T-906-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/11
GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONDICION
DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una
garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la
seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de
invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una
disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación,
física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la
eficacia de otros derechos sociales.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD
GRAVE-Protección constitucional
reforzada
La Constitución Política, la Corte Constitucional y
los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del
Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así
mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la
seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez tiene por objeto proteger a la
persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, y
asegurarle unos ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar. Así mismo, es una respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna
impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situación
de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
El legislador para poder acceder a la pensión de
invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los
cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la
persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad
laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la
implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número
de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema que
posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia
C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al ISS expida de manera definitiva resolución de
reconocimiento de la pensión de invalidez
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y
continuada de derechos fundamentales
La Sala
observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí
existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues bien es cierto
han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió la resolución negando la
pensión, lo cierto es que la vulneración es actual porque el señor sigue sin
capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar. Además, debe
recordarse que el derecho a la pensión no prescribe, de modo que se puede
solicitar en cualquier tiempo.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora en el pago de los aportes
por parte del empleador
Referencia: expedientes T-3.164.032 y T- 3.174.878
Acciones de Tutela instauradas por Carlos Alberto
Valdés en contra del Instituto de Seguros Sociales; Hermes Antonio Duran en
contra del Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el trámite de la acción de tutela
incoada por Carlos Alberto Valdés contra el Instituto de Seguros Sociales; y
(ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de
primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,
en el trámite de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Duran contra el
Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.
Los expedientes T- 3.164.032 y T- 3.174.878 fueron
seleccionados el 30 de agosto de 2011 en Sala de Selección número ocho (8) y,
posteriormente, fueron acumulados por presentar unidad de materia, mediante
auto del día 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, para ser fallados en
una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 3.164.032
1.1.1 Solicitud
Carlos Alberto Valdés, por intermedio de apoderado judicial, solicita al
juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, seguridad
social y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, revocar la
resolución Nº 1003 de abril 5 de 2011, mediante la cual se le niega la pensión
por invalidez de origen común y, por tanto, solicita se le reconozca el derecho
a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.1.2
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.2.1.
Señala el señor Carlos
Alberto Valdés que padece desde hace dos años de varias enfermedades tales
como: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, LESIÓN DE RODILLA INCAPACITANTE PARA
LABORAR POR ARTROSIS, LUXACIÓN ACROMIO CLAVICULAR, las cuales prácticamente lo
han dejado en situación de minusvalía.
1.1.2.2.
Expresa el actor que sus
condiciones de vida son totalmente paupérrimas, toda vez que no recibe dinero
desde hace más de un año para solventar sus necesidades y las de su familia,
debido a su falta de trabajo. Añade que es padre de familia de dos hijos
menores de edad y no posee los recursos para pagar su educación, vestimenta,
transporte y alimentación.
1.1.2.3.
Relata que el día 11 de mayo
de 2010, fue calificado por medicina laboral del ISS por ser éste el fondo de
pensiones en el que se encontraba afiliado, y le fue dictaminado un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del 59.59% con fecha de estructuración de la
enfermedad de nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008).
1.1.2.4.
Indica que el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral otorgado supera el 50% de que trata el artículo 38
de la ley 100 de 1993 y, además, sostiene que cumple con las disposiciones
contenidas en el artículo 39 de la misma ley.
1.1.2.5.
Manifiesta que teniendo en
cuenta que cumple con los requisitos anteriores y supera las veintiséis (26)
semanas que menciona la norma, el día 26 de julio de 2010, presentó ante el
Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, solicitud de pensión por
invalidez por riesgo común.
1.1.2.6.
Añade que el Jefe del
Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, después de transcurrir casi
nueve (9) meses de haber radicado la solicitud, profirió la Resolución Nº 1003
de abril 5 de 2011, mediante la cual resolvió negar la pensión por invalidez de
origen común, aduciendo que:
“Revisado el reporte de semanas
expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados
del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado ha cotizado
107 semanas desde que se vinculó por primera vez al régimen de pensiones del
ISS hasta la de estructuración de la enfermedad, de las cuales 71 fueron
efectuadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior el
instituto de seguros sociales concluye que el asegurado no acredita la
totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de
invalidez”.
