T-906-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/13
EMPLEADOR-Responsabilidad
por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al
sistema general de pensiones
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar
a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento
del empleador en el pago de los aportes
El pago oportuno de los aportes es una obligación en
cabeza del empleador y su correspondiente traslado a la entidad encargada de
reconocer la pensión. Por su parte, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen
la obligación de recibir los aportes hechos por el empleador o por el
trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el
empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen. La
pregunta que surge, es ¿qué sucede en aquellos eventos en los que se presenta
un incumplimiento a cargo del empleador en el reporte y pago de los aportes
debidos ante las administradoras de pensiones? La Corte Constitucional ha
establecido de manera reiterada que la mora o la omisión por parte del
empleador en la transferencia y pago de los aportes pensionales, puede llegar a
afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del
trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende
directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador
reúna los requisitos legales. Es con fundamento en lo anterior, que esta
Corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede
negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues ello supone
someter al accionante, a un grave perjuicio por una falta completamente ajena a
su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe
responder.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras
cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea/INOPONIBILIDAD
DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de
jurisprudencia
No es aceptable que las administradoras de fondos de
pensiones hagan recaer sobre el trabajador, (i) las consecuencias negativas que
se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes y (i) su
negligencia en el cobro de los mismos, toda vez que, incluso ante la falta de
transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le
hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo
cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora. Bajo los supuestos
indicados, corresponde al ISS y demás administradoras de fondos de pensiones,
reconocer el derecho pensional si se satisfacen los requisitos exigidos para
ello y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS
COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial
TIEMPO DE PRESTACION DE
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido
para trámite de pensión de jubilación
Esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS
acumular el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio,
para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez conforme el
régimen de transición. Esta obligación se fundamenta en el principio
constitucional de favorabilidad, en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100
de 1993 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En criterio de la Corte, “el
desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al
debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de
trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la
sostenibilidad financiera del sistema.”
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconoció
precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio militar
obligatorio para pensión de vejez
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION
DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio
precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y
cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición
Esta Corporación ha señalado, que el precedente tiene
fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al
menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la
aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las
expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina
judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el
sistema judicial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de acatamiento
al precedente no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe
armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en
particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que
las autoridades judiciales pueden apartarse con fundamento en razones vigorosas
o revisar sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de un precedente
cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el
caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando
encuentre motivos suficientes para replantear la posición asumida anteriormente.
Sin embargo, para ello, tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer
lugar, debe hacer referencia al precedente que no sigue, lo que significa que
no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera
existido, (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria,
mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los
cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón
suficiente).
DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión
de vejez y tramitar la cuota parte por prestación de servicio militar
obligatorio
Referencia: expediente T-3998022
Acción de tutela presentada por
Julio Ricardo Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra
Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en primera
instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de
junio del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Julio Ricardo
Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra Colpensiones y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).
I. ANTECEDENTES
El señor Julio Ricardo Soto Ardila presentó acción de tutela
contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de la negativa
por parte de las entidades accionadas en reconocerle la pensión de vejez
conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, sobre la base de no poder tener en cuenta el tiempo del servicio
militar como periodo laborado computable para acceder a la referida pensión,
pues no se trataba de tiempo realmente cotizado.
1. Hechos
1.1. El señor Julio Ricardo Soto Ardila es una persona de sesenta
y ocho (68) años de edad.[1]
Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el
primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con
más de cuarenta (40) años de edad, es decir cumplía, en su criterio, con el
requisito de la edad establecida en la ley para adquirir el derecho a estar en
el régimen de transición.
1.2. Expone que cotizó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
como soldado, un total de seiscientos noventa y nueve (699) días que corresponden
a 99.85 semanas entre el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y
seis (1966) al veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968)[2] y al
Instituto de Seguros Sociales un total de seis mil quinientos noventa y seis (6.596)
días, es decir 942.28 semanas conforme se extrae de la Resolución No. 00009 del
cinco (5) de enero de dos mil doce (2012).[3]
1.3. Agrega, que al sumarse los tiempos cotizados en el
sector público no cotizados al ISS con aquellos aportados directamente a dicha
entidad cuenta con un total de siete mil doscientos noventa y cinco (7.295)
días equivalentes a 1042,13 semanas correspondientes a veinte (20) años, tres (3)
meses y cinco (5) días según consta en la Resolución No. 00009 del cinco (5) de
enero de dos mil doce (2012).[4]
1.4. Con base en lo anterior presentó ante el
referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, al
acreditar tanto el requisito de la edad como el tiempo de cotización
establecido en la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre
pensiones y se dictan otras disposiciones”.
