Capitán, el 28 de mayo de 2009 se reunió el Consejo de Mayores de esa parcialidad y ratificaron a Danith María Monroy Pineda como docente de la institución Educativa San Martín del Municipio de Sincelejo, quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo en provisionalidad en la jurisdicción indígena de la Institución Educativa nombrada. 1.2.2.3. Que el Municipio de Sincelejo mediante Decreto 157 de 2001, nombró sin que haya habido concurso alguno, a Holmes Augusto Gómez Palencia como docente en propiedad de la Institución Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995. 1.2.2.4. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, debido a que cuenta con las mismas condiciones que el señor Gómez Palencia, pues es miembro del resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducadora, como lo fue el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han sido infructuosas. 1.2.2.5. También expresa que, a medida que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas indígenas, ella puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin ejercer su profesión. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que la docente Carmen María Álvarez Montes se encuentra vinculada a la Institución Educativa Cerrito de la Palma, por lo cual no se le está violando su derecho al trabajo. Además, manifiesta que el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad al docente Holmes Augusto Gómez Palencia, fue demandado por la administración en acción simple de nulidad, la cual se tramita ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.2.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo Sucre, en fallo del veintidós (22) de septiembre de 2009, negó el amparo, argumentando que en ausencia de un estatuto especial que regule lo concerniente a la vinculación de los etnoeducadores, ha de estarse a los preceptos generales contenidos en la Ley General de Educación-Ley 115 de 1994. Agrega que no se puede proteger el derecho a la igualdad invocado por la accionante, pues el sustento de este es un acto administrativo arbitrario, contrario a la Constitución y a la ley. Estimó igualmente el fallador que no se vislumbra una violación al mínimo vital, pues la petente actualmente se encuentra laborando en la Institución Técnico Agropecuaria Cerrito de la Palma-Sede Principal de Sincelejo, Sucre. 1.2.5. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante fallo proferido el tres (03) de noviembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia argumentando que, si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el requisito del concurso. Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad de la accionante. 1.2.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.6.1.Copia del Decreto 193 de 2000. 1.2.6.2.Copia del nombramiento de Holmes Augusto Gómez Palencia como trabajador de tiempo completo municipal en la Escuela Rural del Cerro del Naranjo. 1.2.6.3.Copia del Decreto 157 de 2001. 1.2.6.4.Copia del comunicado de prensa 12 de la Corte Constitucional. 1.2.6.5.Copia del Decreto 804 de 1995. 1.2.6.6.Certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de Carmen María Álvarez Montes. 1.2.6.7.Copia del Diploma de Normalista Superior en Etnoeducación otorgado por la Escuela Normal Superior Santa Teresita a Carmen María Álvarez Montes. 1.2.6.8.Copia del acta de graduación como Normalista Superior en Etnoeducación de Carmen María Álvarez Montes. 1.2.6.9.Acta de selección de docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.2.6.10. Copia del certificado de asistencia y participación en el seminario regional educativo “Encuentro con las Raíces”, otorgado a Carmen María Álvarez Montes. 1.2.6.11. Contestación de la acción de tutela. 1.2.6.12. Copia del Decreto 0358 de 2009. 1.2.6.13. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.2.6.14. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto Gómez Palencia. 1.2.6.15. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en mención. 1.2.6.16. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en una vía de hecho susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela. 1.2.6.17. Copia de la Sentencia C-588 de 2009. 1.2.6.18. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su sala Civil-Familia-Laboral. 1.3. EXPEDIENTE T- 2595316 1.3.1. Solicitud El señor Julio Cesar Otero Hernández interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Sincelejo. Pretende que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, en su parecer vulnerado por la accionada, con fundamento en los siguientes: 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Expuso el accionante que es miembro del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo Menor Indígena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre. 1.3.2.2. Que por convocatoria de su Capitán, se reunió el Consejo de Mayores de esa parcialidad, y entre varios docentes que presentaron la hoja de vida, fue elegido para que prestara sus servicios en la institución Educativa Técnico Agropecuaria Cerrito de la Palma, para que continuara con la labor de docente que venía desempeñando desde el 2006. 1.3.2.3. Que el Municipio de Sincelejo mediante Decreto 157 de 2001, nombró sin que haya habido concurso alguno, a Holmes Augusto Gómez Palencia como docente en propiedad de la Institución Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995. 1.3.2.4. Busca el actor el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que el señor Gómez Palencia para ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducador, como lo fue el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han sido infructuosas. 1.3.2.5. También expresa que, a medida que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas indígenas, él puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin ejercer su profesión. