T-907-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-907/01
SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-471252
Acción de tutela
instaurada por Norma Graciela Navarro Tovar contra la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Presidente del Concejo Distrital
de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y por el
Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Norma Graciela Navarro Tovar contra la Alcaldía Distrital,
la Secretaría de Hacienda y el Presidente del Concejo Distrital de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La señora Norma Graciela Navarro Tovar,
quien laboró para el Concejo Distrital de Barranquilla, interpuso acción de
tutela contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Hacienda y el Presidente
del Concejo Distrital de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al
mínimo vital en razón a que su empleador le adeuda los salarios de los meses de
abril a diciembre de 2000 y 22 días del mes de enero de 2001. Fundamentó su
solicitud en los siguientes hechos:
Trabajó para el Concejo Distrital de
Barranquilla desde abril 27 de 2000 hasta enero de 2001 en el cargo de técnico
de la sección de presupuesto, indica que para la fecha de presentación de la
tutela (febrero 14 de 2001) le adeudaban lo correspondiente a nueve (9) meses y
veintidós días de salario, lo que ha afectado su calidad de vida y la de su
familia, pues trabajó por espacio de nueve meses sin recibir salario alguno. Lo
devengado en el Concejo constituía su único sustento para cubrir gastos como
alimentación, servicios públicos, educación de sus hijos y demás necesidades
básicas.
Afirma que el Alcalde Distrital cesó la
realización de los giros a esa entidad, lesionando sus derechos y en
consecuencia solicita que se ordene al Concejo Distrital de Barranquilla, al
Alcalde Distrital y al Secretario de Hacienda que realicen todos los trámites
necesarios para el pago de los salarios adeudados. Igualmente solicitó la
consignación de los respectivos aportes al sistema de seguridad social, y la
cancelación oportuna de los salarios que se causen en el futuro.
Por su parte, el Presidente del Concejo
Municipal, en oficio dirigido al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla,
solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, indicó que en efecto la
actora estuvo vinculada al Concejo Distrital de Barranquilla desde el 27 de
abril de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, argumentó que la tutela no se
interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
pues la señora Navarro Tovar no demostró encontrarse en un estado urgente de
necesidad que haga viable la acción. Por otra parte agregó que en el presente caso
lo que persigue la demandante es la cancelación de unas acreencias derivadas de
la relación laboral que existió entre ella y el Concejo, por lo que cuenta con
otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
No obstante lo anterior, el citado
funcionario, informó al a quo que la actual deuda del Distrito con el Concejo
Distrital, que actualmente asciende a mas de ocho mil millones de pesos del
presupuesto de 1999 y 2000 le ha impedido cancelar fallos de tutela y salarios
de sus empleados, lo que ha sumido a esa entidad en una crisis que le impide
cumplir con sus funciones. Sobre la seguridad social de los funcionarios del
Concejo, indicó que el Distrito cesó el pago de aportes a la E.P.S.
Barranquilla Sana, lo que también ha impedido afiliar a los empleados a otra
E.P.S, pues para hacerlo en necesario estar al día con los aportes a la entidad
mencionada.
Indicó igualmente, que en concordancia
con el acuerdo No. 0289 de diciembre 31 de 2000, que corresponde al presupuesto
del distrito para el año 2001, los pagos en salud, pensión y otros,
correspondientes a los empleados de los entes de control fueron asumidos por la
administración central con su propio presupuesto.
A su turno, el Alcalde Distrital (e) de
Barranquilla, en oficio dirigido al juez de primera instancia, informó de
manera pormenorizada el monto y la fecha de los giros de las transferencias que
ese ente le hizo al Concejo Distrital, anotando que las continuarían efectuando
en la medida en que las posibilidades financieras lo permitieran. Agregó que la
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no promovió la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni
probó la inminencia de un daño irreparable, por todo lo anterior solicitó al
juez de instancia no tutelar los derechos de la señora Navarro Tovar.
