T-906-08
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-906/08
DERECHO A LA VIDA-No solo conlleva la
subsistencia biológica, sino el reconocimiento de una existencia digna
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorización por
la EPS del suministro de la prótesis del brazo y mano derecha del actor, la
cirugía respectiva y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que
estén dentro y fuera del POS
Referencia: expediente T- 1912185.
Acción de
tutela instaurada por Jhon Jairo Salamando Gutiérrez, contra Salud Total EPS,
seccional Manizales.
Procedencia: Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Manizales, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Salamando Gutiérrez contra Salud
Total EPS, seccional Manizales.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 6 de la Corte, el 13 de junio de 2008, eligió el asunto
de la referencia para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jhon Jairo Salamando Gutiérrez presentó
acción de tutela en enero 30 de 2008, ante el reparto
de los juzgados municipales de Manizales, correspondiéndole al 1° Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías, por
los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
El actor, afiliado a Salud Total EPS,
manifiesta que en septiembre 1° de 2007 sufrió un accidente con resultados
graves sobre el brazo derecho, a tal punto que debió serle “amputado desde
el hombro”. Durante la etapa postoperatoria el médico especialista tratante,
adscrito a la entidad, dispuso que se le colocara una “Prótesis P.
Desarticulación de brazo derecho, gancho y mano estética”, para restablecer
su calidad de vida.
Afirma que con esa orden médica radicó
una petición ante la EPS accionada solicitando el suministro de la prótesis, la
cual fue negada, informándole que este insumo se encuentra excluido del POS,
por lo que debe ser asumido por el paciente.
Indica que no cuenta con los medios
económicos suficientes para sufragar el costo de la prótesis, que es
$9.000.000, toda vez que actualmente se encuentra “incapacitado y realizando
trámites para acceder a la pensión de invalidez, mi salario actual es un
salario mínimo, al que le descuentan el porcentaje de incapacidad; con éste no
solo debo subsistir yo, sino mi esposa y tres hijos de los cuales 2 son menores
de edad, y la mayor actualmente se encuentra estudiando” (f. 4 cd.
inicial).
Por consiguiente, solicita que la entidad
demandada cubra el “cien por ciento de una Prótesis P. Desarticulación de
brazo derecho, gancho y mano estética, ordenada por el especialista… incluyendo
exámenes, citas medicas con especialistas, médicos generales, hospitalización,
terapias, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgico y demás
tratamientos, y medicamentos que estén dentro y fuera del POS con recobro al
FOSYGA, que llegare a requerir como consecuencia de la desarticulación de mi
hombro derecho” (sic, f. 4 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné de Salud Total EPS de Jhon Jairo
Salamando Gutiérrez (fs. 10 y 11 ib.).
2. Formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamento (f. 12
ib.).
3. Historia Clínica (f. 13 ib.).
4. Formula médica expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS,
donde se ordena la “Prótesis P. Desarticulación” del brazo derecho (f.
14 ib.).
C. Respuesta de la entidad demandada.
La gerente de Salud Total, en febrero 4 de 2008, solicitó negar la
tutela, al considerar que dicho “insumo… fue excluido del POS” (f. 26
ib.).
De forma subsidiaria solicita que si el Juzgado no comparte lo
expuesto, se ordene al Ministerio de la Protección Social, FOSYGA, que
reembolse “dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
cuenta de cobro las sumas que en exceso deba asumir por los aditamentos,
exámenes, tratamientos, insumos, procedimientos, los gastos de transporte y/o
viáticos en caso que el usuario deba desplazarse a otra ciudad, el valor de las
incapacidades que puedan generarse en los servicios no POS que eventualmente se
ordenen en el fallo de tutela, así como los medicamentos, y en general, por los
servicios sometidos a períodos mínimos de cotización y los no incluidos dentro
de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud” (f. 41 ib.).
D. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de febrero 13 de 2008, que no fue recurrido, el
Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales denegó
el amparo, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa “establecido
en: la ley 1122 de 2007 que fue reglamentada por el Decreto 1018 de 2007. Dicha
ley otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud
precisamente para fallar controversias relativas a ‘los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’ ”.