1.1.3
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto interlocutorio Nº T-006 del dos
(2) de mayo de dos mil once (2011), resolvió reconocer personería adjetiva al
apoderado judicial del Señor Carlos Alberto Valdés, admitir la acción y
ordenar vincular como parte accionada al ISS para que en el término de tres
(3) días remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda.
El ISS no se pronunció sobre el asunto.
1.1.4
Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Sentencia de primera
instancia - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán
En sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil
once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán negó la
solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar
que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial,
toda vez que la controversia puesta a consideración corresponde resolverla a la
jurisdicción ordinaria.
1.1.4.2.
Impugnación
El actor impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia, el 12 de mayo de 2011.
Señaló que el Juez Tercero Laboral del Circuito de
Popayán no ha tenido en cuenta que si bien existen otros medios judiciales para
reclamar su derecho a la pensión de invalidez, la cual ha sido negada por el
ISS haciendo uso de una norma que fue considerada por la Corte Constitucional
como “Regresiva” a la seguridad social, también lo es que para su caso,
cuando se profiera el fallo en un proceso ordinario laboral, ya el daño sería
eminente, pues lo que pretende por medio de la acción de tutela es una pensión
y no una sustitución pensional para terceros.
1.1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia - Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
En sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de
2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
confirmó la decisión del a-quo, argumentando que no es viable el amparo
solicitado, toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos
constitutivos de la inminencia de un perjuicio irremediable.
1.1.5
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.1.5.1.
Copia de la Resolución No.
1003 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de
pensión del Señor Carlos Alberto Valdés (Folio 2, cuaderno No 1).
1.1.5.2.
Copia del dictamen sobre
pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Alberto Valdés (Folio 4,
Cuaderno No 1).
1.1.5.3.
Copia de la historia clínica
del señor Carlos Antonio Váldes (Folios 5-9; cuaderno No 1).
1.1.5.4.
Copia del examen de glicemia
realizado el 7 de febrero de 2011 al accionante (Folio 10, cuaderno No. 1).
1.1.5.5.
Copia de las hojas de
evolución médica del actor (Folios 11-17, cuaderno No. 1).
1.2.
EXPEDIENTE T- 3.174.878
1.2.1. Solicitud
Hermes Antonio Duran, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad
social y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, le reconozca
y pague la pensión de invalidez desde cuando adquirió el derecho. La acción de
tutela se funda en los siguientes:
1.2.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.2.2.1.
Señala que tiene 68 años de
edad y durante toda su vida laboró como trabajador para varias empresas del
sector privado, cotizando para pensión en el ISS.
1.2.2.2.
Sostiene que en la actualidad
se encuentra totalmente ciego y en la indigencia, viviendo de la caridad de las
personas. Indica que el día cuatro (4) de diciembre de 1996, le fue dictaminado
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.8%, no especifica la fecha
de estructuración.
1.2.2.3.
Narra que solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y esta solicitud fue negada el
día 27 de julio de 1998, mediante Resolución 003308, razón por la cual acudió a
la Personería Municipal y con su mediación solicitó la revocatoria de dicha
resolución y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión.
1.2.2.4.
Afirma que como consecuencia
de lo anterior, la entidad accionada emitió la Resolución 50212 del 28 de
enero de 2005, mediante la cual confirmó la negativa inicial, argumentando:
“…al momento de la estructuración de la invalidez
el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al régimen de
seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, también lo es
que no cotizó para el riesgo de pensión desde que inició con tal empresa, y que
solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 según
planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa
aportes con fecha posterior a la estructuración de la invalidez, por tanto no
se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación económica
solicitada… que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de
semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la
declaratoria del estado de invalidez (4 de diciembre de 1996) no se encontraba
cotizando al régimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas,
no reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993…”
1.2.2.5.
Sin embargo, el demandante
advierte que sí cotizaba en salud, lo que prueba, por un lado, su afiliación al
ISS y, por otro, que se encontraba laborando y, en consecuencia, que la
obligación de cotizar es del empleador, responsabilidad con la cual no puede
cargar el trabajador; además, afirma que a su juicio el ISS está mintiendo,
pues si se observa su historia laboral se puede verificar que para la fecha de
la estructuración de la invalidez tenía 118.85 semanas cotizadas.
1.2.2.6.
