T-907-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-907/11
IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y
ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Ámbitos
de protección
Es evidente la garantía que la Constitución y el
bloque de constitucionalidad le brindan al derecho constitucional fundamental
al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas. En consecuencia, las autoridades se encuentran en la
obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la autonomía
y el autogobierno de las comunidades indígenas, así como la prohibición de
interferir en asuntos particulares que sólo concierne a la esfera de gobierno
de la comunidad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES
INDIGENAS-Carácter fundamental
La implementación de un sistema
especial para la educación de las comunidades indígenas es un derecho
fundamental no sólo de la colectividad sino también de sus miembros, además, es
una consecuencia de la garantía del respeto a su identidad. Es por ello que el
Estado debe garantizar un modelo de sistema educativo congruente con sus
manifestaciones culturales y forma de vida. De igual manera, el ingreso y la
administración de dicho sistema educativo debe hacerse en concertación con los
miembros de las comunidades indígenas. En efecto, es a través de la educación,
que los bienes inmateriales de una cultura se transmiten de una generación a
otra, y es por medio de aquella que se asegura la supervivencia de las etnias
en su condición de entidades jurídicas y sociales con autonomía e identidad
propia.
SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR
GRUPOS ETNICOS-Debe efectuarse a
través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades
indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de
educación
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la designación en propiedad de docentes que
han sido seleccionados en forma concertada
La elección de los docentes debe realizarse en
concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de
las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos
educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos
del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del
castellano (art. 62). Es decir, hasta tanto no se expida tal normatividad, el
nombramiento en propiedad se hará con base en los criterios consagrados en el
artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deberá realizarse (i) una
selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos,
(ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran
radicados en ellas, (ii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv)
conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez se presenta el
cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen
el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.
ETNOEDUCADORES-Docentes
vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes
indígenas oficiales
Referencia: expedientes T-2567775 – T-2595302–
T-2595316– T- 2595297- T- 2595303- T-2595306 y T-2595318
Acciones de Tutela instauradas por Inty Wayna
Chikanqana como representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer,
Departamento del Cauca contra la Gobernación del Cauca; Carmen María Álvarez
Montes contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo; Julio César Otero Hernández
contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; Johanny Villadiego Parra contra
Alcaldía Municipal de Sincelejo; Ibeth Beatriz Paternina Romero contra Alcaldía
Municipal de Sincelejo; Olga María Benítez Vergara contra Alcaldía Municipal de
Sincelejo y Geomar María Payares Lara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-
Familia-Laboral, en el trámite de la acción de tutela incoada por Inty Wayna
Chikanqana como Gobernador y representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de
Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernación del Cauca; (ii) el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de
tutela incoada por Carmen María Álvarez Montes contra la Alcaldía Municipal de
Sincelejo; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Julio César Otero Hernández contra
Alcaldía Municipal de Sincelejo; (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Johanny Villadiego
Parra contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; (v) el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ibeth
Beatriz Paternina Romero contra Alcaldía Municipal de Sincelejo; (vi) el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el trámite de la acción de
tutela incoada por Olga María Benítez Vergara contra Alcaldía Municipal de
Sincelejo; y, (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Geomar María Payares Lara contra
Alcaldía Municipal de Sincelejo.
Los expedientes T- 2.595.302 – T-2.595.303– T-
2.595.306 – T- 2.595.316 – T- 2.595.318 - T- 2.595.297 y 2.567.775 fueron
seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia, para ser fallados
en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 2567775
1.1.1 Solicitud
El peticionario Inty Wayna Chikanqana, representante
legal del Resguardo Indígena KAKIONA, interpuso acción de tutela por considerar
vulnerados los derechos fundamentales colectivos a mantener una singularidad
como pueblos indígenas, a la educación especial que conserve y desarrolle su
identidad cultural, a su determinación y a la consulta previa, así como también
el derecho fundamental de los niños indígenas a la educación especial,
presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del Cauca, según los
hechos que a continuación son resumidos:
1.1.2
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.2.1
Manifiesta el accionante que la
Secretaría de Educación del Cauca en concertación con la autoridad tradicional
del resguardo KAKIONA, conforme a los parámetros de la Ley 115 de 1994 y su
Decreto reglamentario Nº 804 de 1995, nombró a 20 docentes en provisionalidad
para laborar en dicho resguardo.
1.1.2.2
Señala que el nombramiento en
provisionalidad se debió a una incorrecta interpretación de la nueva Ley 715 de
2001, que modificó la generalidad del sistema educativo, pero que no derogó ni
modificó ninguno de los artículos del Título III, Capítulo 3° de la Ley 115 de
1994; por lo que ésta y su decreto reglamentario continúan vigentes.
1.1.2.3 Expresa que el 26 de junio de 2009 solicitó a la
Secretaría de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad de dicho
personal. La Secretaría negó dicha petición, argumentando que al tratarse de
empleos de carrera, sólo es posible el nombramiento previo proceso de selección
por méritos. Lo anterior con fundamento en el Decreto 1278 de 2002.
1.1.3
Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.3.1
Indica el representante del
resguardo KAKIONA, que en el presente caso, no puede aplicarse la
provisionalidad creada por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 a los nombramientos de docentes y directivos docentes en los pueblos indígenas, sino que se debe
aplicar la Ley 115 de 1994 en su artículo 62 y su Decreto reglamentario, pues
precisamente estos son de carácter especial, ya que se refieren a los grupos
étnicos y en específico a los pueblos indígenas.
