T-906-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/07
(Octubre 31 de 2007)
Referencia: expediente T-1.648.688
Accionante: Eva Yaira Suárez Sepúlveda.
Accionado: Empresas Manufacturas DELMYP.
Primera instancia de tutela: Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá.
Segunda instancia de tutela: No se presento impugnación.
Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 13 de Julio de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión.
La señora Suárez solicitó mediante tutela, se declare “la ineficacia
del despido” del que fue objeto, y se proceda a ordenar el reintegro y pago de
la indemnización correspondiente y los salarios y prestaciones dejados de pagar
como consecuencia de su retiro forzoso, por considerar que la empresa accionada
violó sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, así
como los derechos del niño por nacer.
2. Respuesta
del accionado.
La empresa se
opuso a todas las pretensiones de la tutela con base en los siguientes
argumentos: i) no existe vínculo civil ni laboral entre la empresa y la actora;
ii) el vínculo no concluyó por razón del embarazo y; iii) el estado de embarazo
no se comprobó adecuadamente, ya que no adjuntó el examen médico[1].
2.1. En cuanto a
la ausencia de vínculo civil o laboral: la empresa suscribió un convenio con la
ONG Corporación dominicana Opción Vida Justicia y Paz, para implementar un
proyecto de adaptación social dirigido la población desplazada, en desarrollo
del cual la ONG seleccionó a la actora como beneficiaria del programa y la
remitió a la empresa. Informó que con la actora se celebró un “contrato de
capacitación o entrenamiento […] que inici[ó] el 1 de Diciembre de 2006 y
terminaba, bajo ese acuerdo, el 31 de [E]nero de 2007, como en efecto sucedió”,
y agregó que la actora dejó vacante el cupo, que posteriormente fue ocupado por
otra persona seleccionada por la misma ONG.
2.2. En cuanto a
la terminación del contrato: como la presencia de la actora en la empresa se
deriva de un programa de readaptación social, “no es procedente aplicar la
protección a la maternidad”[2].
Además, “desde el momento en que la accionante fue vinculada se conocía la
fecha de terminación del período de readaptación”[3]. Por tanto, la razón
para pedirle que no se siguiera presentando a la empresa “no fue el embarazo,
sino la culminación de la causa que originaba la contratación”[4].
2.3. Respecto de
la prueba del embarazo: el embarazo, cuando no es notorio, debe probarse mediante
examen médico que así lo acredite; y la actora se limitó al envío de una carta
informando sobre su estado de embarazo.
3. Decisiones
de tutela objeto de revisión.
3.1. Fallo de
Primera instancia (Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá D.C.):
3.1.1 Decisión:
el 23 de Mayo de 2007, luego de subsanada una nulidad en el proceso, declaró
improcedente la acción de tutela, “por cuanto existen mecanismos judiciales
alternativos”[5].
3.1.2 Razón de
la decisión: El juez consideró que: (i) no procede la tutela para exigir
acreencias laborales, salvo cuando el mínimo vital se encuentre afectado, lo
que no sucede en este caso; (ii) la tutela no procede como mecanismo
transitorio dado que “no se está frente a la inminencia de un perjuicio
irremediable”; (iii) que no existió relación laboral por haberse tratado de un
contrato de capacitación; (iv) la actora aportó la prueba de su embarazo el 19
de Febrero de 2007, cuando ya había vencido el término de duración del contrato
de aprendizaje.
4. Hechos
relevantes y medios de prueba.
4.1.
Interposición de la acción de tutela contra la empresa Manufacturas DELMYP por
la señora Eva Yaira Suárez (20 de Febrero de 2007).
4.2. Datos de la
accionante -señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda-: 25 años de edad[6]; desplazada por la
violencia[7];
reside en Bogotá, localidad de Bosa, hace aproximadamente dos años[8]; vive con su esposo y
su hijo de tres años[9];
su esposo gana el salario mínimo[10].
4.3. Contrato de
aprendizaje entre la accionante y la empresa Manufacturas DELMYP[11], del 1 de Diciembre de
2006 hasta el 31 de Enero de 2007.
4.4.
Comunicación de la accionante a la empresa Manufacturas DELMYP notificándola de
su estado de embarazo (mediante una carta simple a la que anexó el original de
la prueba de embarazo[12].