En virtud de lo expuesto, el
actor solicita se le amparen sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y
dignidad y, por tanto, se ordene a la empresa accionada que le reconozca y
pague la pensión de invalidez desde cuando adquirió el derecho.
1.2.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio Nº 717 del veintiséis
(26) de mayo de dos mil once (2011), resolvió reconocer personería adjetiva al
apoderado judicial del Señor Hermes Antonio Duran, admitir la acción y ordenar
vincular como parte accionada al ISS para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de
la demanda.
El ISS no se pronunció sobre el asunto.
1.2.4.
Decisiones Judiciales
1.2.4.1.
Sentencia de primera
instancia – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali
Resolvió el Juez negar por improcedente la solicitud
de amparo por carencia de inmediatez, toda vez que han transcurrido seis años
desde la negación del reconocimiento, lo que hace presumir que el mínimo vital
no se encuentra comprometido. Adicionalmente, señaló que el actor cuenta con
otro mecanismo judicial para reclamar sus pretensiones.
1.2.4.2.
Impugnación
El actor impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia, el 8 de junio de 2011.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cali no tuvo en cuenta su situación, ya que es un señor de la tercera edad y se
encuentra en un estado de indefensión debido a su ceguera. Añade que no
comparte el argumento del juez de instancia, toda vez que en el fallo proferido
el 8 de junio de 2011 éste señaló que no se cumple el requisito de inmediatez,
pese a que, a su juicio, el perjuicio sigue siendo actual.
1.2.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
sentencia del catorce (14) de julio de 2011, confirmó la decisión de la
sentencia impugnado, argumentando que no se cumple con el requisito de
inmediatez.
1.2.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.2.5.1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del actor, lo que demuestra que tiene 68 años de edad (Folio 16,
cuaderno No. 1).
1.2.5.2.
Historia clínica del petente
(Folio 17, cuaderno No. 1).
1.2.5.3.
Copia auténtica de la
Resolución 50212 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS confirmó la
Resolución 003308 del 27 de julio de 1998, en la cual negó la pensión de
invalidez (Folios 18 -19, cuaderno No. 1).
1.2.5.4.
Certificado de información
laboral para emisión de bono pensional por dos años aproximadamente de
prestación de servicios al Ejército Nacional (Folios 20 - 21, cuaderno No. 1).
1.2.5.5.
Reporte de semanas cotizadas,
expedido por el ISS, donde se demuestra que para la fecha de la declaratoria de
invalidez, el actor se encontraba afiliado y contaba con más de 22 semanas
cotizadas (Folios 22-25, cuaderno No. 1).
1.2.5.6.
Declaración juramentada del
Señor Hermes Antonio Duran, en la cual expone cómo se produjo su estado de
invalidez (Folio 26, cuaderno No. 1).
1.2.5.7.
Declaración juramentada de los
señores Dora Elena Vélez Restrepo y Alexander Chávez Canizalez sobre la
situación de desamparo en la que se encuentra el actor (Folio 27, cuaderno No.
1).
2.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 28
de octubre de 2011, ordenó vincular a la empresa CARRIBEAN FRUTI S.A. en aras
de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión
que se adoptará en esta Sala de Revisión puede afectar sus intereses.
La empresa guardó silencio.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones
fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia
en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la
acción de tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida digna,
el mínimo vital y el derecho a la salud de los actores y, en consecuencia, se
le otorgue la pensión de invalidez común.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: primero, el contenido del derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; segundo,
la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección,
como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; y tercero,
requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
3.3.
EL CONTENIDO DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN
DE INVALIDEZ.
El artículo 48 de la Constitución Política define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una
garantía irrenunciable de todas las personas.
Una de las garantías de la seguridad social son las
pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por
finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en
su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta
negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos
sociales.[1]
Del mismo modo se busca proteger el mínimo vital de la
persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos
del afiliado.
Con fundamento en estas consideraciones, esta
Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008[2],
ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social
por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:
“El derecho a la seguridad social, en la medida en que
es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad
humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido
confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de
seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración
normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento
constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución
Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser
interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la
seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[3]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[4],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto al
contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a
la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones
sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de
obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)
apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a
cargo.”[5]
(Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede concluir, que la
garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la
satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad
humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los
índices de pobreza y miseria.
De manera especial, con la protección de
esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos
negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos
básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del
mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del
trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
3.4.
LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE.
Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido
normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como
manifestación del principio de igualdad material, una de las principales
innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:
El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la
Carta establece que:
“… el Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de
manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos
el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”.
Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte
señaló en la sentencia T- 884 de 2006[6]
que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las
personas con discapacidad:
“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación
de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades
físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de
discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que
puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo
que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y
efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas
relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta
población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o
mentales”.
Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[7] y T-974[8] de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de
indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de
desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital
y el de su núcleo familiar.
También ha indicado, en sentencias como la T-093 de
2007[9], “…
que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en
situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales
puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[10]. Lo anterior, por cuanto
la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera
espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible
esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar
las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas
en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su
situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de
las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los
jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las
circunstancias de cada caso en concreto[11].
Ahora bien, la discapacidad como un factor de
indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es
definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Observación General número 5º[12]
, como:
“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran
número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser
de carácter permanente o transitorio…
De conformidad con el enfoque seguido en las Normas
Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona
con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona
discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía
interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad
personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”
La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en
la sentencia T-198 de 2006[13],
esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son
disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las
discapacidades. Puntualmente se dijo:
“se encuentra establecido que se presenta una
clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto,
podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es
la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”
Así lo ha entendido el legislador al redactar el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida
de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez.
Al respecto señaló:
“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos
del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral.”
En resumen, la Constitución Política, la Corte
Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la
obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en
situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con
discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho
fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de
desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.
3.5.
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Como se recordó en sentencia T-292/95[14], la pensión de invalidez
es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el
derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere
acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona,
según la calificación realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional,
dependiendo del caso en concreto.[15]
Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la
Ley 100 estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de
invalidez y al respecto señaló:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que
en su artículo 1° señala:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos
aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la
pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de
requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al
sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica
de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo
dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que
aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de
fidelidad al sistema que posteriormente fue declarado inexequible por esta
Corporación en Sentencia C-428 de 2009[16],
por ser un requisito regresivo.
4. LOS CASOS CONCRETOS
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala
reitera que el derecho a la pensión de invalidez es una especie del derecho a
la seguridad social, razón por la cual adquiere el carácter de derecho
fundamental.
Esta prestación económica tiene por objeto proteger a
la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,
y asegurarle unos ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo
familiar. Así mismo, es una respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna
impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situación
de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad.
Hecha esta aclaración, pasa la sala a resolver los
casos concretos:
4.1.
EXPEDIENTE T-3.164.032
4.1.1.
Resumen
El señor Carlos Alberto Valdés, mediante
apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida digna, debido a que mediante Resolución No. 1003
del 5 de abril de 2011, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, argumentando que el actor no reúne los requisitos contemplados en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, siendo mas exactos el requisito de “Fidelidad”;
al respecto, señaló el ISS:
“Revisado el reporte de semanas
expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados
del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado ha cotizado
107 semanas desde que se vinculó por primera vez al régimen de pensiones del I
I S hasta la de estructuración de la enfermedad, de las cuales 71 fueron
efectuadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior el
instituto de seguros sociales concluye que el asegurado no acredita la
totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de
invalidez”.
4.1.2. Examen de Procedencia
La Corte Constitucional ha establecido en
reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para reclamar
pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el
actor puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria; no obstante,
excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que
aquellos medios de defensa no son idóneos o es necesario evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. En lo referente a la pensión de
invalidez, ha señalado que cuando se acredita que la negativa de otorgarla por
parte de la empresa prestadora del servicio afecta el mínimo vital, la vida en
condiciones dignas de una persona y de su núcleo familiar, y que además por su
condición de discapacidad el tutelante requiere de una especial protección por
parte del Estado, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar que la
vulneración persista.
En el caso en estudio se encuentra
acreditado que el señor Carlos Alberto Valdés padece desde hace dos (2) años de
hipertensión arterial, diabetes, lesiones de rodilla incapacitantes para
laborar por artrosis y luxación acromio clavicular, enfermedades que
prácticamente lo han dejado en situación de minusvalía, razón por la cual
necesita de su pensión para poder vivir en condiciones dignas, con mayor razón
teniendo en cuenta que debido a su discapacidad le es imposible laborar. Por
lo tanto, en virtud de la condición de sujeto de especial protección
constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su mínimo vital y
el de su núcleo familiar, la acción de tutela se abre paso como el mecanismo
idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida
digna y mínimo vital y de su núcleo familiar, quien depende de él para
subsistir.
