T-907-10
Sentencia T-907/10
Sentencia T-907/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICIA-Caso en que se
niega subsidio de vivienda a miembro activo por no tener la calidad de afiliado
debido al retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a
través del ejercicio de la acción de tutela
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICIA-Regulación
normativa
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICIA-Procedencia por
cuanto en aplicación del Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de
2005, el actor sigue siendo un afiliado forzoso
Referencia: expediente T-2.717.726
Demandante:
Modesto Durán Suárez
Demandado:
Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, el 25 de mayo
de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de la misma ciudad, el 15 de abril de 2010, en el trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por el señor Modesto Durán Suárez,
contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 26 de marzo de 2010, el señor Modesto Durán Suárez,
en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, impetró acción de
tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO–,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados como
consecuencia de la decisión de no otorgarle un subsidio de vivienda, a pesar de
tener la calidad de afiliado forzoso de dicha entidad.
2. Reseña fáctica
2.1. El señor Modesto Durán Suárez es miembro activo de
las Fuerzas Armadas de Colombia –Policía Nacional- en el nivel ejecutivo, desde
el 1° de octubre de 1987 y, actualmente, se desempeña como Subcomisario.
2.2. Manifiesta que, el 04 de marzo de 2010, en ejercicio
del derecho de petición, solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía que le fuera otorgado un subsidio de vivienda, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 353 de 1994 y la Ley 973 de 2005, para realizar
algunas reparaciones al inmueble de su propiedad, el cual habita junto con su
núcleo familiar.
2.3. En respuesta a su solicitud, el Profesional Líder de
Servicio al Cliente de la entidad demandada le informó que, por el hecho de
haber efectuado el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias en el
año 1997, “perdió el derecho a la expectativa del subsidio de vivienda que
otorga la entidad, de acuerdo con la Ley 973 de 2005” y, con ello, su
calidad de afiliado. No obstante, le indicó que, según lo previsto en la Ley
1305 de 2009, tiene la posibilidad de afiliarse nuevamente, por una sola vez,
para efectos de que se admita su postulación y posterior estudio de la
solicitud de auxilio de vivienda.
2.4. Frente a lo anterior, considera el actor que, a
partir de la expedición de la Ley 973 de 2005, los miembros de la Policía
Nacional adquirieron el status de afiliados forzosos de la Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía, luego de estar simplemente vinculados mediante
contrato de prestación de servicios, razón por la cual, afirma que nunca ha
perdido su calidad de afiliado a dicha institución, máxime si se tiene en
cuenta que ésta actualmente administra sus cesantías.
2.5. En virtud del acontecer fáctico expuesto, acudió
a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección
de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la
igualdad y, en consecuencia, insta al juez de tutela para que ordene a la
entidad demandada que le otorgue el subsidio de vivienda que requiere para
mejorar las condiciones habitacionales de su vivienda.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante funda su solicitud de amparo,
principalmente, en el pronunciamiento efectuado por la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, en Sentencia T-040 del 01 de febrero de 2007, en la
cual, se resolvió el caso de un Subcomisario de la Policía Nacional, a quien la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le negó el otorgamiento de un
subsidio de vivienda, en razón de haber efectuado el retiro de sus aportes en
el año 1995 y, como consecuencia de ello, haber perdido su calidad de afiliado.
Afirma el actor, con base en la aludida providencia,
que a partir de la expedición de la Ley 973 de 2005, que modificó la Ley 353 de
1994, se eliminaron las categorías de afiliación voluntaria y de vinculación
a la entidad, para darle paso a una sola forma de afiliación, denominada afiliación
forzosa, en la cual se incluyó, además, a todos los miembros de la Policía
Nacional. Por lo tanto, afirma que en ningún momento ha perdido su condición de
afiliado y, en esa medida, considera que tiene derecho a que se le otorgue el
subsidio de vivienda que reclama.
Así mismo, pone de presente que así como los Jueces de
la República han tutelado los derechos fundamentales de algunos de sus
compañeros que se encuentran en circunstancias similares a la suya, en garantía
de la efectividad del derecho fundamental a la igualdad, debe despacharse
favorablemente su solicitud de amparo constitucional.
4.
Oposición a la demanda de tutela
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante Auto del cinco (05)
de abril de dos mil diez (2010), ordenó poner en conocimiento del representante
legal de la entidad accionada el contenido de la acción de tutela de la
referencia, para efectos de que se pronunciara respecto de las pretensiones de
la demanda.
4.1. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Dentro
del término otorgado para ejercer el derecho de réplica, el Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dio
respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 18 de abril de 2010,
en el que le solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado por el
actor.
