T-905-14
NOTAS DE RELATORIA: De conformidad con el
Auto del 10 de julio de 2015 proferido por el doctor Jorge Iván Palacio
Palacio, se deja la siguiente constancia: “que el Magistrado Jorge Iván
Palacio Palacio no participó en las sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de
2014, dictadas el 26 de noviembre de 2014
Mediante Auto 332 de fecha 5 de agosto de 2015, el cual se
anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se
ordena disponer a cargo de la Sala Tercera de Revisión que proceda a dictar una
nueva providencia en su reemplazo.
Sentencia T-905/14
Referencia: Expediente T-4.452.994
Asunto: Acción de tutela instaurada por la
señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés
Ortegón de Ramírez, contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 18
de junio de 2014 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la
señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés
Ortegón de Ramírez, contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
El 9 de junio de 2014, la señora Alisson Ramírez Ortegón,
actuando como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, presentó
acción de tutela en contra de Coomeva EPS, con el fin de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, que
consideró vulnerados por la negativa de la entidad accionada de autorizar el
servicio de enfermería en casa durante 24 horas y por el hecho de suspender el
pago de la pensión reconocida a su favor a partir de agosto de 2012.
1.1. Hechos relevantes que aparecen en el expediente
1.1.1. La señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, agenciada en
este proceso de tutela, tiene 83 años y se encuentra afiliada a Coomeva EPS[1].
Hace aproximadamente tres años fue diagnosticada con meningioma pterional
izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo largo del hemicráneo con
moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e hipertensión arterial. Actualmente
vive con su esposo, una persona de la misma edad[2], recibiendo una mesada pensional equivalente
a un salario mínimo mensual legal vigente que paga Colpensiones, a través del
Banco Popular en su sede de Chapinero.
1.1.2. Como consecuencia de su actual condición de salud, la
agenciada ha sido hospitalizada en diferentes ocasiones y se encuentra
imposibilitada para valerse por sí misma. Por esta razón, en reiteradas
oportunidades, sus hijos han solicitado a su favor la autorización de atención
domiciliaria con enfermería durante 24 horas[3]. A pesar de lo anterior, la entidad demandada
no ha autorizado el servicio en las condiciones pedidas por su familia.
1.1.3. Ante la citada negativa, la señora Alisson Ramírez
Ortegón, hija de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, interpuso una acción de
tutela en el año 2013 en contra de Coomeva EPS, con el propósito de solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo
vital. En concreto, se solicitó que se ordenara no enviar a la paciente a su
casa[4],
pues se consideró que la prestación integral de los servicios médicos debía
seguir siendo prestado en la Clínica Palermo, tal como se había hecho durante su
hospitalización. De manera subsidiaría, en caso de que se diera de alta a la
usuaria, se demandó la prestación del servicio de enfermería en casa las 24
horas al día “para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la
alimentación parenteral, cuidados dermatológicos, baño y aseo personal, cambios
de posición, cuidado y manejo de gastronomía, administración de medicamentos,
manejo de oxígeno, los que debido a su complejidad única y exclusivamente
pueden ser prestados por un profesional entrenado en el área”[5].
Finalmente, se reclamó el suministro de pañales y el pago efectivo de la mesada
pensional, cuya cancelación se había suspendido desde agosto del 2012.
Como fundamento de esta demanda de amparo, en primer lugar,
se señaló que la agenciada estaba hospitalizada en la Clínica Palermo y que el
médico tratante le recomendó el traslado a su casa, pues la paciente se encontraba
en una etapa terminal, que no requería ser manejada desde el hospital. En segundo
lugar, se señaló que la señora Ortegón de Ramírez era una persona de la tercera
edad que no contaba con recursos económicos suficientes para sufragar los
gastos económicos que se derivaban de su enfermedad, ya que recibía una
prestación pensional equivalente a un salario mínimo, la cual, por lo demás, no
se venía pagando desde agosto de 2012. Finalmente, se manifestó que la
agenciada vivía en la casa con su esposo, quien no estaba en condiciones de
capacitarse para atender los requerimientos médicos que demandaba su situación,
en la medida en que se trataba de una persona mayor de 80 años[6], siendo
necesario la disposición de una persona que pudiera cuidarla permanentemente.
1.1.3.1. La acción de la referencia fue conocida en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de
sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió amparar los derechos fundamentales
a la vida digna y a la salud de la agenciada. En este orden de ideas, ordenó la
entrega periódica de pañales, (ii) “el servicio de cuidador primario
permanente, por turnos, con personal especializado e idóneo en los cuidados
requeridos (…), hasta tanto persistan las circunstancias que originan esta
necesidad” y (iii) todos los “procedimientos médicos necesarios para
atender integralmente la enfermedad que [la señora Ortegón de Ramírez] padece”[7].
En esta oportunidad, no se realizó pronunciamiento alguno en relación con la solicitud
de pago de la mesada pensional.
Con posterioridad, el 7 de marzo del año en cita, la
Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la
Santísima Virgen solicitó al juez de primera instancia la adición de la
sentencia de la referencia, específicamente en lo que atañe al “cubrimiento
que debe realizar la EPS Coomeva a los servicios oportunamente prestados por la
Clínica Palermo hasta el día efectivo de la salida del paciente. De igual
forma, si los servicios prestados, tienen o no cargo por concepto de cuotas
moderadoras o copagos por parte de la paciente y su familia.”[8]
Al respecto, en providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca señaló que la citada entidad de salud debía asumir todos los
costos de hospitalización de la agenciada.
