T-907-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-907/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
VIA DE HECHO-Presupuestos fácticos que determinan configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
adicionales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Exige
consideración de defectos objetivamente verificables
En punto a establecer el alcance y
especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia
excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional
también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no
puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las
funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la
interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste
haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal razón, este Tribunal ha
sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el
desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe
entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia
constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables,
de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera
corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido
sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido
una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento
superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-No cualquier desacuerdo sobre entendimiento de norma
puede ser objeto de estudio por juez constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
residual y subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Recursos que la
hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces
Atendiendo al carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es
necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige
que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave
los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es
menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios
ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en
cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro
de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo
ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados
por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la
acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la
misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el
peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de
los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para
obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea
inmediato.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional para la protección de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO-Procedencia
La doctrina constitucional en materia de
acción de tutela contra providencias judiciales, no solamente se
circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya
plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es
aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos
interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en
principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los
derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido
adoptada mediante un auto interlocutorio. Por tal razón, si bien la
jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las decisiones
judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o
discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto
para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que
la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza
derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa
judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no
resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar
frente a la inminente configuración de un perjuicio irremediable de acuerdo con
lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de
1991. Y ello es así por
cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el
ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido
y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación
procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o
impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con
esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que
no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que,
al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían
procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO
INTERLOCUTORIO-Deben
verificarse los mismos supuestos de procedencia para el caso de sentencias
judiciales.
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso
para garantizar los derechos de defensa y contradicción
NOTIFICACION-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de
notificaciones procesales
NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización
del principio de publicidad
NOTIFICACION EN PROCESO CIVIL-Legislación procesal consagra diferentes
formas de realización
NOTIFICACION-Importancia
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal
La notificación personal es la primera
opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar
de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las
diligencias para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso
deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra
una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo
cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien
debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la
administración de justicia.
NOTIFICACION JUDICIAL-Labor que involucra a juez de conocimiento
y a parte demandante
Tal como lo ha establecido esta
Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor
que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la
autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la
parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal
conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito
de garantizar el debido proceso de las partes.
NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRA
MANDAMIENTO DE PAGO-Obligación
de medio
La notificación en forma personal del auto
que libra mandamiento de pago no constituye una obligación de resultado, toda
vez que la ley procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran
idóneos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega
personal del aviso ni la obligatoria notificación personal del auto. De hecho,
la conclusión contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de
la providencia o la comunicación personal de la citación para notificación como
únicos sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales,
implicaría un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder
a la administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de
suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado.
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las
direcciones que aparezcan dentro del proceso
De la lectura del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil se concluye, además, que la legislación procesal civil
no establecía la obligación de efectuar la notificación personal en todas las
direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposición
consagraba que la notificación debía intentarse en el lugar que se indicara en
la demanda o en el que se señalara en escritos posteriores “en caso de haberse
variado aquella”, lo que significa que en caso de que la dirección inicialmente
aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona
que debía ser notificada, las diligencias de notificación personal debían
adelantarse en la dirección que se hubiera aportado con posterioridad, en razón
del cambio del sitio de ubicación del demandado. Además de que la conclusión
anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una
interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de sostener que la
legislación anterior exigía que aún cuando una persona ya no residía ni
trabajaba en la dirección que se había indicado en la demanda, y a pesar de que
se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar
la notificación, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificación
en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el
trámite procesal, interpretación que, evidentemente, le da a la norma un
alcance distinto al que expresamente le señaló el legislador, afectando de
manera injustificada los intereses de la parte actora, así como los principios
de economía procesal y de eficiencia en la administración de justicia
NORMAS PROCESALES-Tienen por objeto la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial
En este sentido, resulta evidente que, como
quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la
realización del derecho material y la efectiva administración de justicia, no
le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exegética la disposición
normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su
integración con el resto de la legislación procesal, de tal manera que la
interpretación que efectúe de la misma responda a los mandatos y principios
establecidos en la Constitución Política y que ella permita hacer efectiva la protección
de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio
que debe existir entre ellas.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta
VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas/VIA DE HECHO-Decisiones
judiciales contrarias a la Constitución
VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Configuración
Referencia: expediente T-1386286
Accionantes: Víctor Manuel Ávila Saavedra y
Esther Sánchez de Ávila.