1.1.3.2
Resalta el accionante que
todos los nombramientos son actos administrativos del Ejecutivo Departamental,
los cuales deben ser consultados con los representantes de los grupos étnicos,
conforme al artículo 6 del Convenio Internacional Nº 169 de la OIT.
1.1.3.3
Expresa el accionante que la
dirigencia nacional indígena en Colombia data desde la promulgación de la Ley
1278 de 2002, elaborando todo un SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO “SEIP”, en
el cual incluyen el Estatuto Docente para los docentes, directivos y
administrativos que laboran en los establecimientos educativos de los
territorios indígenas, resaltándoles que para que este sistema pueda ser legal,
está sujeto al mecanismo de la concertación, primero del “CONSEJO NACIONAL DE
TRABAJO Y CONCERTACIÓN PARA LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS “CONTCEPI”
con el Estado y luego a la CONSULTA PREVIA” del Estado con la totalidad de las
comunidades indígenas existentes en el país, resaltando que “no es justo que
mientras se de todo este proceso dichos docentes sigan en provisionalidad”.
1.1.3.4
Concluye que, aceptar los
concursos destruye la autonomía, la libre determinación, los usos y costumbres
y la singularidad indígena, que les permite gozar de la especial protección
constitucional, pues se verán obligados a aceptar a los docentes que ganen el
concurso, corriendo el riesgo de que muchos no sean indígenas y no conozcan sus
costumbres y cultura, lo que les impedirá aportar conocimiento al alumnado
acorde a su identidad cultural. Así mismo, mediante los concursos, los cuales
pueden no ser aprobados por los indígenas, se afecta gravemente “el Derecho
Mayor Indígena”, cuyas leyes de origen establecen la obligación de las
autoridades de no permitir que se pierda la identidad étnica y cultural de sus
descendientes.
1.1.3.5
Reseña la Sentencia T-523 de
1997, en la que la Corte expresa que los pueblos
indígenas para preservar su cultura pueden oponerse a la práctica de figuras
extrañas a su cosmovisión, como es el caso de los concursos para elegir
líderes, pues sería renunciar a sus tradiciones y valores.
1.1.4
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero de
Familia del Circuito Judicial de Popayán, corrió traslado de la misma a la
Gobernación del Cauca –Secretaría de Educación Departamental, para que en el
término legal ejerciera los derechos de defensa.
La Gobernación del Cauca –Secretaría de Educación
contestó la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por el
actor.
Sustenta su escrito de contestación en el artículo 125
constitucional, los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, la Ley 190 de
1995, la Ley 909 de 2004 y en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002.
Manifiesta que mediante la Ley 115 de 1994 se definió que el ingreso al
servicio educativo público debe realizarse a través de concurso, en desarrollo
de las reglas contenidas en el artículo 125 constitucional, y, que el Decreto
reglamentario 804 de 1995 reitera que la educación para grupos étnicos hace
parte del servicio público educativo que se sustenta en un compromiso de
elaboración colectiva para la comunidad.
También expresa que la administración ya ha señalado
las bases del concurso, convirtiéndose éstas en reglas particulares
obligatorias que se encuentran debidamente reguladas, por lo que no se puede
actuar discrecionalmente en la realización de las selecciones, so pena de
incurrir en falta a la buena fe, violación de los principios que rigen la
actividad administrativa, debido proceso, igualdad, entre otros.
Por último, la accionada expresa que no se debe
acceder a la pretensión del accionante, debido a que ésta va en contravía de
los lineamientos esgrimidos por la normatividad vigente para el ingreso a la
carrera administrativa, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2001,
reglamentado por la Ley 715 de 2001 y el decreto reglamentario 3020 de 2002.
1.1.5
Sentencia de primera
instancia
En sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre
de 2009, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Popayán negó la
solicitud de amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar
que la acción es improcedente por no existir conducta violatoria de parte de la
accionada, debido a que los requisitos para acceder a docente y directivo
docente se encuentran regulados por la normatividad referida por la Secretaría
de Educación. Además, considera que el accionante confunde la naturaleza y
alcance de la acción de tutela, omitiendo que cuenta con otros mecanismos judiciales
para la protección de los derechos de la comunidad.
1.1.6.
Sentencia de Segunda
Instancia
En
sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2010, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó la providencia
impugnada por no existir inmediatez entre los hechos y la presentación de la
tutela, pues el primer nombramiento en provisionalidad por parte de la
Gobernación del Cauca se efectuó en el 2003, mientras que la solicitud de
protección constitucional se interpuso hasta noviembre de 2009; sin embargo, la
Sala manifestó no estar de acuerdo con los planteamientos de la Secretaría de
Educación, pues considera que ésta incurre en error al pretender someter a
concurso los cargos de docentes y directivos de instituciones educativas de los
resguardos indígenas, al ser improcedente la aplicación de la normatividad
general a un grupo social objeto de especial protección constitucional.
1.1.7.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.1.7.1.
Copia del listado de docentes
avalados por la comunidad indígena.
1.1.7.2.
Copia de la respuesta de la
Secretaría de Educación del Cauca a Inty Wayna Chikanqana.
1.1.7.3.
Copia del derecho de petición
interpuesto por Inty Wayna Chikanqana ante la Gobernación del Departamento del
Cauca.
1.1.7.4.
Copia de la relación de
docentes y directivos docentes avalados por la comunidad del Resguardo Indígena
Kakiona.
1.1.7.5.