1.1.3.2. En segundo instancia, la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo del a quo,
en lo tocante al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud. Sin embargo, consideró oportuno modificar algunas de las órdenes
expuestas y adicionar otras tendientes a la efectiva protección de los derechos
amenazados. En este sentido, en sentencia del 6 de junio de 2013, dispuso que:
-
En cuanto a la prestación del
servicio de enfermería en casa, teniendo en cuenta la valoración realizada el
15 día de marzo de 2013 a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez por un médico
domiciliario, a través de la empresa SETECA (Servicios Terapéuticos en Casa), se
determinó que dicho servicio se requería durante 6 horas al día y no por las 24
que había dispuesto el a quo, ya que, atendiendo a la condición de salud
de la agenciada, los cuidados no médicos podían ser asumidos por un familiar o por
alguna persona capacitada para dichos efectos por el médico domiciliario[9].
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado advirtió sobre el imperante deber de
cuidado y auxilio que tiene la familia y, por ende, los hijos de la señora
Ortegón de Ramírez, de colaborar en los cuidados no médicos que se deriven de su
condición.
-
En lo que respecta a la
suspensión del pago de la mesada pensional, el ad quem decidió amparar
el derecho al mínimo vital de la agenciada y ordenó al ISS y a Colpensiones el
pago efectivo y oportuno de dicha prestación.
1.1.3.3. Es oportuno mencionar que entre el fallo de
primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, la empresa
SETECA prestó el servicio de atención domiciliaria durante 24 horas al día. Una
vez la Subsección B de la Sección Segunda de este último Tribunal, concluyó que
la atención del médico en casa se requería por un total de 6 horas diarias, la citada
empresa ajustó el tiempo de prestación de sus servicios, de acuerdo con las
instrucciones dadas por Coomeva EPS[10].
1.1.3.4. Más adelante, se promovieron dos incidentes de
desacato, siendo negados en ambas ocasiones por el juez de primera instancia
(21 de febrero y 28 de mayo del 2014), al considerar que las autoridades
accionadas habían cumplido, hasta el momento, con las obligaciones derivadas de
los fallos de amparo[11]. En uno de dichos escritos, esto es,
el correspondiente al 21 de mayo de 2014, la señora Alisson Ramírez le solicitó
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reevalue la prestación de 6
horas del servicio médico domiciliario y que ordene al Banco Popular la
cancelación de las mesadas pensionales que se le adeudaban, toda vez que las
mismas no se habían pagado desde que se profirió la decisión judicial que lo
ordenaba.
1.1.4. A pesar del amparo proferido por los jueces de
tutela y de las decisiones adoptadas al resolver los incidentes de desacato, la
señora Alisson Ramírez Ortegón radicó el pasado 9 de junio de 2014 una nueva
acción de tutela contra Coomeva EPS, cuya decisión de instancia constituye la
materia objeto de revisión (CP art. 241. 9). En esta oportunidad, en la que de
nuevo actúa como agente oficioso de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, se insiste
en la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, con
fundamento básicamente en los mismos hechos que dieron lugar a la primera
acción de amparo, esto es:
-
Que la señora Ortegón de
Ramírez es una persona de la tercera edad, que hace tres años fue diagnosticada
con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo
largo del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e
hipertensión arterial, condición que le impide valerse por sí misma y auto
controlarse.
-
Que la agenciada vive con su
esposo, que actualmente tiene 83 años, quien no puede asumir las labores de
enfermería que requiere la señora Ortegón de Ramírez. Esto implica que deba
suministrarse, en su opinión, el servicio de enfermería durante 24 horas[12].
-
Que no cuenta con los
recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos que se derivan
de su padecimiento, ya que su único ingreso es una pensión equivalente a un
salario mínimo que el Banco Popular no cancela desde agosto de 2012, pues a
pesar de existe un fallo judicial que ordenó el pago inmediato y que
Colpensiones transfirió los recursos, no los quieren entregar al señalar que sólo
lo pueden hacer directamente a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y no a su
hija[13].
1.2. Solicitud de amparo
En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se
amparen los derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la
salud y al mínimo vital. Por consiguiente, pide que se ordene a Coomeva EPS que
preste el servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas y que, además,
se le imponga a Colpensiones el deber de pagar la pensión adeudada desde el mes
de agosto de 2012.
1.3. Contestación de las entidades accionadas e
intervención de terceros
En Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil
Municipal de Bogotá DC admitió la presente tutela y ordenó vincular al
Ministerio de la Protección Social, a la empresa SETECA, a la Procuraduría
General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Como medida cautelar dispuso
la prestación del servicio de enfermería domiciliaria durante 24 horas.
Por otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que informe si existió o no un trámite de incidente de
desacato en contra de la EPS y se dispuso a esta última realizar una nueva
valoración del cuadro clínico de la agenciada, con el fin de establecer si es
necesaria la prestación del servicio de enfermería durante 24 horas[14].
1.3.1. Contestación de Coomeva EPS
La citada Entidad Promotora de Salud precisó que, según los
registros que anexan a la contestación, “a la paciente se le han autorizado
los servicios de consultas especializadas, medicamentos, exámenes,
diagnósticos, hospitaliza-ciones, terapias domiciliarias, y enfermería
domiciliaria según lo ordenado por los médicos tratantes”. En lo que atañe al
servicio de atención domiciliaria de enfermería, se resaltó que de acuerdo con
las valoraciones médicas realizadas en la residencia de la paciente por el
médico tratante los días 5 de mayo y 12 de junio del año 2014, la última como
respuesta a la solicitud del juez de instancia, no han cambiado los supuestos
fácticos que dieron lugar al fallo del primer proceso de tutela, lo que
significa que en términos médicos se requieren de 6 horas de enfermería
domiciliaria.