1.5. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución
No. 0048440 del dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) negó el
reconocimiento solicitado, tras considerar que el accionante no reunía el
tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez. Dicha decisión adquirió
firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009),
fecha en la cual se profirió la Resolución No. 043500 que confirmó el acto
administrativo.
1.6. En el año dos mil nueve (2009), el actor reiteró su
petición tras considerar que el tiempo de servicio militar debía computarse
para efectos del reconocimiento pensional. Sin embargo, el referido Instituto mediante
Resolución No. 00009 del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012)[5], niega
nuevamente la solicitud argumentando que el actor no acredita los requisitos
previstos en cada una de las normas que le son aplicables conforme el régimen
de transición. En cuanto al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, norma que a
juicio del actor debe ser la que rige su caso, la entidad precisó lo siguiente:
“Que se procede al estudio de
la prestación con base en lo estipulado por la Ley 71 de 1988, siendo preciso
que tampoco cumple con los requisitos de ley estipulados en esta norma. Es
pertinente aclarar que no es posible dar aplicación a esta norma teniendo en
cuenta los periodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional ya que en
dicha entidad no efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de
acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP No. 001586 del 10 de febrero de
2004, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994”.
1.7. Frente a la negativa reiterada de la entidad accionada
en computar el tiempo de servicio militar, el accionante presentó demanda
ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29)
Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia.
1.8. El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia del nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), condenó al
ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el peticionario.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no existía
discusión alguna en torno a la pertenencia de aplicar al actor el régimen de
transición ni mucho menos en cuanto a la acreditación de mil cuarenta y dos (1042)
semanas provenientes de su tiempo laborado en el sector público y el cotizado
en el Instituto de Seguros Sociales.
Sobre la discrepancia del ISS, especialmente en lo
relacionado con las personas que han prestado servicio militar, precisó que:
“Quedo acreditado mediante la
documental que obra a folio 12 a 13 del plenario, que el señor demandante se
desempeño como soldado desde el 16 de mayo de 1966 al 24 de abril de 1968 en el
Ejercito y como soldado. Sobre este particular, ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre todo la Honorable Corte Constitucional, también el Consejo
de Estado en varios conceptos donde las personas que han prestado servicio
militar han visto que su derecho a la pensión ha sido negado por las diferentes
entidades encargadas del reconocimiento porque no les han tenido en cuenta el
tiempo servido como soldado y uno de los argumentos es no haber cotizado a
ninguna de las Cajas de Previsión Social.”
“Aunque la Ley 48 de 1933 es
posterior a la prestación del servicio militar del actor, tal como lo señala la
Corte Suprema de Justicia, se debe dar aplicación comoquiera que esta Ley no
hace ninguna discriminación y por lo tanto permite que se beneficien todas
aquellas personas que en cualquier época hayan prestado el servicio militar. Por
lo tanto considera el Despacho atendiendo al principio de favorabilidad como lo
ha exaltado la Honorable Corte Constitucional que para este caso se debe
aplicar y se debe computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa como
soldado con el tiempo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y deberá
accederse al reconocimiento de la pensión solicitada, para lo cual el ISS
deberá reclamar la cuota parte al Ministerio de Defensa por el tiempo aquí
servido.” [6]
1.9. Apelada la anterior decisión por parte del Instituto de
Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante
fallo del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) resolvió revocar la
providencia recurrida y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones de la
demanda. Sostuvo la Corporación:
“La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que para la causación de la
pensión bajo esta modalidad, no basta la simple prestación de servicios a
entidades públicas durante 20 años, sino que se requiere además la realización
efectiva de aportes en cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de
previsión o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y al ISS, pues el artículo 4
del Decreto 2709 de 1994 limitó el alcance del concepto, entidades de previsión
social, con lo cual excluyó la posibilidad de entender dentro de él, a los
tiempos de servicios prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se
efectuaron aportes, criterio este ratificado para tiempos servidos en la
Nación- Ministerio de Defensa Nacional.”