Copia del acta de posesión de
las autoridades del Cabildo Indígena Yanacona de Kakiona, Municipio de Almaguer
Cauca para el periodo del año 2009.
1.1.7.6.
Copia de la certificación de
constitución y reconocimiento del Resguardo Indígena Kakiona.
1.1.7.7.
Copia del Decreto 804 de 1995.
1.1.7.8.
Copia de la Ley 115 de febrero
8 de 1994.
1.1.7.9.
Copia de la Sentencia C-208 de
2007.
1.1.7.10. Escrito de contestación de tutela.
1.2.
EXPEDIENTE T- 2595302
1.2.1. Solicitud
La señora Carmen María Álvarez Montes solicita
al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental a la igualdad,
presuntamente vulnerado por la Alcaldía de Sincelejo Sucre. La acción de tutela
se funda en los siguientes:
1.2.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.2.2.1.
Expuso la accionante que es
miembro del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo
Menor Indígena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre.
1.2.2.2.
Que por convocatoria de su
Capitán, el 28 de mayo de 2009 se reunió el Consejo de Mayores de esa
parcialidad y ratificaron a Danith María Monroy Pineda como docente de la
institución Educativa San Martín del Municipio de Sincelejo, quien actualmente
se encuentra desempeñando el cargo en provisionalidad en la jurisdicción
indígena de la Institución Educativa nombrada.
1.2.2.3.
Que el Municipio de Sincelejo
mediante Decreto 157 de 2001, nombró sin que haya habido concurso alguno, a
Holmes Augusto Gómez Palencia como docente en propiedad de la Institución
Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de
1994 y al Decreto 804 de 1995.
1.2.2.4.
Busca la actora el amparo del
derecho a la igualdad, por cuanto, debido a que cuenta con las mismas
condiciones que el señor Gómez Palencia, pues es miembro del resguardo
indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales a la
administración municipal para su vinculación en el cargo de docente municipal
etnoeducadora, como lo fue el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han
sido infructuosas.
1.2.2.5.
También expresa que, a medida
que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas
indígenas, ella puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin
ejercer su profesión.
1.2.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de
Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que la docente
Carmen María Álvarez Montes se encuentra vinculada a la Institución Educativa
Cerrito de la Palma, por lo cual no se le está violando su derecho al trabajo.
Además, manifiesta que el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en
propiedad al docente Holmes Augusto Gómez Palencia, fue demandado por la
administración en acción simple de nulidad, la cual se tramita ante el Tribunal
Administrativo de Sucre.
1.2.4.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo Sucre,
en fallo del veintidós (22) de septiembre de 2009, negó el amparo, argumentando
que en ausencia de un estatuto especial que regule lo concerniente a la
vinculación de los etnoeducadores, ha de estarse a los preceptos generales
contenidos en la Ley General de Educación-Ley 115 de 1994. Agrega que no se
puede proteger el derecho a la igualdad invocado por la accionante, pues el
sustento de este es un acto administrativo arbitrario, contrario a la Constitución
y a la ley.
Estimó igualmente el fallador que no se vislumbra una
violación al mínimo vital, pues la petente actualmente se encuentra laborando
en la Institución Técnico Agropecuaria Cerrito de la Palma-Sede Principal de
Sincelejo, Sucre.
1.2.5.
Sentencia de Segunda
Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante fallo proferido el tres (03) de noviembre de 2009, revocó la sentencia
de primera instancia argumentando que, si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus
artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma
especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la vinculación,
administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de
conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables
a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en
consecuencia, debe acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto
804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la
atención educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el
requisito del concurso.
Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la
presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del
señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada
por caducidad, lo cual fue apelado y se encontraba para su trámite, condición
que demuestra que dicho acto sigue en el mundo jurídico produciendo la
vulneración al derecho a la igualdad de la accionante.
1.2.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.2.6.1.Copia
del Decreto 193 de 2000.
1.2.6.2.Copia
del nombramiento de Holmes Augusto Gómez Palencia como trabajador de tiempo
completo municipal en la Escuela Rural del Cerro del Naranjo.
1.2.6.3.Copia
del Decreto 157 de 2001.
1.2.6.4.Copia
del comunicado de prensa 12 de la Corte Constitucional.
1.2.6.5.Copia
del Decreto 804 de 1995.
1.2.6.6.Certificado
de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de Carmen María Álvarez
Montes.
1.2.6.7.Copia
del Diploma de Normalista Superior en Etnoeducación otorgado por la Escuela
Normal Superior Santa Teresita a Carmen María Álvarez Montes.
1.2.6.8.Copia
del acta de graduación como Normalista Superior en Etnoeducación de Carmen
María Álvarez Montes.
1.2.6.9.Acta
de selección de docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.2.6.10. Copia del certificado de asistencia y participación en
el seminario regional educativo “Encuentro con las Raíces”, otorgado a Carmen
María Álvarez Montes.
1.2.6.11. Contestación de la acción de tutela.
1.2.6.12. Copia del Decreto 0358 de 2009.
1.2.6.13. Copia del Decreto 157 de 2001.
1.2.6.14. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto
Gómez Palencia.
1.2.6.15. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por
medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le
manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su
consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en
mención.
1.2.6.16. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes
Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de
hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en una vía de hecho
susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela.
1.2.6.17. Copia de la Sentencia C-588 de 2009.
1.2.6.18. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su
sala Civil-Familia-Laboral.
1.3.