Conforme a lo expuesto, estima que la presente acción constituye
una actuación temeraria de la señora Alisson Ramírez Ortegón, por lo que pide desestimar
la pretensión respecto de la EPS, en la medida en que ésta ha cumplido cabalmente
con el suministro de los servicios y medicamentos que se han derivado de su
situación médica, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en la sentencia del 28 de febrero de 2013 y confirmado por el
Consejo de Estado en el fallo del 6 de junio del año en cita.
1.3.2. Contestación de SETECA, Servicios Terapéuticos en
Casa
La empresa en mención informó que no tiene injerencia en la
autorización de los servicios de atención médica que prestan, ya que, en todos
los casos, su actuación depende del contrato suscrito con Coomeva EPS.
1.3.3. Contestación del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social solicitó al juez de
tutela abstenerse de realizar cualquier tipo de pronunciamiento respecto de la
posibilidad de recobro al FOSYGA, “para que de esta forma las EPS utilicen
los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, lo anterior
teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos y se violaría
el principio de legalidad del gasto.”[15]
1.3.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Vista Fiscal manifestó
que carece de legitimación por pasiva, puesto que no existió ninguna actuación
omisiva de su parte que diera lugar a la interposición de la presente acción de
amparo. También precisó que si bien se seleccionó este caso para realizar una
intervención preventiva, a la fecha no habían realizado acompañamiento alguno, que
implicara su reconocimiento como parte accionada en el proceso.
1.3.5. Contestación de la Defensoría del Pueblo
El Defensor Regional de Bogotá afirmó que la entidad que
representa tampoco tiene legitimación por pasiva, ya que al revisar el sistema
de información institucional no aparecen como usuarias, afectadas o peticionarias,
las señoras Alisson Ramírez Ortegón y Rosa Inés Ortegón de Ramírez. Sin
perjuicio de lo anterior, en virtud de sus funciones constitucionales y
legales, manifestar estar atento a ejercer la debida vigilancia a lo que sea
ordenado por el juez de tutela en el caso concreto.
1.3.6. Intervención del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
En comunicación extemporánea, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca informó que tramitó dos incidentes de desacato, que fueron
resueltos por medio de providencias del 21 de febrero y del 28 de mayo del
2014.
El primero de ellos se inició a través de una solicitud
presentada por la parte actora en el mes de diciembre de 2013. En síntesis, el
Tribunal encontró que Colpensiones había reactivado el pago de la prestación
pensional desde enero de 2014, puesto que ya se habían transferido los recursos
al Banco Popular para cubrir el monto de lo adeudado. Además, también se había
cancelado a la EPS el retroactivo de los aportes que se encontraban en mora, con
el fin de evitar una afectación en la prestación de los servicios médicos que
recibía la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.
El segundo se originó por intermedio de una petición
presentada el 21 de mayo de 2014, en la que se pidió al Tribunal reevaluar la
prestación del servicio de enfermería a favor de la señora Ortegón de Ramírez. En
providencia del día 28 del mismo mes y año, la citada autoridad judicial
concluyó que: “las órdenes impartidas se encuentran cumplidas; empero si
persisten vulneraciones diferentes a las que se dictaron en el fallo que
confirmó y adicionó el H. Consejo de Estado, la parte actora deberá ponerlas en
conocimiento de la entidad accionada y en caso de que persista renuencia por
resolver lo peticionado, interponer una nueva acción constitucional a fin de
que sean estudiadas las nuevas circunstancias que considera conculcan sus
derechos.”[16] (Se subraya por fuera del
texto original)
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 18 de junio de 2014, el Juzgado 59 Civil
Municipal de Bogotá DC resolvió negar el amparo de tutela invocado por la
señora Allison Ramírez Ortegón, como agente oficiosa de la señora Rosa Inés
Ortegón de Ramírez, al considerar que “en lo objetivo y en lo sustancial, ya
fueron materia de definición en el pretérito fallo tutelar del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, pues en aquella
oportunidad, el marco fáctico se centró y tuvo como punto de partida, el mismo
diagnóstico y patología a nivel del sistema nervioso que padece”[17].
III. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa
Inés Ortegón de Ramírez[18].
3.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis
Alberto Ramírez Barrero, esposo de la paciente y padre de la accionante[19].
3.3. Copia de la historia médica de la señora Ortegón de
Ramírez, en la que consta el diagnóstico de su padecimiento, los momentos en
que ha sido hospitalizada y las constancias de las consultas
médico-domiciliarias que ha recibido[20].
3.4. Copia del fallo de primera instancia de la tutela
inicialmente interpuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente
oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2013. Como ya se dijo, en
esta providencia se decidió amparar los derechos a la vida digna y a la salud
de la agenciada, por virtud de lo cual se ordenó: (i) la entrega periódica de
pañales; (ii) el servicio de 24 horas de atención domiciliaria y (iii) el
tratamiento integral que demandara la enfermedad de la paciente[21].