4.5. Instrucción
de la empresa accionada a la accionante de no ir a trabajar mientras se definía
su continuidad en la empresa[13]
(el 31 de Enero de 2007, a través de Martha Monroy) y posterior comunicación de
la misma a la señora Eva Yaira informándola de que no procedía un nuevo
contrato por haber perdido la prueba de calificación[14]. (Otra persona, de
nombre Nidia, quien también habría perdido la prueba de calificación, sí firmó
contrato[15]).
4.5. Resultado
positivo del examen gravindex practicado a Eva Yaira Suárez Sepúlveda (El 19 de
Febrero de 2007, laboratorio clínico de la doctora Lucy Faybeye Urbina[16]).
II. CONSIDERACIONES
5. Problema
jurídico planteado.
Corresponde a la
Corte determinar si en el presente caso se viola el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una mujer a quien no se le
renovó un contrato de aprendizaje tras haber informado a la empresa de su
estado de embarazo, y si con esta vulneración se afecta el mínimo vital.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre
el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas, señalando los requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para su protección por vía de tutela; (ii) el caso bajo estudio.
5.1. El
derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
embarazadas y los requisitos de la jurisprudencia constitucional para su
protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia:
Recientemente
esta corporación reiteró su jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada
de las mujeres embarazadas en los siguientes términos. La procedencia de la
acción de tutela se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos fácticos: (i) que el despido se ocasione durante el período
amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la
época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo); (ii) que a la fecha del despido el
empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el
despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique….”; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del
trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del
jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; (v) que el
despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”.
6. Análisis
del caso concreto.
6.1.
Procedencia de tutela contra particulares: existencia de contrato de
aprendizaje y subordinación:
La Sala recuerda
que la acción de tutela procede de manera excepcional contra particulares,
siempre y cuando se demuestre la subordinación o la indefensión. Es el caso que
entre la empresa Manufacturas DELMYP y la señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda
existió una relación de subordinación, derivada del contrato de aprendizaje
firmado entre ambas. El contrato de aprendizaje, según la legislación laboral,
genera un vínculo laboral singular que es definido como un contrato “especial
dentro del derecho laboral”, según el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Tal
disposición, al regular la naturaleza y características de la relación de
aprendizaje, señaló como un elemento particular y especial de este contrato, el
que “la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias
del aprendizaje”.
6.2.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada:
6.2.1. Despido
durante el fuero de maternidad -durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto-: la Sala constata que se cumple, ya que la actora puso en
conocimiento de la empresa su estado de embarazo el 17 de Enero de 2007, cuando
aún el contrato de aprendizaje se encontraba vigente y ella se encontraba
trabajando normalmente. Con posterioridad al 31 de Enero de 2007, la empresa
Manufacturas DELMYP le informó a Eva Yaira Suárez Sepúlveda que no podía firmar
un nuevo contrato, después de que Eva Yaira informara a la empresa de su
estado.
6.2.2.
Conocimiento del estado de embarazo por el empleador, a la fecha de la
desvinculación: el 17 de Enero de 2007 la señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda
informó a la empresa que estaba embarazada, mediante escrito al cual anexó el
original del examen de embarazo. La empresa demandada consideró que la carta
enviada por la actora no es suficiente porque el embarazo se prueba mediante
examen médico; sin embargo la empresa no le solicitó a la actora aportar el
examen médico correspondiente ni realizó ninguna gestión para resolver la duda
que tuviere al respecto. La Sala otorga credibilidad a la afirmación de la
actora, en el sentido que la carta enviada a la empresa el 17 de Enero de 2007
llevaba anexo el original del examen de embarazo. En todo caso, la Sala
constata que el embarazo de la actora está probado con el examen de “gravindex
en sangre" con resultado positivo, del 19 de Febrero del 2007, que anexó
al escrito de tutela.
6.2.3. Que el
despido no se deba a una causal objetiva que lo justifique sino sea
consecuencia del embarazo: Considera esta Sala, entonces, que en la relación de
aprendizaje también prevalece la protección constitucional reforzada de la
mujer embarazada. En consecuencia, en el contrato de aprendizaje, tan pronto la
empresa es informada del embarazo de la aprendiz, se presume, al igual que en
las demás relaciones laborales, que la no continuación o no renovación del
contrato es discriminatoria y que se debe al embarazo, cuando ello tiene lugar
dentro del período cubierto por el fuero de maternidad[17], salvo que la empresa
demuestre la existencia de una causal objetiva que justifique su decisión. En
el presente caso, la empresa no desvirtuó la presunción de que la no renovación
del contrato fue discriminatoria por razón del embarazo: simplemente afirmó que
el motivo para no renovar el contrato consistió en que la actora no pasó una
prueba de calificación.