En cuanto al requisito de inmediatez,
encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la resolución que niega
la pensión solicitada fue proferida el día 5 de abril de 2011 y la acción de
tutela fue presentada el día 2 de mayo de 2011.
4.1.3.
Análisis de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales
Se estudia la situación del señor Carlos Alberto Valdés, quien a pesar de padecer una
pérdida de capacidad laboral del 59.59% según calificación de medicina laboral
del ISS, la accionada se negó a reconocerle la pensión de invalidez,
argumentando que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidas por
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión
correspondiente; al respecto, señaló el ISS:
“…en el expediente obra dictamen médico laboral
emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez competente, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se
establece que el asegurado presenta una pérdida de capacidad laboral del
59.59%, estructurada a partir del 9 de junio de 2008.
Que revisado el reporte de semanas exigido por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de pensionados del ISS, se
establece que el asegurado ha cotizado 107 semanas desde que se vinculó por
primera vez al régimen de pensiones del ISS hasta la fecha de estructuración de
la enfermedad, de las cuales setenta y uno (71) semanas fueron efectuadas
durante los últimos tres (3) años anteriores a la misma.
Que teniendo en cuenta lo anterior se concluye que el
asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener
derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no es procedente su
reconocimiento, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 podrá
continuar cotizando hasta cumplir las semanas de cotización requeridas para
pensión de vejez o sí al cumplimiento de la edad no reúne los requisitos puede
solicitar por escrito la indemnización sustitutiva de dicha pensión lo cual es
mas favorable…[17]”
Pese a que el acto administrativo es confuso y no se
encuentra bien motivado, toda vez que no dice con exactitud las razones por la
cuales niega la pensión; se puede deducir que no reconoce el derecho porque el
ISS considera que el actor no cumple con el requisito de fidelidad. En efecto,
en la resolución el ISS señala:
“ y un mínimo de cotizaciones entre el momento en
que cumplió los 20 años y la fecha en que se efectuó la primera calificación
del estado de invalidez equivalentes al 20% del tiempo transcurrido en dicho
periodo”.
La Sala recuerda que en sentencia C-428 de 2009[18], la Corte
Constitucional indicó que exigir el requisito de fidelidad es desproporcionado
y regresivo, toda vez que dicha exigencia hace más gravoso el acceso a las
prestaciones económicas. Al respecto, señaló:
“…el requisito de fidelidad no logra desvirtuar la
presunción de regresividad, a diferencia del requisito de las semanas mínimas
de cotización, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a
pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un
fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad
financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y
disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos
fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había
exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los
afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con
una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no
podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el
100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población
incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad.
Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y
evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo administrativo, que
serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de
jubilación por invalidez a cierto grupo de personas.
Derivado de las anteriores consideraciones,
puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por
el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es
mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se
expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones
previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la
realización de los propósitos perseguidos por la norma...”
Con fundamento en estas consideraciones, la corte
declaró inexequible el requisito de fidelidad.
En sede de revisión de tutela, la Corte ha reiterado
la ratio decidendi de la sentencia C- 428 de 2009 y por esta razón, en
sentencias como, T-950 de 2010[19]
y T-995 de 2010[20],
ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez a los tutelantes.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el actor
cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues (i)
presenta una pérdida de capacidad laboral del 59.59% y (ii) cotizó 71 semanas
en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la pensión de
invalidez, esta Sala de Revisión revocará el fallo que negó el amparo pedido
por el señor Carlos Alberto Valdés contra el ISS, proferido el 21 de junio de
2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, que en su momento confirmó el dictado el 12 de mayo de 2011 por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
En su lugar, serán tutelados los derechos
a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social del actor y se ordenará
al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al
señor Carlos Alberto Valdés, con cubrimiento de todo lo que se haya causado
desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
4.2.
EXPEDIENTE T-3.174.878
4.2.1.
Resumen
El señor Hermes Antonio Duran, mediante
apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital y vida digna, debido a que mediante Resolución No. 003308
del 27 de julio de 1998, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez.