Concluyó que el Distrito de Barranquilla
se encuentra en un déficit fiscal permanente, lo que implica que sus ingresos
son insuficientes para atender la totalidad de gastos del mismo, lo que ha
ocasionado que de manera permanente se tenga que acudir a créditos para
solventar los problemas económicos. Por lo anterior, la Dirección General de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda admitió el proceso de reestructuración
de pasivos del Distrito de Barranquilla, de acuerdo a la Ley 500 de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, que mediante
sentencia de marzo 2 de 2001 concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó
al Alcalde Distrital de Barranquilla, que una vez notificado el presente fallo,
inicie las gestiones necesarias para que en un término máximo de 15 días
hábiles efectúe al Concejo Distrital las transferencias de dinero suficientes
para poder cancelar los salarios adeudados a la señora Navarro Tovar.
Igualmente ordenó notificar al Presidente del Concejo Distrital, para que diera
cumplimiento a los citados pagos salariales e hiciera los aportes a seguridad
social.
Consideró que los demandados al dejar de
pagar el mínimo vital a sus trabajadores, y adicionalmente que éstos queden
desprotegidos de sus derechos a la seguridad social atentan contra la vida
misma de los trabajadores especialmente cuando es la administración pública la
que incurre en tal omisión.
La anterior decisión fue impugnada por el
Alcalde Distrital de Barranquilla y el Secretario de Hacienda, consideraron que
en el presente caso no quedó demostrado el perjuicio irremediable al que se
encuentra expuesta la actora, agregó que no era la Alcaldía ni la Secretaría de
Hacienda del Distrito las llamadas a responder por los hechos de la presente
tutela, sino el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital como
ordenador del gasto y pagador de esa entidad. Lo anterior teniendo en cuenta
que la Alcaldía le ha girado recursos al Concejo en dos oportunidades, con los
que debió cancelar sus obligaciones salariales.
Conoció de la anterior impugnación, el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió revocar la
sentencia recurrida al considerar que la demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial, pues no probó que estuviera ante un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El cese indefinido en el pago de salarios
afecta los derechos fundamentales de los trabajadores y ex - trabajadores.
La
liquidación y pago de las obligaciones laborales es asunto que escapa al juez
constitucional, salvo que con la desatención de las mismas se afecten las
condiciones mínimas de subsistencia de los trabajadores.
Respecto
al cese indefinido del pago de salarios, como circunstancia que abre la vía
excepcional de la tutela, en la sentencia T-259 de 1999, la Corte señaló:
“Es fácil comprender que cuando
el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo
al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión
de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado,
pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él
empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen
nombre.... En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo
vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso
indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la
procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el
restablecimiento de los pagos.
“Dadas
las condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el
nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso
del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas,
no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes
a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su
salario y esta situación se prolonga en el tiempo. ..... Es claro que mientras
no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el
procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán
siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a
recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable.”
No
ignora la Corporación que las finanzas del Distrito de Barranquilla vienen
padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un déficit fiscal que altera
todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administración provee
un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal
suficiente que le permita sufragar la respectiva asignación, y por ello su
descuido y negligencia en la cancelación de los salarios no excusa la
afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las
condiciones de vida de éstos se ven menguadas necesariamente ante la carencia
de lo necesario para subsistir.
Es
plausible el interés que las autoridades del Distrito de Barranquilla han
puesto en las diligencias pertinentes para la solución del problema laboral,
pero no puede el juez de tutela ignorar la situación de calamidad doméstica a
la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la
jurisprudencia de esta Corporación según la cual, las crisis financieras que
sufren la gran mayoría de municipios y departamentos del país en nada justifica
la falta de pago a los trabajadores que sí cumplen o cumplieron con su parte en
la relación laboral. De aceptarse la excusa de los obstáculos financieros para
proceder al pago, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los
derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar
el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas.[1]
Por
ello, no son de recibo las consideraciones del juez de segunda instancia,
similares a las declaraciones de las entidades demandadas en el sentido de que
si no existe perjuicio irremediable no es procedente el amparo por vía de
tutela. Esta Corte recuerda que cuando se trata del pago de acreencias
laborales, a la tutela, como se ha dicho, se accede, entre otras
circunstancias, por una vía excepcional, cual es la de demostrar una afectación
a las condiciones mínimas de vida, generadas por la carencia de la retribución
de una labor cumplidamente realizada. En el presente caso, no existe duda de
que la carencia de nueve meses de salario, da al traste con las dimensiones
elementales de la vida, sumado a la consideración ya arraigada en la
jurisprudencia de que el mínimo vital de un asalariado se presume afectado con
la ausencia prolongada del respectivo pago.[2]
En
casos pasados en donde se demandaron las mismas autoridades ahora comprometidas
en esta tutela, ya la Corte había resaltado:
“Y si se adiciona a lo anterior el desolador panorama respecto de las
finanzas que presentaron tanto el Presidente del Concejo Distrital como la
Secretaría de Hacienda de Barranquilla al pronunciarse sobre las acciones de
tutela impetradas, no puede menos que concluirse que la afectación del mínimo
vital resulta palmaria para los dos accionantes, pues ciertamente están
viviendo la suspensión prolongada e indefinida del pago de sus salarios, sin
que para arribar a tal conclusión se requieran pruebas específicas que así lo
demuestren” (T-435 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas.)
