T-906-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-906/01
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago
de salarios
DERECHO AL
PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno
de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-472232, T-470325, y T-470314
Acciones de tutela
instauradas por Jimmy Alberto Ahumada Guerra, Carmen Redondo de Núñez y Ramón
Antonio Ossias Jaime contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Departamento
Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, el
Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la
misma ciudad, en el trámite de las acciones de tutela iniciadas por Jimmy
Alberto Ahumada Guerra, Carmen Redondo de Núñez y Ramón Antonio Ossias Jaime
contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo
Distrital de Salud “DISTRISALUD”.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes laboran para la E.S.E.
Hospital General de Barranquilla y para la Unidad de Servicios Ambientales
“UESA”, interpusieron acción de tutela contra la E.S.E. Hospital General de
Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda
y el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD”, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al
mínimo vital en razón a que las entidades para las cuales laboran les adeudan
varios meses de salarios. Para fundamentar su petición pusieron de presente los
siguientes hechos.
Expedientes T-472232 y T-470325.
El señor Jimmy Alberto Ahumada y la
señora Carmen Redondo de Núñez laboran para la E.S.E Hospital General de
Barranquilla, afirman que esa entidad les adeuda lo correspondiente a los
salarios de agosto a diciembre de 2000 y febrero de 2001. Indican que con la omisión
del demandado, les están siendo vulnerados los derechos fundamentales antes
mencionados, pues cuentan solo con su salario para solventar sus necesidades
básicas de educación, salud, alimentación, servicios públicos y demás gastos
básicos. Manifiestan que para cubrir algunas de sus necesidades tuvieron que
empeñar sus electrodomésticos y demás enseres de valor, para probar lo anterior
anexaron copias de los recibos de varias compraventas y las facturas de pago
vencidas de las diferentes empresas de servicios públicos de Barranquilla.
Agregó el apoderado de la señora Redondo
de Núñez, que la Alcaldía, Distrisalud y el Hospital General de Barranquilla
son los responsables por la cancelación de los salarios, pues como empleadores
y ordenadores del gasto son los encargados de la gestión, consecución y
cancelación de los salarios de la Administración Distrital de Barranquilla y
del Sector Salud de esa ciudad. Solicitan en consecuencia se tutelen sus
derechos fundamentales y se ordene a los representantes de las entidades
accionadas cancelar los salarios y demás conceptos laborales adeudados.
Por su parte, el Hospital General de
Barranquilla en escritos dirigidos al Juez Primero Civil Municipal de
Barranquilla y al Juez Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, informó que
esa entidad no había podido cumplir con el pago de los salarios a sus
empleados, por cuanto Distrisalud le adeuda la suma de $ 5.367.607.138 de
pesos, dinero que debía destinarse a cubrir sus gastos de funcionamiento; no
obstante lo anterior ha adelantado todas las gestiones tendientes a obtener los
recursos necesarios para cancelar las acreencias adeudadas; agregó que los
salarios de enero y febrero de 2001 ya habían sido cancelados, y que de acuerdo
a la determinación de la actual administración del Distrito de Barranquilla, de
acogerse a la Ley 550 de 1999 o de intervención económica, ese ente territorial
debe cumplir con las acreencias laborales y atender el giro de las
transferencias adeudadas a esa entidad.
El Alcalde Distrital de Barranquilla en
oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, en el caso de la
señora Redondo de Núñez, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante,
consideró que en el presente caso no se encuentra plenamente probado la
existencia del perjuicio irremediable al que está expuesta la señora Redondo de
Núñez como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, y que en esas
condiciones cuenta con otro medio de defensa judicial. Agregó sin embargo, que
esa administración le ha girado en varias oportunidades transferencias a
Distrisalud, dineros que debían ser distribuidos entre los diferentes
hospitales del Distrito, indicó además que la Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda admitió proceso de reestructuración de pasivo del
Distrito de Barranquilla, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
Expediente T-470314
El señor Ramón Antonio Ossias Jaime
labora como empleado de la Unidad de Servicios Ambientales “UESA” de la ciudad
de Barranquilla, manifiesta que esa entidad le adeuda los salarios de octubre,
noviembre y diciembre de 2000 y la prima de servicios del mismo año, afirma que
del salario que recibe deriva su sustento y el de su familia, y en razón a que
dedica su tiempo completo a trabajar en la mencionada entidad, no puede
realizar otra actividad para procurarse un ingreso adicional. En vista de lo
anterior, se ha visto avocado a empeñar sus enseres y retrasarse en el pago de
los servicios públicos.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla en
oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, solicitó al juez
de instancia negar la tutela impetrada por el señor Ossias Jaime, argumentó que
en el presente caso no se encuentra probada la afectación del mínimo vital
alegada por el accionante, por lo que cuenta con otro medio de defensa
judicial.
El Director del Departamento
Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD”, indicó que en efecto el
accionante se encuentra vinculado a esa entidad, y que a todos los empleados
del Distrito se les adeudan iguales cantidades por concepto de salarios, lo que
constituye un hecho de carácter general e impersonal; sin embargo esa
administración, con el objeto de cumplir con el pago de los salarios de sus
empleados, ya canceló lo correspondiente al mes de enero de 2001, y espera
seguir haciéndolo mes a mes. Por lo anterior, y en razón a que el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, solicitó al juez de instancia negar la protección
solicitada.
El Promotor de la Reestructuración de
Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue
vinculado al proceso, solicitó al juez de instancia negar la protección
solicitada, pues dentro de sus funciones no está la de ordenar transferencias o
pagos, ni tomar decisiones en relación con la administración y el personal de
la entidad territorial.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expedientes
T-470314 y T-470325
El Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, mediante sentencias de mayo 2 y abril 5 de 2001 respectivamente,
negó el amparo solicitado por los accionantes, consideró en ambos casos que los
demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues de las pruebas
existentes en el expediente no se puede concluir la afectación al mínimo vital
de la señora Redondo de Núñez y del señor Ossias Jaime.
