T-906-10
Sentencia T-906/10
Sentencia T-906/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Caso se configura un hecho
parcialmente superado por cuanto se reconoció prestación reclamada
La
Sala podría entender que se ha configurado un hecho superado, en la medida en
que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger
los derechos fundamentales del actor, desapareció, como quiera que el Instituto
de Seguros Sociales reconoció en su favor la pensión de vejez que reclamaba, y
con ello, satisfizo la pretensión incluida en la solicitud de amparo. No
obstante, la presente demanda tenía por objeto el reconocimiento del derecho a
partir de la fecha en la que, a juicio del actor, adquirió el derecho. Es decir,
que de conformidad con el acto administrativo remitido, al aplicarse en el
presente caso como régimen pensional el Decreto 758 de 1990, el accionante
tendría derecho a la pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos
señalados en el artículo 12 de dicha normatividad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS de verificar fecha exacta en que se
cumplieron requisitos para reconocimiento pensional teniendo en cuenta que el
actor gozaba del régimen de transición
Referencia: expediente T-2’722.681
Accionante: Oscar Laureano Moreno Barrios.
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por la Sala Quinta
Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por el señor Oscar Laureano Moreno Barrios contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, mediante la cual confirmó
la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró
improcedente la acción de tutela.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 24 de junio
de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El
doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Oscar Laureano Moreno Barrios, actuando en nombre
propio, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social.
1.
Hechos y pretensiones.
1.1. Manifiesta el actor, que el 26 de octubre de 2007
solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez,
petición que fue resuelta en sentido negativo mediante Resolución No. 001144 de
2008. A juicio de la entidad accionada, el señor Moreno Barrios no cumplía con
los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a tal prestación.
El mencionado acto dice textualmente lo siguiente:
“…Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de vejez,
acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de
edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo (…).
Que el (la) asegurado (a) nació el 25 de junio de
1941, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente
y revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece
que el (la) asegurado (a) acredita un total de 894 semanas cotizadas a este
Instituto.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se
procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se acreditan la
totalidad de los requisitos para acceder a ella (…)”.
1.2. Inconforme con la respuesta obtenida, presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado acto
administrativo, bajo el argumento de ser beneficiario del régimen de transición
toda vez que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
1.3. Mediante Resolución No. 011902 de junio 26 de 2008,
el ISS resolvió el recurso de reposición y señaló que “revisado nuevamente
el certificado de semanas cotizadas por el asegurado (a) y luego de efectuar la
imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, (…) se
establece que el asegurado cotizó a este Instituto (sic) acredita un total de
894 semanas, de las cuales 362 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida. Que de lo expuesto en el presente
acto administrativo se deduce que el asegurado no acredita en debida forma el
cumplimiento del requisito de tiempo enunciado en la norma en comento, por lo
cual se concluye que no es procedente reconocer la pensión de vejez, toda
vez que el asegurado sólo acredita 894 semanas cotizadas.” (Subraya del
texto original).
La
anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 2123 de agosto 29 de
2008.
1.4. Posteriormente, en julio de 2009, solicitó una vez
más la pensión de vejez. En esta ocasión, el Seguro Social en Resolución No.
00025824 manifestó lo siguiente:
“Que nuevamente revisado el certificado de semanas
cotizadas por el asegurado se estableció que no alcanza el número de semanas
cotizadas, en la ley en comento, pues se encontró que había cotizado a este
instituto un total de 894 semanas de las cuales 362 semanas corresponden a los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad, observándose que no se registra
variación de las semanas cotizadas.
Que cabe resaltar que el proceso de imputación
mencionado anteriormente, el cual se encuentra legalmente regulado, tiene como
finalidad generar ajustes internos para la acreditación de los períodos
cotizados, determinando de esta manera los ciclos válidamente cotizados, motivo
por el cual en el presente caso no se ha producido variación en el número de
semanas válidamente cotizadas respecto del acto administrativo proferido.
Que así las cosas el asegurado pese a cumplir con el
requisito de edad no cumple el requisito mínimo de semanas exigido en la norma
en comento razón por la cual no es posible conceder la prestación solicitada.