3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida
por el Consejo de Estado el día 6 de junio de 2013, en el proceso de amparo
inicialmente propuesto por la señora Alisson Ramírez Ortegón, como agente
oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En este fallo se decidió
confirmar parcialmente la decisión adoptada por el a quo y modificar lo relativo,
en primer lugar, al servicio de atención domiciliaria, cuya prestación se
sometería a un término de duración de 6 horas diarias, de acuerdo con el
concepto médico emitido por el profesional tratante. Adicionalmente, en segundo
lugar, se dispuso a cargo de Colpensiones la obligación de reanudar el pago de
la pensión que se había dejado de cancelar desde agosto de 2012[22].
3.6. Copia del escrito referente a la segunda solicitud de
desacato, aparentemente dirigido a exigir el cumplimiento de los fallos de
tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el
Consejo de Estado. En esta oportunidad, se solicitó que fuese reevaluada la
prestación del servicio de atención domiciliaria por 24 horas a favor de la
señora Ortegón de Ramírez, como inicialmente había sido dispuesto[23].
3.7. Copia de los dos autos proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en los que resolvió los incidentes de desacato propuestos
por la parte accionante, con fechas del 21 de febrero y 28 de mayo de 2014. En
ambas ocasiones, el juez de instancia decidió negar la solicitud formulada, al
considerar que los entes demandados habían cumplido, hasta el momento, con las
obligaciones derivadas de los fallos de amparo[24].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,
mediante Auto del 6 de agosto de 2014, dispuso la revisión de la citada
sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
Al considerar que se presentaba unidad de
materia, en la providencia en cita se dispuso acumular el presente expediente
con el número T-4.360.866, para que fuesen fallados en una sola sentencia. No
obstante, al encontrar que las situaciones fácticas de uno y otro caso difieren
sustancialmente, la presente Sala de Revisión decidió desacumularlos, en
providencia del 24 de septiembre de 2014.
4.2. Actuaciones en sede de Revisión
4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el
25 de septiembre de 2014, se dispuso que por Secretaría General de esta
Corporación se oficiara a Coomeva EPS para que, en el término de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, se
informara a la Corte lo siguiente: (i) la manera cómo se había llevado a cabo
la prestación del servicio de atención domiciliaria a favor de la señora Rosa
Inés Ortegón de Ramírez, en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia
proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2013. De igual manera,
también se preguntó (ii) si se había modificado de forma alguna la prestación
del citado servicio, y (iii) si desde la fecha de la aludida sentencia, se habían
realizado nuevas valoraciones sobre la condición de salud de la paciente, en
qué ocasiones y con qué resultados.
En respuesta a los anteriores requerimientos, la entidad
demandada señaló que ha garantizado la prestación de todos los servicios
médicos requeridos por la paciente durante el tratamiento de su patología,
allanándose integralmente al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el
28 de febrero y el 6 de junio de 2013, respectivamente. En sustento de lo
afirmado, anexa una relación de todos los servicios y medicamentos que se han
ordenado a favor de la señora Ortegón de Ramírez, haciendo alusión en cada uno
de ellos: al servicio prestado, a la fecha, al tipo de procedimiento y a la
entidad prestadora.
4.2.2. Al mismo tiempo que se surtía la actuación
previamente reseñada, por medio de la Secretaría General de la Corte, se ofició
a la señora Allison Ramírez Ortegón para que, en el término de cinco días
hábiles, informara a la Corte lo siguiente: (i) cuáles fueron los nuevos hechos
que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela; (ii) si en
la actualidad la EPS está prestando el servicio de atención domiciliaria, y
(iii) si se ha realizado el pago efectivo de la mesada pensional por parte de
Colpensiones.
En cuanto a lo anterior, en primer lugar, la señora Ramírez
Ortegón informó que el servicio de atención domiciliaria actualmente se presta
durante 6 horas diarias por parte de la empresa Servicios Terapéuticos en Casa -SETECA-,
pero dado que su madre “continúa presentando un cuadro clínico crónico”[25],
considera que ese tiempo no es suficiente para satisfacer las necesidades de
cuidado que requiere. En segundo lugar, agregó que el Banco Popular no ha
cancelado las mesadas pensionales y aclaró que “cuando Colpensiones colocó
el dinero a disposición [en dicho banco], [éste] no lo canceló en razón a que
necesitaba que personalmente la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez acudiera a
la entidad bancaria [a] recibir su mesada”[26].
4.2.3. Finalmente, en el mismo Auto del pasado 25 de
septiembre de 2014, se ofició por medio de la Secretaría General de esta
Corporación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a Colpensiones,
respecto del primero para indagar sobre el cumplimiento de las sentencias
proferidas en el primer proceso de tutela promovido a favor de la señora Rosa
Inés Ortegón de Ramírez y; en cuanto al segundo, para que una vez incorporado
al proceso, informara sobre el pago de la mesada pensional a favor de la
agenciada[27]. Vencido el término previsto en el
respectivo auto no se recibió respuesta alguna.
4.3. Problema jurídico y esquema de resolución
4.3.1. De los hechos presentados hasta el
momento, cabe resaltar que existen dos procesos de tutela sucesivos que
parecieran guardar conexidad temática. Así las cosas, en aras de determinar la
procedencia de la presente acción, inicialmente esta Sala de Revisión deberá
entrar a examinar si, pese a la similitud de los casos, la interposición de
este segundo amparo tuvo lugar ante la ocurrencia de un hecho nuevo que demanda
un pronunciamiento diferente por parte del juez de tutela o si, por el
contrario, se trata de una demanda temeraria cobijada por el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, caso en el cual cabe la declaratoria de
improcedencia de la acción.
