T-906-09
Sentencia T-906/09
Sentencia T-906/09
(Diciembre 7; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia para el caso por cuanto las dos tutelas
interpuestas son diferentes y no existió mala fe por parte del accionante
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia de tutela aun cuando existan otros medios
de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,
incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Persona de 81 años que cumple con todos los
requisitos para obtener el amparo
Referencia: Expediente T-2.354.455
Demandante: Eduardo Amador Azuero
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., Sala Laboral y PetroSantander Colombia Inc.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación
Laboral.
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1
Elementos de la demanda.
-Derechos Fundamentales Invocados: El ciudadano Eduardo Amador Azuero, mediante
apoderado judicial interpuso acción de tutela[1] contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y PetroSantander Colombia
Inc., por considerar vulnerados los derechos a la vida, mínimo vital, seguridad
social, igualdad, favorabilidad, conservación del poder adquisitivo de las
pensiones y debido proceso.
-Conducta
que ocasionó la vulneración: La decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que
negó la indexación de la primera mesada pensional del actor con el argumento de
haberse causado con anterioridad a la Constitución de 1991, desconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y constituye una interpretación
errada de los pronunciamientos de la Corte Suprema.
-Pretensiones
del actor: Solicita que se ordene a la empresa demandada el reajuste de la
pensión, utilizando para tal efecto el índice de precios al consumidor, de
acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y que se le
paguen los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya
operado la prescripción.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
El
apoderado del peticionario manifestó, que su representado es una persona de más
de 80 años, que laboró como profesional en sismología para la empresa Colombia
Cities Services Petroleum Corporation, hoy conocida como PetroSantander
Colombia Inc. Manifestó, que la relación laboral terminó en 1972 y que en ese
entonces el actor tenía un ingreso equivalente a 12.48 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de la época, es decir $8.240 pesos, cuando el
salario mínimo de la época era de $ 660 pesos mensuales.
Para
probar lo anterior anexó:
-Copia
del contrato individual de trabajo y de la liquidación e indemnización por
retiro expedida por la empresa donde laboró[2]
Indicó,
que en 1988 le fue reconocida pensión de jubilación equivalente a un salario
mínimo mensual vigente de la época ($25.637.40), tal como consta en
certificación expedida por la empresa accionada[3].
Señaló
igualmente, que en varias oportunidades su poderdante interrumpió la
prescripción frente a la empresa demandada, al presentar derechos de petición
solicitando la indexación de la primera mesada pensional. Las respuestas de la
empresa negaron el reajuste con el argumento que la pensión se reconoció de
acuerdo a las normas vigentes para ese momento. Para corroborar lo anterior
adjuntó:
-Copia
del derecho de petición dirigido a PetroSantander de junio 26 de 2001 y
respuesta de la empresa el 20 de noviembre de 2001.[4]
-En
el año 2003 el actor presenta nuevamente derecho de petición que le fue
respondido por la empresa el 14 de mayo de 2003.[5]
-En
marzo de 2006 y posteriormente en mayo del mismo año, presentó nuevamente
derecho de petición a la empresa demandada, pidiendo el reajuste de su mesada
pensional, solicitudes de las cuales nunca obtuvo respuesta.[6]
Advirtió
que en repetidas ocasiones su representado intentó obtener el reajuste de la
pensión sin lograr respuesta favorable, incluso interpuso demanda ordinaria
ante la jurisdicción laboral en el año 2003 y que por errores de valoración
jurídica imputables a la apoderada del accionante, se terminó el proceso por no
haber agotado la vía gubernativa frente a Ecopetrol[7].