Que frente a la inquietud manifestada por el asegurado
de tener un número mayor de semanas, este centro de decisión se permite
informarle que debe allegar al expediente pruebas fehacientes donde se
demuestren los números de afiliación o patronales, empleadores y períodos
cotizados, a efectos de entrar a realizar una investigación en su historia
laboral y así proceder a efectuar un nuevo estudio de su prestación”.
1.5. A juicio del actor, el Seguro Social está vulnerando
su derecho a la seguridad social pues sí cumple con los requisitos exigidos por
la Ley 100 de 1993. Alega que tiene un total de 868.14 semanas cotizadas de
las cuales 500 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima. Además, señala que cumplió 60 años de edad el 25 de junio de
2001, por esta razón, entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de mayo de 2001
aparecen registradas 609.68 semanas cotizadas.
1.6. De conformidad con lo anterior, señala que en la
actualidad tiene 69 años de edad, no ha podido disfrutar de su pensión de vejez
y considera imposible “encontrar otra forma de subsistir”.
1.7. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto de
Seguro Social que resuelva en sentido positivo la solicitud de pensión de vejez
y se reconozca la prestación de manera retroactiva desde la fecha en que, dice,
adquirió el derecho.
2. Trámite procesal y oposición a la demanda de
tutela.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante proveído del 17 de febrero de 2010, admitió la demanda y corrió
traslado de la misma al Instituto de Seguro Social, seccional Atlántico, para
que se pronunciara al respecto.
La entidad accionada, dentro del término de traslado,
guardó silencio.
3. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
3.1. Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en el
período comprendido entre enero de 1967 y diciembre de 2009, expedido por el
Seguro Social (Folios 9 y 10 cuaderno principal).
3.2. Copia de la Resolución No. 2123 de agosto 29 de
2008, mediante la cual el Asesor de la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado del ISS resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No.
1144 de 2008. (Folios 11 al 13 cuaderno principal).
3.3. Copia de la Resolución No. 25824 de diciembre 3
de 2009, mediante la cual se resuelve un derecho de petición presentado por el
señor Oscar Laureano Moreno. (Folios 14 al 16 cuaderno principal).
3.4. Copia de la Resolución No. 1144 de enero 28 de
2008, por la cual se resolvió la solicitud de pensión de vejez del señor Oscar
Laureano Moreno Barrios, en forma negativa por el jefe del Departamento de
Pensiones del ISS seccional Atlántico. (Folio 17 cuaderno principal).
3.5. Copia de la Resolución No. 11902 de junio 28 de
2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la
Resolución No. 1144 de 2008. (Folios 18 al 20 cuaderno principal).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de marzo
1 de 2010, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que “cuando
se trata de lo actuado por la administración en el curso de una actuación
administrativa, sus decisiones se revisten de legalidad y es el interesado
quien debe desvirtuarlas ante el Juez Competente, en este caso, ante la
Jurisdicción Laboral.”
Igualmente,
sostuvo que no se observó vulneración alguna respecto de los derechos señalados
que hiciera procedente la acción, toda vez que “la actuación surtida por el
ente administrador le fue notificada en la oportunidad legal y evidentemente
ejercitó su derecho de defensa.”
Por
último, expuso que “la acción Constitucional del artículo 86 Superior, no
tiene virtualidad para dejar sin efectos Decisiones Administrativas o revivir
Etapas Procesales Consumadas, u ordenarles a los Funcionarios el sentido de sus
decisiones tomadas en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la
ley, le confieren o realizar adecuaciones normativas de los supuestos de hechos
en que se encuentre el interesado.”
2.
Impugnación.
La
impugnación fue presentada oportunamente por el actor, sin expresar los motivos
por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La
Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 4 de
mayo de 2010, compartió los argumentos esbozados en primera instancia. Señaló
que no se evidenció vulneración de los derechos invocados por el accionante y
que, de manera reiterada, la Corte Constitucional había hecho referencia a la
improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales.
En
ese sentido, consideró que en el presente caso “el accionante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el
conflicto que en este momento aduce tener con el ISS. Es así, como el carácter
subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional fallar o
reconocer derechos pensionales, salvo, que excepcionalmente, exista un
perjuicio irremediable o una vulneración de otros derechos fundamentales,
evento en el cual, la acción de tutela sí sería el medio idóneo en aras de
salvaguardar los derechos de primera generación que se vean afectados.”