A
modo de ilustración, comienza por señalar que “[l]a Caja Promotora de
Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado
de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de
crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa
Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Adicionalmente,
indica que “se encuentra regida por el Decreto ley 353 de 1994, modificado
parcialmente por la Ley 973 de 2005 y por la Ley 1305 del 3 de junio de 2009, y
tiene como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia,
mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado
inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración de
ahorro de sus afiliados y el desarrollo de actividades administrativas,
técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo
efecto”. Puntualiza que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo
del artículo 1° de la Ley 973 de 2005, actualmente, dicha entidad es la
encargada de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública.
Concretamente,
en relación con el objeto que se persigue a través de la presente acción de
tutela, informa que el señor Modesto Durán Suárez, para efectos de la solución
de vivienda, estuvo afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía hasta el año 1997, fecha en la cual solicitó el retiro de sus cuotas de
ahorro mensual obligatorias y, por consiguiente, su desafiliación de la
entidad. Precisa que uno de los requisitos que prevén las normas pertinentes
para tener acceso a los subsidios de vivienda, consiste en “no haber
efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de la expedición
del Decreto 353 de 1994”, de manera que, sin el previo cumplimiento de esta
exigencia no es posible ser beneficiario de dicha prestación.
Finalmente,
pone de presente que “la Ley 973 de 2005 introdujo modificaciones
sustanciales respecto del régimen de afiliación a la Caja, teniendo en cuenta
que mediante el Decreto 353 de 1994 se estipularon dos tipos de afiliación
diferentes: la forzosa y la voluntaria, y una forma de vinculación; con la
citada ley se unificó todo tipo de pertenencia a la Caja en una sola categoría,
la de afiliación forzosa, modificando así, el artículo 14 del Decreto 353 de
1994 y derogando los artículos 15 y 16 de dicho decreto. No obstante lo
anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1305 de 2009 y teniendo en
cuenta que [el] accionante es activo de las Fuerzas Armadas de Colombia, podría
solicitar nuevamente a la entidad su afiliación para solución de vivienda,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto”.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
elementos probatorios:
·
Copia del extracto de la Hoja de
Vida de Modesto Durán Suárez, expedido por la Gestión de Talento Humano de la
Policía Nacional. (Folios 3 a 7).
·
Copia simple del escrito de
petición presentado por Modesto Durán Suárez al Coronel Rubén Darío Mestizo
Reyes, el 4 de marzo de 2010, en el que solicita el reconocimiento de un
subsidio de vivienda. (Folios 8 a 11).
·
Copia simple del Oficio No. 1007300,
mediante el cual la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía da
respuesta a la petición presentada por Modesto Durán Suárez, el 4 de marzo de
2010. (Folios 13 y 14).
·
Copia de la Sentencia del 29 de octubre
de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
en la cual se resolvió un caso similar al que plantea el demandante. (Folios 32
a 52).
·
Copia simple del certificado de
libertad y tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 100-22753, expedido por
la oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, correspondiente al inmueble
de propiedad de Modesto Durán Suárez. (Folios 53 y 54).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Manizales, mediante providencia
proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), negó por improcedente
el amparo invocado por el demandante, al considerar que el acceso al subsidio
de vivienda solicitado es un asunto cuya regulación legal exige el cumplimiento
de unos requisitos previamente definidos por el legislador, de modo que
cualquier conflicto que se genere en torno a la observancia de los mismos,
escapa del ámbito de competencia del juez constitucional y, en esa medida, debe
ser resuelto en la sede jurisdiccional competente.
Concretamente,
indicó el fallador de primer grado que, “pretender que por este medio de la
acción de tutela se ordene que se le conceda el beneficio del subsidio de
vivienda, en modo alguno es posible, por cuanto existen las vías judiciales
pertinentes, es decir, otro mecanismo de defensa en el cual podrá demostrar,
por medio de un debate probatorio más amplio, que le puede asistir la razón”.
2. Impugnación
Durante el
término otorgado para el efecto, el señor Modesto
Durán Suárez, mediante escrito del
veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), impugnó la anterior decisión.
Sustentó la alzada manifestando que, de conformidad con la interpretación
realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-040 de 2007[1],
los miembros de la Policía Nacional, a partir de la reforma introducida por la
Ley 973 de 2005, tienen la calidad de afiliados forzosos de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
En ese sentido, considera que el juez de primera instancia se apartó del
pronunciamiento de la Corte y no tuvo en cuenta, para efectos de la decisión
proferida, que su caso se enmarca dentro del supuesto de hecho que fue objeto
de estudio en el aludido fallo y que le otorga el derecho a reclamar, por vía
de tutela, el reconocimiento del subsidio de vivienda que brinda esa entidad.
3. Segunda
Instancia
En providencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil
diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia
confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia.