Posteriormente,
en julio de 2006, el actor interpuso acción de tutela contra la entidad
demandada por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que en ese
entonces contaba con 78 años y tenía serios problemas cardiacos, que
requirieron cirugía por un aneurisma aorto iliaco. Dicha acción fue despachada desfavorablemente
por los juzgados de instancia con el argumento de falta de inmediatez y
existencia de otros medios de defensa judicial.[8]
Acatando
las directrices de los juzgados, y a pesar del estado de salud del actor, su
apoderado en diciembre de 2006 inició la acción ordinaria en el Juzgado Quince
Laboral del Circuito de Bogotá. En el 2008, fue remitido al Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de descongestión que fue resuelto favorablemente al actor,
aunque dieciocho meses después de la presentación de la demanda, ordenando a la
accionada reconocer, liquidar y pagar el reajuste de la primera mesada
pensional del demandante[9]. Apelado
el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en marzo de 2009,
revocó la decisión de primera instancia, argumentando que la indexación de la
primera mesada pensional es para pensiones causadas a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991, tal como lo establece la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Este fallo se profirió doce
meses después del fallo de primera instancia.[10]
Por
lo anteriormente expuesto, el apoderado del actor consideró que existió una vía
de hecho por parte del Tribunal, toda vez que desconoció la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y se hizo una interpretación errada de los
pronunciamientos de la Corte Suprema, ya que estos están en contravía de los
lineamientos de la Corte Constitucional.
Señaló,
que la Corte Constitucional no establece diferencias para indexar la primera
mesada pensional a las personas a las que se les reconoció la pensión antes o
después de la Constitución de 1991, o antes o después de la ley 100 de 1993 y
que ha fallado casos similares al de su poderdante en los cuales ha ordenado la
indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que vulnera el derecho
a la igualdad de su representado. A su vez, adujo que en cuanto a la obligación
de acudir al recurso de casación, la Corte Constitucional señaló en sentencia
T-696 de 2007, que este no es un requisito para la acción, basta con el
agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, por tanto no es
una limitante para que se revise el fallo del Tribunal vía de tutela.
Advirtió
igualmente, que el Tribunal desconoció un fallo de tutela aportado al proceso[11], en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura concedió el amparo a un pensionado de la
misma empresa, que se encontraba en las mismas condiciones de su representado.
Manifestó
finalmente, que los derechos de su representado están siendo vulnerados, ya que
se trata de una persona de avanzada edad (81 años), que padece enfermedades
cardiovasculares, diabetes mellitus, hipertensión arterial, tuvo una falla
renal aguda que requirió tratamiento con diálisis, para lo cual anexa en CD
Room copia de la historia clínica y resumen de su última salida de la clínica[12].
Precisó también, que los gastos de su enfermedad se los ayuda a pagar su hija,
ya que él no está en condiciones de asumirlos, pues desde el año 2007 tuvo que
trasladar su domicilio, a una pieza en un centro geriátrico del sur de la
ciudad porque sus ingresos no le permiten continuar disfrutando de la calidad
de vida que sostuvo como sismólogo. Para corroborarlo anexa:
-Fotografías
de su representado, así como del sitio donde vive[13]
El
actor fundamenta su pretensión en sentencias T-696 de 2007, T-1752 de 2000,
SU-120 de 2003, T-098 de 2005 y T-469 de 2005.
2. Respuesta del accionado.
Asumido
el conocimiento de la presente acción por parte de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, dicha Corporación mediante providencia del 22 de abril de
2009[14] admitió
la demanda y ordenó efectuar la notificación de la misma a las partes. Vencido
el término de traslado, los accionados guardaron silencio sobre el asunto y
solo se pronunciaron una vez la Corte Suprema había dictado su fallo que fue el
28 de abril de 2009.
La
empresa PetroSantander respondió su informe el 6 de mayo de 2009, aduciendo,
haber recibido el telegrama de la Corte Suprema el 4 de mayo. En su escrito
consideró que la tutela resultaba improcedente por no haberse interpuesto el
recurso extraordinario de Casación; que existía cosa juzgada constitucional por
cuanto en el 2006 había interpuesto una acción de tutela dirigida a obtener la
indexación de la primera mesada pensional y finalmente, que hacía falta el
presupuesto de la inmediatez y que el actor debía acudir a la justicia
ordinaria.