En
virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Barranquilla el 1 de marzo de 2010.
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
Con
el fin de obtener claridad en el asunto, esta Sala de Revisión, en auto de
fecha 23 de septiembre de 2010, resolvió:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Oscar
Laureano Moreno Barrios, para que bajo la gravedad de juramento y en el término
de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe
a esta Sala lo siguiente:
1.
Cuántas personas tiene a su
cargo.
2.
A cuánto ascienden sus
ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son
invertidos.
3.
Si posee bienes muebles e
inmuebles.
4.
Cuál era la labor que
desempeñaba y cuál fue la fecha de retiro del último empleo realizado.
5.
Si se encuentra vinculado
al Sistema General de Salud a través del régimen contributivo o subsidiado.
6.
Cuál es su estado de salud
actual.
7.
Qué personas, en qué
cuantía y con qué periodicidad aportan económicamente para su cuidado.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de
Seguros Sociales, seccional Atlántico, para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente auto, explique a esta Sala el
proceso de imputación de pagos realizado en el caso del señor Oscar Laureano
Moreno Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.411.462 de
Barranquilla, a efectos de determinar las semanas válidamente cotizadas al
Sistema General de Pensiones.”
Frente
al silencio de las partes, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha
28 de octubre de 2010 las requirió para que allegaran las pruebas solicitadas
en providencia anterior.
Vencido
el término concedido para el efecto, el accionante Oscar Moreno Barrios
manifestó que mediante Resolución No. 5151 de marzo 25 de 2010, el Seguro
Social reconoció la pensión de vejez solicitada a través de la presente acción
de tutela.
El
Seguro Social, guardó silencio.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Teniendo
en cuenta la situación fáctica descrita, le corresponde a la Sala establecer si
la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, vulneró los derechos
fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
diga, al debido proceso y confianza legítima, al negarse a reconocer en su
favor la pensión de vejez que reclama.
Ahora
bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en al Corte
Constitucional, el accionante allegó al proceso una prueba con relación al
reconocimiento del derecho a la pensión de vejez por parte del Instituto de
Seguros Sociales, la Sala debe estudiar si, con respecto a la situación de
hecho reseñada, se ha configurado un hecho superado por carencia actual de
objeto.
3.
Caso concreto. Configuración de un hecho parcialmente superado.
La
Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[1], ha sostenido que cuando
la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se
modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio,
generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la
pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
En
esos escenarios, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre
este particular esta Corporación ha indicado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[2]
En
el presente evento, la solicitud de protección de los derechos fundamentales
del accionante tuvo origen en la negativa del Instituto de Seguros Sociales a
reconocer su pensión de vejez. Sin embargo, durante la etapa de revisión
surtida ante esta Corporación, específicamente el 3 de noviembre del año en
curso, el demandante hizo llegar a esta Sala copia de la Resolución número
005151 del 25 de marzo de 2010, “Por la cual se resuelve una solicitud de
Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida”, proferida por la Seccional Atlántico
del Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoció en su favor la
pensión de vejez que reclamaba. En efecto, en la citada Resolución, la entidad
resolvió:
“Que el día 26 de octubre de 2007, el asegurado (a)
OSCAR LAUREANO MORENO BARRIOS, con fecha de nacimiento 25 de junio de 1941, C.C. 7.411.462 de la seccional ATLÁNTICO elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como
último patrono OSCAR LAURENO MORENO patronal 00007411462.
Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar
en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40
años el hombre o 15 años de servicios cotizados para reconocer la pensión con
la edad, tiempo y monto en él establecida.
Que el régimen aplicable en transición para los
afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y
500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de
la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el
derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que en el caso concreto del peticionario, se cumple
las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de
transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el
pretendido derecho, razón por la cual se procederá a conceder la pensión de
vejez solicitada a partir del 01 de ABRIL de 2010.
