Sentencia T-907 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-907-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-907/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad VIA DE HECHO-Presupuestos fácticos que determinan configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos adicionales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Exige consideración de defectos objetivamente verificables En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-No cualquier desacuerdo sobre entendimiento de norma puede ser objeto de estudio por juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter residual y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia La doctrina constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio. Por tal razón, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Deben verificarse los mismos supuestos de procedencia para el caso de sentencias judiciales. NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción NOTIFICACION-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de notificaciones procesales NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad NOTIFICACION EN PROCESO CIVIL-Legislación procesal consagra diferentes formas de realización NOTIFICACION-Importancia NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal La notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia. NOTIFICACION JUDICIAL-Labor que involucra a juez de conocimiento y a parte demandante Tal como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las partes. NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-Obligación de medio La notificación en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligación de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran idóneos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del aviso ni la obligatoria notificación personal del auto. De hecho, la conclusión contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de la providencia o la comunicación personal de la citación para notificación como únicos sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales, implicaría un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado. NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del proceso De la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se concluye, además, que la legislación procesal civil no establecía la obligación de efectuar la notificación personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposición consagraba que la notificación debía intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se señalara en escritos posteriores “en caso de haberse variado aquella”, lo que significa que en caso de que la dirección inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que debía ser notificada, las diligencias de notificación personal debían adelantarse en la dirección que se hubiera aportado con posterioridad, en razón del cambio del sitio de ubicación del demandado. Además de que la conclusión anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de sostener que la legislación anterior exigía que aún cuando una persona ya no residía ni trabajaba en la dirección que se había indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificación, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificación en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el trámite procesal, interpretación que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le señaló el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, así como los principios de economía procesal y de eficiencia en la administración de justicia NORMAS PROCESALES-Tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realización del derecho material y la efectiva administración de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exegética la disposición normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integración con el resto de la legislación procesal, de tal manera que la interpretación que efectúe de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constitución Política y que ella permita hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas/VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Configuración Referencia: expediente T-1386286 Accionantes: Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila. Demandado: Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES. 1. La solicitud. Los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila presentaron acción de tutela el día 7 de abril de 2006 contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron con su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. 2. Hechos relevantes. 2.1. El 1° de diciembre del año 2000, los accionantes le prestaron a la señora Luz Stella Córdoba Ángel la suma de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), acordando como fecha de pago de la obligación el 30 de junio de 2001. En virtud de dicho préstamo, la señora Córdoba Ángel suscribió a favor de los actores una letra de cambio por el total de la suma adeudada. 2.2. Llegada la fecha de pago acordada por las partes, la deudora no cumplió con la entrega del dinero, razón por la cual los actores se dirigieron en varias oportunidades a la residencia de la señora Córdoba Ángel con el fin de cobrar la suma adeudada sin obtener ninguna respuesta de su parte. 2.3. El día 19 de abril de 2002 los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago el día 11 de julio del 2002 y ordenó que se efectuara la notificación a la parte ejecutada de acuerdo con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil[1]. En la demanda, los actores indicaron como dirección de notificación de la señora Córdoba Ángel el lugar donde ella habitaba al momento en que le prestaron el dinero. 