T-906-00
Sentencia T-906/00
Sentencia
T-906/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-303500
Acción de
tutela instaurada por Cecilia Ortíz Afanador contra el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Santander-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C. a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Cecilia Ortíz
Afanador contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Santander.
I. ANTECEDENTES.
La señora Cecilia
Ortíz Afanador, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, seccional Santander, por considerar vulnerado su derecho a la
seguridad social, en razón a que el demandado no le ha pagado la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos:
En el mes de agosto
de 1995, el señor Ludwing Sánchez Castillo en calidad de empleador la afilió al
Sistema de Seguridad Social Integral.
El empleador cumplió
en forma continua y sin retrasos con el pago de los aportes exigidos mediante
el sistema de autoliquidación mensual, siguiendo las instrucciones dadas por el
ente accionado.
La demandante
después de dar a luz a su hijo, solicitó ante el Instituto de los Seguros
Sociales el pago de la incapacidad por maternidad, petición que fue aprobada
por la entidad.
Sin embargo, cuando
el empleador de la señora Cecilia Ortíz Afanador, solicitó a la entidad
accionada el cheque por concepto de la incapacidad de su empleada le fue negado
con el argumento que existía una orden de no pago para esta prestación.
Solicita en
consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales cancele la licencia
de maternidad a que tiene derecho.
Por su parte, el
Instituto de Seguros Sociales, en escrito de noviembre 17 de 1999 dirigido al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indicó que el motivo para no pagar la
licencia de maternidad de la accionante fue la mora que en repetidas ocasiones
presentó el empleador en el pago de aportes de diferentes períodos, y que el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998, es claro al disponer que cuando el
empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad
general y licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el
período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte
del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de
Salud.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del veinticuatro (24) de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidió negar la tutela al
considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, toda
vez que la acción de tutela solo procede en ausencia de otros medios de defensa
judicial, salvo frente al perjuicio irremediable, donde opera transitoriamente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Según los
antecedentes, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, se niega a
pagarle a la demandante la licencia de maternidad, porque hubo mora y pago
extemporáneo de los aportes.
En este caso se debe
acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que “si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el
beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado
la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del
allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al
usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría
violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de
contrato no cumplido”[1].
La
jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora
patronal por parte de la E.P.S. específicamente en la sentencia T-458 de 1999[2], en casos
de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad,
pues se consideró que:
“en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la
licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular, esto es, al trabajador”[3]. Además, debe recordarse que el
Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno
de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa
entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en
caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[4].
En el expediente
obran como pruebas fotocopias del pago de los aportes, hecho por el empleador,
sin interrupciones, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1995
y marzo de 1999 (folio 8 a 51), planillas que contienen la relación de lo pagado
(folios 4 y 5), de la licencia de maternidad expedida por el Instituto de
Seguros Sociales, de la que se deduce que la fecha del parto fue el 20 de
diciembre de 1998, inclusive a folio 7 se encuentra fotocopia del formulario de
reconocimiento de la licencia de maternidad a la demandante por la suma de
$798.000.oo.
Se tiene por tanto,
en el caso sub iudice que la entidad demandada no podía negar el pago de
la licencia de maternidad de la señora Cecilia Ortíz Afanador, en razón a que
allanó la mora del empleador, pero se advierte que el Seguro Social debe cobrar
los intereses moratorios correspondientes.
Por lo tanto, en
aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concederá la
tutela y ordenará el pago de la licencia de maternidad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de noviembre de 1999, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Cecilia Ortíz Afanador contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Santander. En su lugar CONCEDER la acción de
tutela.
Segundo. ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar
la licencia de maternidad a la señora Cecilia Ortíz Afanador.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-059 de 1997
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Sentencia C-177 de 1998
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.