Que en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión por vejez a el (a)
asegurado (a) OSCAR LAUREANO MORENO BARRIOS así:
A PARTIR DE PENSIÓN
01 ABR 2010 515,000
La liquidación se basó en 868 semanas cotizadas, con
ingreso base de liquidación $473,485.00 al cual se le aplicó una tasa de
reemplazo equivalente al 66.00% (…).”
De
acuerdo con la anterior Resolución, la Sala podría entender que se ha
configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales
del actor, desapareció, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoció
en su favor la pensión de vejez que reclamaba, y con ello, satisfizo la
pretensión incluida en la solicitud de amparo. No obstante, la presente
demanda tenía por objeto el reconocimiento del derecho a partir de la fecha en
la que, a juicio del actor, adquirió el derecho. Es decir, que de conformidad
con el acto administrativo remitido, al aplicarse en el presente caso como
régimen pensional el Decreto 758 de 1990, el accionante tendría derecho a la
pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos señalados en el
artículo 12 de dicha normatividad.
El
artículo 12 del decreto en cita dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas
que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
De
la norma transcrita, se desprende que para consolidar el derecho a la pensión
por vejez se requiere (i) tener sesenta (60) o más años de edad para los
hombres, o cincuenta y cinco (55) o más años si son mujeres y (ii) haber cotizado
al menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) años previos al
cumplimiento de la edad requerida, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
Bajo
ese entendido, se observa que el señor Oscar Laureano Moreno Barrios cumplió la
edad de 60 años el 25 de junio de 2001. Además, para esa fecha había cotizado
un total de 589.58[3] semanas al sistema
general de pensiones. Sin embargo, para esa misma época, según indicó la
demandada, en la Resolución No. 01192 del 26 de junio de 2008, cuyos apartes
pertinentes se transcribieron en el acápite 1.3 de este proveído, el actor
contaba con 362 semanas cotizadas en los últimos 20 años y no con 500 como lo
exige la ley.
Lo
anterior permite concluir que el accionante, según lo aduce, podría satisfacer
los requisitos señalados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para tener derecho
a acceder a la pensión de vejez contemplada bajo ese régimen desde el día 25 de
junio de 2001 y no a partir del 1 de abril de 2010, fecha reconocida por el
Seguro Social.
Así
las cosas, si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece
parcialmente superada, esta Sala procederá a conceder el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y ordenará al Seguro
Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, se pronuncie, previo examen y
verificación del número de semanas cotizadas por el demandante, sobre si le
asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 25 de junio
de 2001, fecha para la cual cumplió 60 años de edad, si para entonces contaba
con más de 500 semanas de cotización y reunía los restantes requisitos de ley.
En tal caso, adicionará la Resolución No. 5151 del 25 de marzo de 2010, en el
sentido de reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que
efectivamente el señor Oscar Laureano Moreno Barrios consolidó su derecho,
teniendo en cuenta que gozaba del régimen de transición y en él, concurrían los
restantes requisitos de ley.
En
consecuencia, se revocará el fallo proferido por la Sala Quinta Civil del
Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Oscar Laureano Moreno Barrios contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Atlántico, mediante la cual confirmó la decisión del
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la
acción de tutela.
V.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
DECLARAR que hubo hecho superado
parcial respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez.
Segundo.
REVOCAR la decisión proferida por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia,
mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Barranquilla, por las razones expuestas en la presente providencia, para en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la seguridad social invocar.
Tercero. ORDENAR
al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente providencia, se pronuncie, previo examen y
verificación del número de semanas cotizadas por el demandante, sobre si le
asiste o no el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 25 de junio
de 2001, fecha para la cual cumplió 60 años de edad, si para entonces contaba
con más de 500 semanas de cotización y reunía los restantes requisitos de ley.
En tal caso, adicionará la Resolución No. 5151 del 25 de marzo de 2010, en el
sentido de reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que
efectivamente el señor Oscar Laureano Moreno Barrios consolidó su derecho,
teniendo en cuenta que gozaba del régimen de transición y en él, concurrían los
restantes requisitos de ley.
Cuarto. Por Secretaría,
LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Ver a folio 10 del cuaderno
principal, fotocopia del resumen de semanas cotizadas por empleador, en el cual
se advierte que el señor Moreno Barrios cotizó hasta el día 31 de octubre de
2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.