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por el actor. Sustenta su escrito de contestación en que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, tomando como sustento la situación del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es contrario a la Constitución y a la Ley, pues está falsamente motivado, considerando “que el Decreto 804 en su artículo 12 exonera de concurso para ser vinculado como docente en propiedad y prestar el servicio educativo en sus respectivas comunidades”, y que la Constitución de 1991 en su artículo 125 establece que los empleados de los órganos y las entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Los funcionarios cuyo sistema no haya sido determinado por la Constitución o por la Ley, serán nombrados por concurso público…” es decir, que las excepciones al concurso deben ser determinadas por la Ley y no por el Decreto reglamentario 804 de 1995, que se expidió para reglamentar la educación para los grupos étnicos y no para el ingreso de docentes etnoeducadores en propiedad. Por tal razón, no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, porque se estaría ordenando a la administración nombrar docentes de manera ilegal e inconstitucional. 1.3.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de 2009, declara improcedente la acción impetrada, debido a que los argumentos que esgrime el actor no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. Además, considera que no puede el accionante alegar que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir,-el destierro inminente, suspensión de los estudios de sus hijos, afectación de la estabilidad de su núcleo familiar- y, sería absurdo que las acciones constitucionales procedieran “prediciendo corazonadas, pálpitos, presentimientos o augurios”. 1.3.5. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del trece (13) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el requisito del concurso. Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposición del amparo, se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad del accionante. 1.3.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.3.6.1.Copia del Decreto 193 de 2000. 1.3.6.2.Copia del nombramiento de Holmes Augusto Gómez Palencia como profesor de tiempo completo en la Escuela del Cerro del Naranjo. 1.3.6.3.Copia del Decreto 157 de 2001. 1.3.6.4.Copia de la Sentencia C-208 de 2007. 1.3.6.5.Certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma del señor Julio Cesar Otero Hernández. 1.3.6.6.Copia del Diploma de Licenciado en Educación Física otorgado al señor Julio Cesar Otero Hernández. 1.3.6.7.Copia del acta de grado como Licenciado en Educación Física otorgado al señor Julio Cesar Otero Hernández. 1.3.6.8.Copia del Certificado de asistencia del señor Julio Cesar Otero Hernández al seminario “Encuentro con las Raíces”. 1.3.6.9.Acta de selección de docentes-Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.3.6.10. Respuesta de la accionada a la demanda de tutela. 1.3.6.11. Copia de la Sentencia C-558 de 2009. 1.3.6.12. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala III Civil-Familia-Laboral. 1.3.6.13. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo. 1.3.6.14. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.3.6.15. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto Gómez Palencia. 1.3.6.16. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en mención. 1.4. EXPEDIENTE T- 2595297 1.4.1. Solicitud La señora Johanny Villadiego interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.4.2. Hechos y argumentos de derecho 1.4.2.1. Relata la accionante que la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) dispuso que, la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, debería llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a estos grupos; así mismo, en la Sentencia C-208 de 2007 la Corte señaló que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la ley general de educación y sus respectivos decretos reglamentarios. 1.4.2.2. Señala que es miembro de un Resguardo Indígena, y que debido a que el Consejo de Mayores en Asamblea General eligió a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender niños y jóvenes de le etnia Zenú, entre los cuales se encontraba ella, actualmente se encuentra laborando en la Institución Educativa San Martín, ubicada en la zona rural de Sincelejo, la cual se encuentra certificada por el Ministerio de Educación Nacional como perteneciente a la jurisdicción indígena. 1.4.2.3. Manifiesta que el Municipio de Sincelejo, mediante Decreto 157 de 2001, nombró a Holmes Augusto Gómez Palencia como docente en propiedad en la Institución Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, sin haber presentado concurso de mérito, dando cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995. 1.4.2.4. Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que el señor Gómez Palencia para ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducadora, como lo fue el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han sido infructuosas. 1.4.2.5. Aduce que como consecuencia de los sucesivos nombramientos en las plazas indígenas mediante fallos judiciales, se está generando en un futuro su destierro inminente. 1.4.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que la actual Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido. Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, tomando como sustento la situación del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es contrario a la Constitución y a la Ley. 1.4.