T-906-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/04
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS-S debe
ser clara
Observa la Sala que con la entrega de
este documento se dio cumplimiento formal al deber de la ARS demandada de
informar al peticionario sobre lo dispuesto en las normas reglamentarias pero
no cumplió otros deberes, como el de acompañamiento, señalado por la
jurisprudencia.; no obstante, teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas del actor -quien está afiliado al régimen subsidiado de salud-,
el lenguaje en el cual está redactada esta nota resulta no menos que críptico
para el peticionario, ya que se hace uso de terminología especializada que
peticionario no está en el deber de conocer. En otras palabras, tal como
determinó el juez de segunda instancia en este proceso, ASMET Salud ESS – ARS
no cumplió con su deber de proporcionar orientación al peticionario sobre los
pasos que debe seguir para obtener el servicio de salud por él requerido, ni
tampoco desplegó las actividades de acompañamiento para asegurar que el
servicio que requiere le sea prestado de manera efectiva y oportuna. En esa
medida, se confirmará parcialmente el fallo de segunda instancia, en el cual se
ordenó a la entidad demandada que informara al peticionario sobre los pasos a
seguir y coordinara lo necesario con la Dirección Seccional de Salud, a la cual
se solicitó que suministrara al usuario la información necesaria sobre el
procedimiento y trámite requerido para obtener los medicamentos a los cuales
tiene derecho.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Información por la ARS sobre suministro de medicamentos que están
excluidos del POS-S
Se informará al peticionario que, por
su condición de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad
manifiesta y que sufre de mal de Parkinson, tiene derecho a ser atendido
integralmente por las entidades que tienen contrato con el Estado para proveer
servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta.
Referencia:
expediente T-922946
Acción de
tutela instaurada por Dalgith Danith Buelvas Navarro a nombre de Víctor
Laureano Buelvas Álvarez, en contra de ASMET Salud ARS.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del quince
(15) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Valledupar, que decidió sobre la acción de tutela instaurada
por Dalgith Danth Buelvas Navarro a nombre de Víctor Laureano Buelvas Álvarez,
en contra de ASMET Salud ARS. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6),
mediante auto del diez (10) de junio de de dos mil cuatro (2004),
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Mediante escrito presentado el día 20
de octubre de 2003, la ciudadana Dalgith Danith Buelvas Navarro, obrando a
nombre del señor Víctor Laureano Buelvas Álvarez interpuso acción de tutela en
contra de ASMET Salud ARS, de Valledupar, representada por el señor Jaime E.
Sepúlveda, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. El señor Buelvas Álvarez, quien es
una persona de la tercera edad sin recursos económicos, está afiliado al
régimen subsidiado y recibe los servicios de salud a través de ASMET Salud ARS.
1.1.2. El señor Buelvas sufre de mal de
Parkinson, “por lo que según diagnóstico del médico Juan Barranco, requiere
tomar de por vida los medicamentos Sinimet, Amantadina, Diltiazen y Cuaide las
demás drogas y elementos necesarios para la recuperación de su enfermedad, como
también que se le preste el servicio médico asistencial integral.”
1.1.3. La peticionaria ha acudido
varias veces a ASMET Salud ARS a solicitar, a nombre del señor Buelvas Álvarez,
los medicamentos en cuestión, “pero siempre me informan que no hay
presupuesto y que no están contemplados dentro del POS”. En consecuencia,
la peticionaria presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo, donde le
recomendaron que presentara una acción de tutela para obtener la defensa de los
derechos del señor Buelvas Álvarez.
1.1.4. En consecuencia, por considerar
que la conducta omisiva de ASMET Salud ARS vulnera los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del señor Buelvas Álvarez, solicita la
peticionaria que se ordene el suministro pronto y efectivo de los medicamentos
recetados por el médico tratante, así como “los demás medicamentos y
elementos necesarios para la recuperación de su enfermedad que le llegare a
formular el médico tratante, como también prestar el servicio médico
asistencial integral”.
1.2. Pruebas aportadas por la demandante
La peticionaria adjuntó a su escrito de
tutela copia de las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Copia de la queja presentada ante la Defensoría
del Pueblo con motivo de la negativa de ASMET Salud ARS a suministrar los
medicamentos prescritos por el médico tratante.