2.4. Manifiestan los accionantes que, como quiera que habían acudido en varias oportunidades a la residencia de la deudora pero no habían podido localizarla en dicho inmueble y ante la necesidad de que se produjera la notificación del mandamiento de pago para seguir con el proceso ejecutivo, mediante memoriales de 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2002 pusieron en conocimiento del juez la dirección del lugar donde trabajaba la demandada -Edificio de la Gobernación de Cundinamarca- y la dependencia y piso en los que se podía ubicar a la deudora. 2.5. El funcionario del juzgado encargado de adelantar la diligencia de notificación llevó el aviso judicial a la oficina de la ejecutada y, como quiera que ella no se encontraba en ese momento, lo dejó con una empleada del Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca, quien afirmó que conocía a la señora Luz Stella Córdoba y que ella efectivamente trabajaba en ese lugar; además, el aviso fue fijado en un lugar visible del sitio de trabajo de la demandada y enviado por correo certificado a la dirección de la Gobernación. Con posterioridad se realizó el emplazamiento de la deudora y se publicaron los edictos correspondientes. Ante la falta de comparencia de la demandada, el juzgado procedió a nombrarle un curador ad litem, quien representó los intereses de la parte accionada durante el proceso. 2.6. El día 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se decretó el remate de dos bienes de propiedad de la ejecutada que habían sido previamente embargados, se ordenó efectuar el avaluó de los mismos y la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 2.7. Los bienes embargados fueron finalmente rematados y adjudicados a los ejecutantes en los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005. Con posterioridad, los accionantes vendieron uno de dichos inmuebles a un tercero. 2.8. El 14 de julio de 2005 la señora Luz Stella Córdoba Ángel promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por considerar que el mandamiento de pago no había sido notificado en debida forma, circunstancia que le había impedido ejercer su derecho a la defensa. En su criterio, la notificación debió haberse efectuado en la dirección que había sido señalada en la demanda, esto es, en el domicilio de la ejecutada y no en su lugar de trabajo, ya que si bien es cierto que ella labora allí, la Gobernación de Cundinamarca “es un edificio donde diariamente ingresan miles de personas, de manera que la eficacia de un aviso judicial de notificación es nula”[2]. 2.9. La referida autoridad judicial, mediante providencia de 8 de septiembre de 2005, negó la nulidad propuesta por considerar que la notificación se había realizado de acuerdo con las normas aplicables al caso. En efecto, en el fallo, el juzgado expuso los siguientes argumentos: - En primer lugar, sostiene que el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del juzgado la dirección de la residencia de la ejecutada como lugar de notificación, pero que “posteriormente y conforme a las pruebas recaudadas con el fin de hacer efectiva la notificación comunicó que en dicha dirección ya no residía, puesto que había sido imposible encontrarla por los múltiples requerimientos efectuados y aportó una nueva dirección, ello es (...) su sitio de trabajo”[3], actuación que corresponde a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil[4]. - En segundo término, sostiene que el juzgado procedió a fijar el aviso de comparecencia en la dirección aportada el día 12 de noviembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que fue atendida por una funcionaria de la entidad quien manifestó conocer a la ejecutada. Con posterioridad, como quiera que la demandada no compareció, el juzgado fijó edicto emplazatorio por el término de 20 días y se efectuaron las publicaciones de ley. Finalmente, agotados todos los requerimientos del trámite de notificación y toda vez que la accionada no se presentó al juzgado, se procedió a nombrar un curador ad litem que representara los intereses de la deudora durante el proceso ejecutivo. - De esa manera, el juez concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente era claro que la ejecutada sí tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por la señora Córdoba Ángel durante el trámite del incidente de nulidad[5] y de las manifestaciones hechas por los demandantes. 2.10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2006, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. En criterio del fallador, el procedimiento para efectuar la notificación del mandamiento de pago no solamente debió agotarse en el lugar de trabajo de la ejecutada, sino también en la dirección que se había señalado inicialmente en la demanda ejecutiva, esto es, en la residencia de la señora Luz Stella Córdoba. 2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto referido en el numeral anterior. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá denegó el trámite del recurso por considerar que existía una expresa prohibición contenida en el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.” 3. Fundamentos de la acción. 