En el evento de presentarse el primer escenario,
esto es, siempre que no exista cosa juzgada, esta Corporación deberá entrar a examinar
si Coomeva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud
de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, como consecuencia de su decisión de no
aumentar a 24 horas el servicio de atención domiciliaria que actualmente proporciona
en una jornada de 6 horas diarias. Por otra parte, también deberá precisar, si se
presenta un desconocimiento de los derechos al mínimo vital y a la vida digna
de la citada señora, dada la circunstancia de que Colpensiones no ha adoptado
las medidas pertinentes para asegurar el pago de la mesada pensional reconocida
a su favor, la cual se había suspendido desde agosto de 2012 y cuya cancelación
se ordenó –tanto en lo adeudado como en lo sucesivo– por parte del Consejo de
Estado.
4.3.2. A partir de la definición de las materias
objeto de controversia y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia
constitucional se encuentran claramente determinadas las reglas jurídicas
aplicables al caso, esta Sala de Revisión se referirá brevemente a la temeridad
y al respeto por la cosa juzgada constitucional. Una vez concluido el estudio del
tema de la referencia, se procederá a la resolución del asunto en concreto.
4.4. De la temeridad en la acción de tutela y el
respeto por la cosa juzgada constitucional. Solución del caso concreto
4.4.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de
la Constitución Política, la Administración de Justicia es una función pública
cuyo objetivo es el de “hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en [la
Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y
lograr y mantener la concordia nacional”[28].
En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció
expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin
la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de
aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acción de
tutela[29].
Como obligación correlativa, pero también como parte del desarrollo de la
citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con
el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia[30], lo que supone –entre otras– la
exigencia de obrar sin temeridad en la búsqueda de la realización de sus
pretensiones[31].
El citado deber constitucional está ligado con la
obligación de actuar conforme con el principio de lealtad procesal, el cual
busca –a decir de sectores de la doctrina[32]– evitar actuaciones de las partes que
dañen o afecten el adecuado desempeño de la Administración de Justicia (que pueden concretarse en maniobras para entrabar procesos,
dilatarlos o lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa) y que exigen
de quien acude ante los jueces de la República en defensa de sus derechos e
intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el artículo 83 de la
Constitución Política. Por ello, el desconocimiento de este principio, faculta
a las autoridades judiciales para adoptar medidas que prevengan comportamientos
contrarios a sus postulados.
Sin embargo, como se verá más adelante, cabe señalar que la
jurisprudencia ha distinguido casos en los cuales, a pesar de existir
actuaciones que se considera que afectan el buen funcionamiento de la
Administración de Justicia, no por ello son contrarias a la buena fe. Así, si
bien el juez debe adoptar medidas para prevenir tal incidencia negativa, no por
ello acarrean responsabilidad alguna para la parte que las cometió.
4.4.2. Ahora bien, para precaver afectaciones a la
administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento
se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase
la misma causa ante los jueces de la
República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas
pretensiones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de
la temeridad. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:
“Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de
esta norma en la Sentencia C-054 de 1993[33] y la declaró ajustada a la
Constitución, bajo las siguientes consideraciones: “esta Corporación reitera
aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la
actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209
de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de
lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella
oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del
recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir
de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de
un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento
en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil.[34]”
Así las cosas, es claro que la figura de la temeridad
pretende precaver el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, lo cual
incide positivamente en su efectividad y en la celeridad de la
Administración de Justicia[35]. Por ello, la consecuencia procesal de
incurrir en dicha conducta, como lo es el de rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al
ordenamiento superior.
4.4.3. Como se infiere de la norma previamente transcrita,
para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres
elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones
o de objeto.
En este sentido, reiterando su jurisprudencia, en la
Sentencia T-727 de 2011[36], esta Corporación señaló que existe
temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las
demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo
el amparo de un mismo derecho fundamental’[37]; (ii) una identidad de causa
petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se
fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[38];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[39]”.
Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no
conlleva el surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene
por consecuencia la invalidad procesal de la acción de tutela. Así, siguiendo
lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de
carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción
constitucional. Al respecto, en la
Sentencia T-919 de 2003[40], este Tribunal apuntó que: “Cuando en
un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de
una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber
de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…).”[41]
Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que
ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una
temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las
circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación,
entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para
cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[42];
(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[43];
(iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción’[44]; o finalmente (iv) pretenda a través
de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los administradores de
justicia’[45]”[46].
4.4.4. Como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[47],
una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de
declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria
prevista en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil (hoy
artículos 80 y 81 del Código General del Proceso) a quien incurre en dicho
comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien lo que se
impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente
interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción
alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la
inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe[48].
En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez
constitucional para que éste resuelva idéntica causa, busque la satisfacción de
idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo
expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela.
En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la
ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal
declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad.
4.4.5. El conjunto de reglas expuestas no sólo se aplican
para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o
más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva,
esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede
otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última
hipótesis, en los que una misma
persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la
triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más
allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las
acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia,
las tutelas subsiguientes son improcedentes[49].
Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de
2001[50],
es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve
un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la
decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[51].
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la
misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de
vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto[52], pues ello desconocería la seguridad
jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico.
En este caso y siempre que no se acredite la existencia de
una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la
cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del
derecho de acción, el juez de tutela no sólo debe declarar improcedente el
amparo como consecuencia de un actuar temerario, sino primordialmente como
respuesta a la violación de la figura de la cosa juzgada constitucional, ya que
–de lo contrario– la acción de tutela perdería su carácter de instrumento
preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para convertirse en
una vía para socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el
Estado de Derecho.