A
su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a la Corte
Suprema el 29 de abril de 2009, es decir de manera extemporánea, fotocopia del
fallo proferido en esa instancia, remitiéndose a los hechos consignados en
dicha providencia y en la que se decidió absolver a la empresa PetroSantander ,
argumentando con sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional,
que se ha reconocido la indexación de la primera mesada, pero de aquellas
pensiones causadas a partir de la Constitución de 1991, cuestión que no
favorece al actor por cuanto a este se le reconoció el 15 de julio de 1988.
3. Decisión de Tutela Objeto de Revisión: Sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la
Sala de Casación Laboral.
3.1. Fallo de primera instancia.
Mediante
fallo del 28 de abril de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
negó el amparo impetrado, considerando que ha sido del criterio de esa
Corporación la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales,
atendiendo a los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de
los jueces y por ausencia de base normativa. Sin embargo, en cuanto a este
último presupuesto, consideró que esta carencia la ha suplido la jurisprudencia
y por tal razón impone morigerar esa postura cuando excepcionalmente, con las
actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneran en forma evidente derechos
fundamentales. Señaló, que no obstante lo anterior para la Sala la tutela
contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la
independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Constitución,
sustituyendo al juez natural.
De
otra parte, consideró que el Tribunal no actuó de manera negligente, ni que
olvidó analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio,
dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la
ley, por apoyarse en las decisiones de la Corte Suprema sobre la procedencia de
la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en las sentencias
C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional que reconocen la actualización
de la primera mesada, cuando la pensión fue causada a partir de la vigencia de la
Constitución de 1991 y que en el caso sub lite no se podía acceder a la
pretensión solicitada, dado que la pensión se reconoció a partir del 15 de
julio de 1988, es decir antes de la Constitución de 1991.
Advirtió
también, que el agenciado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
considerando que debió interponer el recurso extraordinario de casación contra
la decisión del ad-quem, y que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria
de la acción de tutela, esta no puede revivir etapas procesales vencidas.
Manifestó
finalmente, que en relación con el derecho a la igualdad alegado, este se
predica respecto del mismo juez natural, toda vez que en casos similares este
haya proferido un fallo contrario a un antecedente jurisprudencial, de tal
forma que le corresponde al juez constitucional velar por la autonomía judicial
de los falladores que deciden los pleitos asignados a su conocimiento y
respetar el debido proceso que en este caso se traduce en que los administrados
acepten las decisiones del juez natural, máxime si fueron proyectadas acorde a
las reglas de jurisdicción y competencia que se deben respetar en el debido
proceso. Por lo anterior consideró, que el Tribunal no vulneró el derecho a la
igualdad, ya que no se demostró que este haya ordenado la indexación de la
mesada pensional en un caso similar al del actor.
3.2. Impugnación.
El
fallo en mención fue impugnado por el apoderado del petente. Solicitó en su
escrito que se revoque la decisión de primera instancia y se protejan los
derechos fundamentales vulnerados a su representado con la actuación de la Sala
Laboral del Tribunal y las omisiones de la empresa demandada, al desconocer
la indexación de la primera mesada pensional
Los
argumentos esbosados, en relación con la presentación del recurso
extraordinario de casación es que debido a las condiciones graves de salud de
su representado, no acudieron al mencionado recurso, sino a la acción de
tutela, debido a que las condiciones médicas del petente, no le permiten
soportar un trámite largo. Así mismo, se amparó en la jurisprudencia de esta
Corporación que considera que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se
cumplen con haberse agotado los recursos ordinarios y existen condiciones
graves que exigen la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Manifestó
también que su agenciado cumple con todos los requisitos para obtener la
indexación de la primera mesada pensional, como son: i) haber adquirido la
calidad de pensionado, toda vez que se pensionó el 15 de julio de 1988; ii)
haber agotado la actuación en sede administrativa, como así lo hizo,
interponiendo desde el año 2001 diferentes peticiones solicitando a la entidad
accionada la indexación de la primera mesada pensional; iii) haber acudido
oportunamente a la jurisdicción ordinaria, que también lo hizo, tal como
aparece probado en el expediente; iv) que haya acreditado las condiciones
materiales que justifiquen su protección por tutela como son: ser persona de la
tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales y ambos están
debidamente probados, ya que el actor es una persona de 81 años con
enfermedades que representan un alto riesgo de muerte y está comprometido su
mínimo vital, toda vez que la pensión constituye su única fuente de ingreso.