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en fallo del veinticinco (25) de septiembre de 2009, decidió negar la acción, argumentando que no es procedente nombrar a la accionante como docente, pues ésta tiene que presentarse a un concurso de méritos y superarlo, tal como lo establece la ley. Además, manifiesta que no se evidencia la afectación al mínimo vital alegado por la peticionaria, pues ésta se encuentra trabajando en la Institución Educativa Cerrito de la Palma, por lo que de plano debe descartarse la viabilidad de la acción como mecanismo transitorio. 1.4.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en fallo del cinco (5) de noviembre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el requisito del concurso. Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado al momento de la interposición del amparo y se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad de la accionante. 1.4.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: 1.4.6.1. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.4.6.2. Copia de la Sentencia C- 208 de 2007. 1.4.6.3. Copia del Decreto 804 de 1995. 1.4.6.4. Copia del Certificado de pertenencia al Resguardo Indígena Zenú de la señora Johanny Villadiego Parra. 1.4.6.5. Copia de la Resolución 417 de 1997. 1.4.6.6. Copia de la evolución y ratificación de docentes de la Institución Educativa San Martín. 1.4.6.7. Copia del Acta de Selección de Docentes del Cabildo Menor de San Martín. 1.4.6.8. Contestación de la acción de tutela. 1.4.6.9. Copia de la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.4.6.10. Copia de la Sentencia C- 588 de 2009. 1.4.6.11. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo. 1.4.6.12. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.4.6.13. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto Gómez Palencia. 1.4.6.14. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en mención. 1.5. EXPEDIENTE T-2595303 1.5.1. Solicitud Julio Aníbal Ramos Clason en representación de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.5.2. Hechos y argumentos de derecho 1.5.2.1.Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.5.2.2.Expresa que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligió a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender a niños y jóvenes de la etnia Zenú, entre los cuales se encontraba su representada, ésta actualmente se encuentra laborando como docente en la Institución educativa Altos del Rosario, la cual está dentro de la jurisdicción indígena, según certificado del Ministerio de Educación Nacional. 1.5.2.3.Dice que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Luz Mileth Rios Hernández, Armando Turizo Mármol, Kida Pérez Díaz, Nasly Calle Monterroza y Holmes Augusto Gómez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. 1.5.2.4.Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones de las personas antes nombradas, para ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducadora, éstas han sido infructuosas. 1.5.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que la actual Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido. Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante tomando como sustento la situación del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es contrario a la Constitución y a la Ley y fue demandado en acción simple de nulidad. 1.5.4. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del nueve (9) de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal declaró improcedente la acción impetrada. El juez consideró que debido a que los argumentos que esgrime el actor no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. Además, considera que no puede el accionante alegar que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir. 1.5.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no está satisfecha con su vinculación provisional como docente etnoeducadora adscrita a la Administración Municipal, tiene a su disposición mecanismos judiciales idóneos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa el reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acción de tutela resulta improcedente tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Agrega que la normatividad traída a colación en los fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de mérito para acceder a los cargos, como erradamente lo han venido considerando algunos despachos judiciales. 1.5.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas: 1.5.6.1. Copia del certificado de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero. 1.5.6.2. Copia del acta de selección de docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.5.6.3. Copia del diploma que confiere el titulo de Licenciada en Educación Básica Primaria a Ibeth Beatriz Paternina Romero. 1.5.6.4. Copia del acta de grado de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero. 1.5.6.5. Copia de la Resolución 1922 de 2000. 1.5.6.6. Copia del certificado de asistencia de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero al seminario “Encuentro con las Raíces”. 1.5.6.7. Certificado de sueldo de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero. 1.5.6.8. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.5.6.9. Copia de la Sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. 1.5.6.10. Contestación de la demanda. 1.5.6.11. Copia de la Sentencia del diecisiete de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su Sala III Civil-Familia-Laboral. 1.5.6.12. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo. 1.5.6.13. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.5.6.14. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto Gómez Palencia. 1.5.6.15. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en mención. 1.5.6.16. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en una vía de hecho susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela. 1.5.6.17. Sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. 