Demandado: Juzgado Quince Civil Municipal
de Bogotá y Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Víctor Manuel
Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila contra el Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
Los señores Víctor Manuel Ávila
Saavedra y Esther Sánchez de Ávila presentaron acción de tutela el día 7 de
abril de 2006 contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que estas autoridades
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron con su
actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.
2. Hechos relevantes.
2.1. El 1° de diciembre del año 2000, los accionantes le
prestaron a la señora Luz Stella Córdoba Ángel la suma de diez millones
ochocientos mil pesos ($10.800.000), acordando como fecha de pago de la
obligación el 30 de junio de 2001. En virtud de dicho préstamo, la señora
Córdoba Ángel suscribió a favor de los actores una letra de cambio por el total
de la suma adeudada.
2.2. Llegada la fecha de pago acordada por las partes, la
deudora no cumplió con la entrega del dinero, razón por la cual los actores se
dirigieron en varias oportunidades a la residencia de la señora Córdoba Ángel
con el fin de cobrar la suma adeudada sin obtener ninguna respuesta de su
parte.
2.3. El día 19 de abril de 2002 los accionantes
interpusieron demanda ejecutiva en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, la cual
fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial
que libró mandamiento de pago el día 11 de julio del 2002 y ordenó que se
efectuara la notificación a la parte ejecutada de acuerdo con lo establecido en
el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil[1].
En la demanda, los actores indicaron como dirección de notificación de la
señora Córdoba Ángel el lugar donde ella habitaba al momento en que le
prestaron el dinero.
2.4. Manifiestan los accionantes que, como quiera que habían
acudido en varias oportunidades a la residencia de la deudora pero no habían
podido localizarla en dicho inmueble y ante la necesidad de que se produjera la
notificación del mandamiento de pago para seguir con el proceso ejecutivo,
mediante memoriales de 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2002 pusieron en
conocimiento del juez la dirección del lugar donde trabajaba la demandada
-Edificio de la Gobernación de Cundinamarca- y la dependencia y piso en los que
se podía ubicar a la deudora.
2.5. El funcionario del juzgado encargado de adelantar la
diligencia de notificación llevó el aviso judicial a la oficina de la ejecutada
y, como quiera que ella no se encontraba en ese momento, lo dejó con una
empleada del Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca, quien
afirmó que conocía a la señora Luz Stella Córdoba y que ella efectivamente
trabajaba en ese lugar; además, el aviso fue fijado en un lugar visible del
sitio de trabajo de la demandada y enviado por correo certificado a la
dirección de la Gobernación. Con posterioridad se realizó el emplazamiento de
la deudora y se publicaron los edictos correspondientes. Ante la falta de
comparencia de la demandada, el juzgado procedió a nombrarle un curador ad
litem, quien representó los intereses de la parte accionada durante el
proceso.
2.6. El día 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la
demanda. En consecuencia, se decretó el remate de dos bienes de propiedad de la
ejecutada que habían sido previamente embargados, se ordenó efectuar el avaluó
de los mismos y la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el
artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.7. Los bienes embargados fueron finalmente rematados y adjudicados
a los ejecutantes en los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005. Con
posterioridad, los accionantes vendieron uno de dichos inmuebles a un tercero.
2.8. El 14 de julio de 2005 la señora Luz Stella Córdoba
Ángel promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado Quince Civil Municipal
de Bogotá, por considerar que el mandamiento de pago no había sido notificado
en debida forma, circunstancia que le había impedido ejercer su derecho a la
defensa. En su criterio, la notificación debió haberse efectuado en la
dirección que había sido señalada en la demanda, esto es, en el domicilio de la
ejecutada y no en su lugar de trabajo, ya que si bien es cierto que ella labora
allí, la Gobernación de Cundinamarca “es un edificio donde diariamente
ingresan miles de personas, de manera que la eficacia de un aviso judicial de
notificación es nula”[2].
2.9. La referida autoridad judicial, mediante providencia
de 8 de septiembre de 2005, negó la nulidad propuesta por considerar que la
notificación se había realizado de acuerdo con las normas aplicables al caso.