En
cuanto al derecho a la igualdad, agregó que no es admisible que el Tribunal
haya resuelto la controversia, desconociendo los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en casos similares a los de su poderdante, más aún cuando ésta
ha dicho que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal
y que no pueden existir categoría diferentes de pensionados. De igual forma, se
desconoció un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura que concedió el amparo a un pensionado de la misma
empresa, que se encontraba en las mismas condiciones de su representado.
Por
lo anterior, solicita se ordene a la empresa accionada, el reajuste de la
pensión de su poderdante, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y que se le paguen los montos
adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la
prescripción.
3.3. Fallo de segunda instancia.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia
del 7 de julio de 2009, confirmó el fallo impugnado. Señaló, que la Corte
Constitucional en sentencia C-590 de 2005[15]
estableció “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que
implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su
demostración, se trata de requisitos generales que habilitan la interposición
de la tutela y otros específicos que tocan con la procedencia misma del amparo.
Manifestó,
que de acuerdo a lo expuesto cuando la critica recae sobre la forma en que un
juez aplicó el derecho, la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la
interpretación o aplicación normativa que el juez resolvió en el asunto, pues
de acuerdo al artículo 228 de la Carta Política se deben respetar los
principios de autonomía e independencia judicial.
Señaló
finalmente que la acción no es procedente, toda vez que el peticionario sometió
a la acción de tutela, el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria
laboral con la esperanza de que prevaleciera su criterio y que la tutela no es
el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o aplicación normativa
que la autoridad jurisdiccional volcó en la resolución del asunto. Además,
consideró que la decisión del tribunal es razonable, por cuanto tuvo en cuenta
la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema sobre el tema de indexación,
que establece que es procedente pero cuando el derecho pensional se cause en
vigencia de la Constitución de 1991 y, que como el fundamento de la indexación
proviene de los artículos 48 y 53 de la Carta, no es arbitrario inaplicarlos a
situaciones consolidadas antes de su vigencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 21
de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la Corte
Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el
apoderado del accionante, es procedente para solicitar la revocatoria de la
decisión del tribunal que le negó por el mecanismo ordinario laboral, la
indexación de su primera mesada pensional y, en consecuencia, ordenar a Petro
Santander Colombia Inc., el reconocimiento y pago de la indexación de la
primera mesada pensional del demandante, desde el momento en que se hizo
exigible, así como los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales
no haya operado la prescripción.
2.2.
Con el fin de abordar el problema jurídico la Sala hará referencia a:
(i)
La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela; (ii) la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) el
alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional con
fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, para luego verificar si
hay o no lugar al amparo de los derechos fundamentales que el tutelante considera
vulnerados.
3. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.
3.1. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se
presenta actuación temeraria
cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-054 de 1993. La
temeridad se refiere a la interposición de tutelas idénticas, sin motivo
expresamente justificado, y cuyo efecto es el rechazo o la negación de todas
las solicitudes que se presentan.
La
temeridad, dice la Corte es una actitud contraria a los artículos 83, 95 y 209
de la Constitución, que compromete el principio de buena fe constitucional la
eficacia y la agilidad del funcionamiento de la administración de justicia.
3.2. En diversas
oportunidades esta Corporación se ha manifestado[16]
señalando que la acción de tutela es improcedente cuando existe temeridad. En
este sentido, se incurre en dicha conducta cuando se presentan las siguientes
circunstancias: i) identidad de partes; ii) identidad de causa petendi; iii)
identidad de objeto y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento
procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la
improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.