6.2.4.
Autorización previa y expresa del inspector de trabajo: la empresa no aportó la
autorización expresa del inspector de trabajo o del alcalde municipal (según el
mandato de los artículos 239 y 240 del código sustantivo del trabajo) para no
renovar el contrato de aprendizaje con la actora. Por tanto, se presume que la
decisión de la empresa Manufacturas DELMYP de no continuar con el contrato de
aprendizaje firmado con la actora está fundada en el embarazo de ésta.
6.2.5. Amenaza
al mínimo vital de la actora y del hijo(a) por nacer o recién nacido(a): la
accionante se halla desempleada y su esposo gana el salario mínimo.
6.3.
Conclusión:
Al encontrar satisfechos los requisitos fijados por
la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción tutela en
casos de despido de mujeres embarazadas, la Corte otorgará la protección
constitucional solicitada por la señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda.
La Sala ordenará
a la empresa Manufacturas DELMYP renovar el contrato de aprendizaje con la
señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda, en términos no menos favorables de los
suscritos con ella el 27 de Noviembre de 2006. Igualmente, la Sala ordenará a
la empresa Manufacturas DELMYP el desembolso a la actora del respectivo “apoyo
de sostenimiento” dejado de pagar desde Febrero de 2007 y las prestaciones
sociales que le correspondan. La Sala, adicionalmente, ordenará
a la empresa accionada la realización de los aportes correspondientes al
Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la renovación del contrato de
aprendizaje, así como los dejados de realizar desde la decisión de no renovar
el contrato y los aportes correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 y
Enero de 2007, en caso de no haberlos realizado, ya que durante las
fases lectiva y práctica el aprendiz “estará cubierto
por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de
trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora”
(Ley 789 de 2002, artículo 30, párrafo 8).
La Sala ordenará también a la empresa restituirle a
la actora los gastos en que hubiere incurrido, relacionados con la atención
tanto de su embarazo y parto como con la atención de su hijo o hija recién
nacido(a).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de garantías de Bogotá D.C. y, en
su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales de la
señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: ORDENAR a la
empresa Manufacturas DELMYP, representada legalmente por María Delia Mejía de
Palacio, o por quien fuere su representante legal, que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, renueve
el contrato de aprendizaje con la señora Eva Yaira Suárez Sepúlveda, en los
mismos términos del contrato suscrito con ella el 27 de Noviembre de 2006 o en
unos más favorables a la actora.
Tercero: ORDENAR a la
empresa Manufacturas DELMYP que, en el término de quince (15 días) hábiles
siguientes a la notificación de esta decisión, pague a la señora Eva Yaira
Suárez Sepúlveda el “apoyo de sostenimiento” dejado de pagar desde Febrero de
2007 y las prestaciones sociales que le correspondan.
Cuarto:
ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP que, en el
término de quince (15 días) hábiles siguientes a la notificación de esta
decisión, realice los aportes que dejó de realizar al Sistema de Seguridad
Social en Salud desde que tomó la decisión de no renovar el contrato de
aprendizaje con Eva Yaira Suárez Sepúlveda, así como los correspondientes a los
meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, en caso de no haberlos realizado.
Quinto: ORDENAR a la empresa Manufacturas DELMYP
que, en el término de quince (15 días) hábiles siguientes a la notificación de
esta decisión, le restituya a la actora los gastos en que hubiere incurrido,
relacionados con la atención tanto de su embarazo y parto como con la atención
de su hijo o hija recién nacido(a).
Sexto: Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A LA
SENTENCIA T-906 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente T-1648688
Acción de tutela instaurada por Eva Yaira Suárez Sepúlveda contra
empresas manufacturas DELMYP
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto
a esta sentencia de tutela, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la
decisión adoptada, considero pertinente reiterar aquí mi posición jurídica
respecto de los contratos de aprendizaje como contratos de trabajo con plenos
derechos.