Debido a esto, acudió a la Personería Municipal, por
cuyo intermedio solicitó la revocatoria de dicha resolución y, en consecuencia,
el reconocimiento de la pensión. No obstante, la entidad accionada, mediante
Resolución No. 50212 del 28 de enero de 2005, confirmó lo dicho en la anterior
resolución, argumentando que:
“al momento de la estructuración de la invalidez el
4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al régimen de seguridad
social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, también lo es que no
cotizó para el riesgo de pensión desde que inició con tal empresa, y que solo
inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 según planilla
11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa aportes
con fecha posterior a la estructuración de la invalidez, por tanto no se tiene
en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación económica
solicitada… que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de
semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la
declaratoria del estado de invalides (4 de diciembre de 1996) no se encontraba
cotizando al régimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas,
no reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
Debido a la negativa de la entidad accionada, el actor
interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos
fundamentales.
4.2.2
Examen de procedencia
De los hechos relatados, esta Sala deduce
que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con
otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el instrumento idóneo
para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y
seguridad social, puesto que es un sujeto
de especial protección dada su avanzada edad (68 años) y su estado de
discapacidad visual. Del mismo, se encuentra acreditado que está en una
situación precaria, pues no puede desarrollarse en el campo laboral, es cabeza
de hogar y de él depende su familia para subsistir, viviendo actualmente “de
la ayuda que le brindan las personas de buen corazón”. Esto significa que
el demandante requiere una solución inmediata que no le ofrecen otros
mecanismos judiciales.
En lo
referente al principio de inmediatez de la acción constitucional, uno de los
aspectos a analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que
emerge del fin de asegurar la protección inmediata de las garantías
fundamentales para evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. En efecto, en tanto la demora en la interposición del amparo
deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del
peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos, por regla
general la Corte ha concluido que en tales casos no procede el amparo y la
protección de los derechos fundamentales del actor puede perseguirse a través
de la vía ordinaria.
Sin embargo,
existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se
justifica el lapso que haya transcurrido entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son:
“(i) Que se
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.[21]
Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[22]
En el presente
caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única
instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues
bien es cierto han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió la resolución
negando la pensión, lo cierto es que la vulneración es actual porque el señor sigue
sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar. Además,
debe recordarse que el derecho a la pensión no prescribe, de modo que se puede
solicitar en cualquier tiempo.
Por estas
razones, la Sala concluye que la acción de tutela procede en este caso.
4.2.3
Análisis de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales
Se estudia la situación del señor Hermes Antonio Duran, a quien a pesar de padecer una
pérdida de capacidad laboral del 68.8% y encontrarse con discapacidad visual,
la accionada se negó a reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que al
momento de su estructuración (4 de diciembre de 1996), no se encontraba
cotizando al régimen de pensiones y acreditaba un total de 0 semanas cotizadas,
no reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993; al respecto, señaló el ISS:
“… al momento de la estructuración de la invalidez
el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al régimen de
seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, también lo es
que no cotizó para el riesgo de pensión desde que inició con tal empresa, y que
solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 según
planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa
aportes con fecha posterior a la estructuración de la invalidez, por tanto no
se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación económica
solicitada… que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de
semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la
declaratoria del estado de invalidez (4 de diciembre de 1996) no se encontraba
cotizando al régimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas,
no reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 …”.
De lo anterior se puede observar que el ISS reconoce
que el actor se encontraba trabajando desde 1992, lo que significa que al
momento de estructuración de la invalidez se encontraba laborando, por lo que
en principio su empleador debía haber cotizado desde el inicio de la relación
laboral; sin embargo, no cotizó y el ISS no hizo nada para cobrarle ni lo
denunció ante las autoridades respectivas, razón por la cual no puede oponer su
negligencia al tutelante.
Como ha señalado esta Corporación, el ISS tiene la
obligación de vigilar que se paguen los aportes oportunamente y esa inactividad
no se la puede oponer al demandante y agravar aun más su situación. Al
respecto, en sentencia T-008 de 2006, manifestó la Corte:
“…el pago extemporáneo de las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede
incidir en el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas
sumas a la entidad administradora del régimen, al trabajador se le hacen las
respectivas deducciones, de modo que resulta ajeno a la situación de mora; la
cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras
mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la
misma se puedan hacer recaer en el trabajador.”[23]
Del mismo modo, en sentencia C-179 de 1997, esta
Corporación sostuvo que:
“…no sería entendible que, habiendo
cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se
vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su
voluntad, no están obligados a soportar, como para el caso lo serían la actitud
renuente de las empresas a pagar el déficit y la no utilización, por Caxdac, de
las vías jurídicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos
pagos.
