T-907-00
Sentencia T-907/00
Sentencia
T-907/00
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Interrupción
que impide continuación de estudios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302805
Acción de tutela
instaurada por Paola Patricia Ruíz Barreto y Mario Alberto Ruíz Barreto contra
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Bolívar, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Paola Patricia Ruíz Barreto y Mario Alberto Ruíz Barreto contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
Los actores Paola
Patricia y Mario Alberto Ruíz Barreto interpusieron acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, por la violación de su
derecho fundamental a la seguridad social. Señalan que mediante Resolución No.
00211 de marzo 27 de 1983, la entidad demandada, les reconoció a ellos -como
hijos del causante-, y a su madre, la pensión de sobreviviente.
Si bien la pensión
se canceló normalmente, el pago de la misma se suspendió desde hace
aproximadamente dos (2) años, momento en que los demandantes llegaron a la
mayoría de edad. En la actualidad Paola Patricia tiene veinte (20) años de edad
y estudia en la Universidad de Cartagena y Mario Alberto quien tiene veintidós
(22) años de edad y estudia ingeniería en la Universidad Industrial de
Santander U.I.S., situación que se comprueba con las respectivas
certificaciones.[1]
Ante tal situación,
los accionantes consideran vulnerado su derecho fundamental a la seguridad
social, pues su manutención y estudio depende de los recursos económicos que
les proporciona su madre y que son insuficientes para suplir sus necesidades
básicas. Finalmente indican que el pago de las mesadas pensionales se suspendió
a pesar de existir norma específica en la Ley 100 de 1993 (artículo 47, literal
b), que les da derecho a seguir percibiendo dicha pensión hasta los veinticinco
años de edad, cuando se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus
estudios, y dependan económicamente del causante.
En vista de lo
anterior, solicitan la protección de su derecho, y piden se ordene al Instituto
de Seguros Sociales, les cancele retroactivamente las mesadas dejadas de pagar.
Finalmente, obra en
el expediente, respuesta dada por el Jefe del Departamento de Pensiones de
Cartagena a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual en
señala lo siguiente :
“-La Resolución
No. 00211 de Marzo 17 de 1.983 concedió a los accionantes el derecho a la
pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su padre Rodrigo
Ruíz Álvarez, derecho sujeto a las disposiciones normativas que en ese entonces
regían la materia, Decreto3041 de 1.966, el cual consagraba en su Art. 22 la
edad hasta la cual se extendía el beneficio para los hijos del asegurado o
pensionado fallecido, el cual reza : Cada uno de los hijos legítimos o
naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido,
que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan
económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.
“El Instituto
extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad, cuando
compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento
educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y carece de otros
medios de subsistencia.
“Este decreto
tuvo vigencia hasta el año de 1.990, cuando entró a regir el 758 del mismo año.
“De lo
anteriormente expuesto distinguidos magistrados se colige que los jóvenes
accionantes no están sujetos a las disposiciones normativas de la ley 100 de
1.993, por que la fecha de causación del derecho se produce en el año de 1.983,
fecha de fallecimiento del Asegurado, de donde se concluye que no existe
violación o perjuicio irremediable alegado por los tutelantes, debiendo ser
declarada improcedente la acción interpuesta.”
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10
de febrero de 2000, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar,
negó la tutela. Brevemente consideró la Sala, que la tutela no es procedente
pues existe un conflicto en la aplicación de la ley en el tiempo. Indica que la
ley 100 de 1993 no es de aplicación retroactiva, motivo por el cual las
situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la expedición de dicha ley,
no cambian con la expedición de normas posteriores, a menos que la retroactividad
de la norma se encuentre expresamente señalada en la norma.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. La pensión
de sobrevivientes no se extingue en los términos de la norma invocada por el
Seguro Social.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago efectivo de mesadas pensionales, cuando se ven afectadas
las condiciones mínimas de vida digna[2],
en razón al no pago puntual y completo de tales obligaciones. Además, dichas
mesadas pensionales, en muchos casos se constituyen en la única fuente de
ingresos económicos de una persona y de su familia, motivo por el cual su no
pago atenta igualmente contra su mínimo vital, entendido éste como aquella suma
estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación,
educación, vestuario, vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr
el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social
de Derecho.
Por ello, y en vista
de que la acción de tutela surgiría como el mecanismo judicial más idóneo y
eficiente para proteger los derechos fundamentales involucrados, más aún cuando
lo que se pretende con este mecanismo excepcional, es la configuración de un
perjuicio irremediable.
En el presente caso,
la interrupción en el pago de las mesadas pensionales a partir de las cuales
derivan su sustento y sus estudios los actores, requiere el empleo de una
protección pronta y efectiva, razón adicional que justifica la procedencia de
la tutela, pues en el evento en que se remita a los actores a las vías
ordinarias -proceso contencioso administrativo-, no surgiría como una solución
adecuada y oportunidad a las necesidades inaplazables de los actores, pues de
ser así, dicho proceso se podría decidir bastante tarde.
3. El caso
concreto.
Los actores en
Resolución a la cual ya se hizo mención, fueron beneficiados con la pensión de
sobreviviente causada a partir de la muerte de su padre. Si bien, dicho
reconocimiento se hizo con base en las normas vigentes en ese momento (Decreto
3041 de 1966), la entidad demandada está desconociendo el principio de
favorabilidad que en materia laboral consagra la misma Carta Política de 1991
en su artículo 53, en la cual el derecho a la seguridad social eleva su
categoría a nivel constitucional y surge como un derecho irrenunciable, que si
bien, no se constituye per se como fundamental, puede ser objeto de
protección por vía de tutela, en los casos en que, de su amparo dependa la
efectividad de otros derechos, estos sí, de carácter fundamental.
Ahora bien, este
derecho a la seguridad social, tienen un desarrollo legal, que para el presente
caso, se encuentra señalado de manera específica y muy clara en el texto de la
Ley 100 de 1993, artículo 47, literal b):
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“(…)
“b) Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al
momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
Vista la anterior,
norma y analizados los hechos del presente expediente, es fácil deducir, que la
situación particular de los accionantes se adapta exactamente a la situación
planteada por la norma, máxime cuando su educación profesional y la continuidad
en las correspondientes instituciones universitarias se podrá ver truncada con
la no cancelación de las mesadas pensionales a que tiene derecho legalmente,
violando no sólo el derecho a la seguridad social sino también el derecho a la
educación y a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensión
derivan su sustento no solamente él sino su madre y su hermana menor.
Así, esta Sala de
Revisión, revocará la sentencia de instancia y en su lugar concederá la
protección solicitada, para lo cual ordenará al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Bolívar, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las
mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes, pago que se prolongara
durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que se encuentran
estudiando, y/o hasta que cumplan los 25 años de edad a que hace referencia el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a las mesadas pensionales
causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir a la jurisdicción
contenciosa para reclamarlas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar,
del diez (10) de febrero de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la protección
solicitada.
Segundo. ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho los demandantes,
pago que se prolongara durante todo el tiempo en que los mismos acrediten que
se encuentran estudiando, y/o hasta que cumplan los 25 años de edad a que hace
referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a las mesadas pensionales
causadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir a la jurisdicción
contenciosa para reclamarlas.
Tercero. El
incumplimiento de la presente sentencia dará lugar a las sanciones que por
desacato contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto a folio 7, obra certificación expedida
por la Universidad de Cartagena, y a folios 8. 9 y 10 se encuentran constancias
y certificaciones expedidas por la Universidad Industrial de Santander
(U.I.S.), en las cuales consta la condición de estudiantes de Paola Patricia y
Mario Alberto Ruíz Barreto.
[2] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.