De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa
juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea
de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen
hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la
temeridad, cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más
solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin
motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad, cuando se interpone una acción
de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual
naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este
último caso, sólo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó,
cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es
contrario a los postulados de la buena fe.
4.4.6. Como se deriva de los antecedentes
expuestos, en el asunto sub examine, la señora Alisson Ramírez Ortegón –actuando
como agente oficiosa de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez– presentó dos
acciones de tutela contra Coomeva EPS, en las que solicitó el amparo de los
derechos fundamentales de su progenitora a la vida digna, a la salud y al
mínimo vital. La primera se radicó en el mes de febrero de 2013 y la segunda el
día 9 de junio de 2014. Esta última dio origen a la sentencia proferida por el
Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, cuya decisión se encuentra sometida al
presente proceso de revisión, en los términos del artículo 241.9 del Texto Superior.
A juicio de esta Sala de Revisión, vistos los
hechos que fundamentan el caso, es claro que se está en presencia de un
ejercicio sucesivo de la acción de tutela respecto de una materia que
guarda conexidad temática, por lo que se debe determinar si respecto de lo
solicitado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a
partir de la primera decisión de amparo proferida. Desde esta perspectiva, se
entrará a determinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y,
de ser así, por sustracción de materia, como ya se explicó, declarar la
improcedencia de la última acción propuesta.
4.4.6.1. En primer lugar, al examinar la
sentencia proferida por el juez de primera instancia en la presente causa, se
encuentra que éste denegó el amparo propuesto, al encontrar que –en general– se
configuraba una duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, pues las
pretensiones aquí propuestas ya habían sido resueltas por los jueces de tutela
en el proceso preexistente. En este orden de ideas, se manifestó que:
“[E]sta instancia de tutela,
delanteramente procederá a negar la presente solicitud impetrada por la
accionante a través de su agente oficioso, pues considera el juzgado, que tanto
los supuestos fácticos, como los elementos de pretensión aquí traídos, en lo
objetivo y en lo sustancial, ya fueron materia de definición en el pretérito
fallo tutelar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de
Estado, pues en aquella oportunidad, el marco fáctico se centró y tuvo como
punto de partida, el mismo diagnóstico y patología a nivel del sistema nervioso
que padece la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, terminando en aquél momento,
por tutelarse el derecho a la salud y conexos de la pretensora (…)”.
Al comprobar lo dispuesto en ambos fallos, se
observa que las autoridades judiciales previamente mencionadas impusieron las
siguientes órdenes a los sujetos vinculados al proceso: (i) A Coomeva EPS
se dispuso (a) el suministro periódico de pañales, según lo requiera la
señora Ortegón de Ramírez[53]; así como (b) el deber de facilitarle los
“procedimientos médicos necesarios para atender integralmente la enfermedad
que padece”[54], incluyendo (c) la prestación
del servicio médico domiciliario de enfermería durante 6 horas diarias[55].
Por su parte, (ii) al ISS y Colpensiones que “adelanten las
gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes señalada las mesadas
pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha
prestación”[56].
4.4.6.2. En segundo lugar, a partir de los
hechos expuestos en el acápite de antecedentes y visto lo ordenado en los
fallos precedentes sobre la materia, esta Sala de Revisión considera que es
procedente entrar a determinar si existe la triple identidad previamente referida.
4.4.6.2.1. En cuanto a las partes, es
innegable que existe plena coincidencia en la parte activa, pues en
ambas ocasiones la demanda fue propuesta por la señora Alisson Ramírez Ortegón,
actuando como agente oficioso de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.
En cuanto a la parte demandada, en las dos
oportunidades se demandó directamente por la accionante a Coomeva EPS, siendo
los jueces de instancia y en sede de revisión los que ampliaron el
contradictorio. En la actuación que se surtió en el año 2013 vinculando al ISS
y a Colpensiones[57], y en este proceso al Ministerio de la
Protección Social, a la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa -SETECA-, a
la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Colpensiones.
A pesar de que existen algunas diferencias formales
frente a los sujetos que finalmente fueron vinculados en este último proceso,
en concreto, la empresa de Servicios Terapéuticos en Casa, el Ministerio de la
Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo; se constata que su incorporación se derivó más de la necesidad de
conocer su apreciación sobre la materia objeto de controversia, que por el
hecho de tener algún tipo de responsabilidad frente a las circunstancias que
supuestamente justifican el otorgamiento del amparo. En efecto, una lectura integral
del asunto objeto de decisión, permite concluir que las pretensiones que se
alegan al juez de tutela, al igual que ocurrió con la actuación surtida en el
año 2013, se concretan en el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud
y al mínimo vital de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, frente a lo cual
se pide que se ordene a Coomeva EPS que preste el servicio de enfermería
domiciliaria durante 24 horas, al tiempo que se exige de Colpensiones el deber
de pagar la pensión adeudada desde el mes de agosto de 2012.
En este contexto, pese a que en esta actuación
se vinculó oficiosamente a un mayor número de entidades, en términos
sustanciales, las autoridades compro-metidas finalmente son las mismas, esto
es, Coomeva EPS y Colpensiones. Por esta razón, esta Sala de Revisión encuentra
que existe plena coincidencia material en los sujetos que integran el rol
activo y pasivo de ambos procesos.