Expediente
T-472232
Conoció en primera instancia el Juzgado
Primero Civil Municipal de Barranquilla, que en sentencia de abril 3 de 2001,
concedió el amparo solicitado para lo cual ordenó al Gerente de la E.S.E
Hospital General de Barranquilla, realizar todas las transferencia necesarias
para garantizar el pago de los salarios del demandante, consideró que la
entidad demandada no demostró el hecho de que el accionante perciba ingresos
distintos a su salario, por lo que éste se constituye en el único ingreso para
el sostenimiento de su familia.
Impugnada la anterior decisión el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 23 de
2001 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó la protección solicitada,
consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar los salarios adeudados.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La
acción de tutela y el pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, salvo cuando está
comprometido el denominado mínimo vital.
La Sala
insiste en el criterio expuesto en su jurisprudencia, según la cual el pago
oportuno de salarios y mesadas pensionales incide en la vulneración de derechos
fundamentales, si se tiene en cuenta que los retrasos afectan derechos como la
subsistencia, la dignidad, el trabajo y, por lo general, los derechos de los
niños. Igualmente, ha aplicado la Corte en casos similares la doctrina que
sostiene que el no pago de salarios, tratándose de personas que no disponen de
ningún otro ingreso, en especial si ello ocurre por un lapso prolongado,
implica una flagrante afectación del mínimo vital y un grave perjuicio a los
derechos básicos.
El pago
de los salarios es una derivación del derecho al trabajo y constituye
precisamente la retribución por los servicios personales prestados por el
trabajador. Se reitera lo dicho en fallo de unificación de esta Corporación,
según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar
atravesando las entidades empleadoras, públicas o privadas, no justifican los
retrasos en la cancelación de salarios o mesadas pensionales.
Se
manifestó en la Sentencia SU-995 de 1999:
“De
acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina
constitucional, las conclusiones son las siguientes:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de
su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de
un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de
vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas
del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos
a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del
salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario
mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las
labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el
criterio no sólo cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la
tutela, desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el
que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no
la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección
de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester
que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la
totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda,
tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital
depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o
público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.
“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran
las condiciones de procedibilidad de la misma”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (Subrayado fuera de
texto).
Tal como lo ha
sostenido la copiosa jurisprudencia[1]
a este respecto, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran
mayoría de Departamentos, Municipios, Distritos y el sector salud en general,
no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye
razón para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la
Administración. Así, refiriéndose al proceder de los entes locales, la Corte ha
sostenido “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición
que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos
funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para
cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias
para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a
dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.[2]
La
precaria situación que viven los actores no deja duda en estos casos, cuando
anejo a los expedientes se hallan las facturas vencidas de servicios públicos
que no se han podido cancelar ante la falta de salario, e igualmente los
recibos de casas de empeño a donde han tenido que llevar enseres y electrodomésticos.
El Estado, en este caso, la
Alcaldía Distrital y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, incumple de
manera abierta y contumaz con sus obligaciones legales abandonando a sus
trabajadores, negándoles sus pagos y colocándolos en situación casi de miseria
por el abandono de una obligación que corresponde únicamente a las autoridades
administrativas que proveen los cargo.
Se conocieron a lo largo de los expedientes estudiados las
condiciones que atraviesan las entidades comprometidas en esta tutela, pero no
puede la Corte atender la intención del agente acusado en la lesión o
amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido
reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la
desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de
las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en
sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines
propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo
2).[3]
La
excusa presentada por los entes accionados, en el sentido de que como la deuda
se extiende a todos, el problema se torna en impersonal y general, no tiene
ningún asidero constitucional, y antes por el contrario, agrava la situación de
todos, y pone en evidencia un problema estructural en el manejo de las finanzas
del Distrito de Barranquilla y del Hospital de esa ciudad que debe ser atendido
con la mayor urgencia a efecto de no continuar afectando las condiciones de
vida de los asalariados. Es una circunstancia que además contraría la
jurisprudencia constitucional que ha entendido que corresponde a las entidades públicas, efectuar con la
debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina. Ello porque cuando la administración provee un cargo está
abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita
sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la
afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados-, sobre quienes no
pesa el deber jurídico de soportarla.[4]
Por
todo lo anterior, y tal como se ha procedido en ocasiones similares, en donde
han estado demandadas las mismas entidades,[5] la Corte estima que a todas,
desde sus competencias constitucionales y legales, les incumbe el deber de
atender las obligaciones laborales a su cargo, y por ende el efectivo
cumplimiento del pago de lo debido a quienes actuaron como demandantes en estos
procesos.
DECISIÓN
Con
base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barranquilla dentro del expediente T-472232; y las providencia emitidas por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en los expedientes T-470314 y
T-470325 de mayo 2 y abril 5 de 2000, respectivamente, y, en consecuencia, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo.
ORDENAR al
Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito, al
Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla y
al Gerente del Hospital General de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, adelanten las diligencias necesarias
para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que
se le adeudan a los demandantes, sin que el pago de los mismos pueda superar
los quince (15) días calendario.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y
T-375 de 1999, SU-090 y SU-995 de 2000 entre otras.
[2] Cfr. Sentencia T-399 de 1998.
[3] Cfr. Sentencia T-259 de 1999.
[4] Cfr. Sentencia T-234 de 1997.
[5] Ver sentencias T-1359 y T-1636 de 2000,
T-435 de 2001, y expediente T-471252 en trámite en este Despacho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.