T-907-08
II
Sentencia T-907/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto
de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-La
peticionaria puede debatir las presuntas irregularidades en la actuación que
terminó con la suspensión de sus derechos como socia del Club, ante el juez
ordinario/ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que en la actualidad no
existe vínculo laboral entre las partes, ni existe indefensión de la accionante
Referencia:
expediente T-1919884.
Acción de
tutela instaurada en nombre de Gloria Lucía Escalante de Garcés, contra el Club
Colombia de Cali.
Procedencia:
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Cali, que revocó el proferido por el Décimo Penal Municipal de dicha
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Gloria Lucía Escalante
de Garcés, contra el Club Colombia de Cali.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A través de
apoderado, en representación de Gloria Lucía Escalante de Garcés fue presentada
acción de tutela el 16 de noviembre de 2007, por los hechos que a continuación
son resumidos.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
El apoderado de la
interesada afirmó que Gloria Lucía Escalante de Garcés ejerció el cargo de
Gerente del Club Colombia de Cali hasta febrero 16 de 2007 y, para “premiar
la labor”, la Junta Directiva decidió hacerla “socia del club”, pero
en septiembre de 2007 el Presidente dicha Junta le comunicó que se le abrió
investigación disciplinaria como socia, por: “1. Haber pretendido obtener
subrepticiamente la base de datos de las recetas del Club a través de uno de
sus empleados y 2. Estar utilizando igualmente en forma indebida información
privilegiada del Club, conocida por usted cuando se desempeñó como gerente,
para motivar la salida de empleados claves para la ejecución de las actividades
del Colombia, atentando contra la estabilidad de su operación.”
Agregó que en
septiembre 7 de la misma anualidad desvirtuó los cargos, refiriendo “la inexistencia
de interés sobre dichos platos, ya que a los estratos a que pertenecen las
personas a quienes van dirigidos los servicios del lugar donde trabaja en la
actualidad, Comfenalco, son diferentes a los del Club Colombia”. Sobre el
retiro de empleados claves, expresó que “sería pertinente que me aclararan de
quienes se trata y cómo intervine en sus retiros”, aclarando que “tres
de las personas que se han vinculado a Comfenalco lo hicieron luego de ser
liquidadas e indemnizadas por el Club, otra aplicó libremente a un
concurso… en todos los casos existió concertación con las directivas del Club
por intermedio de los miembros de la junta” (f. 5 v. cd. inicial).
No obstante
haber presentado sus explicaciones, en septiembre 17 recibió comunicación del
Presidente del Club, transcribiendo la Resolución Nº 06 del 14 de septiembre de
2007, “mediante la cual la Junta Directiva resuelve imponerle una sanción
disciplinaria consistente en un (1) año de suspensión en el ejercicio de sus
derechos de socia, contado a partir del día 13 de septiembre de 2007” (f. 6
ib.).
Añadió que se le
vulneró el derecho al debido proceso puesto que, a su juicio, la Junta
Directiva no le permitió “conocer las declaraciones testimoniales, ni los
supuestos elementos de incriminación, para ejercer su legítimo derecho a la
contradicción de las pruebas”, ni se le concedió recurso alguno contra la
mencionada resolución.
Acotó que directivos de Comfenalco recibieron
por correo electrónico, en septiembre 16 de 2007, una comunicación contentiva
de “afirmaciones injuriosas, calumniosas y falsas sobre su desempeño en el
cargo anterior, como Gerente del Club Colombia de Cali”, por lo cual
presentó denuncia penal ante la Fiscalía en octubre 2 del mismo año, “dirigida
a que se verifique la autoría o paternidad de este escrito y las
responsabilidades penales y civiles que de dicho actuar se derivan”.
De tal manera, solicita
protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa,
al trabajo y al buen nombre” de su representada, “al no haberle dado la
oportunidad de controvertir las declaraciones testimoniales y los supuestos
elementos que dieron lugar a la expedición de la resolución”, para lo cual
pide ordenar al ente demandado dejar sin efecto la mencionada resolución que la
sancionó.
2. Respuesta del Club Colombia de Cali.
El representante legal del Club accionado, en escrito presentado en noviembre
29 de 2007, informó que la tutela es de naturaleza residual y la accionante
cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos; “en
este caso la accionante Gloria Escalante de Garcés, no se encuentra en
circunstancias de indefensión y subordinación… ella ha tenido la posibilidad de
acudir a la justicia civil, para que mediante el procedimiento abreviado de
impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, previsto en
el Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, hubiese podido atacar las
decisiones de la Junta Directiva del Club Colombia, que en su opinión considera
lesionan sus derechos”.