EXPEDIENTE T- 2595316
1.3.1. Solicitud
El señor Julio Cesar Otero Hernández interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía de Sincelejo. Pretende que se ampare su
derecho constitucional a la igualdad, en su parecer vulnerado por la accionada,
con fundamento en los siguientes:
1.3.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.3.2.1.
Expuso el accionante que es
miembro del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo
Menor Indígena del Cerrito de la Palma, zona rural de Sincelejo, Sucre.
1.3.2.2.
Que por convocatoria de su
Capitán, se reunió el Consejo de Mayores de esa parcialidad, y entre varios
docentes que presentaron la hoja de vida, fue elegido para que prestara sus
servicios en la institución Educativa Técnico Agropecuaria Cerrito de la Palma,
para que continuara con la labor de docente que venía desempeñando desde el
2006.
1.3.2.3.
Que el Municipio de Sincelejo
mediante Decreto 157 de 2001, nombró sin que haya habido concurso alguno, a
Holmes Augusto Gómez Palencia como docente en propiedad de la Institución
Educativa Cerro del Naranjo de Sincelejo, dando cumplimiento a la Ley 115 de
1994 y al Decreto 804 de 1995.
1.3.2.4.
Busca el actor el amparo del
derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que
el señor Gómez Palencia para ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de
haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal
para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducador, como lo fue
el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han sido infructuosas.
1.3.2.5.
También expresa que, a medida
que pasa el tiempo y los fallos judiciales hacen nombramientos en las plazas
indígenas, él puede quedar sin trabajo, sin el sustento de su familia y sin
ejercer su profesión.
1.3.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, corrió traslado de la misma a la Alcaldía
de Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones elevadas por el actor.
Sustenta su escrito de contestación en que no se puede
amparar el derecho a la igualdad del accionante, tomando como sustento la
situación del señor Holmes Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto
administrativo contenido en el Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad
como docente, es contrario a la Constitución y a la Ley, pues está falsamente
motivado, considerando “que el Decreto 804 en su artículo 12 exonera de
concurso para ser vinculado como docente en propiedad y prestar el servicio
educativo en sus respectivas comunidades”, y que la Constitución de 1991 en su
artículo 125 establece que los empleados de los órganos y las entidades del Estado
son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Los
funcionarios cuyo sistema no haya sido determinado por la Constitución o por la
Ley, serán nombrados por concurso público…” es decir, que las excepciones al
concurso deben ser determinadas por la Ley y no por el Decreto reglamentario
804 de 1995, que se expidió para reglamentar la educación para los grupos
étnicos y no para el ingreso de docentes etnoeducadores en propiedad. Por tal
razón, no se puede amparar el derecho a la igualdad del accionante, porque se
estaría ordenando a la administración nombrar docentes de manera ilegal e
inconstitucional.
1.3.4.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo,
mediante fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de 2009, declara
improcedente la acción impetrada, debido a que los argumentos que esgrime el
actor no son suficientes para que el operador judicial considere que existe
perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente
indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros
docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que
siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de
nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos
que para ello estipula la normatividad legal vigente.
Además, considera que no puede el accionante alegar
que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se
refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir,-el destierro
inminente, suspensión de los estudios de sus hijos, afectación de la
estabilidad de su núcleo familiar- y, sería absurdo que las acciones
constitucionales procedieran “prediciendo corazonadas, pálpitos,
presentimientos o augurios”.
1.3.5.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo del trece (13) de noviembre de 2009, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó la sentencia de primera
instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del
artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de
docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto
docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el
Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe
acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995,
posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención
educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el requisito
del concurso.
Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la
presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del
señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada
por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposición del
amparo, se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto
sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad
del accionante.
1.3.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes:
1.3.6.1.Copia
del Decreto 193 de 2000.
1.3.6.2.Copia
del nombramiento de Holmes Augusto Gómez Palencia como profesor de tiempo
completo en la Escuela del Cerro del Naranjo.
1.3.6.3.Copia
del Decreto 157 de 2001.
1.3.6.4.Copia
de la Sentencia C-208 de 2007.
1.3.6.5.Certificado
de pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma del señor Julio Cesar
Otero Hernández.
1.3.6.6.Copia
del Diploma de Licenciado en Educación Física otorgado al señor Julio Cesar
Otero Hernández.
1.3.6.7.Copia
del acta de grado como Licenciado en Educación Física otorgado al señor Julio
Cesar Otero Hernández.
1.3.6.8.Copia
del Certificado de asistencia del señor Julio Cesar Otero Hernández al
seminario “Encuentro con las Raíces”.
1.3.6.9.Acta
de selección de docentes-Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.3.6.10. Respuesta de la accionada a la demanda de tutela.
1.3.6.11. Copia de la Sentencia C-558 de 2009.
1.3.6.12. Copia de la Sentencia del 17 de julio de 2009,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sala III
Civil-Familia-Laboral.
1.3.6.13. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante
el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo.
1.3.6.14. Copia del Decreto 157 de 2001.
1.3.6.15. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto
Gómez Palencia.
1.3.6.16. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por
medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le
manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su
consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en
mención.
1.4.
EXPEDIENTE T- 2595297
1.4.1. Solicitud
La señora Johanny Villadiego interpuso acción
de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar vulnerado
su derecho fundamental a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en
los siguientes:
1.4.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.4.2.1.
Relata la accionante que la
Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) dispuso que, la vinculación,
administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos
étnicos, debería llevarse a cabo de conformidad con el estatuto docente y con
las normas especiales vigentes aplicables a estos grupos; así mismo, en la
Sentencia C-208 de 2007 la Corte señaló que, mientras el legislador procede a
expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial
la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas
en la ley general de educación y sus respectivos decretos reglamentarios.