En este sentido,
considero que los contratos de aprendizaje consagrados en el artículo 30 de la
Ley 789 de 2002, son contratos de trabajo con todas las características propias
que se derivan de la vinculación laboral, y que adicionalmente el apoyo al
sostenimiento mensual de que trata la norma, en cualquiera de sus fases, no
debería ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, como quiera que a los
empleados se les tienen que pagar siempre como un estándar mínimo el salario
mínimo legal vigente.
De conformidad
con lo anterior, considero que las personas sujetas a un contrato de
aprendizaje tienen derecho a la luz del artículo 1º y 53 de la Constitución
Política a que se les reconozcan todos los derechos derivados de la relación
laboral, y a que se les pague por lo menos el salario mínimo. Así mismo,
considero que en el Estado social de derecho la capacitación es un deber del
Estado, de conformidad con el artículo 54 Superior.
Para el suscrito
magistrado es claro entonces que los contratos de las personas en proceso de
aprendizaje están sujetos a los condicionamientos típicos de la relación
laboral como el estar sometidos a reglas, horarios y órdenes, esto es, reciben
órdenes, se sujetan a un horario, y cumplen con reglas. De existir estas
condiciones, órdenes y horario, esto es, subordinación y cumplimiento de
jornada laboral, se estará, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, en presencia de un contrato de trabajo.
De conformidad
con lo anterior, sostengo la propuesta de que no sólo no se les pague el
equivalente al 50% del salario mínimo legal, en la fase lectiva, ni sólo el
equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente, en la fase práctica, sino
que incluso sostengo que no se les debe pagar sólo el mínimo, sino que la
remuneración que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras
personas por el mismo trabajo. Por ello, en mi concepto, en ningún caso la
remuneración puede ser menor del salario mínimo legal, de conformidad con el
artículo 53 de la Carta Política.
En este orden de
ideas, insisto en que en cualquier escenario las labores de los aprendices
constituyen un trabajo remunerado y que la existencia de una relación de
aprendizaje no se puede invocar para justificar ni la explotación de una
persona, ni la vulneración de sus derechos, sino muy por el contrario para
reivindicar sus derechos fundamentales así como la primacía de la realidad real
por encima de la realidad formal, máxime cuando como en este caso se trata de
una persona sujeto de especial protección constitucional, al ser mujer
embarazada, sujeto de derecho que goza también de una estabilidad laboral
reforzada.
Con fundamento
en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
Ibídem, folios 49 y 50.
[2]
Ídem.
[3]
Ídem.
[4]
Ibídem, folio 49.
[5]
Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de control de garantías
de Bogota, Sentencia de 23 de Mayo de 2007, folio 72.
[6]
Constancia expedida el 25 de Julio de 2005 por la Coordinación de Atención al
Desplazamiento Forzado de la Procuraduría General de la Nación, en la que se
afirma que Eva Yaira Suárez Sepúlveda tiene 23 años de edad, folio 8.
[7]
Ídem; y Proyecto de selección y orientación ocupacional en la ciudad de Bogotá
D.C. (proyecto de recalificación laboral en el sector productivo y empresarial
de la confección, para 300 personas desplazadas ubicadas en Bogotá D.C. y
Soacha), a ser ejecutado por la empresa Manufacturas DELMYP, en el marco del
convenio entre ésta y la ONG Opción Vida, folios 59 y 60.
[8]
Acción de tutela presentada por Eva Yaira Suárez Sepúlveda el 20 de Febrero de
2007, ante el Juez Penal Municipal de Bogotá D.C. (Reparto), folio 1.
[9]
Ídem.
[10]
Ídem.
[11]
Acción de tutela, Cit., folio 1; y Contrato de capacitación firmado por Eva
Yaira Suárez Sepúlveda (aprendiz) y María Delia Mejía de Palacio, en
representación de la empresa Manufacturas DELMYP, (contratista), folios 61 y
62.
[12]
Idem.
[13]
Acción de tutela, Cit., folio 1.
[14]
Ídem.
[15]
Ibídem, folio 2.
[16]
Examen “gravindex en sangre” practicado a Eva Yaira Suárez Sepúlveda en el
Laboratorio Clínico Dra. Lucy Faybeye Urbina, 19 de Febrero de 2007, folio 11.
[17] Artículo
239(2) del código sustantivo de trabajo: “Se presume que
el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido
lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al
parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo
siguiente”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.