En efecto, en el fallo, el juzgado expuso los siguientes argumentos:
- En primer lugar, sostiene que el apoderado de la parte
demandante puso en conocimiento del juzgado la dirección de la residencia de la
ejecutada como lugar de notificación, pero que “posteriormente y conforme a
las pruebas recaudadas con el fin de hacer efectiva la notificación comunicó
que en dicha dirección ya no residía, puesto que había sido imposible
encontrarla por los múltiples requerimientos efectuados y aportó una nueva
dirección, ello es (...) su sitio de trabajo”[3],
actuación que corresponde a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 11 del
Código de Procedimiento Civil[4].
- En segundo término, sostiene que el juzgado procedió
a fijar el aviso de comparecencia en la dirección aportada el día 12 de
noviembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 320,
numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que fue atendida por
una funcionaria de la entidad quien manifestó conocer a la ejecutada. Con
posterioridad, como quiera que la demandada no compareció, el juzgado fijó
edicto emplazatorio por el término de 20 días y se efectuaron las publicaciones
de ley. Finalmente, agotados todos los requerimientos del trámite de
notificación y toda vez que la accionada no se presentó al juzgado, se procedió
a nombrar un curador ad litem que representara los intereses de la
deudora durante el proceso ejecutivo.
- De esa manera, el juez concluyó que de las pruebas
obrantes en el expediente era claro que la ejecutada sí tenía conocimiento de
la existencia del proceso en su contra, lo que se desprende de las
declaraciones rendidas por la señora Córdoba Ángel durante el trámite del
incidente de nulidad[5] y de las manifestaciones
hechas por los demandantes.
2.10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la
incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de
febrero de 2006, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se
decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. En
criterio del fallador, el procedimiento para efectuar la notificación del
mandamiento de pago no solamente debió agotarse en el lugar de trabajo de la
ejecutada, sino también en la dirección que se había señalado inicialmente en
la demanda ejecutiva, esto es, en la residencia de la señora Luz Stella
Córdoba.
2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposición
en contra del auto referido en el numeral anterior. Mediante providencia de 28
de marzo de 2006 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá denegó el
trámite del recurso por considerar que existía una expresa prohibición
contenida en el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone: “Los autos que dicten las salas de decisión no
tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los
efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.”
3. Fundamentos de la acción.
3.1. Los demandantes manifiestan que el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la notificación a
la demandada debía intentarse en todas las direcciones que para el efecto se
habían aportado tanto en la demanda como en los memoriales posteriores,
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una
interpretación de la normatividad aplicable que resulta claramente perjudicial
para los intereses legítimos de los acreedores y establece un procedimiento que
no se encuentra consagrado en la legislación civil.
En su criterio, dicha interpretación
resulta demasiado formalista, ya que es claro que para el momento en que se
inició el proceso ejecutivo la deudora ya no vivía en la dirección que se había
aportado en la demanda, razón por la cual intentar la notificación en ese lugar
resultaba “inoficioso” e “innecesario”, teniendo en cuenta además
que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que establezca que la
notificación del mandamiento de pago deba intentarse en todas las direcciones
que se indiquen en la demanda o durante el proceso.
- Relatan que en múltiples oportunidades acudieron a la
residencia de la deudora, donde al parecer vivía en calidad de arrendataria,
con el fin de intentar el pago de la obligación pero que durante las últimas
visitas el señor Jaime Arturo Giraldo -quien era el fiador de la deuda
adquirida por la señora Córdoba Ángel- les informó que ya no vivía allí y que
desconocía la dirección de la nueva residencia.
En ese orden de ideas, consideran
que el hecho de que el mandamiento de pago haya sido notificado a la ejecutada
en su sitio de trabajo, lejos de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la
defensa, buscó asegurar que ella conociera del proceso y compareciera al mismo,
teniendo en cuenta además que la señora Córdoba Ángel permanecía la mayor parte
del tiempo en ese lugar y que los accionantes no conocían la nueva dirección de
la residencia de la deudora.