1.4.2.2.
Señala que es miembro de un
Resguardo Indígena, y que debido a que el Consejo de Mayores en Asamblea
General eligió a unos docentes para que se nombraran en propiedad para atender
niños y jóvenes de le etnia Zenú, entre los cuales se encontraba ella,
actualmente se encuentra laborando en la Institución Educativa San Martín,
ubicada en la zona rural de Sincelejo, la cual se encuentra certificada por el
Ministerio de Educación Nacional como perteneciente a la jurisdicción indígena.
1.4.2.3.
Manifiesta que el Municipio de
Sincelejo, mediante Decreto 157 de 2001, nombró a Holmes Augusto Gómez Palencia
como docente en propiedad en la Institución Educativa Cerro del Naranjo de
Sincelejo, sin haber presentado concurso de mérito, dando cumplimiento a la Ley
115 de 1994 y al Decreto 804 de 1995.
1.4.2.4.
Busca la actora el amparo del
derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las mismas condiciones que
el señor Gómez Palencia para ser miembro del resguardo indígena, y a pesar de
haber elevado peticiones y consultas verbales a la administración municipal
para su vinculación en el cargo de docente municipal etnoeducadora, como lo fue
el señor Holmes Augusto Gómez Palencia, éstas han sido infructuosas.
1.4.2.5.
Aduce que como consecuencia de
los sucesivos nombramientos en las plazas indígenas mediante fallos judiciales,
se está generando en un futuro su destierro inminente.
1.4.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de
Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que la actual
Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente
docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo
concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha
ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la
improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.
Agrega que no se puede amparar el derecho a la
igualdad del accionante, tomando como sustento la situación del señor Holmes
Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el
Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es
contrario a la Constitución y a la Ley.
1.4.4.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en
fallo del veinticinco (25) de septiembre de 2009, decidió negar la acción,
argumentando que no es procedente nombrar a la accionante como docente, pues
ésta tiene que presentarse a un concurso de méritos y superarlo, tal como lo
establece la ley.
Además, manifiesta que no se evidencia la afectación
al mínimo vital alegado por la peticionaria, pues ésta se encuentra trabajando
en la Institución Educativa Cerrito de la Palma, por lo que de plano debe
descartarse la viabilidad de la acción como mecanismo transitorio.
1.4.5.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en
fallo del cinco (5) de noviembre de 2009, revocó la sentencia de primera
instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994 reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos, y en forma especial en el inciso segundo del
artículo 61 se establece que “la vinculación, administración y formación de
docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto
docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”, el
Estatuto Docente nada dijo sobre los etnoeducadores, en consecuencia, debe
acogerse la normatividad especial contenida en el Decreto 804 de 1995,
posterior a la Ley 115, “por medio de la cual se reglamenta la atención
educativa para grupos étnicos”, y que en su artículo 12 excepciona el requisito
del concurso.
Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la
presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del
señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada
por caducidad, lo cual fue apelado al momento de la interposición del amparo y
se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto sigue en
el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad de la
accionante.
1.4.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes:
1.4.6.1.
Copia del Decreto 157 de 2001.
1.4.6.2.
Copia de la Sentencia C- 208
de 2007.
1.4.6.3.
Copia del Decreto 804 de 1995.
1.4.6.4.
Copia del Certificado de
pertenencia al Resguardo Indígena Zenú de la señora Johanny Villadiego Parra.
1.4.6.5.
Copia de la Resolución 417 de
1997.
1.4.6.6.
Copia de la evolución y
ratificación de docentes de la Institución Educativa San Martín.
1.4.6.7.
Copia del Acta de Selección de
Docentes del Cabildo Menor de San Martín.
1.4.6.8.
Contestación de la acción de
tutela.
1.4.6.9.
Copia de la Sentencia del
diecisiete (17) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo.
1.4.6.10. Copia de la Sentencia C- 588 de 2009.
1.4.6.11. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante
el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo.
1.4.6.12. Copia del Decreto 157 de 2001.
1.4.6.13. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto
Gómez Palencia.
1.4.6.14. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por
medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le
manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su
consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en
mención.
1.5.
EXPEDIENTE T-2595303
1.5.1.
Solicitud
Julio Aníbal Ramos Clason en representación de la señora Ibeth Beatriz
Paternina Romero interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Sincelejo, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad,
al trabajo, al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes:
1.5.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.5.2.1.Manifiesta
la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento
Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.5.2.2.Expresa
que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligió a unos
docentes para que se nombraran en propiedad para atender a niños y jóvenes de
la etnia Zenú, entre los cuales se encontraba su representada, ésta actualmente
se encuentra laborando como docente en la Institución educativa Altos del
Rosario, la cual está dentro de la jurisdicción indígena, según certificado
del Ministerio de Educación Nacional.
1.5.2.3.Dice
que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Luz Mileth
Rios Hernández, Armando Turizo Mármol, Kida Pérez Díaz, Nasly Calle Monterroza
y Holmes Augusto Gómez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de
2001.
1.5.2.4.Busca
la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las
mismas condiciones de las personas antes nombradas, para ser miembro del
resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales
a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente
municipal etnoeducadora, éstas han sido infructuosas.
1.5.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de
Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que la actual
Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente
docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo
concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha
ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la
improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.