En
la T-1032 de 2008 señaló, que a pesar de confluir estos elementos,
no se configura la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i)
estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión, y consecuente
actuación por miedo insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos;
(ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos
eventos, posteriores al ejercicio de la acción u omitidos en el trámite de la
misma, u otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la
tutela anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y
(iv) existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que
justifica la presentación de nueva demanda de tutela.
Ahora
bien, la simple presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos
no genera automáticamente la configuración de una actuación temeraria. Sólo en
el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las
múltiples acciones obedeció a una actuación dolosa por parte del actor, procede
la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la aplicación de las
sanciones previstas para dicha conducta[17].
En
conclusión, y como lo señala la sentencia T-184 de 2005, una actuación
temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ocurre
cuando la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las
mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, (i) implique una
actuación acomodada y amañada del actor, que reserva para cada acción aquellos
argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[18];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[19];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción[20]
o, (iv) pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los
administradores de justicia”[21]
Finalmente, esta
Corporación también ha reiterado[22] que la
buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las
autoridades públicas y, por tanto, para declarar la temeridad es necesario
demostrar que la conducta se realiza con la intención de burlar la prohibición.
Ahora bien, si
el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que
fundamentan la identidad de acciones no se configura una actuación temeraria en
los términos previamente indicados, deberá garantizar la prevalencia de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y en consecuencia, entrar a
estudiar de fondo la protección del amparo invocado por vía de tutela[23].
3.3. Caso concreto.
En el caso bajo examen la Sala no
considera que exista temeridad, por cuanto si bien se encuentra acreditado en
el expediente, que el actor interpuso una primera acción de tutela contra la
Empresa PetroSantander Colombia
Inc. en el año 2003, en esta se solicitaba dar respuesta a los derechos de
petición incoados relativos a la indexación de la primera mesada pensional y
que no habían sido respondidos. Posteriormente, en el año 2006 interpone
nuevamente acción de tutela contra la misma empresa, solicitando el reajuste de
su mesada pensional con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional
SU-120 de 2003, que le abrió la posibilidad para que interpusiera acción de
tutela por tratarse de un caso similar al suyo. Sin embargo, esta le fue negada
con el argumento de falta de inmediatez y existencia de otros medios de defensa
judicial.
Acatando
lo decidido por los jueces constitucionales, el actor inició la correspondiente
acción laboral con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho,
obteniendo decisión favorable en primera instancia por el Juzgado 9 Laboral del
Circuito de descongestión y desfavorable en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto,
contra esta decisión del Tribunal es que interpone nuevamente tutela, por
considerar que existe una vía de hecho judicial, toda vez que esta desconoció
los lineamientos trazados por la Corte Constitucional sobre la materia y en los
que ha ordenado la indexación de la primera mesada cuando la pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución
de 1991.
Acorde
con lo expuesto, se concluye que no existió mala fe en la conducta del
accionante. En efecto, las partes en unas y otras tutelas son diferentes. Si
bien las dos primeras tutelas fueron dirigidas contra la empresa
Petrosantander, la primera fue con el objeto de que se respondieran las
peticiones sobre la indexación de la primera mesada pensional. En la segunda se
solicitaba el reconocimiento de la indexación con fundamento en la sentencia
SU-120 de 2003, que consideraba un nuevo fundamento jurídico similar a su
caso. Ahora bien, en la presente tutela, se está atacando una decisión en que
la parte demandada es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por una
presunta vía de hecho.
Por
tanto, con base en la presunción de buena fe en todas las actuaciones de los
particulares ante las autoridades públicas, la Corte determina que no se
presenta temeridad por parte del accionante.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la
acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de
defensa judicial, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable, para lo cual se puede
solicitar de manera transitoria.
4.2.
Esta Corte ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales
resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de los mecanismos
dispuestos en las normas procesales para adecuar las decisiones y actuaciones
judiciales al ordenamiento, por cuanto la “acción de tutela, como
reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo,
ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones,
tienen como escenario natural el proceso[24].