El Tribunal consideró que el demandante solo había efectuado
aportes al ISS durante seis mil quinientos noventa y seis (6596) días, esto es,
dieciocho (18) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días y si bien aparecía
acreditado un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional por seiscientos
noventa y nueve (699) días transcurridos entre el dieciséis (16) de mayo de mil
novecientos sesenta y seis (1966) y el veinticuatro (24) de abril de mil
novecientos sesenta y ocho (1968), durante este lapso no se habían realizado
aportes a pensión, lo que impedía incluir en el computo dicho interregno para
efectos de la pensión reclamada. En consecuencia, dado que el total de los
aportes efectuados por el demandante, resultaba inferior a los veinte (20) años
exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se imponía a la Sala revocar la
sentencia de primera instancia.[7]
2.0. A juicio del accionante, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales que
estima vulnerados. En consecuencia solicita como objeto material de protección (i)
se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y en su lugar se le reconozca y pague la pensión de vejez solicitada
conforme la Ley 71 de 1988 teniendo como periodo computable, el tiempo prestado
en el servicio militar según lo establece el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y
(iv) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar los reajustes, primas,
intereses moratorios y el retroactivo a que tenga derecho desde el momento en
que se reconozca su status de pensionado.
2. Respuesta de las entidades demandadas
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante
auto proferido el catorce (14) de mayo del año en curso, el Despacho ordenó
notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de un (1)
día ejercieran el derecho de defensa y contradicción.[8] Sin embargo, las
referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de
tutela y habiendo transcurrido el término respectivo guardaron silencio, no
obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de
las entidades accionadas, pese a que se les comunicó directamente el
requerimiento judicial mediante telegramas No. 13709, No. 13710, No. 13711, No.
13712.
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió
negar la protección solicitada en la presente acción de tutela.
A juicio de la autoridad judicial:
“A pesar de los argumentos
esgrimidos por el tutelante, no puede darse prosperidad al amparo suplicado,
toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la
posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la pensión
que reclama desde mayo de 2007 y su incidencia futura, podrían superar de lejos
el interés jurídico para hacer uso de este recurso.”
Finalmente, señaló que en el presente asunto no se había
acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y no se dio cumplimiento
al requisito de inmediatez en tanto transcurrieron más de nueve (9) meses entre
la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela.
3.2. Impugnación
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del
señor Julio Ricardo Soto Ardila presentó impugnación contra la sentencia de
primera instancia.[9]
En sustento de su disenso indicó que no agotó el recurso extraordinario de
casación, en tanto la cuantia del presente asunto no excedía de cincuenta millones
trescientos ochenta y tres mil cien ($ 50.383, 100) conforme a la liquidación
privada que se anexaba[10],
razón por la cual la misma no superaba el tope legal que para el efecto el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba
para el estudio de la demanda de casación. [11]
Expuso, que en cuanto a la presunta demora en la presentación
del amparo, las actividades administrativas propias del sistema jurídico
colombiano[12]
y el paro de la rama judicial que suspendió las actividades en la gran mayoría
de despachos judiciales del país, impidieron tener acceso oportuno a la
sentencia recurrida. En consecuencia, el principio de inmediatez debió
analizarse bajo la óptica de las actividades inherentes a la administración de
justicia y a la carga de trabajo de los funcionarios judiciales.
3.3. Sentencia de Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), confirmó
el fallo recurrido. Para ello sostuvo que:
“Si la actora estaba
interesada en censurar las sentencias de instancia, contó con la posibilidad de
impugnar la de la segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo
argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo omitió hacer uso de
ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se
torna improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591
de 1991”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. El demandante solicita que por medio de la acción de
tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme
a los lineamientos señalados en los precedentes judiciales y de esa manera, se
le reconozca el tiempo prestado en el servicio militar como válido para acceder
a su derecho pensional.
2.2.
El Instituto de Seguros Sociales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
negaron el reconocimiento solicitado, argumentando que conforme el Decreto 2709
de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado no podían tenerse
en cuenta como periodo de cotización computable para acceder a la referida
pensión, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no había efectuado
aportes a ninguna caja o fondo pensional.
2.3.
En este contexto, la Sala de Revisión deberá ocuparse del siguiente problema
jurídico: ¿Vulnera la autoridad judicial accionada (Tribunal Superior de Bogotá-
Sala Laboral) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del accionante, (Julio Ricardo
Soto Ardila), al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en
el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que las semanas
laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado no pueden tenerse
en cuenta como periodo de cotización computable para acceder a la referida
pensión, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no efectuó aportes a
ninguna caja o fondo pensional?
2.4.
Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala i)
analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, (ii)
reiterara su jurisprudencia sobre la obligatoriedad de las cotizaciones al
Sistema de Pensiones por parte del empleador, (iii) se pronunciará sobre el
tiempo de prestación del servicio militar obligatorio como tiempo de servicio
válido para el trámite de la pensión de vejez, para finalmente resolver el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto: cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
3.1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial.
La tutela que es objeto de examen correspondió a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. Ambos
despachos, sostuvieron que la demanda no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casación contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por
medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que resolvió condenar
al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez solicitada por el peticionario dentro del trámite del proceso ordinario
laboral.