Para tal efecto, sostuvo que, una vez analizadas las
normas que regulan la materia, no se advierte que la entidad demandada haya
vulnerado los derechos fundamentales del actor por el hecho de no haberle
otorgado el subsidio de vivienda solicitado. A su juicio, se encuentra
suficientemente acreditado que éste no cumple con el requisito establecido en
el numeral 1° del artículo 25 de la Ley 1305 de 2009, según el cual, es
necesario no haber efectuado retiros totales o parciales de cesantías a partir
de la expedición del Decreto 353 de 1994.
En criterio de la Sala, “no
se puede confundir la afiliación a la Caja, pues existen dos afiliaciones
diferentes con consecuencias distintas, pues si bien el artículo 14 [del
Decreto 353 de 1994] solo habla de afiliados forzosos, que son todos los allí
enlistados, con la expedición de la Ley 973 de 2005, la [entidad] accionada se
convirtió en la administradora de las cesantías, existiendo por tanto afiliados
para la solución de vivienda y afiliados para la administración de cesantías
(…) quiere decir lo anterior, que la condición del accionante es de afiliado
para la administración de cesantías, toda vez que perdió la calidad de afiliado
para subsidio de vivienda (…)”.
III.
REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La
Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, a través de oficio Nº 3630, del 08 de junio de 2010, dispuso el
envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
siendo radicado en esta Corporación el 21 de junio del mismo año.
La
Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del veintidós (22) de julio de
dos mil diez (2010), seleccionó con fines de revisión el asunto de la
referencia, correspondiéndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de
Revisión.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
2.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en
las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión analizar, si la entidad
demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al
debido proceso y a la igualdad del señor Modesto Durán Suárez, miembro activo
de la Policía Nacional, por el hecho de no haberle otorgado un subsidio de
vivienda, bajo el argumento según el cual, éste no tiene la calidad de afiliado
a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, debido a que en el año
1997 solicitó el retiro de sus cuotas de ahorro mensual obligatorias.
2.2. Con el propósito de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala abordará los temas relacionados con: (i) el alcance
del derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del
ejercicio de la acción de tutela, y (ii) el marco normativo que regula
el régimen de subsidios de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía.
3. Alcance del derecho fundamental a la vivienda digna
y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de
la jurisprudencia
3.1. De conformidad con el artículo 51 de la
Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda
digna y, en esa medida, se le atribuye al ente estatal, dentro del modelo del
Estado Social de Derecho, la obligación de fijar las condiciones necesarias que
garanticen su efectividad, de manera que, mediante el desarrollo de una
política pública, promueva planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
los diferentes programas que se creen para el efecto.
Ciertamente, el derecho a la vivienda digna forma
parte de la definición jurídica clásica de los llamados derechos económicos,
sociales y culturales, cuyo contenido prestacional o asistencial exige, para su
efectivo cumplimiento, un amplio desarrollo legal y la implementación de
políticas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para su
materialización.
3.2. En tal sentido, dada la naturaleza programática y
el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna, en un principio, la
Corte no lo consideraba, per se, un derecho fundamental, susceptible de
protección a través del ejercicio de la acción de tutela, como quiera que,
debido a su indeterminación, esto es, ante la inexistencia de un derecho
subjetivo exigible, no era posible garantizar su protección de forma inmediata.
Esta noción también acompañó desde sus inicios las consideraciones de la Corte
respecto de derechos como la salud, la seguridad social y el trabajo.
3.3. Fue así como, desde los más primigenios
pronunciamientos de esta Corporación, se moderó dicha postura, con el propósito
de brindar una efectiva protección de las garantías fundamentales que pueden
resultar afectadas como consecuencia del desconocimiento del derecho a la vivienda
digna. De ese modo, se adoptó la tesis de conexidad en virtud de la
cual, el derecho a la vivienda digna, por más que tuviera un carácter
prestacional, es exigible a través de la acción de tutela, cuando la obligación
correlativa que de él se deriva, compromete derechos reconocidos por la
Constitución como fundamentales, tales como: la vida, la dignidad humana y la
integridad personal, entre otros.
3.4. No obstante, en reciente jurisprudencia de esta
Corporación, y más específicamente en la Sentencia T-016 del 22 de enero de
2007, se consideró “artificioso” predicar la exigencia de conexidad
respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos más que otros,
una connotación prestacional innegable. Concretamente, se dijo en esa
oportunidad lo siguiente:
“[L]a implementación práctica de los
derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor
erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos
prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al
acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales
resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe
repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta
tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría
predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a
los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.”[2]
3.5. Ahora bien, en la medida en que a este derecho de
naturaleza programática y progresiva se le va dotando de contenido, a través de
los mecanismos confiados al legislador y a los órganos de la Administración
para definir prestaciones concretas a favor de los ciudadanos, se configura lo
que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “transmutación”
del derecho a la vivienda digna en una garantía subjetiva como consecuencia del
desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales”[3]. En ese
sentido, se crean las condiciones para que las personas exijan del Estado el
cumplimiento de tales garantías. Sobre el particular, la Corte indicó lo
siguiente:
“Empero, la jurisprudencia de la Corte
ha sido reiterativa en manifestar que la condición meramente programática de
los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[4]
Así las cosas, para la jurisprudencia constitucional
se ha superado el nivel de indeterminación de este derecho, toda vez que, a
través de la creación e implementación de planes y programas que promueven la
adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos
de carácter técnico o financiero,[5]
se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades
que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.