Agrega que no se puede amparar el derecho a la
igualdad del accionante tomando como sustento la situación del señor Holmes
Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el
Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es
contrario a la Constitución y a la Ley y fue demandado en acción simple de
nulidad.
1.5.4.
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo del nueve (9) de septiembre de 2009, el
Juzgado Segundo Civil Municipal declaró improcedente la acción impetrada.
El juez consideró que debido a que los argumentos que
esgrime el actor no son suficientes para que el operador judicial considere que
existe perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un
docente indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros
docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que
siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de
nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos
que para ello estipula la normatividad legal vigente.
Además, considera que no puede el accionante alegar
que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se
refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir.
1.5.5.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de 2009, confirmó la
sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no está
satisfecha con su vinculación provisional como docente etnoeducadora adscrita a
la Administración Municipal, tiene a su disposición mecanismos judiciales
idóneos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa el
reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y
como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de
impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acción de tutela resulta
improcedente tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
Agrega que la normatividad traída a colación en los
fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de
mérito para acceder a los cargos, como erradamente lo han venido considerando
algunos despachos judiciales.
1.5.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes pruebas:
1.5.6.1.
Copia del certificado de
pertenencia al Cabildo Menor de Cerrito de la Palma de la señora Ibeth Beatriz
Paternina Romero.
1.5.6.2.
Copia del acta de selección de
docentes del Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.5.6.3.
Copia del diploma que confiere
el titulo de Licenciada en Educación Básica Primaria a Ibeth Beatriz Paternina
Romero.
1.5.6.4.
Copia del acta de grado de la
señora Ibeth Beatriz Paternina Romero.
1.5.6.5.
Copia de la Resolución 1922 de
2000.
1.5.6.6.
Copia del certificado de
asistencia de la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero al seminario “Encuentro
con las Raíces”.
1.5.6.7.
Certificado de sueldo de la
señora Ibeth Beatriz Paternina Romero.
1.5.6.8.
Copia del Decreto 157 de 2001.
1.5.6.9.
Copia de la Sentencia del
veinticuatro (24) de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito.
1.5.6.10. Contestación de la demanda.
1.5.6.11. Copia de la Sentencia del diecisiete de julio de 2009,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en su
Sala III Civil-Familia-Laboral.
1.5.6.12. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta ante
el Tribunal Administrativo de Sucre por la Alcaldía de Sincelejo.
1.5.6.13. Copia del Decreto 157 de 2001.
1.5.6.14. Copia del certificado laboral del señor Holmes Augusto
Gómez Palencia.
1.5.6.15. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por
medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le
manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su
consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en
mención.
1.5.6.16. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes
Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de
hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en una vía de hecho
susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela.
1.5.6.17. Sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
1.6.
EXPEDIENTE T-2595306
1.6.1.
Solicitud
La señora María Benítez Vergara interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protección u
oficio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes:
1.6.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.6.2.1.Manifiesta
la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento
Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.6.2.2.Expresa
que debido a que el Concejo de Mayores en Asamblea General eligió a unos
docentes para que se nombraran en propiedad para atender a niños y jóvenes de
la etnia Zenú, entre los cuales eligió su nombre, actualmente se encuentra
laborando como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de
Gallega (zona rural de Sincelejo), Institución que se encuentra dentro de la
jurisdicción indígena, según certificado del Ministerio de Educación Nacional.
1.6.2.3.Indica
que a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro
Merlano Martínez, Orlando Guzmán Feria, Elena Méndez Puche y Holmes Augusto
Gómez Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001.
1.6.2.4.Busca
la actora el amparo del derecho a la igualdad, por cuanto, a pesar de tener las
mismas condiciones de las personas antes nombradas, por ser miembro del
resguardo indígena, y a pesar de haber elevado peticiones y consultas verbales
a la administración municipal para su vinculación en el cargo de docente
municipal etnoeducadora, éstas han sido infructuosas.
1.6.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de
Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
La accionada contestó la acción de tutela oponiéndose
a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que la actual
Administración Municipal nunca ha nombrado en propiedad unilateralmente
docentes etnoeducadores, y que sólo lo hará cuando se efectúe el respectivo
concurso; que si bien a través de la acción de tutela en algunos casos se ha
ordenado el nombramiento de docentes, en segunda instancia se ha declarado la
improcedencia de otras acciones constitucionales incoadas en el mismo sentido.
Agrega que no se puede amparar el derecho a la
igualdad del accionante tomando como sustento la situación del señor Holmes
Augusto Gómez Palencia, debido a que el acto administrativo contenido en el
Decreto 157 de 2001, por el que se nombró en propiedad como docente, es
contrario a la Constitución y a la Ley y fue demandado en acción simple de
nulidad.
1.6.4.
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo del dos (2) de septiembre de 2009, el
Juzgado Segundo Civil Municipal declaró improcedente la acción impetrada.
El juez consideró que los argumentos que esgrime la
actora no son suficientes para que el operador judicial considere que existe
perjuicio irremediable, pues el hecho de que se haya nombrado a un docente
indígena sin concurso, dándole un trato preferencial frente a los otros
docentes, no implica que se tenga que obligar a la entidad que lo nombró a que
siga teniendo el mismo trato con otros docentes, pues el acto administrativo de
nombramiento se fundamentó en una falsa motivación, incumpliendo los requisitos
que para ello estipula la normatividad legal vigente.
Además, considera que no puede la accionante alegar
que se le está causando un perjuicio irremediable, ya que en el libelo se
refirió a unos supuestos de hecho que estarán por venir.