- Sostienen que a pesar de que el aviso de notificación
fue efectivamente entregado a una funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca
que aseguró conocer a la ejecutada y de que se llevaron a cabo todos los
procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como quiera
que la deudora no se encontraba en el momento en que se realizó la diligencia y
con el fin de evitar cualquier inconveniente futuro, ellos le solicitaron al
juez de conocimiento que se intentara nuevamente la notificación a la señora
Luz Stella Córdoba Ángel en su lugar de trabajo con el fin de que ella
recibiera personalmente el aviso, pero que “la respuesta del juez fue no
acceder a la solicitud por cuanto la demandada fue notificada por aviso
judicial (...) ordenando a la secretaría dar aplicación al art. 320, como en
efecto se cumplió, emplazando en legal forma a la misma Luz Stella Córdoba
Ángel y posteriormente nombrándole curador Ad-litem, con quien se surtió la
defensa y el proceso hasta su terminación(...).”[6]
3.2. Adicionalmente, consideran que la providencia
proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá constituye
una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que no se compadece con las
pruebas aportadas durante el proceso. En su sentir, los hechos y elementos
probatorios que no fueron debidamente valorados por el juez de conocimiento y
que demostraban que la ejecutada efectivamente sí conoció del proceso ejecutivo
son los siguientes:
- En primer lugar, se encuentra el interrogatorio de
parte que rindió la señora Luz Stella Córdoba Ángel durante el incidente de
nulidad, en el cual aceptó que para la fecha en que se llevó a cabo la
diligencia de notificación ella efectivamente trabajaba en el Departamento de
Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca. Además, en esa oportunidad la
ejecutada reconoció que la señora Gloria Rodríguez -quien recibió el aviso al
funcionario notificador- era su compañera de oficina y que el día en que se
practicó la diligencia de secuestro del local comercial en el Municipio de
Nemocón, ella recibió una llamada de las personas que allí se encontraban,
mediante la cual se enteró de la diligencia que se estaba practicando[7].
- En
criterio de los accionantes, el juzgado tampoco valoró debidamente las pruebas
obrantes dentro del proceso ejecutivo que demuestran que en el trámite de
notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se observaron
estrictamente las disposiciones legales aplicables, ya que el aviso no
solamente se entregó a una funcionaria de la Gobernación, sino que también se
fijó en un lugar visible del edificio y se envió por correo certificado a esa
dirección con destino a la demandada.
- De igual forma, afirman que el juzgado de circuito
accionado no consideró que el local comercial que fue objeto de embargo y
secuestro -en virtud del proceso ejecutivo adelantado por los actores- se
encontraba arrendado a un tercero y que con posterioridad a la diligencia de
secuestro el arrendatario dejó de cancelar los cánones a favor de la señora Luz
Stella Córdoba y empezó a consignarlos en el Banco Agrario, a través de títulos
judiciales que estaban a disposición del juzgado ante el cual se adelantó el
proceso ejecutivo de la referencia, por lo que resulta poco probable que ante
la falta de pago de los cánones de arrendamiento la ejecutada no haya
adelantado ninguna actividad tendiente a establecer qué había sucedido y, en
consecuencia, no se haya enterado de la razón por la cual se había gravado el
bien con esas medidas.
- En el mismo sentido, consideran que el juzgado omitió
valorar el testimonio de Nancy Elizabeth Ávila -hija de los accionantes- según
el cual la ejecutada “recibió dos visitas de la suscrita Esther Sánchez de
Ávila y de la propia declarante, en las cuales sí nos recibió y le entregamos
copia del certificado de libertad No (...) del local comercial de Nemocón
propiedad de la demandada, en el cual aparecía la anotación de embargo por el
proceso ejecutivo motivo de la disputa y por ende se enteró del proceso en su
contra.”[8]
De lo anteriormente expuesto, concluyen que
el juzgado accionado no valoró el conjunto del material probatorio obrante en
el expediente, sino que de manera absoluta le dio credibilidad a la
manifestación que hiciera la incidentante en relación con el desconocimiento
del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y, teniendo por único
fundamento dicha declaración, declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo.
3.3. Consideran, además, que constituye una injusticia que
pasados seis meses desde el momento en que el proceso terminó, aparezca la
ejecutada a proponer una nulidad, en su criterio, inexistente, máxime cuando
ellos obraron de buena fe tanto al momento de prestar el dinero como durante el
trámite procesal, mientras que la ejecutada mostró en todo momento “una
actitud de negligencia, de desidia, de abandono voluntario en la defensa de sus
derechos a través de apoderado de confianza”[9]. En su sentir,
esta situación se ve agravada si se considera que en este momento es posible
que ya no puedan cobrar el dinero que le prestaron a la señora Córdoba Ángel,
lo que sucedería de llegarse a configurar la prescripción extintiva de la
acción cambiaria, circunstancia que de manera inminente les causaría un
perjuicio de carácter irremediable.