Adicionalmente, sostuvo
que “la existencia de este otro medio de defensa judicial torna improcedente
la tutela pues, pese a la angustia e impotencia que debe sentir la persona que
ha sufrido la pérdida anatómica de un miembro, la tutela no es urgente para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable” (f. 96 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si en el presente
caso se han vulnerado los derechos a la vida digna, a la integridad personal y
a la seguridad social del señor Jhon Jairo Salamando Gutiérrez por Salud
Total EPS, al negarse a autorizar el suministro de una “Prótesis P.
Desarticulación de brazo derecho, gancho y mano estética””, bajo el
argumento que se encuentra excluido dentro del POS.
Tercera. Derecho a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha elaborado un
concepto amplio del derecho a la vida, al considerar que no se debe entender
como la mera subsistencia biológica, sino como un derecho cualificado que
implica el reconocimiento y búsqueda de una existencia digna.
Se ha reiterado
en esta corporación que el derecho a la vida, en sí mismo considerado, no es un
concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que
“se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna.” [1]
Ese derecho
fundamental a la vida, garantizado en la Constitución desde el preámbulo y en
los artículos 1°, 2° y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia
material, sino que además expresa una relación necesaria con la posibilidad que
le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades
inherentes al ser humano.
Esta Corte ha expuesto lo siguiente,
entre múltiples reiteraciones:
“… si bien el derecho a la salud no es en
sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3],
en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[4]. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental. [5]”
Ante una
situación precedente a la ahora estudiada, en el cual la accionante solicitaba
implante de prótesis mamarias, ya que ambos senos le habían sido afectados por
una intervención quirúrgica para extirpar tumores malignos, conllevándole ya no
el padecimiento de dolores físicos, sino afectaciones sicológicas y estados
depresivos, la corporación sustentó, con el mayor cubrimiento que exigía aquel
caso:
“Bajo los anteriores supuestos, la Sala
estima que además del tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de
las prótesis mamarias que requiere la actora, se deberá ordenar el tratamiento
psicológico que le garantice una reafirmación de su autoestima y carácter
femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilación de la
que ha sido objeto, tal como han recomendado los médicos legistas del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a las pruebas
recaudadas dentro del expediente…”.[6]
En sentencia
T-307 de 2006 (abril 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudió el
caso de un menor que por un defecto en sus orejas requería “otoplastia
bilateral”, pronunciándose al respecto:
“La salud no
equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye
también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas[7].
Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden
fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se
verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto
físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión
adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos,
emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.
La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una
faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta
reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta
mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En
este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr.
Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella
produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar
psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”
En muchas
oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación o aplicación
del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales
fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva
la reglamentación y omite la práctica de procedimientos e intervenciones
quirúrgicas directamente relacionados con la dignidad o la vida de los pacientes,
con el argumento de que se encuentran excluidos del POS.
Así, en reciente
sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), citando
un fallo anterior por el que se resolvió un caso semejante al presente
(sentencia T-941 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte recordó
que:
“…esta Corporación consideró que el amparo procede no solamente
cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino también
cuando la vida digna del ciudadano se verá seriamente lesionada. Se planteó,
así mismo, el problema hermenéutico respecto de la inclusión o no de las
prótesis en el POS. Concluyó el alto Tribunal ‘que las prótesis… estaban
incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad
física del paciente. En este caso se realizó una aplicación amplia de éste
criterio de interpretación’.”.
De tal manera es válido deducir que cuando
una persona acude a la acción de tutela con el propósito de lograr la recuperación,
no solo física, en lo posible, sino de su equilibrio emocional, psicológico o
mental, que ha resultado alterado como consecuencia del padecimiento de esa
afección física, lo hace con el fin de obtener protección de sus derechos a la
integridad personal y a una vida digna.
Cuarta.
Caso concreto.
El accionante debido
a un “accidente con una pulidora” perdió su brazo derecho, siendo
amputado desde el hombro, y ahora requiere una “Prótesis P. Desarticulación
de brazo derecho, gancho y mano estética” para reconstrucción de su brazo,
que le ha sido negada por Salud Total EPS, por considerarla por fuera del POS.