4.4.6.2.2. En lo que respecta al objeto, es
preciso aclarar que para el momento en que se presentó la primera acción de
tutela, la paciente se encontraba hospitalizada en la Clínica Palermo de Bogotá
y estaba próxima a ser dada de alta puesto que el médico tratante consideró que
al encontrarse en una etapa terminal, su condición podía ser tratada desde su
residencia. Por tal motivo, como pretensión principal, solicitó que: “Primera.-
Se ordene en forma inmediata a Coomeva EPS que continúe la prestación de los
servicios médicos requeridos en la Clínica Palermo, sin interrupción de ninguna
naturaleza, en razón a la gravedad de la paciente”.
No obstante, como pretensión subsidiaria,
planteó que en caso de que se decidiera enviar a la paciente a su hogar, se
reconociera a su favor la presta-ción del servicio de atención en casa las 24
horas del día para que se garantizaran todas sus necesidades médicas y de otro
tipo. Aunado a ello, se pidió el suministro de pañales, dada la dificultad para
controlar los esfínteres. Expresamente, se señaló que: “Segunda.- Se
ordene a Coomeva EPS, la atención por parte de un enfermero las veinticuatro
(24) horas del día para que atienda todo lo relacionado con el cuidado de la
alimentación parenteral, cuidados dermatológicos, baño y aseo personal, cambios
de posición, cuidado y manejo de gastronomía, administración de medicamentos,
manejo de oxígeno, los que debido a su complejidad única y exclusiva[mente]
pueden ser prestados por un profesional entrenado en el área (…) Tercera.-
Se ordene a Coomeva EPS, el suministro de los pañales requeridos para su aseo e
higiene personal a la accionante en razón a su estado clínico donde no hay
control de esfínteres”.
La autoridad que conoció de esta actuación
judicial en primera instancia, esto es, la Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no podía accederse a la
solicitud de mantener indefinidamente hospitalizada a la señora Ortegón de
Ramírez, dado que la razón de ser de los centros hospitalarios no es la de
servir de albergue de los adultos mayores. Sin embargo, estimó que por su
difícil situación económica tenía derecho (i) al servicio de un cuidador
primario de 24 horas, (ii) a la entrega permanente de pañales y (iii) al reconocimiento
a su favor del tratamiento integral. Todas estas órdenes, como previamente se expuso,
fueron dispuestas en la sentencia del 28 de febrero de 2013[58].
En segunda instancia y luego de la vinculación
al proceso del ISS y Colpensiones, la Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, decidió revocar la
orden correspondiente a la atención especializada de 24 horas, por una parte,
porque carecía de prescripción médica, y por la otra, porque a partir de una
valoración ordenada por dicha autoridad, el médico tratante –al aplicarle a la
agenciada la escala de medición de requerimiento de enfermería– le asignó una
calificación de 3.1, conforme a la cual la paciente requiere de cuidados de
enfermería de 6 horas al día (gastronomía y nutrición). Frente al resto de
labores personales como el aseo, el cambio de posición o la supervisión de
signos vitales, estimó que no son obligaciones que puedan trasladarse a la EPS
accionada, puesto que corresponden a una derivación del deber de solidaridad
que existe en la familia, la cual, en el caso de la señora Ortegón de Ramírez, no
sólo se integra por el cónyuge, como lo insinúa la agente oficioso, sino por seis
hijos mayores de edad sin limitación alguna[59].
Por lo demás, la citada Corporación encontró que
del hecho referente a que la agenciada no venía recibiendo sus mesadas
pensionales, se infería una pretensión vinculada con la necesidad de proteger
el mínimo vital. Dado el silencio de las entidades vinculadas, se decidió
entonces prescribir en su favor una medida protección derivada de la presunción
de afectación del citado derecho, consistente en ordenarle “al ISS y a
COLPENSIONES, que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta
providencia, adelanten las gestiones pertinentes para cancelarle a la ciudadana
antes señalada, las mesadas pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen
oportunamente dicha prestación”.
Del resumen de lo expuesto se infiere, por una
parte, que si bien la pretensión inicial se vinculaba con la permanencia de la
señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez en la Clínica Palermo, la misma fue
descartada por el juez de primera instancia y ratificada por el Consejo de
Estado. Por ello, y en virtud de las atribuciones extra y ultra petita
del juez de amparo constitucional, se entendió que las pretensiones formuladas
en esta primera oportunidad se concretaban en: (i) obtener el reconocimiento
del servicio de enfermería por 24 horas; (ii) acceder al suministro permanente
de pañales y a un tratamiento integral; y (iii) lograr el pago efectivo de la
mesada pensional de la agenciada, la cual había sido suspendida desde agosto de
2012[60].
Por su parte, en la acción de tutela objeto de
revisión, luego de reiterar la difícil situación por la que atraviesa la citada
señora Ortegón de Ramírez, se planteó expresamente como pretensión la de
ordenar de manera urgente la atención domiciliaria de enfermería durante 24
horas con personal capacitado, señalando que el concepto que le sirvió de
sustento a la decisión del Consejo de Estado fue acomodado y que los familiares
en primer grado de la agenciada carecen de recursos para cubrir el valor total
de una enfermera, ya que “en ninguna de sus relaciones interpersonales
cuentan con nexos políticos o jurisdiccionales para acceder a cargos de empleo
que superen el mínimo vital”. Por lo demás, en uno de los hechos se advirtió
que pese a la orden de pago de la mesada pensional realizada por el máximo
tribunal de la justicia administrativa, aún no se cancela dicho valor.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que visto
el objeto de esta nueva acción, el amparo se concreta en (i) extender el
servicio de enfermería a 24 horas y en (ii) lograr la efectiva cancelación de
la mesada pensional, ya que pese a que se dispuso judicialmente su pago, aún no
se ha realizado la entrega efectiva del dinero. Estas dos pretensiones
concuerdan integralmente con aquellas que, explícitamente o en virtud de la
amplitud en el examen de la congruencia por parte del juez de tutela, fueron
objeto de decisión en las sentencias del 28 de febrero y del 6 de junio de
2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado.