3.4. Finalmente, sostienen que el hecho de que el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no le haya dado trámite al recurso de
reposición que interpusieron en contra el auto que declaró la nulidad de lo
actuado, constituye una actuación contraria a derecho, ya que en realidad no
existe la alegada prohibición de apelación de esa providencia que sirvió de
sustento para la negativa de la autoridad judicial.
4. Pretensiones de los
demandantes.
Los demandantes solicitan al juez de
tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal
manera que se revoque en su totalidad la providencia de dieciséis (16) de
febrero de dos mil seis (2006) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá y, en su lugar, que se confirme la decisión proferida por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el día ocho (8) de septiembre de dos
mil cinco (2005), mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto
por la señora Luz Stella Córdoba Ángel en el proceso ejecutivo adelantado en su
contra por los accionantes.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. El
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del veinte
(20) de abril de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez
de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de los accionantes con
base en las siguientes consideraciones.
- De acuerdo con el fallador, no es
acertado afirmar que la providencia atacada constituye una vía de hecho, ya que
la decisión adoptada se fundamentó en el material probatorio que obra en el
expediente. En este sentido, afirma que en el proceso que se adelantó nunca se
intentó la notificación a la residencia de la ejecutada aun cuando esa era la
dirección que se había indicado en la demanda.
- Señala que, de acuerdo con los
elementos probatorios que obran en el expediente, la notificación en el lugar
de trabajo no fue autorizada por el juez de conocimiento -Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá- tal y como se desprende del contenido del Auto de 9 de
octubre de 2002 proferido por ese despacho judicial, en el cual se ordenó que la
diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizara “en
la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda”[10]
y no en el sitio de trabajo de la ejecutada.
- Adicionalmente, sostiene que es
necesario considerar que el trámite del proceso ejecutivo que fue declarado
nulo por su despacho se adelantó bajo la legislación anterior a la promulgación
de la Ley 794 de 2003, régimen que en materia de notificaciones era “bastante
riguroso”. En este escenario, al advertir que la notificación no se había
siquiera intentado en la dirección indicada en la demanda ejecutiva, era
forzoso concluir que esa actuación había comportado una vulneración de los
derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada.
5.2.
Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá dio respuesta al
requerimiento judicial mediante escrito de fecha veinte (20) de abril de dos
mil seis (2006). Allí el fallador expuso los siguientes argumentos.
- Afirma que a pesar de que los
demandantes señalaron a ese despacho judicial como accionado dentro del
presente trámite, lo cierto es que en la demanda de tutela no se hace
referencia a ninguna actuación u omisión por parte de esa autoridad judicial
que haya constituido una violación de los derechos fundamentales de los
actores. En efecto, de los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela
se concluye que la decisión que se ataca es en realidad la adoptada por el
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá -mediante la cual se
declaró la nulidad del proceso ejecutivo que se había adelantado en contra de
la señora Luz Stella Córdoba Ángel- y no la emitida por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá -providencia en la que se negó la nulidad propuesta por la ejecutada-.
- Respecto de los hechos aducidos en
la demanda de tutela, señala que, salvo los matices subjetivos que le imprimen
a ellos los accionantes, todos ellos son ciertos.
- Finalmente, la autoridad judicial
se reafirma en las razones que fueron expuestas por ese despacho en la
providencia mediante la cual se decidió el incidente de nulidad formulado por
la ejecutada, ya que, en su criterio, la finalidad de los procedimientos y
formalidades establecidas en la legislación es lograr la efectividad de los
derechos sustanciales y, por tanto, ellos no pueden significar obstáculos o
trabas para la efectiva administración de justicia. Bajo este entendido,
concluye que “en [este] caso, como se puede observar de todo lo actuado, se
surtieron en debida forma las diligencias tendientes a vincular a la demandada
al proceso y si ella no compareció oportunamente fue por su propia decisión.”[11]
6. Intervención de terceros
con interés en el proceso
La señora Luz Stella Córdoba Ángel,
actuando a través de apoderado judicial, intervino en el trámite de la presente
acción por tener interés en el desarrollo de la misma. Así, mediante escrito de
veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) manifestó su oposición a las
pretensiones de la demanda de tutela por considerar que los accionantes están
utilizando de manera indebida el mecanismo de amparo constitucional, ya que
éste “no opera para impedir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada,
porque el afectado o condenado tuvo su oportunidad de interponer recursos,
incidentes y todas las actuaciones que la ley procesal civil le permite y si no
lo hizo, en términos, perdió su derecho”.[12]
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de
abril de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por
considerar que la decisión que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho
judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la
interpretación que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al
caso.
