T-907-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-907/03
DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Respuesta
de fondo, clara y precisa
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió
respuesta a la petición
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-763830
Acción de tutela instaurada por Lilian de
Jesús Saldarriaga Marín contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por LILIAN DE JESÚS SALDARRIAGA MARIN contra el
Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que el día 28 de
enero de 2003, presentó ante la entidad accionada un derecho de petición
solicitando el reconocimiento de la pensión sustitutiva por el fallecimiento de
su esposo pensionado por esa entidad. A la fecha de presentación de la presente
acción de tutela, abril 30 de 2003, la entidad no había respondido en ningún
sentido, por lo que considera que se ha violado su derecho de petición.
II. SENTENCIA OBJETO DE FREVISIÓN.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en
sentencia de mayo 23 de 2003, decidió negar la tutela interpuesta, por
considerar que aún no se había vencido el término de seis meses que consagra el
artículo 4 de la Ley 700 de 2001 para resolver la solicitud de reconocimiento
de la pensión sustitutiva reclamada por la accionante.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 4, copia del derecho de petición elevado por
la accionante ante el Seguro Social, con fecha 27 de enero.
- A folio 21 respuesta del Seguro Social a la
accionante en donde comunica que con anterioridad ya se había respondido a su
solicitud sobre el derecho prestacional solicitado.
- A folios 33 y siguientes copias de las resoluciones
010735 de 1997 y 00103 de 1999 proferidas por el Seguro Social donde resuelven
niegan el derecho a la pensión sustitutiva de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. El derecho de petición
en los casos de solicitudes relativas a pensión de sobrevivientes.
La definición de la titularidad y el reconocimiento de
una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al
ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza
puramente legal de sus pretensiones.[1]
Sin embargo, en casos como el que se analiza el juez
de tutela tiene competencia para verificar si los términos establecidos
legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados o no. En
caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, el juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que
resuelva el fondo de lo solicitado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición trazando algunos
criterios acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental.
Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, esta Corporación resumió[2] los
siguientes criterios que se constituyen en pautas jurisprudenciales e “indican
a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a
ellas deben atenerse”[3],
es decir, los jueces de tutela deben tenerlas en cuenta al aplicar la
Constitución en casos similares.[4]
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“h) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”[5]
En la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
“i) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7]
j) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[8]
Ahora, según jurisprudencia reiterada de la Corte,
para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes
presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el artículo
1º de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para
responder las respectivas solicitudes.[9]
En este caso se observa que la entidad accionada,
aunque de manera tardía y muy posiblemente sólo en virtud de la existencia de
la presente tutela, dio respuesta a la demandante el 22 de mayo de 2003,
informándole que mediante resoluciones 010735 del 15 de septiembre de 1997 y
00103 de 1999, que fueron en su momento debidamente notificadas a la
accionante, ya se le había dado información respecto a su derecho a la pensión
sustitutiva y en esa medida había quedado agotada la vía gubernativa.
Considera la Sala, que tal respuesta constituye una
respuesta de fondo a las reclamaciones de la accionante, quien en su tutela
demandaba por la suerte de su derecho de petición relativo al posible derecho
que le asistía como pensionada sustituta de su fallecido esposo. La entidad, se
repite, no de manera oportuna, pero sí con una respuesta material que apuntaba
al fondo del asunto, respondió a la accionante en el trámite de la presente
tutela. En consecuencia, por existir un hecho superado, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuanto la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción,[10]
por ende, en este caso, no considera la Sala necesario provocar un nuevo
pronunciamiento de la entidad accionada sobre un asunto que ya comunicó a la
accionante con fecha de mayo 22 de 2003,y que desde el año de 1999 había sido
resuelto por la entidad accionada.[11]
En tal medida, se confirmará la providencia de
instancia, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el por el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Medellín, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2]
Cfr. Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Cfr. Sentencia T-260/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Cfr. Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Cfr. Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Cfr. Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP:
Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional,
la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia
de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo
esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de
incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo
expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o
evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[8]
Cfr. Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Debe tenerse en cuenta que a partir de la promulgación de la Ley 717 de 2001(DIARIO OFICIAL 44.661) "por la cual se establecen términos
para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones", el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente,
deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho (Art. 1º ídem.).
[10] En
relación con la figura del hecho superado, entre otras las sentencias T-164 de
2003, T -216 de 2003
[11] Se
allegaron al expediente las resoluciones números 10735 de septiembre 15 de 1997
por medio de la cual se revocó la resolución 1606 del 19 de febrero de 1997 que
había concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante. 2. La resolución
708 del 20 de enero de 1998 por la cual se resuelve un recurso de reposición .
3. la Resolución 103 del primero de marzo de 1999 por la cual se resuelve un
recurso de apelación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.