T-906-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-906/02
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía sin cumplir periodo mínimo de
cotización/DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía por EPS sin cumplir
periodo mínimo de cotización/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Práctica
de cirugía por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
La Sala concluye que el actor
presenta una lesión en su humanidad que si bien no pone en peligro su
existencia misma, sí atenta contra su vida digna en integridad personal (por
el dolor permanente y la imposibilidad de movilizarse en forma normal), de
manera que la intervención que requiere, así no sea urgente, esto es, de tipo
electivo, es indispensable para lograr la recuperación de su salud y para que
pueda llevar una vida digna.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos/DERECHO
A LA SALUD-Cuota de recuperación
DERECHO A LA SALUD-Procedimiento
prescrito por médico adscrito a EPS
Observa
la Sala que el mencionado procedimiento quirúrgico fue dispuesto por el médico
que trató al actor en la Clínica de Occidente, a la cual Susalud EPS, mediante
la Orden de Servicios, autorizó el servicio de “extracción quirúrgica de
material de osteosíntesis de muslo o rodilla”. Esto permite inferir que la EPS
tiene contrato suscrito con la mencionada clínica y, por consiguiente, bien
puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo solicitado,
consistente en que el procedimiento haya sido por un médico adscrito a la EPS
se cumple en el caso concreto, máxime si el representante legal de la accionada
no presentó reparo alguno sobre ese particular aspecto.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía sin cumplir periodo
mínimo de cotización
DERECHO
A LA SALUD-Requerimiento
del juez para aportar pruebas sobre capacidad económica
Esta
Sala de Revisión considera que el juez de instancia se equivocó en la medida en
que, prácticamente, equiparó las palabras de la Corte Constitucional
consignadas en la mencionada sentencia, a una especie de tarifa legal en
materia probatoria, cuando lo cierto es que en sede de tutela no existe un
medio de prueba único para acreditar un determinado hecho. En otros términos,
la incapacidad económica de una persona no se demuestra exclusivamente con el
balance certificado por un contador, o con la declaración de renta, o con el
certificado de ingresos, pues ese hecho se puede perfectamente puede acreditar,
por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de documentación distinta a la
mencionada e, inclusive, con la sola la manifestación del actor cuando no ha sido
controvertida por la contraparte. Se concluye que el requisito de la
incapacidad económica del actor para asumir el monto del porcentaje por el
número de semanas que le faltan para que se le practique el procedimiento
médico que demanda la recuperación de su salud, también aparece acreditado en
el expediente y, por consiguiente, la acción de tutela para proteger ese
derecho, fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna y la
integridad personal, debe prosperar y, por ende, el fallo materia de revisión
será revocado para en su lugar conceder el amparo solicitado.
ACCION
DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de
cirugía sin cumplir periodo mínimo de cotización
Referencia:
expediente T-615484. Acción de tutela promovida por Senén Samacá Bolívar contra
Susalud EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, dicta la
siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2002,
mediante el cual resolvió la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor SENEN
SAMACÁ BOLÍVAR se encuentra afiliado a Susalud EPS desde el 16 de enero de
2002, como beneficiario de la señora NOHELIA IBARRA QUINTERO. El 9 de abril del
año en curso, como consecuencia de la caída, el señor SAMACÁ se fracturó
nuevamente el fémur derecho, el que se había fracturado en febrero de 1999 en
un accidente automovilístico. Fue atendido por urgencias en la Clínica de
Occidente por cuenta de la EPS mencionada, solicitándose autorización para la
realización de una cirugía denominada “osteosíntesis” (cirugía abierta con
colocación de material de osteosíntesis, tornillos y platinas), procedimiento
clasificado como de tipo electivo en la Resolución 5261 de 1994, en virtud de
lo cual, conforme al Decreto 806 de 1998, el beneficiario debía acreditar un
mínimo de 52 semanas de cotización al sistema de seguridad social en salud,
régimen contributivo, 26 de las cuales deben ser en el último año. Como no
cumplía con tal requisito, la EPS no autorizó el procedimiento.
2. El demanda de
tutela, el señor SAMACÁ BOLÍVAR refirió que Susalud EPS, el 10 de mayo de 2002
expidió orden para la cirugía, pero se retractó cuando la Clínica de Occidente
le pidió que allegara orden la orden de osteosíntesis con clavo endomedular e
injertos por cuanto no había cotizado 52 semanas. Solicitó, en consecuencia,
que se le ampararan sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad
física, ordenándosele a Susalud EPS autorizar el procedimiento señalado, pues
por la ruptura del platino de fémur derecho, el dolor frecuente le impedía
movilizarse, haciendo que su vida fuese cada día más “precaria”.