En este sentido, el a quo
afirma que la omisión de alguno de los requisitos establecidos para efectuar la
notificación de las partes en el trámite de un proceso, da lugar a la nulidad
del mismo al tenor de lo establecido en el artículo 140 numeral 8 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que la providencia del Juzgado Veintisiete Civil
del Circuito de Bogotá que se acusa por los demandantes, encuentra fundamento
en una norma legal y, por tanto, no puede calificarse como arbitraria.
2. Impugnación
Inconformes con la decisión
del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes,
quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de
tutela.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de siete (07) de junio de dos mil seis
(2006) decidió confirmar la providencia de instancia por considerar que la
decisión del juzgado accionado estaba dirigida a garantizar los derechos al
debido proceso y a la defensa de la parte ejecutada, por lo que -bajo esa
premisa- la declaración de nulidad del proceso ejecutivo se muestra razonable.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia del proceso
ejecutivo que los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de
Ávila adelantaron en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, así como copia del
incidente de nulidad promovido por la ejecutada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Conforme a la situación
fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia,
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, en el presente caso, la
providencia mediante la cual se declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantado
por los accionantes en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel constituye
una vía de hecho judicial.
Para abordar el estudio constitucional del
problema jurídico planteado, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la importancia de las
notificaciones judiciales en relación con el derecho de defensa y el principio
de publicidad de los actos procesales y, finalmente, efectuar el análisis del
caso en concreto.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales; requisitos de procedibilidad. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante reiterados
pronunciamientos[13], la posibilidad de
controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de
alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta
Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables
oportunidades, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa
juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar la procedencia de la acción
de tutela únicamente a aquellos eventos en los que sea posible determinar con
absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando
la providencia que se acusa sea el resultado de una actuación arbitraria y
caprichosa del juzgador que, en consecuencia, resulta contraria a la normatividad
jurídica aplicable y comporta una violación de los derechos fundamentales de
las personas, en particular y por regla general, de los derechos al debido
proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Bajo estos supuestos de excepción, la Corte
Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que
resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los
rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de
contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar
de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas
desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza
vinculante”[14]. En este sentido, en
aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía
de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge
para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y
corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al
resolver sobre un caso en concreto”[15], con el único
propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.
Con base en las anteriores consideraciones,
esta Corporación ha identificado algunos de los presupuestos fácticos que
determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, la Corte
Constitucional ha sostenido que ésta última se presenta cuando la providencia
de que se trata adolece de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico,
procedimental o por consecuencia[16], vicios que, de manera
esquemática, han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la
siguiente manera:
(i) El defecto orgánico se presenta cuando la decisión
cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de
competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para
dictar la providencia[17].
(ii) Los defectos procedimentales son imputables al
fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido
por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide[18].
(iii) Por su parte, el defecto o vía de hecho por
consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos
o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la
profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o
garantías fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisión se haya
adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente[19].
Cabe señalar que, si bien la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, de manera general, la vía de hecho por
consecuencia se origina en la actuación irregular de otras autoridades públicas
obligadas a colaborar en la función de administrar justicia, excepcionalmente
esta Corporación ha admitido que la misma puede llegar a configurarse a partir
de la conducta negligente de un particular, en aquellos casos en los que la ley
le atribuye directamente a éste una determinada carga procesal o la asunción de
una función pública y su incumplimiento o inobservancia induce al juez a
incurrir en un error que comporta una vulneración de garantías y derechos
fundamentales.
(iv) En cuanto al defecto fáctico, éste se configura
cuando existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y
decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la
errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación
errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e
ilegalidad de la prueba-[20].