A juicio de esta Corporación, el señor Julio Ricardo Soto
Ardila agotó los recursos ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos,
en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción
constitucional fue proferida dentro del proceso ordinario laboral presentado
por el peticionario. En efecto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve
(29) Laboral del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil doce
(2012), se surtió la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Ahora bien, el señor Soto Ardila establece que no presentó recurso
de casación en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, porque
según se extrae de la liquidación privada aportada al proceso, el valor
retroactivo de la pensión de jubilación por aportes que solicita con base en el
régimen de la Ley 71 de 1988, equivale a la suma de cincuenta millones
trescientos ochenta y tres mil cien ($50.383,100), monto que no alcanza la
cuantía para que prospere tal recurso.[13]
3.2. Cumplimiento del
requisito de inmediatez.[14]
3.2.1. La decisión del ISS de negarle el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez al accionante, quedó consagrada en la Resolución
No. 0048440 del dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), decisión que
adquirió firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil
nueve (2009), fecha en la cual se profirió la Resolución No. 043500 que confirmó
dicho acto administrativo.[15]
El diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el actor
presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, misma que fue
resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 00009 del cinco (5) de
enero de dos mil doce (2012), que confirmó la decisión adoptada en las dos (2)
resoluciones previamente citadas.[16]
Frente a la
negativa de la entidad accionada en reconocerle la pensión de vejez, el
accionante acudió al proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante
fallo del día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), condenó al Instituto
de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el
peticionario.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo
del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión de
primera instancia.
El accionante, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, presentó acción de tutela, mediante escrito de fecha ocho (8) de
mayo de dos mil trece (2013). Su conocimiento en primera instancia, fue asumido
por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo
del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo
invocado por el accionante. Dicha determinación, fue confirmada en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013).
Así las cosas, entre la fecha en que se profirió el fallo (1
de agosto de 2012), y el momento en que se presentó la tutela (8 de mayo de
2013), transcurrieron nueve (9) meses.
3.2.2. La Corte considera que el tiempo transcurrido entre
la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela no
es desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez. Debe
precisarse que conforme las razones aducidas por la apoderada judicial del
peticionario, la presunta demora en la presentación del amparo se relacionó con
la ocurrencia del paro judicial que dificultó conocer la decisión de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el primero
(01) de agosto de dos mil doce (2012).[17]
Adicionalmente, el actor demostró ser diligente en el
agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar su
derecho, pero a pesar del paso del tiempo la vulneración del derecho a la
seguridad social es permanente y actual.[18]
4. El incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes, no es una razón constitucionalmente admisible para negar una solicitud
de pensión de vejez
4.1. El reconocimiento de la pensión de vejez se
encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos previamente
establecidos en la Ley, que suponen la existencia de unas obligaciones
correlativas entre el trabajador, el empleador y las Administradoras de Fondos
de Pensiones. A cargo del trabajador, recae el cumplimiento de la edad
necesaria y la cotización de las semanas correspondientes. El pago oportuno de
los aportes es una obligación en cabeza del empleador y su correspondiente
traslado a la entidad encargada de reconocer la pensión. Por su parte, las
Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de recibir los
aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar
los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones
cuando éstas efectivamente se causen.
La pregunta que surge, es ¿qué sucede en aquellos
eventos en los que se presenta un incumplimiento a cargo del empleador en el
reporte y pago de los aportes debidos ante las administradoras de pensiones?
La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada
que la mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia y pago de
los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad
social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno
que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión,
en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.
Es con fundamento en lo anterior, que esta Corporación
ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un
trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes, pues ello supone someter al accionante, a un
grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable
directamente a su empleador y por la cual éste debe responder.[19]
4.2. Según lo ha determinado la
legislación laboral en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”:
“El empleador será responsable
del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente
haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
“El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
4.2.1. Con el fin de evitar que el
incumplimiento del empleador en la transferencia y pago oportuno de los aportes
pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado
los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, se han consagrado una
serie de mecanismos para que las entidades administradoras los cobren y
sancionen su pago extemporáneo, como medio para corregir el funcionamiento del
sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Así, los
artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993[20]consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos
20 y 24 del Decreto 1406 de 1999[21],
establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994[22],
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establecen
acciones para el cobro.[23]
4.3. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte en
sentencia T-979 de 2011[24],
analizó si el Instituto de Seguros Sociales había vulnerado los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al
negarle el reconocimiento de su pensión de vejez con el argumento de no cumplir
la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la
referida prestación, por cuanto no era posible tener en cuenta el tiempo
certificado por el Ministerio de Defensa y determinado periodo laborado durante
el cual uno de sus empleadores no había efectuado aportes al sistema.