Es en este aspecto donde la vivienda digna se erige en un derecho fundamental
y, en esa medida, su protección puede ser invocada, de manera directa, por vía
de acción de tutela.
3.6. Sin embargo, es importante precisar que en
aquellas facetas que todavía no han sido objeto de regulación normativa o de
reglamentación, le corresponde al juez constitucional, en procura de la
igualdad real y efectiva, intervenir para que quienes por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta, reciban la especial protección constitucional de que son titulares,
máxime si se tiene en cuenta que es precisamente respecto de ese grupo de la
población que el Estado Social de Derecho adquiere un mayor significado.
3.7. En ese orden de ideas, se reitera que, calificar
como fundamental el derecho a la vivienda digna así como ha sucedido con otras
garantías fundamentales pertenecientes a la categoría de los derechos
económicos, sociales y culturales, supone adoptar una posición acorde con los
principios y valores constitucionales que exigen el respeto por la dignidad
inherente a la persona humana, lo que se traduce, como bien lo indicó el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la
Observación General No. 4, en “disponer de un lugar donde poderse aislar si
se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en
relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.[6]
3.8. Conclusión ineludible de las consideraciones
precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede para obtener el amparo del derecho a la
vivienda digna, en los siguientes eventos:
I.
Cuando se predique respecto de
prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el
marco de desarrollos legislativos o reglamentarios.
II.
Ante la ausencia de un derecho
subjetivo previamente definido, cuando su desconocimiento implique la
afectación de una garantía fundamental.
III.
Cuando las circunstancias de
debilidad manifiesta en las que se encuentre un sujeto considerado de especial
protección constitucional, ameriten la intervención oportuna del juez de
tutela.
4. Marco normativo que regula el régimen de subsidios
de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
4.1.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de
1947[7], bajo
la denominación de -Caja de Vivienda Militar-, con la finalidad de proveer a
los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de
asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de
inquilinato o mediante el acceso a la propiedad. Actualmente, dicha entidad se
encuentra regulada, principalmente, en el Decreto Ley 353 de 1994[8], en la Ley
973 de 2005[9],
y en la Ley 1305 de 2009[10].
4.2. Ciertamente, en los artículos 1° y 2° del Decreto 353 de 1994, “por
el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras
disposiciones”, se dispuso que la Caja de Vivienda Militar era una Empresa
Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa
Nacional[11],
cuyo objeto principal era facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato
de prestación de servicios la adquisición de vivienda propia, mediante el
otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero[12].
- Para dicho efecto, en los artículos 14,
15 y 16 del mismo decreto se hizo una importante distinción entre (i)
afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados
por contrato de prestación de servicios. A la primera categoría pertenecían
los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos
o pensionados, y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda
Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda categoría,
pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal
anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de
vivienda propia y, finalmente, a la tercera categoría pertenecían los
oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no
uniformado de la Policía Nacional, que careciera de vivienda propia,
previo acuerdo con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la
Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director
General de la Policía Nacional.
- De lo anterior se
concluye que, para ese momento, los miembros de la Policía Nacional no tenían
la calidad de afiliados a la Caja de Vivienda Militar -de ahí su antigua
denominación-, y solo podían vincularse a ella quienes voluntariamente
celebraran con la entidad un contrato de prestación de servicios.
- Del mismo modo, en el
artículo 17 del decreto en mención se indicó que la calidad de afiliado o
vinculado por contrato de prestación de servicios podría perderse si se
configuraba cualquiera de las causales allí señalas[13], caso en el cual, se
tendría derecho a la devolución de los aportes mensuales depositados en la
respectiva cuenta individual.
- Cualquier tipo de
pertenencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –forzosa,
voluntaria o por contrato de prestación de servicios- da la posibilidad de
acceder a los subsidios de vivienda que, en marco del desarrollo de su objeto
social, la entidad otorga a sus beneficiarios, siempre que el postulante
acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la
misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no
haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de su entrada
en vigencia.
4.3. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, “por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de
febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”. Tal ordenamiento, en su artículo 1° dispone que la Caja de
Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía. En la misma disposición, se indica que, a partir de su
vigencia, tiene la función de administrar las cesantías del personal de la
Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por
el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para
el cual fue creada.