(v) El defecto sustantivo tiene lugar, de manera general,
cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto
resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que
orientan al sistema jurídico. Esta Corporación, en sentencia SU-159 de 2002[21],
estableció los rasgos fundamentales de esta figura, así:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[22], bien
sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en
el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[23],
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[24]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Así también, se han reconocido por esta
Corte otros supuestos donde se entiende que se ha producido un error por
defecto sustantivo[25], como, por ejemplo, cuando
la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[26]
o cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es
inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[27]
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes[28] (irrazonable
o desproporcionada).[29]
Finalmente, a los defectos o causales de
procedibilidad descritos, la jurisprudencia constitucional reciente ha agregado
el defecto por violación directa de la Constitución, el cual tiene ocurrencia
cuando se presentan las siguientes hipótesis: “(i) que el juez realice una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y
(ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos
constitucionales y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente
por una de las partes.”[30]
3.2. En
punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse
para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la
jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el
ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión
del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se
haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de
tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.
Por tal razón, este Tribunal ha sostenido
que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del
principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las
hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
-como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente[31]-
remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal
manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera
corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido
sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido
una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior.
Sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto, esta Corporación también ha señalado que es posible la existencia de
una vía de hecho como consecuencia de una interpretación normativa que resulta
contraria a derecho, precisando, a su vez, que no cualquier discrepancia sobre
el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma aplicable puede
ser objeto de examen por el juez constitucional. Al explicar este supuesto la
Corte expresó:
“Así, es cierto que al juez de la
causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede
hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de
manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe
forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La
autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para
interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en
ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento
de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia
jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un
proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el
juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar
esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan
la Constitución Política.” [32]
En relación con este punto, la Corte
ha sostenido que “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso’[33], aun
cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por
la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o
abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le
reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y
valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana
crítica.”[34]
3.3. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y
residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es
necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige
que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave
los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es
menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios
ordinarios de defensa instituidos para el efecto.
De esta manera, teniendo en cuenta que el
desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso
judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido
provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el
afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción
de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma
sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera que el
peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de
los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para
obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea
inmediato.
Por tal razón, se concluye que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional y que, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia
constitucional, dicha procedencia está condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
“(i) que no se encuentren previstos en la
Ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la
amenaza o violación alegada, o que de existir éstos, no resulten del todo
eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la
actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de
todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva del
juzgador incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental,
por consecuencia o por violación directa de la Constitución; y (iii) que con
dicha actuación se amenace o se viole en forma grave los derechos fundamentales
de quien teniendo la calidad de sujeto procesal invoca la protección
constitucional”[35].
3.4. Finalmente, y teniendo en cuenta la situación fáctica
planteada por presente caso, es necesario señalar que la aplicación de la
doctrina constitucional anteriormente expuesta no solamente se circunscribe a
aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de
un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los
casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se
incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de
tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que
han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto
interlocutorio.
Por tal razón, si bien la jurisprudencia
constitucional[36] ha señalado que por
regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos
interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos
ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela
procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar
una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no
existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a
pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos
afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un
perjuicio irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto
Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así por cuanto, como se
evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento
jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance
resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al
punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su
continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas
decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no
pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al
mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían
procedente la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de
tutela procede contra autos interlocutorios, como el que es objeto de reproche
en la presente acción, siempre que se verifique la existencia de los mismos
supuestos que han sido establecidos para la procedencia de la acción en el caso
de las sentencias judiciales.
4. La notificación como elemento
fundamental del derecho al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.
Uno de los pilares del derecho fundamental
al debido proceso -establecido en el artículo 29 de la Constitución Política-
lo constituye el derecho de defensa, el cual se garantiza mediante la
vinculación por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben
intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades
propias para el efecto, y a través de la posibilidad que el ordenamiento
jurídico les da de alegar y probar dentro del trámite procesal todos los hechos
y circunstancias que consideren indispensables para su defensa.