Para la Sala Cuarta, las cargas administrativas
inconstitucionales a las que se sujetó al peticionario, truncaron sus derechos
adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la
Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensión de
vejez. Se sostuvo en la sentencia:
“Cabe señalar, que de la aplicación
de las reglas jurisprudenciales estudiadas en las consideraciones de esta
providencia relacionadas con la obligatoriedad del empleador de afiliar a sus
trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, así
como las referidas con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de
las cotizaciones, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales debe tener en
cuenta para el estudio de la prestación solicitada por el señor Álvaro Santos
Murcia el periodo adeudado por el empleador Jairo Murcia Vanegas.”
“Ahora bien, advierte esta
Sala de Revisión que la certificación expedida por el Ministerio de Defensa
sobre el periodo laborado por el accionante en dicha institución, no se adecua
a lo establecido en el Decreto 13 de 2001 y en la circular 13 de 2007, sin
embargo, ello no es óbice para que el Instituto de Seguros Sociales tenga en
cuenta dentro del estudio de la prestación solicitada por el señor Álvaro
Santos Murcia, los aportes realizados durante ese periodo, pues en aras de
salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional la entidad accionada puede requerir al Ministerio de Defensa la
expedición de las certificaciones idóneas que permitan la emisión del bono
pensional si hubiere lugar o de la correspondiente cuota parte.”
Con fundamento en lo anterior, la
Corte concedió el amparo invocado y le ordenó al Instituto de Seguros Sociales iniciar
el trámite pertinente para reconocer y pagar al actor la pensión de vejez
respectiva.[25]
4.4. También en la sentencia C-177
de 1998[26],
al estudiar la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 100
de 1993[27],
la Corte sostuvo lo siguiente:
“[…] exigir el traslado
efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos
laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso
para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad
administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros,
mientras que el trabajador carece de esos mecanismos.”[28]
4.5. En suma, no es aceptable que las administradoras de
fondos de pensiones hagan recaer sobre el trabajador, (i) las consecuencias
negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los
aportes y (i) su negligencia en el cobro de los mismos, toda vez que, incluso
ante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al
trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales
respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora. Bajo los
supuestos indicados, corresponde al ISS y demás administradoras de fondos de
pensiones, reconocer el derecho pensional si se satisfacen los requisitos
exigidos para ello y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que
haya lugar.
5. El tiempo de prestación del servicio militar
obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido para el trámite de
la pensión de vejez
5.1. La Ley 48 de 1993 que regula el servicio de
reclutamiento y movilización dispuso en su Título V los “derechos,
prerrogativas y estímulos” de los que gozan los colombianos que prestan
servicio militar. Al respecto, se precisó:
ARTÍCULO
40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo
colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los
siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el
tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión
de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (Subraya
la Sala).
5.2. A propósito de la
procedencia y aplicación del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en concepto del primero
(1º) de julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado[29]
se pronunció sobre la vigencia del referido artículo. Sobre ello, sostuvo:
“Si bien la ley 100 de 1993
derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal
derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1887[30],
no afecta la vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los
beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que
ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento
de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa
para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad
Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal
de soldados profesionales[31],
pues la preceptiva del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo
genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”,
de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática
una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en
el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos
que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.”
Esta norma ha sido aplicada por
el Consejo de Estado[32],
indicando que es un derecho de todo colombiano que prestó el servicio militar
obligatorio, que en las entidades públicas les sea computado ese tiempo como
válido al momento de reconocer la pensión de vejez.
La Corte Constitucional en
sentencia T-275 de 2010[33],
indicó que en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio contenido en
la norma mencionada debía aplicarse incluso a quienes prestaron servicio
militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993. Al
respecto, sostuvo:
“Aunque la norma entró en
vigencia a partir de su publicación, considera la Sala que en virtud de la
efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la
Constitución Política y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no
se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que éste
prestó el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata
el artículo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer
estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna.”
5.3. Como se infiere de lo
expuesto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la vigencia de la
prerrogativa consagrada en la Ley 48 de 1993 y la consecuente obligación de
tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para
el cálculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensión de vejez.