…En reiterada jurisprudencia la
Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados
en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad,
bajo ningún punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatención
de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean
trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para
obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que
el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el
trabajador, privándolo, en la práctica, de su legítimo derecho. Ese sacrificio
desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad
social los desatiende”. [24]
De otro lado, se observa que en este caso el tutelante
siguió cotizando al sistema después de la estructuración de la invalidez por un
tiempo importante. En lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez y la obligación de las entidades
administradoras del sistema de tenerlas en cuenta, esta Corporación en
sentencia T-268 de 2011[25]
manifestó:
“...salvo que exista una prueba concreta y fehaciente
de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior,
la fecha de estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente
próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación,
hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar
algunas cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación.
Frente a esta situación, es pertinente aclarar que, si
bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la
estructuración y de la notificación de la invalidez, no es procedente dejar de
lado la situación de especial protección que merecen las personas que padecen
algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitación, han seguido
contribuyendo a pensiones después de estructurada la invalidez, puesto que una
interpretación diferente contraría los principios rectores del Sistema General
de Seguridad Social y acarrea una conculcación de derechos fundamentales...”
De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe
reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, toda vez que, como lo ha
afirmado el ISS en la Resolución No. 50212 del 28 de enero de 2005, el actor
tenía una relación laboral desde octubre de 1992 y al momento de estructuración
de la invalidez seguía trabajando para el mismo empleador, como se deduce de su
historia de afiliación al sistema de salud.
Ahora bien, el hecho de que no había afiliación al
sistema de pensiones por su empleador y que este último no trasladó sus aportes
al sistema desde el inicio de la relación laboral (mora en las cotizaciones),
es un problema que el ISS no puede oponer al tutelante, pues como ha señalado
esta Corporación, el ISS como administrador del régimen de prima media, tiene
el deber de vigilar la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones, so
pena de allanarse a la mora, con mayor razón si tenía conocimiento de la
irregularidad debido a su conocimiento de la historia de la afiliación del
actor al sistema de salud; lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste
de repetir contra el empleador incumplido, en este caso la empresa CARRIBEAN
FRUTI S.A.
Adicionalmente, el actor cotizó ininterrumpidamente
desde el primero (01) de septiembre de 1997 hasta el doce (12) de diciembre de
2005, es decir ocho (8) años y cuatro (4) meses aproximadamente más después de
la estructuración de la invalidez y el ISS no tuvo en cuenta ese tiempo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de
protección a los derechos fundamentales del actor, esta Sala de Revisión revocará
el fallo que negó el amparo pedido por el Hermes Antonio Duran contra el ISS,
proferido el 14 de julio de 2011 por la por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, que en su momento confirmó el
dictado el 26 de mayo de 2011 por el por el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cali; en su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la vida digna,
mínimo vital y a la seguridad social del actor y se ordenará al ISS, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozca y empiece a pagar la reclamada pensión de invalidez al peticionario,
con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de
la referida prestación.
5
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- En el expediente T-3.164.032, REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio
de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el proceso adelantado por Carlos
Alberto Valdés contra el ISS, para en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del actor.
SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del ISS o quien haga sus veces,
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez al señor Carlos Alberto Valdés, con cubrimiento de todo lo
que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
TERCERO.-
En el expediente T-3.174.878, REVOCAR el fallo proferido el 14 de julio de
2011, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Calí, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que negó por improcedente la
acción de tutela adelantada por Hermes Antonio Duran contra el ISS, para en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital, vida digna y
seguridad social del actor.
CUARTO.- ORDENAR al representante legal del ISS o quien haga sus veces,
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada
pensión de invalidez al señor Hermes Antonio Duran, con cubrimiento de todo lo
que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Organización de los Estados Americanos, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares
fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129
Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
[2] MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
“[3]
39° período de sesiones del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales”
“[4]
De manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El
derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a
todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.