En este contexto, el derecho de defensa implica, entre
otras, la posibilidad de (i) presentar pruebas y controvertir aquellas que han
sido alegadas en contra; (ii) solicitar que sean decretadas, practicadas y
tenidas en cuenta las pruebas existentes a favor o las que desvirtúan lo
acreditado por quien acusa; (iii) ejercer los recursos legales; (iv) ser
técnicamente asistido en todo momento y, finalmente, (v) impugnar la sentencia
condenatoria.
Como quiera que el ejercicio de este derecho sólo
puede hacerse efectivo mediante el conocimiento real y oportuno de las
providencias judiciales, la Constitución ha radicado en cabeza del legislador
la competencia de regular la oportunidad y los diversos mecanismos procesales
para llevar a cabo la vinculación de las personas al proceso. De manera
general, dicha vinculación se lleva a cabo a través de la figura de la
notificación, entendida “como el acto mediante el cual se pone en
conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se
produzcan dentro del proceso”[37]. Así, bajo estos
presupuestos, resulta evidente la relación de causalidad que existe entre el
derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.
En ese orden de ideas, esta
Corporación ha decantado una sólida doctrina constitucional en torno a la
importancia del trámite de notificación en el desarrollo de los procesos
judiciales, bajo la consideración de que el mismo constituye uno de los actos
de comunicación procesal de mayor relevancia, en tanto permite la vinculación
de los interesados, es un medio idóneo para asegurar el derecho de audiencia y
de contradicción y garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.
Pero, además, la Corte Constitucional ha establecido
que los actos de comunicación procesal, como las notificaciones, son
manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema
procesal y que, a su vez, se constituye en una garantía esencial del derecho al
debido proceso. En virtud de este principio, las decisiones del juez o del
servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser
comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de manera que tengan la
posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses mediante la
utilización oportuna de los recursos legales correspondientes.
En punto a la forma en que debe efectuarse la
notificación en materia civil, teniendo en cuenta la diversidad de providencias
que se adoptan al interior de un proceso, su contenido y la oportunidad en que
se producen, la legislación procesal consagra diferentes formas legales para
adelantar la comunicación de esos actos, reconociéndole, de manera general, el
carácter de principal a la notificación personal establecida en los artículos
314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así por cuanto, tal como
lo ha establecido esta Corporación, este tipo de notificación tiende a asegurar
plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas
garantías y dentro del plazo o término que fija la ley.
En efecto, respecto de la importancia de la
notificación personal este Tribunal ha establecido que ésta “...se
constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad,
en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el
fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de
aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada...”[38].
Lo anterior resulta aún más claro si se trata del
primer acto que se dicta en un proceso, como quiera que, por regla general,
éste da cuenta de la iniciación de un trámite judicial a aquél que debe ser
llamado a juicio. Por tal razón, el legislador, consciente de la necesidad de
garantizar al demandado su participación activa en el proceso y de esta manera
contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, dispuso que
el auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, el primero que se
dicte en todo proceso deberá ser notificado de manera personal, salvo que las
circunstancias del caso hagan imposible que la notificación personal se
efectúe, caso en el cual el legislador previó otros mecanismos para poner en
conocimiento de la parte demandada la iniciación del proceso.
La Corte Constitucional así lo ha
reconocido:
“(...) el legislador otorga un tratamiento
de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de
que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su
derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades
de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de
justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el
preámbulo de la Constitución”[39].
En ese orden de ideas, si la notificación
personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando
no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe
recibirla, es claro que las diligencias para poner en conocimiento del
demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley,
pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de
ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice
a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el
normal funcionamiento de la administración de justicia.
Por último, cabe señalar que, tal
como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha
sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de
conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el
proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de
actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal
manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las
partes.
Hechas las anteriores consideraciones,
entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, la autoridad judicial
acusada incurrió con su actuación en la vía de hecho alegada por los
accionantes.
5. Caso concreto
5.1. Como se expuso, a través de la presente acción de
tutela los demandantes afirman que el auto proferido por el Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2006, mediante el cual esa
autoridad judicial declaró la nulidad del proceso ejecutivo adelantando por
ellos en contra de la señora Luz Stella Córdoba Ángel, vulneró su derecho al
debido proceso, como quiera que la decisión adoptada en dicha providencia fue
el resultado de una indebida interpretación de la norma aplicable al caso, que
no responde a lo establecido en la legislación civil. Así también, consideran
que la autoridad judicial n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.