1.6. EXPEDIENTE T-2595306 1.6.1. Solicitud La señora María Benítez Vergara interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protección u oficio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.6.2. Hechos y argumentos de derecho 1.6.2.1.Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.6.2.2.Expresa que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligió a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender a niños y jóvenes de la etnia Zenú, entre los cuales eligió su nombre, actualmente se encuentra laborando como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de Gallega (zona rural de Sincelejo), Institución que se encuentra dentro de la jurisdicción indígena, según certificado del Ministerio de Educación Nacional. 1.6.2.3.Indica que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro Merlano Martínez, Orlando Guzmán Feria, Elena Méndez Puche y Holmes Augusto Gómez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. 1.6.2.4.Busca la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones de las personas antes nombradas, por ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducadora, éstas han sido infructuosas. 1.6.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que la actual Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido. Agrega que no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante tomando como sustento la situación del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es contrario a la Constitución y a la Ley y fue demandado en acción simple de nulidad. 1.6.4. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del dos (2) de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal declaró improcedente la acción impetrada. El juez consideró que los argumentos que esgrime la actora no son suficientes para que el operador judicial considere que existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos que para ello estipula la normatividad legal vigente. Además, considera que no puede la accionante alegar que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir. 1.6.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no está satisfecha con su vinculación provisional como docente etnoeducadora adscrita a la Administración Municipal, tiene a su disposición mecanismos judiciales idóneos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa el reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acción de tutela resulta improcedente tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Agrega que la normatividad traída a colación en los fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de mérito para acceder a los cargos, como erradamente lo ha venido considerando algunos despachos judiciales. 1.6.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas: 1.6.6.1.Copia del Decreto 155 de 2001. 1.6.6.2.Copia de la Sentencia C-208 de 2007. 1.6.6.3.Copia del Decreto 804 de 1995. 1.6.6.4.Copia del certificado laboral de la señora Olga María Benítez Vergara. 1.6.6.5.Copia del diploma que confiere el título de Bachiller Pedagógico a la señora Olga María Benítez Vergara. 1.6.6.6.Copia del diploma que confiere el título de Psicóloga a la señora Olga María Benítez Vergara. 1.6.6.7.Copia de la Resolución 1799 de 1998. 1.6.6.8.Copia del Acta de Selección N°8 de 2008. 1.6.6.9.Escrito de Contestación de Tutela. 1.6.6.10. Copia de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.6.6.11. Copia del Certificado de Asistencia de la señora Olga María Benítez Vergara al diplomado “Fortalecimiento de la Etnoeducación e interculturalidad Afrocolombiana”. 1.7. EXPEDIENTE T-2595318 1.7.1. Solicitud La señora Geomar María Payares Lara interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protección u oficio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes: 1.7.2. Hechos y argumentos de derecho 1.7.2.1.Manifiesta la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma. 1.7.2.2.Expresa que actualmente se encuentra laborando como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Rural San Antonio de Sincelejo, que está dentro de la jurisdicción indígena según certificado del Ministerio de Educación Nacional. 1.7.2.3.Que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro Merlano Martínez, Orlando Guzmán Feria, Elena Méndez Puche y Holmes Augusto Gómez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001. 1.7.2.4.Indica que cumple con los requisitos para ser nombrado en propiedad como los anteriores docentes, pero que la Alcaldía aún no lo ha hecho. 1.7.3. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa. El Secretario de Educación Municipal como representante de la administración para este proceso, contestó la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que los nombramientos realizados mediante el Decreto 193 de 2000 no fueron nombramientos en propiedad, pues los docentes allí nombrados no han superado concurso alguno, por lo que debe entenderse que éstos fueron nombrados en provisionalidad y para cubrir la necesidad de la plaza. Así mismo, señala que el señor Nadin Villadiego fue nombrado en propiedad como docente etnoeducador en cumplimiento de un fallo de tutela. En cuanto al docente Holmes Augusto Gómez Palencia, manifestó que el decreto por el cual fue nombrado ya se demandó en acción simple de nulidad. También afirma que la señora Geomar María Payares Lara, al encontrarse vinculada como docente de la Institución Educativa San Antonio, no puede alegar perjuicio irremediable, pues cuenta con el mínimo vital que necesita para su subsistencia. Concluyó expresando que la actora incurrió en temeridad al interponer dos acciones de tutela con la misma pretensión y los mismos hechos[1]. 1.7.4. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo negó la acción impetrada, debido a que se configuró una actuación temeraria. 1.7.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona del requisito del concurso. Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposición de la acción se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad de la accionante. 1.7.6. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas: 1.7.6.1.Copia del Decreto 157 de 2001. 1.7.6.2.Copia de la Sentencia C-208 de 2007. 1.7.6.3.Copia del certificado de pertenencia de la señora Geomar María Payares Lara al Cabildo Menor Indígena Zenú. 1.7.6.4.Copia del diploma que confiere el título de Normalista Superior a la señora Geomar María Payares Lara. 1.7.6.5.Escrito de Contestación de Tutela. 1.7.6.6.Copia del Decreto 193 de 2000. 1.7.6.7.Copia del Decreto 053 de 2008. 1.7.6.8.Copia del Decreto 051 de 2008. 1.7.6.9.Copia del Decreto 126 de 2008. 1.7.6.10. Copia del Decreto 146 de 2008. 1.7.6.11. Copia del Decreto 058 de 2008. 1.7.6.12. Copia del Decreto 342 de 2008. 1.7.6.13. Copia de la Resolución 0930 de 2009. 1.7.6.14. Copia del Decreto 236 de 2007. 1.7.6.15. Copia del Decreto 0235 de 2009. 1.7.6.16. Copia de la Sentencia de siete (7) de enero de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo. 1.7.6.17. Copia de la Sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito. 1.7.6.18. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta por la Alcaldía de Sincelejo ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.7.6.19. Copia del Decreto 157 de 2001. 1.7.6.20. Certificación laboral del señor Holmes Augusto Gómez Palencia. 1.7.6.21. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en mención. 1.7.6.22. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en un avía de hecho susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela. 1.7.6.23. Copia del Acto Legislativo 1 de 2008. 1.7.6.24. Copia de la Sentencia del diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.7.6.25. Copia de la Resolución 0075 de 2006. 1.7.6.26. Copia de la Sentencia proferida el trece (13) de agosto de 2009 por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo. 1.8 PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN 1.8.1 La Sala Séptima de Revisión, con el fin de dar claridad sobre los hechos materia de esta acción y vincular a todas las personas que podría encontrarse interesados: 1.8.1.1 Vinculó a la autoridad que ejerciera “la representación del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, de las solicitudes de tutela y los fallos de instancia de los procesos T-2.595.297 y T-2.595.302, T-2.595.303, T-2.595.306, T-2.595.316, T-2.595.318”. Lo anterior con el fin de que expresara lo que estimara conveniente. 1.8.1.2 De igual manera, se ofició a las autoridades del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento, con el fin que informaran: “1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de los docentes para el Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento? 2. ¿Si este proceso se realizó en concertación con las autoridades municipales de Sincelejo? 3. ¿Cuáles son los criterios para la designación de docentes en el Resguardo y su relación con los usos y costumbres de la comunidad? Y 4. Si los accionantes, Johanny Villadiego Parra, Carmen María Álvarez Montes, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Olga Maria Benítez Vergara, Julio César Otero Hernández, Geomar María Payares Lara, fueron designados como docentes del Resguardo por la Asamblea General de Mayores y en qué calidad y condiciones.” 1.8.1.3 Se requirió al señor Inty Wayna Chikanqana, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Kakiona, para que informara a la Sala: “1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de los docentes para el Resguardo Indígena Kakiona? 2. Si este proceso se realizó en concertación con las autoridades departamentales del Cauca? y 3. ¿Cuáles son los criterios para la designación de docentes en el Resguardo y su relación con los usos y costumbres de la comunidad?.” 1.8.1.4 Se solicitó a la Alcaldía de Sincelejo, a la Gobernación del Cauca y al Ministerio de Educación, para que señalaran cuáles eran los criterios aplicados por la entidad, en relación con la provisión de docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas. 1.8.1.5 Se ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, para que informara a la Sala Séptima de Revisión, el conocimiento que se tuviera acerca de la educación especial indígena. 1.8.1.6 Se invitó a la Universidad de los Andes, a la Universidad Nacional, a la Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y a la Universidad del Rosario, para que a través de sus observatorios o grupos de investigación, emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia. 1.8.2 La Sala Séptima de Revisión recibió las siguientes respuestas: 1.8.2.1 Nilson Manuel Zurita Mendoza, Cacique Mayor Regional, en su calidad de máxima autoridad del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, solicitó se negaran las tutelas interpuestas por las siguientes razones: 1.7.7. El Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, en representación del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, mediante oficio del nueve (09) de agosto de 2010 dio respuesta al requerimiento hecho por este Despacho el veintiocho (28) de julio del mismo año. Dijo que la autoridad tradicional y representativa del resguardo es el Cacique Mayor Regional, que la figura de Gobernador del Resguardo Indígena Zenú no existe, ni está reconocida como la autoridad representativa del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre. Así mismo, arguye que el literal b) del artículo 10...

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