3. El representante
legal de Susalud EPS, al responder a la demanda solicitó que se negara la
tutela por improcedente. Señaló, en síntesis, que de acuerdo con las
disposiciones legales (Resolución 5261 de 1994 y Decreto 806 de 1998), dicha
empresa promotora de salud no estaba obligada a ordenar el procedimiento porque
el actor no había cotizado las 52 semanas requeridas, caso en el cual debía
asumirlo aquél y en el evento de carecer de capacidad de pago podía acudir a
las instituciones públicas y privadas con los cuales tuviera contrato el Estado.
Subsidiariamente solicitó que, en caso de concederse el amparo, se ordenara
expresamente al Estado, por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el
dinero correspondiente.
4. El Juez de
conocimiento, a tiempo de admitir la demanda, requirió al actor para acreditara
su “capacidad económica”, mediante balance certificado por contador o a través
de declaración de renta o certificado de ingresos. Al efecto, en escrito
dirigido al Juez, el accionante le expuso que de conformidad con el Decreto 2795
de 2001, no estaba obligado a declarar por concepto de renta y complementarios
por el año gravable de 2001, no tuvo ingresos superior a 22 millones de pesos
ni poseía un patrimonio bruto superior a $159’500.000,oo. Afirmó también que
había percibido ingresos por $16’500.550,oo, contaba con un “patrimonio
bruto” de $30’000.000,oo y tenía tres personas a cargo.
II.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
El Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 11 de junio de 2002, NEGÓ
la tutela impetrada, por considerar que: (i) el accionante no allegó la
prueba exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que se
encontraba en incapacidad de asumir el costo del tratamiento requerido (balance
certificado por contador, declaración de renta o certificado de ingresos); (ii)
la entidad accionada le estaba prestando la atención médica requerida y la no
autorización del tratamiento no constituía una omisión violatoria de un derecho
fundamental pues estaba cumpliendo con lo dispuesto en la ley; y (iii) el actor
podía acudir a las instituciones públicas o privadas con las que el Estado
tuviera contrato, en el evento de que no contara con los recursos económicos
para sufragar el tratamiento.
Notificada la
sentencia a las partes, no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo antes reseñado.
2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la
práctica de procedimientos médicos que son negados por no cumplir períodos
mínimos de cotización, cuando el afectado no cuenta con los recursos económicos
para asumir su costo y se vulneran derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha
pronunciado en múltiples oportunidades acerca de casos similares a lo que
dieron origen al presente expediente, esto es, cuando se solicita a través del
amparo constitucional la práctica de un procedimiento quirúrgico por parte de
una empresa promotora de salud, no autorizado por ésta cuando el afiliado
(cotizante o beneficiario) no ha cumplido con el período mínimo de semanas de
cotización señalado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la
materia, y el afectado no cuenta con la solvencia económica para sufragar el
porcentaje que tal caso le corresponde.
Ha dicho esta Corporación, y sobre la base de que es un
deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas mínimas de cotización
para obtener la atención médica que el sistema general de seguridad social en
salud les brinda, que el mínimo correspondiente no es exigible, cuando se cumplan los siguientes requisitos[1]:
a) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad
con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida digna e integridad
personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental sino de carácter
prestacional (salvo en el caso de los niños). La vida del afiliado debe estar
en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto, que la
atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(principio de continuidad en el servicio).
b) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o
medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, o que
existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario
proteger el mínimo vital del enfermo.
c) Que la orden del tratamiento, procedimiento o
suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante.
d) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el
costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a
otro sistema o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo, contrato de
medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus
empleados.
Así mismo, la Corte Constitucional ha puntualizado que
si bien el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998
señala que cuando el afiliado no cuente con la capacidad económica para asumir
el pago proporcional a las semanas que le restan por cotizar, debe acudir a las
instituciones públicas o privadas con las que el Estado tenga contrato y éstas
cobrarán una cuota de recuperación, dicha opción no es válida cuando está de
por medio la vida del paciente.
3. El caso por
resolver.
La Sala advierte que
si bien primera vista podría sostenerse que la actuación de la Empresa
Promotora de Salud demandada se ajusta a derecho, en tanto negó la autorización
del procedimiento con fundamento en que el decreto 806 de 1998 establece un
período mínimo de cotización que el actor no cumple, y porque además el
procedimiento requerido por éste es de tipo “electivo”, vale decir, no urgente,
lo cierto es que en el caso concreto se cumplen los presupuestos señalados por
la doctrina constitucional para la procedencia del amparo constitucional
demandado, conforme pasa a analizarse.