5.4. En armonía con lo anterior, esta Corporación ha dicho
que es una obligación del ISS acumular el tiempo destinado a la prestación del
servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una
pensión de vejez conforme el régimen de transición.[34] Esta obligación se
fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad, en la aplicación
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En
criterio de la Corte, “el desconocimiento de este deber supondría una
vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá
del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para
efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema.”[35]
5.4.1. Así por ejemplo en sentencia T-090 de 2009[36], la Sala
Octava de Revisión concedió el amparo de un ciudadano, a quien el Instituto de
Seguros Sociales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
solicitada conforme el régimen de transición, por considerar que no cumplía con
el número mínimo de semanas de cotización requeridas, al no ser posible tener
en cuenta para el cómputo, el tiempo prestado a la Nación en cumplimiento del
servicio militar obligatorio.
En esta ocasión, la Corte reconoció expresamente la posibilidad
de llevar a cabo la acumulación del tiempo laborado en entidades estatales, en
virtud del cual no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS, con el fin
de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión
de vejez, a partir de la aplicación del principio constitucional de
favorabilidad (CP art. 53) y de una interpretación amplia del alcance del
régimen de transición.[37]
5.4.2. Posteriormente, en sentencia T-275 de 2010[38], se analizó
el caso de un ciudadano a quien le fue negada la pensión de vejez solicitada
conforme la Ley 71 de 1988, pues a juicio de la entidad accionada, para efectos
del cómputo de tiempos para la pensión de jubilación por aportes, no podía
tenerse en cuenta el tiempo destinado a la prestación del servicio militar
obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto dicha entidad no
había efectuado aportes para pensión a ninguna caja.
En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión concedió el
amparo solicitado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento
de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio
militar obligatorio y la obligación a su cargo de solicitar las cuotas partes
correspondientes. Al respecto, precisó:
“Una alternativa
interpretativa que defiende la extensión de este beneficio a otras normas
previas a la Ley 100 de 1993, (…) sí considera al cómputo como instrumento
aplicable a la definición de pensiones a cargo del Instituto de Seguros
Sociales. Ahora bien, en armonía con el principio de favorabilidad, lo más
justo sería hacer extensiva la disposición de la Ley 100 de 1993, sobre la
acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen para la consolidación del
capital necesario para el otorgamiento de la pensión”.
“En seguimiento de lo
expuesto, se entenderá que el período de servicios puede computarse con el tiempo
efectivamente cotizado al Instituto de Seguro Social.”
“La Sala observa que es el
Seguro Social el encargado del trámite del reconocimiento de la pensión, y es
quien, además, debe tramitar y exigir ante las otras entidades en donde laboró
el actor, las cuotas partes correspondientes.”
5.4.3. En sentencia T-063 de 2013[39], la Sala Tercera de
Revisión amplió la aplicación de la prerrogativa citada en la Ley 48 de 1993 y
consideró que no podía darse exclusivamente frente a pensiones que se regían
por el requisito de tiempo de servicios, dejando a un lado, aquellos
ciudadanos, beneficiarios de la Ley 100 de 1993 o de regímenes especiales, en
los que fuere exigible el principio de cotización efectiva para acceder a la
pensión de vejez, basado exclusivamente en la afectación de la sostenibilidad
financiera del sistema.
Para sustentar lo anterior, la Sala precisó que no existía
una razón objetiva para entender que dicho reconocimiento afectaba la
sostenibilidad financiera del sistema, pues la referida prerrogativa respondía
a precisos objetivos constitucionales, como lo eran la aplicabilidad del
principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social y el
desarrollo de consideraciones especiales derivadas del mandato contenido en el artículo
216 superior frente a quienes habían prestado el servicio militar obligatorio y
no habían tenido la oportunidad de realizar directamente o por su propia
elección, aportes al sistema.
En aquella oportunidad, la Sala, sostuvo:
“Se ha admitido de forma
unánime tanto por la jurisprudencia de la Corte, como por los pronunciamientos
del Consejo de Estado, que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley
48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que
cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el
mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
Una distinción como la propuesta, cuyo origen subyace en el régimen pensional
al cual se encuentra afiliada la persona, supondría una violación del derecho a
la igualdad, pues se estaría otorgando un trato distinto, sin una razón
objetiva y razonable que así lo justifique.”
“En efecto, como se expuso por
el Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, el hecho de computar
las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el
propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de
1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una
cotización (vía régimen de transición), supone la obligación a cargo de la
Nación de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho
lapso de tiempo (cuando la prestación del servicio se realizó con anterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993), o de incluso realizar directamente el
aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la
prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de
dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal
vigente.” [40]
“Es claro que no puede existir
una afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, cuando la Nación
(ya sea a través del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito
Público) tiene la obligación de asumir el pago del aporte por el tiempo que
haya perdurado la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea a través
de la cuota parte correspondiente o de la cotización directa al régimen
pensional elegido por el ciudadano, conforme se explicó con anterioridad y lo
ha puesto de presente el Consejo de Estado.”