3.1. Los demandantes manifiestan que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la notificación a la demandada debía intentarse en todas las direcciones que para el efecto se habían aportado tanto en la demanda como en los memoriales posteriores, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación de la normatividad aplicable que resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de los acreedores y establece un procedimiento que no se encuentra consagrado en la legislación civil. En su criterio, dicha interpretación resulta demasiado formalista, ya que es claro que para el momento en que se inició el proceso ejecutivo la deudora ya no vivía en la dirección que se había aportado en la demanda, razón por la cual intentar la notificación en ese lugar resultaba “inoficioso” e “innecesario”, teniendo en cuenta además que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que establezca que la notificación del mandamiento de pago deba intentarse en todas las direcciones que se indiquen en la demanda o durante el proceso. - Relatan que en múltiples oportunidades acudieron a la residencia de la deudora, donde al parecer vivía en calidad de arrendataria, con el fin de intentar el pago de la obligación pero que durante las últimas visitas el señor Jaime Arturo Giraldo -quien era el fiador de la deuda adquirida por la señora Córdoba Ángel- les informó que ya no vivía allí y que desconocía la dirección de la nueva residencia. En ese orden de ideas, consideran que el hecho de que el mandamiento de pago haya sido notificado a la ejecutada en su sitio de trabajo, lejos de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, buscó asegurar que ella conociera del proceso y compareciera al mismo, teniendo en cuenta además que la señora Córdoba Ángel permanecía la mayor parte del tiempo en ese lugar y que los accionantes no conocían la nueva dirección de la residencia de la deudora. - Sostienen que a pesar de que el aviso de notificación fue efectivamente entregado a una funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca que aseguró conocer a la ejecutada y de que se llevaron a cabo todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que la deudora no se encontraba en el momento en que se realizó la diligencia y con el fin de evitar cualquier inconveniente futuro, ellos le solicitaron al juez de conocimiento que se intentara nuevamente la notificación a la señora Luz Stella Córdoba Ángel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera personalmente el aviso, pero que “la respuesta del juez fue no acceder a la solicitud por cuanto la demandada fue notificada por aviso judicial (...) ordenando a la secretaría dar aplicación al art. 320, como en efecto se cumplió, emplazando en legal forma a la misma Luz Stella Córdoba Ángel y posteriormente nombrándole curador Ad-litem, con quien se surtió la defensa y el proceso hasta su terminación(...).”[6] 3.2. Adicionalmente, consideran que la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que no se compadece con las pruebas aportadas durante el proceso. En su sentir, los hechos y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados por el juez de conocimiento y que demostraban que la ejecutada efectivamente sí conoció del proceso ejecutivo son los siguientes: - En primer lugar, se encuentra el interrogatorio de parte que rindió la señora Luz Stella Córdoba Ángel durante el incidente de nulidad, en el cual aceptó que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación ella efectivamente trabajaba en el Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca. Además, en esa oportunidad la ejecutada reconoció que la señora Gloria Rodríguez -quien recibió el aviso al funcionario notificador- era su compañera de oficina y que el día en que se practicó la diligencia de secuestro del local comercial en el Municipio de Nemocón, ella recibió una llamada de las personas que allí se encontraban, mediante la cual se enteró de la diligencia que se estaba practicando[7]. - En criterio de los accionantes, el juzgado tampoco valoró debidamente las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo que demuestran que en el trámite de notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se observaron estrictamente las disposiciones legales aplicables, ya que el aviso no solamente se entregó a una funcionaria de la Gobernación, sino que también se fijó en un lugar visible del edificio y se envió por correo certificado a esa dirección con destino a la demandada. - De igual forma, afirman que el juzgado de circuito accionado no consideró que el local comercial que fue objeto de embargo y secuestro -en virtud del proceso ejecutivo adelantado por los actores- se encontraba arrendado a un tercero y que con posterioridad a la diligencia de secuestro el arrendatario dejó de cancelar los cánones a favor de la señora Luz Stella Córdoba y empezó a consignarlos en el Banco Agrario, a través de títulos judiciales que estaban a disposición del juzgado ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo de la referencia, por lo que resulta poco probable que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento la ejecutada no haya adelantado ninguna actividad tendiente a establecer qué había sucedido y, en consecuencia, no se haya enterado de la razón por la cual se había gravado el bien con esas medidas. - En el mismo sentido, consideran que el juzgado omitió valorar el testimonio de Nancy Elizabeth Ávila -hija de los accionantes- según el cual la ejecutada “recibió dos visitas de la suscrita Esther Sánchez de Ávila y de la propia declarante, en las cuales sí nos recibió y le entregamos copia del certificado de libertad No (...) del local comercial de Nemocón propiedad de la demandada, en el cual aparecía la anotación de embargo por el proceso ejecutivo motivo de la disputa y por ende se enteró del proceso en su contra.”