No obstante lo anterior, ha sido abundante la jurisprudencia[25] que establece que las personas de la
tercera edad cuando esté amenazado su derecho a la vida digna, gozan de una
protección excepcional que hace procedente la tutela a pesar de existir otros
mecanismos de defensa judicial.
Según lo dicho por esta Corporación, si el accionante de tutela
demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo
vital y de ello le puede sobrevenir un perjuicio inminente y grave, esto lo exoneraría
de agotar todas las instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento
del poder adquisitivo de la mesada pensional, se presume válidamente la
afectación de su derecho al mínimo vital.
Reiteró también, que en casos excepcionales la tutela es
pertinente, en tanto amenacen o vulneren derechos fundamentales y concurran,
además de los requisitos generales, otros adicionales y especiales de
procedencia contra providencias judiciales[26].
En cuanto a los primeros, ha
señalado:
“a) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
b) Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable
c) Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración
d) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora
e) Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
f) Que no se
trate de sentencias de tutela.”
Respecto
de los segundos ha dicho que al menos uno de ellos se debe apreciar en el caso
concreto:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”
4.3. Caso concreto.
Como se puede precisar, la decisión impugnada desconoció el
precedente de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido aplicado a
casos similares al del accionante, toda vez que en múltiples sentencias, entre
otras la SU-120 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, ha determinado la
procedencia de la mencionada indexación, cuando la pensión fue causada antes
de la vigencia de la Constitución de 1991, en aras de garantizar el
mantenimiento de su poder adquisitivo constante.
Este Tribunal tampoco ha establecido diferencias para indexar la
primera mesada pensional, pues como lo ha venido sosteniendo, este derecho es
de carácter universal y no puede predicarse frente a determinadas
categorías de pensionados. Así mismo, ha precisado que se aplica a pensiones
reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza. Por tanto,
la petición del actor se encuentra enmarcada dentro de esta regla ya que su
pensión le fue reconocida en julio de 1988.
De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el apoderado del
demandante en su escrito de tutela, relativo a la no presentación del recurso
extraordinario de casación con miras a obtener la actualización de la mesada
pensional, la Sala considera que puede considerarse en este caso, una omisión
justificada teniendo en cuenta la especial situación en que se
encuentra el accionante, toda vez que se trata de una persona de 81 años, que
se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, viviendo en un hogar
geriátrico del sur de la ciudad, con enfermedad cardiovascular, diabetes
mellitus tipo II, hipertensión arterial, y quien tuvo que ingresar en marzo de 2009
a una clínica de la ciudad[27], por
una falla renal aguda que requirió de una hemodiálisis, teniendo que acudir a
la ayuda económica de su hija para pagar los gastos médicos, ya que con su
exigua pensión no lo puede hacer.
De
lo anterior se concluye, que sería desproporcionado adjudicarle al actor la
carga de acudir a otro mecanismo de defensa judicial, cuando ya ha agotado los
ordinarios y se encuentran comprometidos sus derechos al mínimo vital y la vida
digna, al no reconocerle el mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional.
5. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
5.1. Esta Corporación, inicialmente a
través de sentencias de tutela comenzó un recorrido hacia el reconocimiento de
la indexación de la primera mesada pensional, en procura de la salvaguarda de
los derechos fundamentales, estableciendo reglas de procedencia para proteger
el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
Posteriormente, a través de las sentencias
C-862 de 2006 y C-891A de 2006, precisó, que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es de carácter universal y por tanto no puede ser
aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en
ese sentido generaría un trato discriminatorio.
La sentencia T-696 de 2007 reiteró la
decisión anterior y le reconoció carácter constitucional al derecho a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones, a partir de una lectura integral del principio in dubio pro operario, la protección a las personas
de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital entre otros y de
una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política
que constituyen el fundamento sustancial para la indexación de la primera
mesada pensional y para mantener su poder adquisitivo constante.