En esta ocasión, la Corporación examinó la situación de un
ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez solicitada conforme el régimen de transición, por
considerar que el accionante no reunía el número mínimo de semanas de
cotización requeridas, al no ser posible tener en cuenta los tiempos laborados
al servicio del Estado que no habían sido aportados a ninguna caja o fondo de
previsión social, en este caso, los correspondientes a la prestación del
servicio militar obligatorio.
La Sala Tercera de Revisión
consideró que al accionante se le debía reconocer la prerrogativa contenida en
el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues se trataba de un precepto con
vocación general y universal. En consecuencia, el ISS había vulnerado los
derechos al debido proceso y al mínimo vital del peticionario, al negarse a computar
el tiempo durante el cual prestó el servicio militar como semanas efectivamente
cotizadas al sistema, máxime cuando era deber de la entidad que reconocía la
pensión de vejez solicitar la expedición de la correspondiente cuota parte.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala concedió la protección invocada y le ordenó al ISS, proferir un nuevo acto
administrativo en el que reconociera el pago de la pensión de vejez, incluyendo
las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio y
la obligación de tramitar y exigir la respectiva cuota parte.[41]
5.5. En conclusión, tanto para distintas Salas de Revisión
de la Corte, como para el Consejo de Estado,[42]
el beneficio contemplado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la
prestación del servicio militar como tiempo computable útil y válido para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se aplica a cualquier
colombiano que haya prestado el servicio militar y haya solicitado su derecho
pensional conforme un régimen donde la exigencia sea el tiempo de servicio o
las cotizaciones efectivas.
6. La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá que revocó la decisión por medio de la cual se condenó al ISS al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, incurrió en un defecto
sustantivo y desconoció el precedente judicial en la materia.
6.1. En el presente asunto, el accionante afirma que el ISS
(hoy Colpensiones) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,
mínimo vital y dignidad humana, cuando le negaron su derecho a la pensión de
jubilación con el argumento de que el tiempo de servicio militar no podía ser
tenido en cuenta para esos efectos pues no se trataba de tiempo realmente
cotizado.
6.2. El Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento
solicitado, argumentando que el accionante no reunía el tiempo mínimo exigido
para acceder a la pensión de vejez y que específicamente en lo tocante al
régimen de la Ley 71 de 1988 no era posible dar aplicación a esta norma teniendo
en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, por
cuanto estos no habían sido efectivamente cotizados conforme lo establecía el
Decreto 2709 de 1994.
6.3. Frente a la negativa de la entidad accionada, el actor
presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado
Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, accediéndose a sus
pretensiones. El Tribunal Superior de Bogota- Sala Laboral en desarrollo del
recurso de apelación, revocó el fallo recurrido.
A juicio de la autoridad judicial
accionada, no era posible dar aplicación a la
Ley 71 de 1988, pues si bien aparecía acreditado un tiempo de servicios al
Ministerio de Defensa Nacional, respecto de ese periodo laborado no se habían
realizado aportes, lo que impedía incluir en el cómputo dicho interregno para
efectos de la pensión reclamada conforme lo establecía el artículo 5 del
Decreto 2709 de 1994.
6.4. En este orden de ideas, las razones aducidas por el
Tribunal accionado para negar el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada por el actor, están relacionadas con (i) la aplicación de una norma
(artículo 5 del Decreto 2709 de 1994) que excluyó a los tiempos de servicios
prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se efectuaron aportes para
efectos del reconocimiento pensional y (ii) la imposibilidad de computar el
periodo del servicio militar para el reconocimiento de la pensión de vejez
conforme la Ley 71 de 1988, por cuanto el Ministerio de Defensa no efectuó
aportes a ninguna caja o fondo pensional.
6.5.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
ha sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud de los cuales, la
Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden
distinguirse unos de carácter general[43],
que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico[44], que tocan
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados
en la sentencia C-590 de 2005.[45]
En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, respecto
de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que
resuelve el recurso de casación en materia penal.