1.6.5.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, confirmó la
sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la accionante no está
satisfecha con su vinculación provisional como docente etnoeducadora adscrita a
la Administración Municipal, tiene a su disposición mecanismos judiciales
idóneos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa el
reconocimiento de sus derechos de acceso a la carrera docente en propiedad, y
como no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable con sus elementos de
impostergabilidad, inminencia y gravedad, la acción de tutela resulta
improcedente tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
Agrega que la normatividad traída a colación en los
fundamentos normativos, no exime a los docentes etnoeducadores del concurso de
mérito para acceder a los cargos, como erradamente lo ha venido considerando
algunos despachos judiciales.
1.6.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes pruebas:
1.6.6.1.Copia
del Decreto 155 de 2001.
1.6.6.2.Copia
de la Sentencia C-208 de 2007.
1.6.6.3.Copia
del Decreto 804 de 1995.
1.6.6.4.Copia
del certificado laboral de la señora Olga María Benítez Vergara.
1.6.6.5.Copia
del diploma que confiere el título de Bachiller Pedagógico a la señora Olga
María Benítez Vergara.
1.6.6.6.Copia
del diploma que confiere el título de Psicóloga a la señora Olga María Benítez
Vergara.
1.6.6.7.Copia
de la Resolución 1799 de 1998.
1.6.6.8.Copia
del Acta de Selección N°8 de 2008.
1.6.6.9.Escrito
de Contestación de Tutela.
1.6.6.10. Copia de la Sentencia proferida el 17 de julio de 2009
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
1.6.6.11. Copia del Certificado de Asistencia de la señora Olga
María Benítez Vergara al diplomado “Fortalecimiento de la Etnoeducación e
interculturalidad Afrocolombiana”.
1.7.
EXPEDIENTE T-2595318
1.7.1.
Solicitud
La señora Geomar María Payares Lara interpuso
acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por considerar que
vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital,
a la vida en condiciones dignas y a la libertad de escogencia de protección u
oficio. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes:
1.7.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.7.2.1.Manifiesta
la actora que es miembro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento
Córdoba- Cabildo Menor de Cerrito de la Palma.
1.7.2.2.Expresa
que actualmente se encuentra laborando como docente en provisionalidad en la
Institución Educativa Rural San Antonio de Sincelejo, que está dentro de la
jurisdicción indígena según certificado del Ministerio de Educación Nacional.
1.7.2.3.Que
a la fecha han nombrado en propiedad entre otros a los docentes Emiro Merlano
Martínez, Orlando Guzmán Feria, Elena Méndez Puche y Holmes Augusto Gómez
Palencia, quien fue nombrado mediante Decreto 157 de 2001.
1.7.2.4.Indica
que cumple con los requisitos para ser nombrado en propiedad como los
anteriores docentes, pero que la Alcaldía aún no lo ha hecho.
1.7.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Sincelejo-Sucre corrió traslado de la misma a la Alcaldía de
Sincelejo, para que en el término legal ejerciera los derechos de defensa.
El Secretario de Educación Municipal como
representante de la administración para este proceso, contestó la acción de
tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora.
Sustenta su escrito de contestación en que los
nombramientos realizados mediante el Decreto 193 de 2000 no fueron
nombramientos en propiedad, pues los docentes allí nombrados no han superado
concurso alguno, por lo que debe entenderse que éstos fueron nombrados en
provisionalidad y para cubrir la necesidad de la plaza.
Así mismo, señala que el señor Nadin Villadiego fue
nombrado en propiedad como docente etnoeducador en cumplimiento de un fallo de
tutela.
En cuanto al docente Holmes Augusto Gómez Palencia,
manifestó que el decreto por el cual fue nombrado ya se demandó en acción
simple de nulidad.
También afirma que la señora Geomar María Payares
Lara, al encontrarse vinculada como docente de la Institución Educativa San
Antonio, no puede alegar perjuicio irremediable, pues cuenta con el mínimo
vital que necesita para su subsistencia.
Concluyó expresando que la actora incurrió en
temeridad al interponer dos acciones de tutela con la misma pretensión y los
mismos hechos[1].
1.7.4.
Sentencia de primera
instancia
Mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de 2009,
el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo negó la acción impetrada,
debido a que se configuró una actuación temeraria.
1.7.5.
Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2009 confirmó la
sentencia de primera instancia, argumentando que si bien la Ley 115 de 1994
reguló en sus artículos 55 a 63 lo relativo a la Educación para Grupos Étnicos,
y en forma especial en el inciso segundo del artículo 61 se establece que “la
vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se
efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales
vigentes aplicables a tales grupos”, el Estatuto Docente nada dijo sobre los
etnoeducadores, en consecuencia, debe acogerse la normatividad especial
contenida en el Decreto 804 de 1995, posterior a la Ley 115, “por medio de la
cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”, y que en su
artículo 12 excepciona del requisito del concurso.
Adicionalmente manifestó que, aunque se acreditó la
presentación de la demanda contra el acto administrativo de nombramiento del
señor Holmes Augusto Gómez Palencia, el despacho conoció que esta fue rechazada
por caducidad, lo cual fue apelado y al momento de la interposición de la
acción se encontraba para su trámite, condición que demuestra que dicho acto
sigue en el mundo jurídico produciendo la vulneración al derecho a la igualdad
de la accionante.
1.7.6.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron las
siguientes pruebas:
1.7.6.1.Copia
del Decreto 157 de 2001.
1.7.6.2.Copia
de la Sentencia C-208 de 2007.