-
En el artículo 2° de la mencionada
ley, se introduce una importante modificación en torno a la naturaleza jurídica
de la entidad, conforme a la cual, se trata de una Empresa Industrial y
Comercial del Estado “de carácter financiero, organizada como
establecimiento de crédito, de naturaleza especial”, dotada de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, vinculada al Ministerio de
Defensa Nacional y “vigilada por la Superintendencia Financiera”.
-
Por expreso mandato del artículo
9° de la norma en cita, la forma de vinculación a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, que de acuerdo con el Decreto 353 de 1994 se encontraba
regulada bajo tres categorías distintas, pasó a formar parte de una sola
denominación, llamada afiliación forzosa, en virtud de la cual, son afiliados
forzosos de esa institución, todos los miembros de las Fuerzas Militares y
de Policía que al momento de afiliarse carezcan de vivienda propia. Dicha norma
señala expresamente, lo siguiente:
“ART. 9º—El artículo 14 del Decreto-Ley 353
de 1994, quedará así:
“ART. 14. —Afiliados forzosos. Es
afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el
siguiente personal que al momento de afiliarse carezca de vivienda propia, en
todo tiempo.
1. Los oficiales, suboficiales, soldados
profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares.
2. El personal indicado en el numeral
anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
3. Los oficiales, suboficiales, miembros
del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional.
4. El personal indicado en el numeral
anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión.
5. Los servidores públicos de
la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
(…)”
- Así las cosas, a partir
de la expedición de la Ley 973 de 2005 quedaron derogadas las disposiciones
relativas a la afiliación voluntaria y a la vinculación por contrato de
prestación de servicios previstas en el decreto anterior y se incluyó bajo una
misma categoría -afiliados forzosos-, además de los miembros de las Fuerzas
Militares, activos o en goce de asignación de retiro, al personal de la Policía
Nacional en el mismo supuesto y a los beneficiarios de éstos en caso de
fallecimiento.
- Más adelante, esta Corporación en Sentencia
T-040 del 1° de febrero de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión,
interpretó el alcance del artículo 9° de la citada ley, a propósito de una
acción de tutela incoada por un miembro de la Policía Nacional, a quien no se
le admitía su postulación para obtener un subsidio de vivienda, en razón de que
en el año 1995 había solicitado la devolución de sus aportes mensuales y, a
juicio de la entidad, dicha circunstancia generaba automáticamente la pérdida
de la calidad de afiliado.
La Corte, a partir de un
profuso estudio de la cambiante legislación que regula la organización y el
funcionamiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, más
específicamente, el régimen de subsidios de vivienda que ésta otorga a sus
beneficiarios, llegó a la conclusión de que, en contra de los argumentos de
defensa expuestos por el extremo acusado, el hecho de que la Ley 973 de 2005
hubiere unificado bajo la categoría de “afiliados forzosos” a todos los
miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, sin distinción alguna, conduce
necesariamente a afirmar que adquirieron por dicho motivo la calidad de
afiliados, máxime si se tiene en cuenta que por expreso mandato de la ley, en
adelante, esa entidad sería la encargada de administrar sus cesantías.
En la aludida sentencia, la
Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Como lo confiesan ambos
extremos del presente proceso y se demuestra con la certificación expedida por
el Fondo Rotatorio de la Policía, el actor dejó de tener sus cesantías en este
Fondo para que su administración pasara a la Caja de Promoción de Vivienda
Militar y de Policía demandada. Pero al igual que la Corte tiene por demostrado
que así ocurrió, debe establecer, como quedó ya consignado en un pasaje
superior de este fallo, si con ese cambio de administrador de cesantías el
demandante quedó ciertamente afiliado o no a la Caja.
5.5 En ese sentido la Corte
considera que el señor Linares Pérez es un afiliado forzoso a la Caja de
Vivienda Militar y de Policía. Es necesario recordar que bajo el régimen del
decreto 353 de 1994 existían tres formas de ser beneficiario de tal entidad: la
afiliación forzosa, la voluntaria y la vinculación. La primera de ellas –y no
hace la Sala aquí más que reiterar lo ya dicho en las consideraciones generales-
cubría exclusivamente a los miembros de las fuerzas armadas, quedando los de la
policía por fuera de dicha categoría y pudiendo acceder a los servicios de la
demandada solamente a través de un vínculo contractual, en la modalidad de
vinculación. ¿Qué hizo la reforma del 2005 en materia de afiliaciones? Lo
primero y más relevante: convertir a los miembros de la policía nacional en
afiliados forzosos. En este sentido, aunque el actor tuvo, hasta 1995, la
condición de vinculado, la nueva Ley, en 2005, le dio la calidad de afiliado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor era miembro activo de
la policía nacional al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen de
afiliación, pasó a ser, por mandato de la ley misma, afiliado de la Caja.”[14]
Ante lo reseñado, se puede concluir que,
actualmente, todos los miembros de la Policía Nacional son afiliados forzosos
de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por expreso mandato de
la Ley 973 de 2005, y conforme con la interpretación que de la misma hizo la
Corte Constitucional en sede de tutela.