En cuanto al trámite
seguido por la Junta que precedió a ese castigo, “se observaron la plenitud
de las formas que siempre agota la institución en casos de esta naturaleza,
garantizándole siempre al implicado la posibilidad de ejercer su derecho de
defensa y conforme a la ritualidad del debido proceso” (f. 133 cd. inicial).
Anotó que a la señora
Escalante de Garcés, “se le puso en conocimiento por escrito el 5 de
septiembre de 2007, la apertura de la investigación… se le concedió un término
de tres días para que presentara los descargos e hiciera valer las pruebas que
considerara indispensables…”, luego la accionante en septiembre 7 “presento
por escrito sus descargos” con algunas declaraciones de exfuncionarios del
Club, como únicos medios de prueba. En seguida, la Junta dispuso recepcionar
testimonios de unos empleados, dando a la sancionada la oportunidad de conocerlas,
pronunciarse sobre los mismos, contradecirlos y solicitar nuevas pruebas parea
rebatirlos.
Luego la Junta
Directiva, procedió a estudiar los términos y razones en que la investigada
fundamentó su defensa y analizó todas las pruebas para llegar a la conclusión de
que la señora Gloria Lucía Escalante de Garcés, “había cometido como socia
actor inadecuados que daban lugar a una sanción”.
Finalmente agregó, que la demandante “desaprovechó la oportunidad
para impugnar o pedir reposición de la mencionada Resolución, recurso a través
del cual habría podido pedir la revocatoria o modificación de esa decisión,
demostrando, si ello fuere posible, que la misma se tomó en forma equivocada”.
3. Sentencia de primera instancia.
En diciembre 4 de
2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali denegó la tutela solicitada, estimando
que en estos casos la acción de tutela “no está llamada a prosperar, pues no
podemos hablar de subordinación entre las partes, toda vez que la demandante es
socia de dicho Club Social y es por su voluntad que se encuentra sometida a las
normas del Club que se encuentra consignadas en los Estatutos, entonces, no
encuadra en la disposición del artículo 42 del decreto 2591 de 1991”.
Agregó que la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que “los problemas suscitados entre
los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no
pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por
cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos
que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que
puedan hallarse en peligro”.
Mencionó igualmente
que la accionante “cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer
valer y defender sus derechos vulnerados, en especial el que tiene que ver con
el buen nombre, pues como bien hizo ella, acudió a la Fiscalía General de la Nación
y enteró de la noticia criminal a la autoridad encargada de adelantar la
investigación respectiva”.
4. Impugnación.
El apoderado de la
señora Gloria Lucía Escalante de Garcés, en escrito de octubre 16 de 2007, presentó
impugnación contra la decisión del a quo, reiterando los argumentos ya
expuestos en la demanda y agregando que la acción de tutela es procedente, ya
que la demandante “se encuentra en un estado de subordinación e indefensión
frente a la organización privada”.
Agregó que aunque
para el momento de la interposición de la tutela, la accionante “no era
empleada del Club, el desconocimiento de sus derechos se produjo dentro del
marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse
de suyo subordinante para la trabajadora”.
Si bien su
representada acudió a la Fiscalía, aclaró que “no se puede esperar con
realismo que el derecho a su buen nombre se restablezca por la presentación de
su denuncia penal, dada la dificultad de conocer la autoria de los anónimos
enviados a Comfenalco por quienes dijeron ser socios del Club Colombia”.
5. Sentencia de segunda instancia.
En febrero 11 de
2008 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, revocó el fallo del a
quo al considerar que “como parte integrante del derecho al debido proceso la
Constitución reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es decir, a
quien se le endilga la comisión de un hecho que configura un ilícito penal, contravencional
o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce, entre otras
manifestaciones, en la posibilidad de ser oído a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra”.
Agregó que la
resolución que impuso la sanción a la accionante, “esta pergeñada en una
queja de supuestos fácticos especulativos, los cuales de manera arbitraria
fueron objeto de aceptación simple y llanamente por parte de la Junta Directiva
del club, quebrantándose las formas propias del juicio, violándose además el
derecho al contradictorio”.