En primer lugar, debe
destacarse el tipo de anomalía física que el actor presenta, cual es una nueva
fractura en el fémur derecho, hecho que aparece acreditado en el expediente con
fotocopia del formato denominado “recetario” que al accionante acompañó a la
demanda, diligenciado en la Clínica de Occidente por médico ortopedista y
traumatólogo, quien consignó: “Paciente de 44 años con fractura antigua de
fémur derecho hace 03 años, actualmente con ruptura de material de
ostesintesis de pseudoartrosis quien requiere retiro de clavo de fémur mas
colocación de nuevo clavo”[2]
(subraya y destaca la Sala).
Sobre el mismo
aspecto, el peticionario aseguró en la demanda que por el rompimiento del
platino, el dolor era frecuente y ello le impedía movilizarse,
situación que hacía su vida cada día más “precaria”. Igualmente, el
representante legal de la EPS accionada informó que el procedimiento denominado
“osteosíntesis” se refiere a la práctica de una “cirugía abierta con colocación
de material de osteosíntesis , tornillos y platinas” (folio 21 del expediente).
Con base en lo
anterior, la Sala concluye que el actor presenta una lesión en su humanidad que
si bien no pone en peligro su existencia misma, sí atenta contra su vida digna
en integridad personal (por el dolor permanente y la imposibilidad de
movilizarse en forma normal), de manera que la intervención que requiere, así
no sea urgente, esto es, de tipo electivo, es indispensable para lograr la
recuperación de su salud y para que pueda llevar una vida digna.
Por
otra parte, observa la Sala que el mencionado procedimiento quirúrgico fue
dispuesto por el médico que trató al actor en la Clínica de Occidente, a la
cual Susalud EPS, mediante la Orden de Servicios No. 44261372[3],
fechada el 10 de mayo de 2002, le autorizó el servicio de “extracción
quirúrgica de material de osteosíntesis de muslo o rodilla”. Esto permite
inferir que la EPS tiene contrato suscrito con la mencionada clínica y, por
consiguiente, bien puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo
solicitado, consistente en que el procedimiento haya sido por un médico
adscrito a la EPS se cumple en el caso concreto, máxime si el representante
legal de la accionada no presentó reparo alguno sobre ese particular aspecto.
En
lo que atañe a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere el
accionante, igualmente se advierte que la demandada guardó silencio sobre ese
tópico, luego es forzoso concluir que también se satisface ese requisito
trazado por la doctrina constitucional para que la solicitud de tutela sea
procedente.
Finalmente,
en lo que respecta a la incapacidad económica del actor, se tiene que el Juez
de tutela de única instancia consideró que éste no había aportado la prueba
exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que se encontraba
en incapacidad de asumir el costo del procedimiento requerido, consistente en
un “balance certificado por contador, declaración de renta o certificado de
ingresos”, criterio que apoyó en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte en
la sentencia de unificación 819 de 1999[4].
Sobre
ese específico punto, esta Sala de Revisión considera que el juez de instancia
se equivocó en la medida en que, prácticamente, equiparó las palabras de la
Corte Constitucional consignadas en la mencionada sentencia, a una especie de
tarifa legal en materia probatoria, cuando lo cierto es que en sede de tutela
no existe un medio de prueba único para acreditar un determinado hecho. En
otros términos, la incapacidad económica de una persona no se demuestra
exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaración
de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede
perfectamente puede acreditar, por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de
documentación distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola la
manifestación del actor cuando no ha sido controvertida por la
contraparte.
En
ese sentido, vale la pena reseñar aquí, en primer lugar, lo expuesto por la
Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-523 de 2001[5],
justamente al reiterar lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-819 de 1999
antes citada:
“3.4. Ahora
bien, si en gracia de discusión se aceptara que las declaraciones que
reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la
incapacidad económica del peticionario, (subraya y destaca por la Sala
Novena) resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia
probatoria, que se traduce en un deber específico, para emplear sus potestades
legales en la comprobación de los hechos del caso; todo, con el propósito de
establecer si existe o no la violación que se alega de un derecho fundamental[6].
Sobre esta circunstancia también se pronunció la Sala Plena mediante la
sentencia de unificación que se está reiterando. Veamos:
‘(…) la preservación
de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado
social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este
mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la
vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio
de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a
las autoridades o al afiliado la remisión de la información tributaria,
crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la
imposibilidad de pago’.[7]
“Por otro lado,
la contraparte del proceso, en este caso la E.P.S. Salud Colpatria, contaba, en
principio, con un medio expedito y posible[8] para
contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre
ellos, la incapacidad económica alegada. En este caso, el demandado no hizo
uso de tal atribución[9].”