4.4. Bajo ese contexto, finalmente se expide la Ley 1305 de
2009, “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero
de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras
disposiciones”. En sus artículos 1° y 2°, en lo que interesa a esta causa,
se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos de la
norma y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se
haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para
acceder a la solución de vivienda, por una sola vez. En todo caso, en el
parágrafo 4° del artículo 1°, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del personal de la
Fuerza Pública, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de
vivienda, adquiriendo la calidad de afiliados para la administración de cesantías.
En concordancia con el anterior mandato, en el artículo 3°
de la misma disposición se fijan dos requisitos para acceder al referido
subsidio: (i) a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no
haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de
la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda, y (ii) no haber
recibido subsidio por parte del Estado.
4.5. En síntesis, la Caja Promotora de Vivienda Militar y
de Policía es una entidad del Estado de naturaleza especial, que tiene por
objeto promover entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, a quienes la ley les ha otorgado el status de afiliados forzosos, la
adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios y apoyos de
carácter técnico y financiero. Del mismo modo, tiene como finalidad administrar
las cesantías y el ahorro voluntario de sus afiliados.
Para estos efectos,
concretamente, la ley ha establecido que son afiliados forzosos: (i) los
oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y el
personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares, activos o en retiro por pensión; (ii) los oficiales, suboficiales,
miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía
Nacional, activos o en goce de asignación de retiro; (iii) los servidores
públicos de la entidad y (iv) el primer beneficiario del afiliado fallecido
reconocido como tal.
A su vez, la calidad de afiliado forzoso permite que, una
vez acreditados los requisitos previstos en la ley, se pueda acceder al
subsidio para adquirir vivienda propia. Dichos requisitos consisten,
básicamente, en (i) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías
con posterioridad a la expedición del Decreto 353 de 1994 y no haber recibido
subsidio por parte del Estado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta las
consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso
concreto.
5. Análisis del Caso Concreto
5.1. De conformidad con la
reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala
encuentra acreditado que el señor Modesto Durán Suárez, en su condición de miembro
activo de la Policía Nacional, el 4 de marzo de 2010, elevó solicitud ante la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el propósito de obtener un
subsidio de vivienda para mejorar las condiciones habitacionales del inmueble
en el que reside junto con su núcleo familiar. En respuesta al anterior
requerimiento, la entidad demandada le informó que por el hecho de haber
efectuado, en el año 1997, el retiro de sus cuotas de ahorro mensual
obligatorias, perdió la expectativa de acceder al subsidio de vivienda que
otorga la entidad, toda vez que para dicho efecto ya no tiene la calidad de
afiliado.
5.2. En consecuencia,
amparado en las normas que regulan el régimen de afiliación a la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía, y en la interpretación que de las mismas ha
hecho la Corte Constitucional en sede de tutela, acudió a este mecanismo de
amparo constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad, de modo
tal que se ordene a la entidad demandada que le otorgue el auxilio de vivienda
solicitado.
5.3. Frente a lo anterior,
los jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar la
improcedencia de la acción de tutela, al considerar, en primer lugar, que el
actor no cumple con los requisitos exigidos en las normas pertinentes para
hacerse acreedor de dicho beneficio; y en segundo lugar, que existen dos formas
de afiliación distintas, en virtud de las cuales, o bien se adquiere la calidad
de afiliado para solución de vivienda o, solo para la administración de
cesantías, encontrándose el actor inmerso en la última de las mencionadas
hipótesis.
5.4. A partir de la argumentación expuesta, se reitera
que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la entidad
demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, al
debido proceso y a la igualdad del señor Modesto Durán Suárez, Suboficial de la
Policía Nacional, por el hecho de no haberle otorgado el subsidio de vivienda
que solicitó, invocando como razón de dicha decisión, la pérdida de la calidad
de afiliado, toda vez que en el año 1997 efectuó el retiro de sus cuotas de
ahorro mensual obligatorias.
5.5.
Ante esa circunstancia, previamente, la Sala se ocupará de analizar si, en
efecto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados al demandante.
Conforme
se ha dicho en precedencia, la acción de tutela es un mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y de los particulares, en los casos específicamente señalados por la
ley.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha
sido enfática en señalar que el derecho a la vivienda digna, aún cuando
pertenece a la categoría de los llamados derechos económicos, sociales y
culturales, con un alto contenido prestacional, resulta ser una garantía
fundamental, susceptible de protección por vía de tutela, entre otros casos,
cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos
subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o
reglamentarios.