1.7.6.3.Copia
del certificado de pertenencia de la señora Geomar María Payares Lara al
Cabildo Menor Indígena Zenú.
1.7.6.4.Copia
del diploma que confiere el título de Normalista Superior a la señora Geomar
María Payares Lara.
1.7.6.5.Escrito
de Contestación de Tutela.
1.7.6.6.Copia
del Decreto 193 de 2000.
1.7.6.7.Copia
del Decreto 053 de 2008.
1.7.6.8.Copia
del Decreto 051 de 2008.
1.7.6.9.Copia
del Decreto 126 de 2008.
1.7.6.10. Copia del Decreto 146 de 2008.
1.7.6.11. Copia del Decreto 058 de 2008.
1.7.6.12. Copia del Decreto 342 de 2008.
1.7.6.13. Copia de la Resolución 0930 de 2009.
1.7.6.14. Copia del Decreto 236 de 2007.
1.7.6.15. Copia del Decreto 0235 de 2009.
1.7.6.16. Copia de la Sentencia de siete (7) de enero de 2009,
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo.
1.7.6.17. Copia de la Sentencia del 27 de febrero de 2009,
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito.
1.7.6.18. Copia de la acción simple de nulidad interpuesta por la
Alcaldía de Sincelejo ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
1.7.6.19. Copia del Decreto 157 de 2001.
1.7.6.20. Certificación laboral del señor Holmes Augusto Gómez
Palencia.
1.7.6.21. Copia de la revocatoria del Decreto 157 de 2001, “por
medio del cual se nombra a un docente de nómina municipal”, donde se le
manifiesta al señor Holmes Augusto Gómez Palencia la necesidad de su
consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo en
mención.
1.7.6.22. Copia de la respuesta emitida por el señor Holmes
Augusto Gómez Palencia a la Alcaldía de Sincelejo, donde manifiesta que de
hacerse efectiva la revocatoria, se estaría incurriendo en un avía de hecho
susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela.
1.7.6.23. Copia del Acto Legislativo 1 de 2008.
1.7.6.24. Copia de la Sentencia del diecisiete (17) de julio de
2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
1.7.6.25. Copia de la Resolución 0075 de 2006.
1.7.6.26. Copia de la Sentencia proferida el trece (13) de
agosto de 2009 por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
1.8 PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA
CORPORACIÓN
1.8.1 La Sala Séptima de Revisión, con el fin de
dar claridad sobre los hechos materia de esta acción y vincular a todas las
personas que podría encontrarse interesados:
1.8.1.1 Vinculó a la autoridad que ejerciera “la representación del Resguardo
Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, de las solicitudes de tutela y los fallos de
instancia de los procesos T-2.595.297
y T-2.595.302, T-2.595.303, T-2.595.306, T-2.595.316, T-2.595.318”. Lo anterior con el fin de que expresara lo que estimara
conveniente.
1.8.1.2 De igual manera, se ofició a las autoridades del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de
Sotavento, con el fin que informaran: “1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de
los docentes para el Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de
Sotavento? 2. ¿Si este proceso se realizó en concertación con las
autoridades municipales de Sincelejo?
3. ¿Cuáles son los criterios para
la designación de docentes en el Resguardo y su relación con los usos y
costumbres de la comunidad? Y 4. Si los accionantes, Johanny Villadiego Parra,
Carmen María Álvarez Montes, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Olga Maria Benítez
Vergara, Julio César Otero Hernández, Geomar María Payares Lara, fueron
designados como docentes del Resguardo por la Asamblea General de Mayores y en
qué calidad y condiciones.”
1.8.1.3 Se requirió al señor Inty Wayna Chikanqana,
en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Kakiona, para que informara
a la Sala: “1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de
los docentes para el Resguardo Indígena Kakiona? 2. Si
este proceso se realizó en concertación con las autoridades departamentales del
Cauca? y 3. ¿Cuáles son los criterios para la designación de docentes en el
Resguardo y su relación con los usos y costumbres de la comunidad?.”
1.8.1.4 Se solicitó a la Alcaldía de Sincelejo, a la
Gobernación del Cauca y al Ministerio de Educación, para que señalaran cuáles
eran los criterios aplicados por la entidad, en relación con la provisión de
docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas.
1.8.1.5 Se ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia,
Dirección de Etnias, para que informara a la Sala Séptima de Revisión, el
conocimiento que se tuviera acerca de la educación especial indígena.
1.8.1.6 Se invitó a la Universidad de los Andes, a la
Universidad Nacional, a la Universidad Sergio Arboleda, Universidad Javeriana y
a la Universidad del Rosario, para que a través de sus observatorios o grupos
de investigación, emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.
1.8.2 La Sala Séptima de Revisión recibió las
siguientes respuestas:
1.8.2.1 Nilson Manuel Zurita
Mendoza, Cacique Mayor Regional, en su calidad de máxima autoridad del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, solicitó se negaran las tutelas interpuestas por las
siguientes razones:
1.7.7.
El Cacique Mayor
Regional del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, en
representación del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba
y Sucre, mediante oficio del nueve (09) de agosto de 2010 dio respuesta al
requerimiento hecho por este Despacho el veintiocho (28) de julio del mismo
año.
Dijo que la autoridad tradicional y
representativa del resguardo es el Cacique Mayor Regional, que la figura de
Gobernador del Resguardo Indígena Zenú no existe, ni está reconocida como la
autoridad representativa del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento, Córdoba y Sucre.
Así mismo, arguye que el literal b) del
artículo 10...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.