T-907-99
Sentencia T-907/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
de mesadas atrasadas
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-237284,
T-237283 y T-234006.
Acciones de tutela
instauradas por Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia Bernett y Antonio M
Florez Martínez, contra el Hospital San Jerónimo de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis
(16) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y Consejo de Estado, dentro
de las acciones de tutela instauradas por Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia
Bernett y Antonio Flórez Martínez, contra el Hospital San Jerónimo de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En la calidad de pensionados del Hospital
San Jerónimo de Montería, los accionantes Julio Baquero Movilla, Egberto Gracia
Bernett y Antonio M Florez Martínez, manifiestan que el Hospital, ha venido
incumplidamente realizando el pago de las mesadas pensionales lo que indica que
a la fecha de interponer la acción, les adeuda lo correspondiente a los meses
comprendidos entre enero y marzo de 1999. Estiman que el no pago de las mesadas
lesiona los derechos a la igualdad, al trabajo y les impide disfrutar de una
vida digna.
2.
Sentencias objeto de
revisión.
Mediante sentencias de abril 16 y 19 del
año en curso, el Tribunal Administrativo de Córdoba, deniega las tutelas
solicitadas, al no demostrarse por parte de los accionantes que los recursos
por concepto de las mesadas demandadas son el único medio de ingreso que
poseen, y por considerar de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Corporación
que la liquidación y pago de obligaciones laborales se escapa al ámbito
constitucional. De ésta providencia se aparto el magistrado Pablo García Ávila,
quien en salvamento de voto manifiesta que son personas de la tercera edad a
quien el Estado debe proteger y asistir garantizando el cumplimiento de los
servicios de seguridad social integral.
Con sentencias del 10, 17 y 18 de junio de
1999, El Consejo de Estado a través de sus salas primera, cuarta y tercera,
confirma el fallo impugnado, sustentado en el hecho de que efectivamente no se
probo que los accionantes vivían exclusivamente de los recursos que perciben
por concepto de sus mesadas.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Reiteración
de jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.
La jurisprudencia de la Corte ha venido
reconociendo la tutela a las personas de la tercera edad, con base en lo
señalado por la Constitución en su artículo 53, donde se proclama la especial
protección del Estado a los pensionados , haciéndolos acreedores de un derecho
constitucional a recibir puntualmente sus mesadas; se ha reconocido de ésta
manera por la vía de una jurisprudencia consolidada, la procedencia excepcional
de éste amparo cuando se trata de acreencias laborales, dejando claro que no es
la tutela el medio idóneo para hacer efectivas las pretensiones de ésta índole,
salvo que se trate de proteger los derechos de las personas de la tercera edad,
en condiciones de debilidad manifiesta, y cuyo único ingreso lo constituya su
mesada pensional. Es así que al referirse al puntual pago de las mesadas, la
Corte reafirma su jurisprudencia según la cual:
“La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado
(sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
Se evidencia que en los casos que se
revisan, los accionantes atraviesan circunstancias que empeoran día por día
ante la falta de sus mesadas pensionales, pertenecen a la tercera edad, están
retirados del mercado laboral y no poseen otra fuente de ingreso, diferente a
la que le proporciona la mesada que devengan del hospital accionado. Procede la
acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia que se reitera para la
protección de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno
de pensiones y al mínimo vital.
III: DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, la sentencia
proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las secciones 1ª, 3ª
y 4ª del Consejo de Estado, respecto de los expedientes T-237284, T-234006
y T-237283. En su lugar, CONCEDER las tutelas al derecho al trabajo
y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la
subsistencia de los demandantes.
Segundo. ORDENAR al Hospital San
Jerónimo de Montería, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes. En
caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso
de treinta (30) días máximo para que lleven a cabo los trámites presupuestales
correspondientes.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital San Jerónimo de Montería , para que asuma de manera permanente los
correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no
pago oportuno de las mesadas pensionales, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.