En el presente asunto, se invoca la protección del
derecho a la vivienda digna desde la faceta de obtención de un subsidio de
vivienda, el cual ha sido definido por la ley como una prestación a cargo de la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a favor de los afiliados que logren
acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos. Como quiera que en este
escenario la discusión gira en torno al reconocimiento de la calidad de
afiliado del actor, limitación que de plano impediría el goce efectivo de este
derecho fundamental, el amparo constitucional se torna procedente para efectos
de resolver el problema jurídico así planteado.
5.6. Aclarada la procedencia de la acción
de tutela, conviene establecer, de acuerdo con el contexto normativo en el que
se inscribe la entidad demandada, si el actor es un afiliado más de la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía o si, por el contrario, perdió dicha
condición al haber optado por retirar sus cuotas de ahorro mensual obligatorias
en 1997.
5.7. Como quedó expuesto en
la parte considerativa de esta providencia, inicialmente, el Decreto 353 de
1994, “por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras
disposiciones”, definió bajo tres categorías distintas el régimen de
afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De conformidad
con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de dicho decreto, existía una
afiliación forzosa, una afiliación voluntaria y una vinculación por contrato de
prestación de servicios. A la primera de esas categorías pertenecía solo el
personal activo o en retiro por pensión de las Fuerzas Militares; a la segunda
categoría, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del
personal anteriormente mencionado y, finalmente, a la tercera categoría
pertenecían los miembros de la Policía Nacional que se encontraban vinculados a
la entidad mediante una relación jurídica contractual; todos siempre que
carecieran de vivienda propia.
Posteriormente, fue
expedida la Ley 973 de 2005, “por la cual de
modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras
disposiciones”. A través de dicho
ordenamiento, el legislador derogó las disposiciones relativas a la afiliación
voluntaria y a la vinculación por contrato de prestación de servicios previstas
en el decreto anterior y modificó el artículo 14 del mismo, en el sentido de
incluir, dentro de una sola categoría denominada afiliación forzosa, también a
los miembros de la Policía Nacional. Igualmente, se dispuso que a partir de su
entrada en vigencia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
administrara las cesantías del personal de la Fuerza Pública.
Más adelante,
mediante la Sentencia T-040 del 1° de febrero de 2007, proferida por la Sala
Primera de Revisión, la Corte interpretó el alcance de la citada disposición, a
propósito de una acción de tutela promovida por un miembro de la Policía
Nacional, a quien no se le reconocía la calidad de afiliado para efectos de
obtener un subsidio de vivienda por el hecho de haber retirado sus aportes en
1995. Partiendo de una interpretación sistemática de las normas que regulan la
materia, esta Corporación advirtió que, en virtud de la reforma introducida por
la Ley 973 de 2005, el demandante, que hasta ese entonces sólo tenía la calidad
de vinculado, pasó a ser un afiliado forzoso de la entidad, razón por la cual,
desconocer dicha circunstancia implicaba ir en contra del propósito que orienta
la actividad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cual es el
desarrollo del contenido programático del derecho fundamental a la vivienda
digna. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados por el
actor y ordenó a la entidad demandada admitir su postulación para obtener un
subsidio de vivienda.
5.8. En el presente asunto,
la Sala de Revisión comparte el criterio expuesto en la aludida providencia
pero, adicionalmente, considera pertinente precisar la diferencia que existe
entre la afiliación forzosa, entendida como el vínculo obligatorio e ineludible
que por mandato de la ley se tiene frente a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, y los beneficios que en virtud de dicha sujeción se
pueden llegar a obtener a través de esa entidad.
En efecto, cuando el
artículo 14 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 9° de la Ley 973
de 2005, dispuso otorgarle a los miembros de la Policía Nacional el status de
afiliados forzosos, no distinguió que fuera para efectos de solución de
vivienda o para la administración de cesantías. Por tanto, se parte de la
premisa según la cual todas las personas enunciadas en dicha disposición son
afiliadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en cualquier
circunstancia y para cualquier efecto.
Ahora bien, una vez se tiene la calidad de
afiliado, dicha condición permite acceder a una serie de beneficios que
comprenden, desde la obtención de subsidios de vivienda y apoyos de carácter
técnico y financiero, con destino a la adquisición de vivienda propia, hasta la
administración de las cesantías de sus afiliados. Sin embargo, la primera de
dichas prerrogativas se encuentra supeditada al cumplimiento pleno de los
requisitos previstos en la ley, de modo que si estos no se satisfacen en su
totalidad, se pierde la expectativa de acceder el subsidio de vivienda, pero
ello no genera la desafiliación de la entidad.