[8] De lo anteriormente expuesto, concluyen que el juzgado accionado no valoró el conjunto del material probatorio obrante en el expediente, sino que de manera absoluta le dio credibilidad a la manifestación que hiciera la incidentante en relación con el desconocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y, teniendo por único fundamento dicha declaración, declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo. 3.3. Consideran, además, que constituye una injusticia que pasados seis meses desde el momento en que el proceso terminó, aparezca la ejecutada a proponer una nulidad, en su criterio, inexistente, máxime cuando ellos obraron de buena fe tanto al momento de prestar el dinero como durante el trámite procesal, mientras que la ejecutada mostró en todo momento “una actitud de negligencia, de desidia, de abandono voluntario en la defensa de sus derechos a través de apoderado de confianza”[9]. En su sentir, esta situación se ve agravada si se considera que en este momento es posible que ya no puedan cobrar el dinero que le prestaron a la señora Córdoba Ángel, lo que sucedería de llegarse a configurar la prescripción extintiva de la acción cambiaria, circunstancia que de manera inminente les causaría un perjuicio de carácter irremediable. 3.4. Finalmente, sostienen que el hecho de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no le haya dado trámite al recurso de reposición que interpusieron en contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, constituye una actuación contraria a derecho, ya que en realidad no existe la alegada prohibición de apelación de esa providencia que sirvió de sustento para la negativa de la autoridad judicial. 4. Pretensiones de los demandantes. Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el día ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la señora Luz Stella Córdoba Ángel en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por los accionantes. 5. Oposición a la demanda de tutela. 5.1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de los accionantes con base en las siguientes consideraciones. - De acuerdo con el fallador, no es acertado afirmar que la providencia atacada constituye una vía de hecho, ya que la decisión adoptada se fundamentó en el material probatorio que obra en el expediente. En este sentido, afirma que en el proceso que se adelantó nunca se intentó la notificación a la residencia de la ejecutada aun cuando esa era la dirección que se había indicado en la demanda. - Señala que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la notificación en el lugar de trabajo no fue autorizada por el juez de conocimiento -Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá- tal y como se desprende del contenido del Auto de 9 de octubre de 2002 proferido por ese despacho judicial, en el cual se ordenó que la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizara “en la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda”[10] y no en el sitio de trabajo de la ejecutada. - Adicionalmente, sostiene que es necesario considerar que el trámite del proceso ejecutivo que fue declarado nulo por su despacho se adelantó bajo la legislación anterior a la promulgación de la Ley 794 de 2003, régimen que en materia de notificaciones era “bastante riguroso”. En este escenario, al advertir que la notificación no se había siquiera intentado en la dirección indicada en la demanda ejecutiva, era forzoso concluir que esa actuación había comportado una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada. 5.2. Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Allí el fallador expuso los siguientes argumentos. - Afirma que a pesar de que los demandantes señalaron a ese despacho judicial como accionado dentro del presente trámite, lo cierto es que en la demanda de tutela no se hace referencia a ninguna actuación u omisión por parte de esa autoridad judicial que haya constituido una violación de los derechos fundamentales de los actores. En efecto, de los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela se concluye que la decisión que se ataca es en realidad la adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá -mediante la cual se declaró la nulidad del proceso ejecutivo que se había adelantado en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel- y no la emitida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -providencia en la que se negó la nulidad propuesta por la ejecutada-. - Respecto de los hechos aducidos en la demanda de tutela, señala que, salvo los matices subjetivos que le imprimen a ellos los accionantes, todos ellos son ciertos. - Finalmente, la autoridad judicial se reafirma en las razones que fueron expuestas por ese despacho en la providencia mediante la cual se decidió el incidente de nulidad formulado por la ejecutada, ya que, en su criterio, la finalidad de los procedimientos y formalidades establecidas en la legislación es lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por tanto, ellos no pueden significar obstáculos o trabas para la efectiva administración de justicia. Bajo este entendido, concluye que “en [este] caso, como se puede observar de todo lo actuado, se surtieron en debida forma las diligencias tendientes a vincular a la demandada al proceso y si ella no compareció oportunamente fue por su propia decisión.”[11] 6. Intervención de terceros con interés en el proceso La señora Luz Stella Córdoba Ángel, actuando a través de apoderado judicial, intervino en el trámite de la presente acción por tener interés en el desarrollo de la misma. Así, mediante escrito de veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda de tutela por considerar que los accionantes están utilizando de manera indebida el mecanismo de amparo constitucional, ya que éste “no opera para impedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, porque el afectado o condenado tuvo su oportunidad de interponer recursos, incidentes y todas las actuaciones que la ley procesal civil le permite y si no lo hizo, en términos, perdió su derecho”.