1.2.2. Copia de las órdenes médicas y hojas de
diagnóstico que acreditan el estado de salud del señor Buelvas Álvarez y los
medicamentos que le fueron prescritos por sus médicos tratantes.
1.2.3. Copia de una hoja de diagnóstico elaborada en
el formato de ASMET Salud y entregada al peticionario, en la cual se informa
que el señor Buelvas Álvarez ha sido diagnosticado con Parkinson, y se expresa
lo siguiente: “Conforme al artículo 31 del Decreto 806, es responsabilidad
de los entes territoriales cuando el afiliado del régimen subsidiado requiera
de los servicios adicionales a los del POS-S, podrán acudir a las instituciones
públicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Los cuales están en la
obligación de atenderlos con su capacidad de oferta.”
1.2.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Buelvas Álvarez.
1.3. Contestación de la entidad
demandada
Mediante escrito presentado oportunamente
ante el juzgado de primera instancia, el director de la regional norte de Asmet
Salud ESS, en ejercicio del poder a él conferido por el representante legal de
dicha entidad, dio contestación a la acción de tutela de la referencia,
invocando los siguientes argumentos a su favor:
1.3.1. Asmet
Salud se ha negado a entregar los medicamentos requeridos por el peticionario
por cuanto la patología que lo afecta es el Mal de Parkinson, “y la
especialidad que debe dar manejo a esa enfermedad, neurología, no es cubierta
por el plan de beneficios del régimen subsidiado en salud (NO-POS.s), lo
anterior se desprende del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud. Por lo anterior esta clase de tratamientos deben ser cubiertos
por el ente territorial con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones (Ley 715 de 2001), también conocidos como recursos el subsidio
a la oferta.”
1.3.2. Cita en
sustento de su afirmación varias normas de carácter reglamentario, entre ellas
los Acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el
Decreto 806 de 1998 y la Resolución 3384 de 2000. Invoca, así mismo, las
sentencias T-549 de 1999, T-752 de 1998 y T-911 de 1999, en las cuales se estableció
que en estos casos las entidades como ASMET Salud ESS están obligadas a
proporcionar a los peticionarios la información requerida sobre los trámites a
realizar ante las entidades que prestan servicios financiados con los recursos
del subsidio a la oferta: “la responsabilidad de ASMET Salud ESS trasciende
únicamente hasta el cumplimiento del deber de informar y asesorar efectivamente
al accionante (como ya efectivamente se hizo – anexo soportes) acerca de las
posibilidades de atención a su salud que le brinda el artículo 31 del decreto
806 de 1998, además de sugerirle que se dirija a las autoridades municipales o
Distritales de salud (en este caso la Secretaría de Salud de Cesar) con el fin
de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas con las que el
Estado haya suscrito contrato, se encuentran en capacidad de proporcionarle el
servicio de salud requerido que no se encuentra incluido en el POSS.”
1.3.3. Con base en lo anterior, solicita al Juez: “Ordenar
a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar garantizar con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta la atención integral por la especialidad
neurología, para el diagnóstico de mal de Parkinson, así como el suministro de
los medicamentos Sinimet, Amantadina, Diltiazen y Cuaide solicitados por el
accionante. // Ordenar a ASMET Salud, en aras de proteger los derechos
fundamentales del accionante efectivamente, coordine con la Secretaría
Departamental de Salud del Cesar el suministro de los medicamentos Sinimet, Amantadina,
Diltiazen y Cuaide solicitados por el accionante”.
2. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante
sentencia del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Valledupar resolvió conceder la acción de tutela de la referencia, con base en
las siguientes consideraciones:
“En
el expediente se encuentra demostrado que el señor Víctor Laureano Buelvas
Álvarez está afiliado a ASMET Salud ARS. // Estima el Despacho que Víctor
Laureano Buelvas Álvarez, se hace acreedor a los servicios que éste preste
(sic), por lo que es obvio, que le deben proporcionar todo lo que necesite para
el mejoramiento de su salud. // ASMET Salud ARS tiene un compromiso con la
salud, y por ende con la vida de sus afiliados y beneficiarios, que lo obliga a
utilizar todos los medios a su alcance, tanto constitucionales como legales
para protegerlos. // De allí que ASMET Salud ARS está en la obligación de
suministrar a sus afiliados y beneficiarios los procedimientos y medicamentos
que se requieren para proteger la salud porque reiteramos, que la vida humana
ocupa dentro de la Constitución un lugar prominente, pues es considerada como
un valor supremo del ordenamiento Colombiano y punto de partida de todos los
derechos, de tal manera que las solicitudes hechas por los afiliados a ASMET
Salud ARS es un derecho que les corresponde como es el control de su
enfermedad, no pueden ser desatendidas, porque atender la salud de un paciente
es prioritario para hacer efectivas las normas constitucionales, las cuales
prevalecen sobre cualquier consideración de orden presupuestal o
administrativa. // La protección de los derechos a la vida y a la salud, no
involucra una obligación de resultado sino la obligación de agotar todas las
posibilidades enderezada a conservar la existencia vital en toda su plenitud.
(…)”
Por
los anteriores motivos, el juez de primera instancia resolvió ordenar al
Gerente de ASMET Salud ARS - Seccional Norte que en el término de cuarenta y
ocho horas ordenara “la transcripción (sic) y entrega
de las drogas necesarias para el mejoramiento de su padecimiento, Sinimet,
Amantadina, Diltizaen y Cuaide, así como también todo lo requerido para el
control de su enfermedad, servicio que continuará prestando la entidad hasta
cuando persista la enfermedad y siga el tutelista cumpliendo con sus
obligaciones”. Igualmente,
autorizó a ASMET Salud para que ejerciera acciones de recobro ante el FOSYGA
por el valor de los medicamentos NO-POSS que debiera cubrir.
Este
fallo fue impugnado por ASMET Salud, que no obstante afirmó haberle dado
cumplimiento entregando una primera dosis de los medicamentos en cuestión al
peticionario.
3. Decisión
de segunda instancia.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 15 de diciembre de
2003, decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar impartir
una orden alternativa de protección. Las siguientes razones se invocaron en
sustento de tal determinación:
3.1. Invocando
la sentencia T-517 de 2000, se afirma: “la respuesta al anterior
planteamiento partió del fundamento legal previsto en el artículo 31 del
decreto 806 de 1998, el cual establece que cuando el afiliado a ese régimen
requiera de servicios adicionales que no se encuentren incluidos dentro del POS
y no tenga capacidad de pago para asumir los costos, corresponderá a las
entidades públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, asumir dicha
carga de conformidad con su capacidad de oferta; por lo que la Corte
Constitucional indicó que en estos casos, la obligación de ARS se circunscribe
a informar al afiliado cuál es el procedimiento a seguir para que no se vulnere
su derecho a la salud y ponga en peligro la vida.”
3.2. La entidad
demandada no demostró haber cumplido con su deber de informar al usuario sobre
las posibilidades legales con las que cuenta para obtener el medicamento
prescrito, “por lo que siguiendo en este sentido el precedente
constitucional, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar
ordenar a ASMET SALUD ESS, en un término que no exceda de 48 horas, informe y
coordine todo lo relacionado con la atención que requiere el señor Víctor
Laureano Buelvas Álvarez, con la Dirección Seccional de Salud y a su vez se
solicita a dicha entidad, provea lo necesario para suministrar la información
necesaria al usuario sobre cuál es el procedimiento y trámite a seguir, para
que se cumpla con los requerimientos del paciente”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a esta Sala determinar si la
entidad ASMET Salud ESS – ARS ha desconocido los derechos fundamentales del
señor Víctor Laureano Buelvas Álvarez, al (i) negarse a suministrar los
medicamentos para el mal de Parkinson que fueron prescritos por el médico
tratante del señor Buelvas, y (ii) informarle en forma escrita que, de
conformidad con las normas aplicables, los servicios adicionales a los del
POS-S serán suministrados por las instituciones públicas y privadas que tengan
contrato con el Estado, con cargo a su capacidad de oferta.