Es de
aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada
laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de
la protección solicitada, en tanto que, como lo tiene también definido la
jurisprudencia de esta Corporación, éste mecanismo es igualmente válido para obtener del patrono incumplido el
pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no
se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando está de por
medio su mínimo vital o el de su familia.[3]
El concepto de mínimo vital, que se ha definido por la jurisprudencia como el
conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla
sus necesidades básicas en condiciones de dignidad[4], se presume
afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las
condiciones de vida del ex trabajador y su familia. Se dará aplicación a esta
tesis, en tanto que en el caso sub examine no
aparece documento alguno en el expediente que desvirtúe tal presunción, ni se
aportan elementos que controviertan o nieguen las afirmaciones hechas por la
peticionaria sobre su situación actual, la carencia de otro ingreso para
solventar sus necesidades, y la dilatada tardanza en el pago de su salario,
reconocida por demás por las entidades comprometidas en este asunto.
La
demandante al momento de interposición de la demanda de tutela, había
completado ya nueve (9) meses sin recibir su salario, es decir, desde la fecha
en que ingresó a laborar al Concejo Distrital de Barranquilla, circunstancia
específica que hace presumir la afectación de sus condiciones elementales de
vida y, por consiguiente, con el fin de proteger su derecho al mínimo vital
de manera inmediata al igual que el derecho al trabajo, los fallos objeto de
revisión serán revocados, para en su lugar ordenar al Presidente del Concejo y
al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla que, dentro del en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la
notificación de esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, inicien los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si
es que no los han hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el
pago de los salarios que se les adeudan a la señora, Norma Graciela Navarro
Tovar, sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15)
días calendario.
Tal
como se procedió en casos similares,[5] la orden que se emitirá esta vez
va dirigida tanto al Secretario de Hacienda Distrital como al Presidente del
Concejo Distrital de Barranquilla, pues aunque el primero arguye que no le
corresponde efectuar el pago de los salarios, ocurre que el segundo aduce que
no lo ha hecho porque la Alcaldía Distrital le adeuda a esa célula legislativa
más de cinco mil millones de pesos, y lo cierto es que cada funcionario, dentro
de sus competencias, está comprometido en la efectivización de los pagos, y tan
ello es así que el Secretario de Hacienda que contestó la demanda expone que
se instruyó a la Dirección de la Fiduciaria La Previsora S. A. para que girara
a favor del Concejo Distrital una suma específica para el pago de los fallos
de tutelas.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia dictada el 2 de marzo de 2001 por el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Barranquilla, mediante la cual denegó la acción de tutela formulada por
Norma Graciela Navarro Tovar, para en su lugar TUTELAR sus derechos al
trabajo y al mínimo vital.
Segundo.
ORDENAR, en
consecuencia, al Presidente del Concejo y al Secretario de Hacienda Distritales
de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a partir de la notificación de esta providencia, en el ejercicio de
sus respectivas competencias, inicien los trámites y gestiones presupuestales
necesarios, si es que no los han hecho ya, para obtener los recursos que
permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan a la demandante,
sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) días
calendario.
Tercero.
ORDENAR que
por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999.
[3] La acción de tutela, por regla general, resulta
improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo
laboral. Sin embargo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia, se ha
aceptado su procedencia excepcional cuando existe afectación del mínimo vital
ante la ausencia de salarios. Cfr. Sentencias T-775 de 1998, T-594 y T-678
de 1999; T-193, T-356, T-519 y T-1360 de 2000.
[4] Cfr. Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. Sentencia T-435 de 2001 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.