La Sala encuentra que el paciente, al
carecer de su brazo derecho, presenta grave disfunción y desmedro prensil, que
además puede mermar su autovaloración e interacción, al percibirse disminuido
en un atributo trascendente para el ser humano. Por lo tanto, para que pueda
continuar con un desarrollo de la vida en mejores condiciones, Salud Total EPS
debe suministrar la prótesis indicada por un médico tratante adscrito a esa
empresa.
En cuanto a la
condición económica del actor, éste comenta que devenga un salario mínimo, “al
que le descuentan el porcentaje de incapacidad; con éste no solo debo subsistir
yo, sino mi esposa y tres hijos”, afirmación que no fue controvertida por
la entidad accionada, ni por el Juez de instancia. Por consiguiente, la Corte colige
que se halla en una situación que no le permite asumir el costo de la prótesis y
de la cirugía dispuesta por el médico.
Así[8],
se considera que, frente a la situación estudiada, la negativa de la EPS con
apoyo en las normas que determinan la cobertura del POS resulta incompatible
con la preceptiva constitucional, que protege el derecho a la vida digna y a la
integridad del peticionario. Por ello, y para restablecer plenamente los derechos
fundamentales invocados, se hace necesario ordenar que la EPS demandada asuma la
colocación de la prótesis de brazo derecho requerida por el accionante.
De tal manera, la
Sala de Revisión ordenará a Salud
Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho aún, autorice el suministro al
accionante de la “Prótesis P. Desarticulación
de brazo derecho, gancho y mano estética”, se le
programe la realización de la cirugía para su colocación o implante, según lo
determinado por el médico tratante y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que estén dentro y fuera del POS.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido en
febrero 13 de 2008, por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, que denegó el amparo solicitado por el
señor Jhon Jairo Salamando Gutiérrez, en contra de Salud Total EPS, Seccional Manizales, y en
su lugar, CONCEDER la tutela por violación a los derechos a la vida
digna, a la integridad personal y a la seguridad social.
En consecuencia,
ORDENAR al Gerente de Salud Total EPS, seccional Manizales, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo
hubiere hecho, autorice el suministro de la “Prótesis P. Desarticulación de brazo derecho, gancho y mano estética” y se le programe la realización de la cirugía para su colocación o
implante, según lo determinado por el médico tratante y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que estén dentro y fuera del POS, sin perjuicio de la porción de estos último que pueda ser
recuperado del FOSYGA, según las previsiones normativas vigentes.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-076 de 1999 (febrero
15), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre 17), M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[2] “T-395 de
1998 (3 de agosto), M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-867 de 2006 (19 de
octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[3] “Sentencias
SU-039 de 1998 (19 de febrero), M. P. Hernándo Herrera Vergara; T-489 de 1998
(11 de septiembre), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-744 de 2006 (31 de
agosto), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[4] “Sentencias
T-271 de 1995 (23 de junio), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T- 794 de 2005
(1° de agosto), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-867 de 2006 (19 de octubre), M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[5] “Sentencias
T-630 de 2004 (1º de julio), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-887 de 2006
(31 de octubre), M. P. Jaime Araújo Rentería.”
[6] T-572 de 1999
(11 de agosto), M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] T-659 de 2003 (agosto 6), M. P. Alfredo Beltrán Sierra: “Para la
Sala en casos como el
presente, la omisión de la E.P.S. accionada en autorizar la realización de la
cirugía del menor (...) constituye vulneración a su derecho a la salud en
conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el
derecho del niño y los adolescentes al desarrollo integral y armónico y a la
protección oportuna, (artículos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la
plena atención medica para que su crecimiento físico y su equilibrio psíquico
sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No
se puede alegar la no inclusión en el P.O.S. de determinado tratamiento
estético cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en
condiciones dignas del menor y si bien la cirugía que requiere no compromete
aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta
psicológica del menor.”
[8] Ver
sentencia T-362 de 2088 (17 de abril), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre
muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.