Se observa que en relación con este
problema jurídico existe una copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional
que fue aplicada en forma expresa por el juez de segunda instancia dentro del
presente proceso, por lo cual se procederá a reiterar la doctrina
constitucional aplicada en anteriores oportunidades.
3. Deberes de las ARS frente a sus
afiliados en casos de solicitud de servicios que no se encuentran previstos en
el POS-S. Reiteración de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones esta Corporación
ha explicado que, cuandoquiera que un afiliado al régimen de seguridad social
en salud necesita la prestación de un servicio determinado que se encuentra
excluido del Plan de Beneficios del régimen subsidiado -POS-S-, la ARS
correspondiente está en la obligación de brindar la información correspondiente
al peticionario en los términos más claros posibles, y sugerirle que acuda a
las entidades públicas competentes para suministrarle la orientación e
información requerida.
Así se señaló, entre otras, en la
sentencia T-549 de 1999:
“...principios
elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en
situación de debilidad manifiesta (art. 13) imponen a la ARS el deber de
informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido
entro del POS de régimen subsidiado acerca de la posibilidad que le brinda el
artículo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado
que la entidad además de la información antes señalada debe sugerir al afiliado
que se dirija a las autoridades Municipales o Distritales de Salud con el fin
de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas que hayan
suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el
servicio de salud que requiere”.
En el mismo sentido, en la sentencia
T-752 de 1998 la Corte explicó:
“...Si bien la
empresa promotora de salud Cóndor S.A. no está obligada a realizar directamente
el implante a la menor, pues, como se vio, en aplicación del artículo 13 de la
Constitución, quien debe proteger ‘especialmente a aquellas personas que por
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta’, es el Estado; sin embargo, la empresa como prestadora
del servicio público de salud, estaba obligada a suministrarle la información
completa a la demandante sobre la manera de acceder a otros mecanismos, para
lograr, en lo posible, la atención de su hija...”.
La anterior doctrina fue precisada en la sentencia T-524 de 2001, en
la cual se especificó que una A.R.S. que no era legalmente responsable de una
cirugía requerida por un anciano de 83 años, estaba no obstante en el deber de
“indicarle, de forma adecuada y completa, qué entidades sí tienen la
obligación de realizarla”. En este caso, la Corte consideró que “el
deber de las A.R.S. cuando se abstienen de prestar un servicio por estar
excluido del P.O.S.S. es mayor a simplemente enviar una pequeña nota a un
hospital, sobre todo, si, como en este caso, se trata de un anciano de 83 años
de edad con graves dificultades de locomoción. La buena guía y acompañamiento
de Comcaja es definitiva para el éxito de los trámites del señor Florentino
Monroy Guerrero. Por lo tanto se procederá a revocar el fallo de instancia,
concediendo la tutela y dando órdenes similares a las impartidas por la Sala
Sexta en la jurisprudencia que aquí se reitera”. Así mismo, resaltando que
el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional por su
avanzada edad y su situación de precariedad económica, afirmó la Corte que
tenía “derecho a ser atendido obligatoriamente en las instituciones públicas
o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio
para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
Por último, la doctrina constitucional que se señala fue precisada
con mayor detalle en la sentencia T-729 de 2001, en términos que aseguran
inequívocamente que la información provista por la A.R.S. se traduzca en una
coordinación efectiva, encaminada a que el servicio requerido le sea prestado
de manera eficaz y oportuna al paciente por medio del régimen vinculado:
“Por otra parte, la Asociación Mutual De la Cruz E.S.S. deberá
coordinar en el menor tiempo posible todo lo relacionado con la práctica de
dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo. Lo anterior,
también en cumplimiento de lo preceptuado previamente por esta Corte según lo
cual se ha dispuesto que el aplazamiento de la solución a un problema de salud1,
que supone la existencia de un dolor, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Política y el
derecho fundamental a la vida garantizado en el artículo 11 del mismo Estatuto
Superior2 (…)
Por esta razón la Corte a complementado la orden relativa al
suministro de información con órdenes de coordinación en los siguientes
términos tomados de la sentencia anteriormente citada “ ORDENAR a la Asociación
Mutual De la Cruz E.S.S. que coordine, en el término de setenta y dos (72)
horas a partir de la notificación de esta sentencia, la práctica del TAC
requerido por el actor, sin costo alguno, con la entidad que finalmente deba
practicar el examen, para lo cual deberá fijarse día y hora para su
realización. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones, ni omisiones
injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes y de la
observancia del procedimiento establecido”.