En la misma sentencia señaló los
requisitos que se deben cumplir para proteger por tutela el derecho a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones, a saber: i) Que el interesado haya
adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede
administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en
procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido
oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el
reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es
decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus
derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte considera perfectamente plausible la
procedencia de la indexación de la primera mesada, cuando la pensión fue
causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, en aras de garantizar
el mantenimiento de su poder adquisitivo constante. Ha dicho la Corte:
“[…]
que no existe normatividad que establezca con precisión la base para liquidar
la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin
cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T,
derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero aplicable
a los casos en que hubo reconocimiento de la pensión antes de la vigencia de
éste último, no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena expresamente
indexar esta base salarial; iii) que no existe precepto que excluya o prohiba
tal indexación. No obstante –concluyó la Corte- existe un
principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53
C.P.- , y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones. En este orden de ideas –consideró- es de incumbencia del juez
evaluar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la
pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de
la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador,
de haber considerado la
situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.”[28]
Así
las cosas, la línea jurisprudencial desarrollada a través de las sentencias mencionadas,
da por sentado que el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las
pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza,
de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no
contemplaban el referido mecanismo.
Finalmente,
es importante aclarar que en esta materia, las acciones de tutela se dirigen
contra las providencias dictadas en los procesos ordinarios. Sin embargo, la
jurisprudencia ha aceptado que se dirija también contra la entidad responsable
del pago de la pensión, debido al carácter vinculante del precedente
constitucional, por tanto no podrán ser desconocidas por ellas.
5.2. El caso concreto
De conformidad con lo anterior, la Sala
entrará a verificar en el caso concreto el cumplimiento de los presupuestos arriba
mencionados para la procedencia del reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional.
i) Que el interesado haya adquirido la
calidad de pensionado: Está comprobado en el acerbo probatorio, que el
accionante de 81 años, se pensionó el 15 de julio de 1988.
ii) Que haya agotado la actuación en sede
administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en
procura de la satisfacción de sus pretensiones: Desde el año 2001, el
accionante ha presentado sendos derechos de petición a PetroSantander ,
solicitando la indexación de la primera mesada pensional, solicitudes que
fueron respondidas en unas ocasiones y en otras no.
iii) Que haya acudido oportunamente a la
jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la
indexación de la mesada pensional: En el año 2003 presentó demanda laboral
contra PetroSantander y Ecopetrol, la cual fue rechazada por no haber agotado
la vía gubernativa ante Ecopetrol (empresa frente a la cual la apoderada
erróneamente pensó que tenía la obligación de pagar la pensión). En ese mismo
año presentó acción de tutela contra la misma empresa, por vulneración del
derecho de petición, por la omisión de la entidad en responder a las
solicitudes sobre la indexación de su primera mesada pensional.
En el año 2006, presentó acción de tutela
contra PetroSantander para el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, la cual no prosperó con el argumento de falta de inmediatez y
que debía acudir a la jurisdicción ordinaria.
En el mismo año, y acatando la decisión de
los jueces constitucionales, el accionante acudió a la jurisdicción laboral, la
cual falló favorablemente en marzo de 2009 en primera instancia, por el Juez
Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, pero fue revocada en
segunda instancia el 13 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Por tanto, se da por cumplido el presente
requisito.
iv) Que acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su
condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos
fundamentales: En este caso están comprometidos los derechos fundamentales del
peticionario, como quiera que se trata de una persona de la tercera edad, ya
que cuenta con 81 años, con enfermedades graves que representan un alto riesgo
de muerte y que exigen tratamientos costosos y cuidados especiales que con el
monto exiguo de su pensión, que constituye su única fuente de ingresos, no
puede cubrir.
De esta forma, la Sala considera acreditados
los requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo del
derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo
que procederá a conceder el amparo solicitado.
6.
Razón de la decisión.
6.1.
