T-906-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandante no es titular del derecho/FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se cumplen los presupuestos de la agencia oficiosa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-762544
Acción de tutela instaurada por Luis Felipe
Aguilar como agente oficioso del señor Arbey Castañeda contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Luis Felipe Aguilar como agente oficioso del señor Arbey
Castañeda contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
Luis
Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso del señor Arbey Castañeda,
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que esa
entidad no le ha resuelto una solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes
hechos:
Indica que el 20 de febrero de 2003, el señor
Castañeda presentó ante el I.S.S. toda la documentación necesaria para reclamar
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pero hasta le fecha de la
presentación de la tutela (mayo 26 de 2003), la entidad demandada no había
resuelto su solicitud, contraviniendo así lo ordenado en el parágrafo tercero
literal e) del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 717 de 2001 que
indican que el término para conceder pensiones de sobrevivientes es de dos
meses. Agregó que por razones de salud y por su situación económica, el señor
Castañeda no pudo interponer personalmente la presente acción de tutela.
Solicita en consecuencia, que el Instituto de Seguros Sociales profiera una
respuesta pronta a la referida petición.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en sentencia de junio 5 de 2003,
negó la protección solicitada en favor del señor Arbey Castañeda, tras
considerar que el término para resolver peticiones como la del demandante es de
seis meses, de tal manera que para la fecha de presentación de la acción de
tutela este término no había vencido, por consiguiente, no existe violación
alguna al derecho de petición.
III. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE.
A folio 1, copia del comprobante de recibo de la
petición en el Instituto de Seguro Social al que le correspondió el número
223453.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Falta de legitimación en la causa por activa.
La presente demanda fue presentada por el señor Luis
Felipe Aguilar, actuando como agente oficioso del señor Arbey Castañeda, de
quien sólo se afirma en la demanda que reclama una pensión de sobrevivientes y
no pudo presentar la tutela por razones de salud y económicas. Lo primero que
debe analizar esta Sala y que no hizo la sentencia de instancia, es la
legitimidad que le asiste al accionante para instaurar la tutela en
representación de otra persona, de la cual se ignora tanto su parentesco como
el agente oficioso, como las razones reales que le imposibilitaron presentar la
demanda.
Según lo dispone el artículo 86 de la C.P., la acción
de tutela puede ser ejercida directamente[1]
por la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, o de
manera excepcional por otra persona que actúe en su nombre, bien sea como
apoderado judicial del afectado, o de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591, en ejercicio de la agencia oficiosa. Esto último situación, surge
ante la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de
manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá
probarse al menos sumariamente.
Igualmente esta Corporación ha señalado, que para la
procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervención judicial,
tratándose de la acción de tutela cuyo trámite es informal, es indispensable: i)
no sólo que el agente afirme actuar como tal[2],
sino que además ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o
vulnerado se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa[3]. Ha
dicho la Corte, además, que es necesario que “... el juez de tutela, en el
caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar
que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los
derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela,
verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.”[4]
La sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, en igual
sentido, manifestó:
“... la exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo.” (Se subraya)
Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por
sí misma iniciar la acción de tutela, así debe hacerlo sin esperar que un
tercero intervenga a su nombre, pues el objeto de este mecanismo constitucional
de amparo, es que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, sea quien reclame en forma directa la protección de los mismos,
dada la informalidad propia de esta vía judicial excepcional. En el caso objeto
de estudio, la acción de tutela fue instaurada por el señor Luis Felipe
Aguilar, agente oficioso del señor Arbey Castañeda, de quien se afirma
simplemente que por razones de salud y económicas no puede ejercer su propia
defensa. Nada se dijo de las circunstancias que hicieron imposible presentar la
tutela personalmente, y no existe prueba en el expediente de que el agenciado
no este en condiciones de promover la propia defensa de sus intereses.
En esas condiciones, la Sala no entra a estudiar el
fondo del asunto, por no existir legitimación en la causa por activa, pues es
evidente que no se cumplen las exigencias de la agencia oficiosa: 1. No
se demostró en el expediente la imposibilidad física o psicológica para que el
señor Castañeda promoviera su propia defensa: 2. No aparece en el
expediente prueba alguna que permita inferir que se encuentra en una situación
de salud tal que le impida presentar por sí mismo la tutela. 3. Ni
siquiera fue aportada una copia de su cédula de ciudadanía, ni se indicó cuál
era su edad. Tampoco, 4. la petición de la tutela es de aquellas que
reclama servicios médicos, lo que permitiría suponer que la persona ante la
falta de un tratamiento en la salud, se encuentre en imposibilidad de acudir
personalmente a la presentación de la tutela.
Conforme a la jurisprudencia citada, puede concluirse
que en el caso objeto de revisión, el actor no está legitimado para actuar,
pues no acreditó la incapacidad del señor Castañeda para interponer
directamente la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala confirmará la
providencia de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de junio 5 de 2003 proferida por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1997 y
T-044 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo entre otras.
[2]
Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4]
Sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.