4. Estudio del caso concreto
En el caso bajo análisis, ASMET Salud ESS
– ARS se negó a suministrar al señor Buelvas Álvarez una serie de medicamentos
para tratar el mal de Parkinson, que habían sido prescritos por su médico
tratante, ya que tales medicamentos no estaban incluidos dentro del POS-S. En
esa medida, la entidad demandada hizo entrega al peticionario de una hoja de
diagnóstico preimpresa en la que se le indicó:
“Conforme al
artículo 31 del Decreto 806, es responsabilidad de los entes territoriales
cuando el afiliado del régimen subsidiado requiera de los servicios adicionales
a los del POS-S, podrán acudir a las instituciones públicas y privadas que
tengan contrato con el Estado. Los cuales están en la obligación de atenderlos
con su capacidad de oferta.”
Observa la Sala que con la entrega de
este documento se dio cumplimiento formal al deber de la ARS demandada de
informar al peticionario sobre lo dispuesto en las normas reglamentarias pero
no cumplió otros deberes, como el de acompañamiento, señalado por la
jurisprudencia.; no obstante, teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas del señor Buelvas Álvarez -quien está afiliado al régimen
subsidiado de salud-, el lenguaje en el cual está redactada esta nota resulta
no menos que críptico para el peticionario, ya que se hace uso de terminología
especializada que el señor Buelvas Álvarez no está en el deber de conocer. En
otras palabras, tal como determinó el juez de segunda instancia en este proceso,
ASMET Salud ESS – ARS no cumplió con su deber de proporcionar orientación al
peticionario sobre los pasos que debe seguir para obtener el servicio de salud
por él requerido, ni tampoco desplegó las actividades de acompañamiento para
asegurar que el servicio que requiere le sea prestado de manera efectiva y
oportuna. En esa medida, se confirmará parcialmente el fallo de segunda
instancia, en el cual se ordenó a la entidad demandada que informara al señor
Buelvas sobre los pasos a seguir y coordinara lo necesario con la Dirección
Seccional de Salud, a la cual se solicitó que suministrara al usuario la
información necesaria sobre el procedimiento y trámite requerido para obtener
los medicamentos a los cuales tiene derecho. Se agregará a lo ordenado por
dicho fallo que ASMET Salud ESS-ARS debe desplegar las actividades de
acompañamiento del señor Buelvas Álvarez en los términos de la jurisprudencia
de esta Corte, para que se coordine la prestación del servicio requerido.
Finalmente, se informará al señor Buelvas
Álvarez que, por su condición de persona de la tercera edad en condiciones de
debilidad manifiesta y que sufre de mal de Parkinson, tiene derecho a ser
atendido integralmente por las entidades que tienen contrato con el Estado para
proveer servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Valledupar, que concedió la acción de tutela de la
referencia y ORDENAR que, en caso de no haberlo hecho, ASMET Salud
ESS-ARS despliegue materialmente las actividades de coordinación, en los
términos de la jurisprudencia de esta Corte, para asegurar que al señor Víctor
Laureano Buelvas Álvarez se le preste de manera eficaz y oportuna el servicio
requerido por parte de la entidad con competencia para ello.
SEGUNDO.- Informar al señor
Víctor Laureano Buelvas Álvarez que, en su condición de persona de tercera edad
afectada de mal de Parkinson, tiene derecho a que las entidades que prestan
servicios de salud con cargo a los recursos del subsidio a la oferta le
atiendan de manera integral y oportuna, así como a que ASMET Salud ESS-ARS
despliegue actividades de acompañamiento dirigidas a coordinar la prestación de
los servicios por el hospital vinculado a la red pública que ésta le indique de
manera clara y específica.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Corte
Constitucional, Sentencia T-329 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Sentencia
T-560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia T-248 de 1999, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Corte
Constitucional, Sentencia T-449 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia T-645 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-322
de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: Sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz; Sentencia T-489 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa;
Sentencia T-732 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-096, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.