Y,
finalmente, es pertinente recordar que en Sentencia T-113 de 21 de febrero de
2002, la Sala Primera de Revisión de la Corte[10],
sobre ese preciso tema de la prueba para demostrar la incapacidad económica,
sostuvo:
“En
lo que hace a la observación hecha por los jueces de instancia en cuanto a la
inexistencia de la prueba de incapacidad económica de los demandantes, es del
caso reiterar la línea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar
con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio,
de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la
parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que
con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.
Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante
constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la
aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado
cuando quiera desvirtuar tal afirmación. Por ello mismo resulta cuando menos
insólito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la
ausencia de medios de convicción tales como la declaración de renta, sin
importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes están obligados a
declarar no son precisamente los más menesterosos.” (Negrillas y subrayas no
originales).
En
el caso bajo examen, se recuerda que ante el requerimiento hecho por el Juez
para que acreditara su “capacidad económica”, el actor le allegó escrito en el
que, invocando el artículo 83 Superior que consagra el principio de la buena
fe, manifiesta que de conformidad con la ley no estaba obligado a declarar por
el año gravable de 2001, su patrimonio bruto es del orden de 30 millones de
pesos y tiene 3 personas a cargo y, aunque afirma que tuvo ingresos por
“$16.500.550”, lo cual podría llevar a suponer que cuenta con medios
económicos, no puede pasarse por alto que el accionante es beneficiario en
materia de seguridad social en salud, régimen contributivo, de la señora
NOHELIA IBARRA QUINTERO, y ello no puede menos que significar que en la
actualidad no cuenta con ingresos propios que le permitan afiliarse al sistema
como cotizante.
Se
concluye, entonces, que el requisito de la incapacidad económica del actor para
asumir el monto del porcentaje por el número de semanas que le faltan para que
se le practique el procedimiento médico que demanda la recuperación de su
salud, también aparece acreditado en el expediente y, por consiguiente, la
acción de tutela para proteger ese derecho, fundamental por conexidad con el
derecho a la vida digna y la integridad personal, debe prosperar y, por ende,
el fallo materia de revisión será revocado para en su lugar conceder el amparo
solicitado.
Para
tal efecto, se ordenará al representante legal de SUSALUD EPS, o a quien haga
sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha
hecho, autorice la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “osteosíntesis”
(cirugía abierta con colocación de material de osteosíntesis, tornillos y
platinas), que requiere el afiliado (beneficiario) SENEN SAMACÁ BOLÍVAR.
Se
señalará expresamente que SUSALUD EPS, podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga), lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en
el presente fallo de revisión de tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Veintiocho
Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2002.
Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en
conexidad con la vida digna y la integridad personal, al accionante SENEN
SAMACÁ BOLÍVAR, para lo cual se ORDENA al Representante Legal de SUSALUD
EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta
providencia, si es que aún no lo ha hecho, autorice la práctica del
procedimiento quirúrgico denominado “osteosíntesis” (cirugía abierta con colocación
de material de osteosíntesis, tornillos y platinas), que requiere el afiliado
(beneficiario) SENEN SAMACÁ BOLÍVAR.
Tercero: SEÑALAR expresamente que SUSALUD EPS podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la
orden dada en este fallo.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sobre la materia,
se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de
1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, T-409 y 549 de 2000, T-844
de 2001 y T-668 de 2002.
[2] Folio 5 del
expediente.
[3] El actor anexó a
la demanda copia de esta orden, la cual es visible a folio 6 del expediente.
[4] En esta
sentencia, la Corte textualmente manifestó: “En consecuencia, lo que no esté
cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de
semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento,
intervención o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el
usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona
acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de
declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de
aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago por
falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrá derecho a
cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes”. Pero
a renglón seguido, la Sala Plena expuso: “Ahora bien, en el caso en que
el usuario no logre acreditar la falta de capacidad económica, deberá, de
conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento
o procedimiento, según su capacidad socioeconómica, para lo cual, a juicio de
la Corporación, se deberá tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se
pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar
aquellos destinados a vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud
y pensiones), y demás elementos que permitan asegurar una subsistencia digna,
como la alimentación y el vestuario.”
[5] M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[6] Sobre el
particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la que se
hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el
juez de tutela. En esa oportunidad se reprochó la actitud del funcionario
judicial encargado de conocer el amparo en primera y única instancia al
desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurría el peticionario y
no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de
tal circunstancia.
[7] Corte
Constitucional Sentencia SU-819 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Las E.P.S. tienen
información económica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos
cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en
principio, establecer su capacidad económica para costear ciertos tratamientos.
[9] No puede
olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela),
admite la posibilidad de intervención de la parte demandada, a quien se le
notifica de la iniciación del proceso (artículo 16), mediante la presentación
de informes o alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en
su nombre (artículo 13).
[10] M. P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.