6.6. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, una decisión judicial presenta un defecto
material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto” o “cuando se presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”[46]
En este sentido, la Corte ha
clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
del defecto sustantivo y ha establecido que algunas de las hipótesis
constitutivas de esta clase de defecto, se presentan cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque ha
sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico o
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad.[47]
6.7. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá sustentó la imposibilidad de computar el tiempo de servicio
militar para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, por cuanto el artículo
5 del Decreto 2709 de 1994, [48]
“Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, excluía los tiempos de servicios prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se
habían efectuado aportes. Al respecto, sostuvo:
“El Decreto 2709 de 1994
limitó el alcance del concepto, entidades de previsión social, con lo cual
excluyó la posibilidad de entender dentro de él, a los tiempos de servicios
prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se efectuaron aportes,
criterio este ratificado para tiempos servidos en la Nación- Ministerio de
Defensa Nacional”.[49]
6.8. Sobre la aplicación de la
referida disposición, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia
del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013),[50] declaró la nulidad del
artículo 5° del Decreto No. 2709 de 1994, “Por el cual se reglamenta el
artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, por exceder la potestad reglamentaria,
en tanto se establecían restricciones en el cómputo del tiempo de servicio para
efecto del reconocimiento de la mencionada prestación.
En esta oportunidad, sostuvo la sección:
“No hay duda que el tema de
los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de
la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del
contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones
o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.”
“Nótese que en el inciso
segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno
Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y
pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha
autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del
régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían
para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o
afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se
desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta
Política.”
“A partir de lo anterior se
evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República
rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para
declarar su nulidad.” [51]
6.9. A juicio de esta Sala, aunque
la providencia judicial objeto de reproche fue proferida con anterioridad a la
declaratoria de nulidad de la norma acusada, ha de advertirse que en
oportunidades previas a dicha determinación, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, había inaplicado la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto
2709 de 1994, por ser excesivamente restrictiva frente al ejercicio de los
derechos fundamentales.[52]
Sostuvo la corporación:
“Dado que esta reglamentación
del Decreto 2709 de 1994, que es la vigente, fue expedida cuando ya regían la
Constitución Política de 1991 y el sistema de seguridad social integral de la
Ley 100 de 1993, ha surgido el interrogante jurídico de si la restricción
citada del artículo 5° debe aplicarse o no, si se tiene en cuenta que en el
marco del sistema prestacional anterior a la afiliación a la seguridad social,
concretamente para el servidor público, no era obligatoria sino facultativa de
las entidades empleadoras, de modo que la ausencia de cotización ni le era
imputable a los servidores de las entidades ni afectaban los derechos pensionales,
dado que de todas maneras el empleado tenía derecho a las prestaciones, con o
sin afiliación a las entidades de previsión.
“Además es claro desde el
punto de vista constitucional, que el derecho a la seguridad social es
irrenunciable (C. P., art. 48), por lo cual en principio todo tiempo servido o
cotizado a entidades públicas tiene vocación de aptitud para contabilizar los
derechos pensionales.”
“En este orden de ideas, la
jurisprudencia de esta Sección ha señalado que no puede negarse el derecho a la
pensión de jubilación por aportes ni a su reliquidación cuando algunas de las
entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión.”
6.10. En este orden de ideas, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo,
al exigir el cumplimiento de una norma que venía siendo inaplicada por
considerarse que todo tiempo servido o cotizado a entidades públicas tiene vocación
de aptitud para contabilizar los derechos pensionales, incluso si las entidades
no efectuaron aportes a cajas de previsión social. Además sobre la legalidad de
esta norma se pronunció posteriormente el Consejo de Estado declarando la
nulidad del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, como ya se dijo.
6.11. La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá consideró en su providencia, que a pesar de haberse
acreditado por el actor un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa
Nacional como soldado, dicho lapso no podía computarse para efectos de la
pensión reclamada, por cuanto sobre ese periodo laborado, la entidad no había
efectuado aportes a pensión. Sobre ello, preciso:
“La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que para la causación de la
pensión bajo esta modalidad, no basta la simple prestación de servicios a
entidades públicas durante 20 años, sino que se requiere además la realización
efectiva de aportes en cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de
previsión o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y al ISS”.[53]
6.12. Sin embargo, conforme la
jurisprudencia Constitucional que vincula a todos los jueces, la falta de
aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo
suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se
reclama por quien ha cumplido los requisitos exigidos por la ley, en tanto ello
supondría, someter al accionante a una carga administrativa inadecuada e imputarle,
de un lado, las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación
legal del empleador y de otro, la correlativa ineficiencia de la entidad
encargada del cobro de aportes.[54]
6.13. La Corte Constitucional ha
sostenido que los lineamientos jurisprudenciales acerca de la inoponibilidad de
la mora patronal, deben ser aplicados por las entidades administradoras de
pensiones, independientemente del régimen pensional que se aplique.
En sentencia C-179 de 1997[55], al analizar la
constitucionalidad del parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1283 de 1994,
“Por la cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de
Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac”, la
Corte examinó si era
constitucionalmente l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.