[12] II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 1. Primera instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretación que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso. En este sentido, el a quo afirma que la omisión de alguno de los requisitos establecidos para efectuar la notificación de las partes en el trámite de un proceso, da lugar a la nulidad del mismo al tenor de lo establecido en el artículo 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la providencia del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que se acusa por los demandantes, encuentra fundamento en una norma legal y, por tanto, no puede calificarse como arbitraria. 2. Impugnación Inconformes con la decisión del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela. 3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de siete (07) de junio de dos mil seis (2006) decidió confirmar la providencia de instancia por considerar que la decisión del juzgado accionado estaba dirigida a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte ejecutada, por lo que -bajo esa premisa- la declaración de nulidad del proceso ejecutivo se muestra razonable. 4. Material probatorio relevante en este caso. Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia del proceso ejecutivo que los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila adelantaron en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, así como copia del incidente de nulidad promovido por la ejecutada. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1. Competencia. A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel constituye una vía de hecho judicial. Para abordar el estudio constitucional del problema jurídico planteado, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego reiterar la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la importancia de las notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales y, finalmente, efectuar el análisis del caso en concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante reiterados pronunciamientos[13], la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables oportunidades, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando la providencia que se acusa sea el resultado de una actuación arbitraria y caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad jurídica aplicable y comporta una violación de los derechos fundamentales de las personas, en particular y por regla general, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”[14]. En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”[15], con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corporación ha identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta última se presenta cuando la providencia de que se trata adolece de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia[16], vicios que, de manera esquemática, han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) El defecto orgánico se presenta cuando la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia[17]. (ii) Los defectos procedimentales son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide[18]. (iii) Por su parte, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente[19]. Cabe señalar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, de manera general, la vía de hecho por consecuencia se origina en la actuación irregular de otras autoridades públicas obligadas a colaborar en la función de administrar justicia, excepcionalmente esta Corporación ha admitido que la misma puede llegar a configurarse a partir de la conducta negligente de un particular, en aquellos casos en los que la ley le atribuye directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de una función pública y su incumplimiento o inobservancia induce al juez a incurrir en un error que comporta una vulneración de garantías y derechos fundamentales. (iv) En cuanto al defecto fáctico, éste se configura cuando existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-[20]. (v) El defecto sustantivo tiene lugar, de manera general, cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. Esta Corporación, en sentencia SU-159 de 2002[21], estableció los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[22], bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[23], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[24] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Así también, se han reconocido por esta Corte otros supuestos donde se entiende que se ha producido un error por defecto sustantivo[25], como, por ejemplo, cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[26] o cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[27] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[28] (irrazonable o desproporcionada).[29] Finalmente, a los defectos o causales de procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado el defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia cuando se presentan las siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las partes.”[30] 3.2. En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente[31]- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Corporación también ha señalado que es posible la existencia de una vía de hecho como consecuencia de una interpretación normativa que resulta contraria a derecho, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional. Al explicar este supuesto la Corte expresó: “Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política.” [32] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’[33], aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.”[34] 3.3. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato. Por tal razón, se concluye que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, dicha procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) que no se encuentren previstos en la Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental, por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección constitucional”[35]. 3.4. Finalmente, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada por presente caso, es necesario señalar que la aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio. Por tal razón, si bien la jurisprudencia constitucional[36] ha señalado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela. Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra autos interlocutorios, como el que es objeto de reproche en la presente acción, siempre que se verifique la existencia de los mismos supuestos que han sido establecidos para la procedencia de la acción en el caso de las sentencias judiciales. 4. La notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia. Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso -establecido en el artículo 29 de la Constitución Política- lo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para el efecto, y a través de la posibilidad que el ordenamiento jurídico les da de alegar y probar dentro del trámite procesal todos los hechos y circunstancias que consideren indispensables para su defensa. En este contexto, el derecho de defensa implica, entre otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirtúan lo acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser técnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia condenatoria. Como quiera que el ejercicio de este derecho sólo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las providencias judiciales, la Constitución ha radicado en cabeza del legislador la competencia de regular la oportunidad y los diversos mecanismos procesales para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso. De manera general, dicha vinculación se lleva a cabo a través de la figura de la notificación, entendida “como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso”[37]. Así, bajo estos presupuestos, resulta evidente la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación. En ese orden de ideas, esta Corporación ha decantado una sólida doctrina constitucional en torno a la importancia del trámite de notificación en el desarrollo de los procesos judiciales, bajo la consideración de que el mismo constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor relevancia, en tanto permite la vinculación de los interesados, es un medio idóneo para asegurar el derecho de audiencia y de contradicción y garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. Pero, además, la Corte Constitucional ha establecido que los actos de comunicación procesal, como las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal y que, a su vez, se constituye en una garantía esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de manera que tengan la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes. En punto a la forma en que debe efectuarse la notificación en materia civil, teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior de un proceso, su contenido y la oportunidad en que se producen, la legislación procesal consagra diferentes formas legales para adelantar la comunicación de esos actos, reconociéndole, de manera general, el carácter de principal a la notificación personal establecida en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así por cuanto, tal como lo ha establecido esta Corporación, este tipo de notificación tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley. En efecto, respecto de la importancia de la notificación personal este Tribunal ha establecido que ésta “...se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada...”[38]. Lo anterior resulta aún más claro si se trata del primer acto que se dicta en un proceso, como quiera que, por regla general, éste da cuenta de la iniciación de un trámite judicial a aquél que debe ser llamado a juicio. Por tal razón, el legislador, consciente de la necesidad de garantizar al demandado su participación activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, dispuso que el auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, el primero que se dicte en todo proceso deberá ser notificado de manera personal, salvo que las circunstancias del caso hagan imposible que la notificación personal se efectúe, caso en el cual el legislador previó otros mecanismos para poner en conocimiento de la parte demandada la iniciación del proceso. La Corte Constitucional así lo ha reconocido: “(...) el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución”[39]. En ese orden de ideas, si la notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia. Por último, cabe señalar que, tal como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las partes. Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, la autoridad judicial acusada incurrió con su actuación en la vía de hecho alegada por los accionantes. 5. Caso concreto 5.1. Como se expuso, a través de la presente acción de tutela los demandantes afirman que el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2006, mediante el cual esa autoridad judicial declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por ellos en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel, vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que la decisión adoptada en dicha providencia fue el resultado de una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, que no responde a lo establecido en la legislación civil. Así también, consideran que la autoridad judicial n...

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