La Sala encuentra procedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que
se estableció la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario,
con las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal, así como de las Salas de la
Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no conceder el reconocimiento de la
indexación de la primera mesada pensional, desconociendo el precedente de esta
Corporación sobre el tema,
cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de sus
derechos y se dejará sin efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá que absolvió a la empresa PetroSantander Colombia Inc. Por
tanto, se ordenará a la citada empresa que en el término de diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe la
primera mesada pensional del señor Eduardo Amador
Azuero, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se le paguen
los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la
prescripción, de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, que negó
el amparo impetrado. En su lugar, TUTELAR el derecho al mínimo vital y a
la seguridad social del señor Eduardo Amador Azuero, en
la acción de tutela de la referencia. En consecuencia ordenar a la
empresa accionada indexar la primera mesada del actor y mantener el poder
adquisitivo de las mismas.
Segundo DEJAR SIN EFECTO
la decisión judicial adoptada dentro del proceso ordinario, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2009, acorde con lo anteriormente expuesto.
Tercero. ORDENAR a la Empresa PetroSantander
Colombia Inc. que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca y actualice la base de
liquidación de la pensión del señor Eduardo Amador Azuero, de acuerdo con el
índice de precios al consumidor y se le paguen los montos adeudados y
actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción, de
conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la
Sentencia T-098 de 2005.
Cuarto. Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-906 DE 2009
Referencia:
expediente T-2.354.455
Acción de tutela
de Eduardo Amador Azuero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
y PetroSantander Inc.
Magistrado
ponente: Mauricio González Cuervo
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si
bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de
que el derecho a recibir la indexación de la primera mesada pensional es
reconocido por la Carta Política, debo aclarar mi voto pues siempre he
disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y
en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[29],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones
judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone
de presente en la cita que se efectúa (páginas 12 y 13) de la sentencia C-590
de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones
discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[30], de
suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] El accionante interpuso acción de
tutela el 3 de abril de 2009. Ver folio 1 del cuaderno #3 del expediente
[2] Ver folios 17 a 19 del cuaderno #3
del expediente.
[3] Ver folio 21 del cuaderno #3 del expediente.
[4] Ver folios 22 a 25 del cuaderno #
3 del expediente.
[5] Ver folios 26 y 27 del cuaderno #
3 del expediente.
[6] Ver folios 35 a 37 del cuaderno
# 3 del expediente.
[7] Ver folios 62 a 94 del cuaderno
# 7 del expediente.
[8] Ver folios 51 a 61 del cuaderno #
7 del expediente.
[9] Ver folios 62 a 69 del cuaderno
# 3 del expediente.
[10] Ver folios 80 a 86 del cuaderno # 3 del expediente.
[11] Ver folios 87 a 105 del cuaderno
# 3 del expediente.
[12] Ver folios 38 y 39 del cuaderno # 3 del
expediente.
[13] Ver folios 2 y 7 al 9 del
cuaderno # 3 del expediente.
[14] Ver folios 4 a 6 del cuaderno # 1
del expediente.
[15] Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: a) Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
[16] Ver sentencias T-387 de 1995,
T-184 de 2005, T-193 de 2008.
[17] Ibídem.
[18]
Sentencia T-149 de 1995.
[19]
Sentencia T-308 de 1995.
[20]
Sentencia T-443 de 1995.
[21]
Sentencia T-001 de 1997.
[22] T-300 de 1996, T-082
de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998.
[23] En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precisó: “Como
antes se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos
fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no
se demostró la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no
se reúnan los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la
segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la
imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta
temeraria.” Al respecto, se puede consultar igualmente la sentencia T-919 de
2003.
[24] Ver Sentencia
SU 542/99, SU 646/99.
[25] Ver entre otras las Sentencias T- 1752 de 2000, T-696 de 2007, T-1057 de 2007.
[26] Ver entre otras las sentencias en la Sentencia
C-590 de 2005, T-129 de 2008.
[27] Ver folios 38 y 39 del cuaderno
3 del expediente.
[28] SU-120 de 2003.
[29]
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;
T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,
T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199,
T-249, T-364, T-517, SU-811 y T-904 de 2009.
[30] C-590
de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.