En esa medida, para la Sala no resulta
técnicamente apropiado referirse, por una parte, a la afiliación para solución
de vivienda y, por otra, a la afiliación para la administración de cesantías
como si se tratara de dos formas distintas de pertenecer a la entidad, tal y
como lo manifestaron los jueces de instancia al fijar el sentido de sus fallos,
ya que, según quedó expuesto en los apartes precedentes, existe una única forma
de afiliación, la afiliación forzosa.
5.9. Así las cosas, en el caso que ocupa
la atención de la Sala, si bien es cierto el señor Modesto Durán Suarez hasta
1997 -año en el cual solicitó el retiro de sus cuotas de ahorro mensual
obligatorias- tenía la calidad de vinculado a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, también lo es que, a partir de la entrada en vigencia de
la Ley 973 de 2005, adquirió el status de afiliado forzoso. En ese sentido,
hasta tanto no se configure cualquiera de las causales de pérdida de la calidad
de afiliado enumeradas en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994, modificado
por el artículo 10° de la Ley 973 de 2005[15],
el actor sigue siendo un afiliado forzoso de la entidad y, por consiguiente,
debe recibir el trato que por dicha condición merece, permitiéndosele
postularse para efectos de obtener un subsidio de vivienda.
5.10. En ese orden de ideas, establecida
pues la afiliación forzosa del demandante a la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, queda por decir que, una vez éste se haya postulado, el
análisis del cumplimiento de los requisitos que la ley exige para acceder al
referido subsidio es una competencia exclusiva de esa entidad, por lo que la
Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, sin
que ello obste para advertir que para efectos de dicha verificación no podrá
valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar
el beneficio solicitado.
5.11. Con fundamento en las
consideraciones precedentes, la Corte revocará el fallo de tutela proferido el
25 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión
Civil-Familia que, a su vez, confirmó el dictado el 15 de abril de 2010 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual negó
por improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar, disponer la
protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso
y a la igualdad del demandante. En consecuencia, se ordenará a la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de su Gerente General o
quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, admita la postulación del
señor Modesto Durán Suarez para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa
entidad, en su condición de afiliado a la misma.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido, el 25 de mayo de 2010, por
el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia que, a su
vez, confirmó el dictado, el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualdad del señor
Modesto Durán Suarez, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda
Militar y de Policía, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita la
postulación del señor Modesto Durán Suarez para acceder al subsidio de vivienda
que otorga esa entidad. ADVERTIR que para efectos del análisis del
cumplimiento de los requisitos legales, no podrá valerse de la supuesta pérdida
de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría.
[2] Ver
Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[4] En relación con este tema pueden consultarse
las sentencias T-108 del 17 de marzo de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz; T-207
del 12 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-042 del 05 de
febrero de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-819 del 20 de octubre de 1999,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Artículo
3°, numeral 14, de la Ley 973 de 2005.
[6] Aplicación del Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación general 4, El
derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto
período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).
[7] “sobre creación de la Caja de Vivienda
Militar”.
[8] “por la cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se
dictan otras disposiciones”
[9] “por la cual de modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de
febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”
[10] “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11
de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan
otras disposiciones”
[11] Artículo 2°.
[12] Artículo
1°.
[13] “1. Suspender los aportes por
concepto del ahorro obligatorio de que trata el artículo 18 del presente
Decreto, previa certificación de que se posee vivienda propia.
2. Haber obtenido solución de
vivienda a través de los programas promovidos por la Caja.
3. Al concurrir la afiliación
de ambos cónyuges. En este caso, sólo uno de ellos, a su elección, podrá
continuar con la afiliación forzosa.
4. Para los vinculados que
trata el artículo 16 de este Decreto, por terminación del contrato de
prestación de servicios, previa autorización del Ministro de Defensa y del
Director General de la Policía Nacional.
5. Al retirarse del Ministerio
de Defensa Nacional, de la Policía Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda
Militar, sin derecho a asignación de retiro o pensión.”
[14] Ver
Sentencia T-040 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[15] “ARTICULO 17. Modificado por la Ley 973 de 2005, artículo 10. Pérdida
de la calidad de afiliado. La
calidad de afiliado se perderá por las siguientes causales:
1. Suspensión de los
aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a
doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y
atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir
cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no
superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la
medida.
2. Haber obtenido
solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía.
3. Por retiro del
servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares o
de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las
excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el
derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por
la Caja.
4. Por no presentar
la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que
señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de
cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio.
5. Por haber recibido
subsidio para vivienda por parte del Estado.
6. Por haber
presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea
adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal,
disciplinaria o fiscal a que haya lugar.
7. Por solicitud del
afiliado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.