En cuanto a la
vulneración al derecho al buen nombre, por el anónimo dirigido al Director de
Comfenalco, en el cual se le atribuyen actuaciones relacionadas con malos
manejos y apropiación de dineros cuando se desempeñó como Gerente del Club
Colombia, “el proceso que se adelante al respecto a lo sumo culminará, en
caso de encontrase el responsable de los anónimos, con la imposición de la
sanción a que haya lugar y la determinación de la indemnización pecuniaria de
rigor”. Este proceso no obliga al sujeto pasivo a rectificarse frente a las
expresiones que se estiman atentatorias del buen nombre y honra del defendido.
Concluyó que,
hasta tanto el Club Colombia no cuente con el material probatorio contundente
que corrobore las denuncias deshonrosas contenidas en el anónimo, deberá
desmentirlas de manera pública y propender porque situaciones como ésta no se
gesten dentro del club, además ordenó dejar sin efecto la Resolución Nº 6 de
septiembre 14 de 2007 emitida por la Junta Directiva del Club Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El
asunto objeto de análisis.
En el caso sub examine, la señora Gloria Lucía Escalante de
Garcés alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, al trabajo y al buen nombre, porque a su juicio, el Club Colombia los
vulneró al suspenderla por un año en el ejercicio de sus derechos como socia, por
unas supuestas denuncias anónimas, consistentes en dar uso indebido a la información
privilegiada del Club.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los
presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan i)
cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii)
cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés
colectivo; iii) en aquellos eventos en los cuales el actor se encuentre
en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.
En cuanto a los estados de indefensión y
subordinación, esta corporación en sentencia T-497 de 2000 (mayo 4), M. P.
Alejandro Martínez Caballero se pronunció así:
“… ‘el estado
de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la
acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante,
se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental’[1].
Así, la indefensión ‘no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un
orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica
en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza’ de
los mismos.
Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de
la acción de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la
indefensión, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los
antecedentes propios del caso sometido a estudio[2] y el tipo
de vínculo existente entre el accionante y el actor. Sin embargo, como se
desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni
circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de
indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas
circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[3],
que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia
constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de
medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien
instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción[4]; ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[5];
iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[6]
o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación
entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;
iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que
puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en
favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por
parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de
chepitos para efectuar el cobro de acreencias[7].” (Negrilla del texto).
En cuanto a la subordinación en la
mencionada sentencia, se agregó:
“11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación, ésta
ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra
o la hace dependiente de ella[8] y, en esa
medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una
relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato
de trabajo[9], pero
puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de
los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus
padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado
personal. [10]
En ese orden de ideas, también se ha precisado que no se predica de
quienes ‘ostentan la calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras
clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar
sujetos o sometidos a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que
los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las
disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que
es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no
supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición
sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios.’ En efecto, en tales
casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su
desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna[11].
Es por esto que el ‘concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un
sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda
principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo’.[12]
12. Así mismo, la indefensión o la subordinación de una persona
respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede
derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de
acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad.
Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados
para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes
voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley,
se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse
y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia -
atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de
subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un
condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus
miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión[13].” (Negrillas del texto).
Cuarta. Improcedencia de la acción de tutela respecto de las
decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales. Reiteración de
jurisprudencia.
La legislación civil otorga fuerza
obligatoria a los estatutos de las corporaciones, además, las faculta para que
ejerzan sobre sus socios un poder correccional para prevenir o contrarrestar
conductas de los asociados que atenten contra la conservación o buen
funcionamiento de la institución. Así, la estructura sustancial y procesal que
establezcan los estatutos debe consultar las garantías fundamentales que
establece la Constitución Política, entre ellas, el debido proceso, el derecho
de defensa y la dignidad humana.[14]
Por aplicación de los estatutos o por el
ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas
de las organizaciones asociativas, es normal que se causen discrepancias entre
los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente
lo ha expuesto esta corporación[15], el ámbito natural de
resolución de estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de
tutela.
En efecto, en sentencia T-278 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo se expuso:
“En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo
cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus
socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo
de conflictos. Así, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta
Sala dijo:
‘La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido
invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios
son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en
determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen
otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo
86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o
que hayan sido o estén siendo objeto de violación… a la luz de la Constitución,
los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen
jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y,
desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y
a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios
o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.
La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir,
en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser
zanjados por el régimen interno.
Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los
que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos
sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve
término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones
sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados
frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del
Código de Procedimiento Civil’.”
De igual manera, en la mencionada T-543 de 1995, tampoco se accedió
a la protección transitoria, ya que se contemplan mecanismos idóneos para
proteger en forma eficaz los derechos afectados:
“... no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión
del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del
acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela.
‘Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la
tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra
detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice
ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.
Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción
de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el
ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable
de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no
podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser
ella tardía.
La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal
del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma
constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales
objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional
que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros
medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado’.”
A la luz de las
consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la
pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual
ahora se ocupa.
Quinta. Caso
concreto.
En el caso sub examine, la señora Gloria Lucía Escalante de
Garcés solicita protección de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la Junta Directiva del Club Colombia, porque, a su juicio, se
desconoció el debido proceso, al expedir una resolución que le suspendió el
ejercicio de sus derechos como socia, sin permitirle conocer las declaraciones
testimoniales en su contra, ni los supuestos elementos de incriminación.
Esta corporación ha sostenido que los problemas suscitados entre los
clubes y sus socios, son estrictamente privados y que, para su solución, ellos
cuentan con otros medios judiciales que no son menos idóneos que la acción de
tutela para salvaguardar sus derechos. Por lo tanto, la amplia libertad para
estructurar el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones
judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar
indefensión o subordinación de los socios afiliados; condiciones que son
fundamentales para la procedencia de la tutela en lo que se refiere a las
entidades de carácter particular.
En el caso que
se revisa, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria
Lucía Escalante de Garcés contra el Club Colombia de Cali, puesto que, de un
lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las
presuntas irregularidades dentro en la actuación que culminó con su suspensión de
sus derechos como socia, y de otro, porque además las acciones civiles pueden
considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo
de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si
con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o
estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental.
Por otro lado, está
demostrado que en la actualidad no existe un vínculo laboral entre las partes, tampoco
se encontró una situación de indefensión de la accionante, es decir que entre
ella y la compañía demandada no media relación alguna que denote el ejercicio
de un poder arbitrario, máxime que hasta el mes de febrero de 2007 laboró en el
Club Colombia de Cali como gerente.
Por todo lo anterior esta Sala de Revisión concluye, en el caso
concreto, que al no encontrarse la señora Gloria Lucía Escalante de Garcés en
situación de indefensión o subordinación respecto del Club Colombia de Cali,
existiendo otro medio de defensa judicial para debatir su inconformidad, razón
por la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se deniega la tutela
solicitada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida en febrero 11 de
2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, que revocó la
dictada en diciembre 4 de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la
misma ciudad. En consecuencia, se dispone NEGAR la tutela solicitada en
representación de la señora Gloria Lucía Escalante Garcés contra el Club
Colombia de Cali.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-161 de 1993 (abril 26), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
T-172 de 1999 (marzo 17), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-237 de 1998
(mayo 21), M. P. Fabio Morón Díaz.
[3] T-277 de 1999
(abril 29), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-573 de 1992
(octubre 28), M. P. Ciro Angarita Barón; T-498 de 1994 (noviembre 4) M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] T-605 de 1992;
T-036 de 1995 (febrero 8), M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-379 de 1995 (agosto
28), M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-801 de 1998 (diciembre 16), M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, entre otras.
[6] Caso de club Social
y derecho de asociación. T-03 de 1994 (enero 17), M. P. Jorge Arango Mejía.
[7]
T-412 de 1992 (junio 17), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
T-099 de 1993 (febrero 24), M. P Alejandro Martínez Caballero.
[9]
T-161 de 1993 (abril 26), M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
T-099 de 1993 (febrero 24), M. P Alejandro Martínez Caballero.
[11]
T-547 de 1992 (octubre 2), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] T-003
de 1994 (enero 17), M. P. Jorge Arango Mejía.
[13]
T-070 de 1997 (febrero 13), M. P. Hernando Herrera Vergara.
[14] T-544 de 1995
(noviembre 23), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1196 de 2004
(noviembre 29), M. P. Jaime Araújo Rentería. Así también, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de febrero de 2000
(Rad. 5179).
[15] T-003 de
1994 (enero
17), M. P. Jorge Arango Mejía; Carbonell; T-497 de
2000 (mayo 4), M. P. Alejandro Martinez Caballero y T-808 de 2003 (septembre
18), M.P. Alfredo Beltran Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.