En efecto, respecto de la solicitud de brindar el servicio
de enfermería las 24 horas, a partir de un examen riguroso sobre la materia y
de un concepto médico solicitado directamente por el Consejo de Estado, se
dispuso que: “ORDÉNASE [a] Coomeva EPS, una vez la señora Rosa Inés Ortegón
de Ramírez egrese de la clínica en que se encuentre, prestarle a aquélla el
servicio de enfermería domiciliaria durante 6 horas diarias de acuerdo a las
indicaciones que fueron establecidas por el profesional de la salud que evaluó
su situación en esta instancia, y en lo sucesivo por lo dispuesto por su médico
tratante, coordinando para tal efecto con los familiares de la paciente los
horarios en los que es más efectiva y necesaria la prestación de dicho servicio
(…)”. Y, en lo atinente al pago efectivo de la mesada pensional, en términos
de la misma autoridad judicial, se estableció que: “TUTÉLASE el derecho
fundamental al mínimo [vital] de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En
consecuencia, ORDÉNASE al ISS y a COLPENSIONES, que en el término de 5 días
siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones
pertinentes para cancelarle a la ciudadana antes señalada las mesadas
pensionales adeudadas, y en lo sucesivo le paguen oportunamente dicha
prestación”.
Como se observa, en ambos casos, se formula el amparo de
los mismos derechos (vida digna, salud y mínimo vital) y las pretensiones
invocadas (con excepción de las particularidades del primer caso) son
exactamente las mismas. Así las cosas, en criterio de esta Corporación, plena
identidad de objeto y lo solicitado, en principio, como se deriva de las
órdenes expuestas, fue resuelto directamente por el juez de tutela en un fallo
anterior.
4.4.6.2.3. Finalmente, con miras a determinar si existe o
no cosa juzgada constitucional, queda por examinar si se presenta identidad
de causa. Respecto de este punto, esta Sala de Revisión encuentra que los
hechos que justificaron el amparo decretado en providencias del 2013 y aquellos
que motivan la presentación de esta nueva acción son –en esencia– los mismos.
Así, en ambas oportunidades, se sostiene que:
-
El amparo se promueve a
favor de una persona de la tercera edad, que hace tres años fue diagnosticada
con meningioma pterional izquierdo con masa intercraneal que se extiende a lo
largo del hemicráneo con moderado efecto comprensivo, diabetes mellitus e
hipertensión arterial, condición que le impide valerse por sí misma y auto
controlarse.
-
Si bien la agenciada tiene seis
hijos mayores de edad, vive sola con su esposo, que actualmente tiene 83 años, razón
por la cual no puede asumir las labores de enfermería que requiere en su casa la
señora Ortegón de Ramírez.
-
Por último, la señora citada
no tiene los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos médicos que
se derivan de su padecimiento, ya que el único ingreso con el que cuenta es una
pensión por el monto de un salario mínimo cuyo pago no se ha hecho efectivo
desde el mes de agosto de 2012. Sobre este punto, vale la pena resaltar que en
la presente tutela se precisa que ya existe un fallo judicial, es decir, la
sentencia del 6 de junio de 2013 del Consejo de Estado, que ordena el pago
inmediato de la misma.
No cabe duda entonces de que en esta ocasión se presenta
una identidad de causa, más allá de que en la primera tutela
inicialmente se haya solicitado que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez
permaneciera hospitalizada en la Clínica Palermo, pues los hechos que
justifican el amparo son los mismos y se concretan básicamente en dos: (i) el
primero referente a que las condiciones de salud y económicas de la citada
señora y de su familia demandan el servicio de enfermería en la residencia
durante las 24 horas; y (ii) el segundo, que dichas dificultades económicas, se
encuentran estrechamente vinculadas con la falta de pago de las mesada
pensionales de la agenciada, desde el mes de agosto de 2012.
4.4.6.3. En suma, una vez adelantado un examen
integral de las actuaciones judiciales surtidas en materia de tutela, la
presente Sala de Revisión encuentra que se cumple con el requisito de la triple
identidad respecto de la actuación surtida en el año 2013. No obstante,
para que se presente un actuar temerario y se pueda declarar la improcedencia
de esta acción, con el fin de preservar la garantía de la cosa juzgada constitucional,
es necesario que, como lo señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no
exista un motivo justificado que explique la duplicidad en el ejercicio de este
mecanismo de defensa constitu-cional.
Para tal fin, como se ha realizado en otras
oportunidades por esta Corporación, es preciso verificar si aquello que es
objeto de controversia en esta oportunidad, se entiende incluido en las órdenes
proferidas por los jueces de tutela en el año 2013.
4.4.6.3.1. En primer lugar, la orden del Consejo
de Estado por medio de la cual se establece la prestación del servicio de
enfermería en casa durante 6 horas diarias, se origina –como ya se explicó– del
concepto médico realizado el 15 de marzo de 2013, en virtud de los poderes de
instrucción ejercidos por dicha autoridad judicial, en él se precisó –a partir
de una escala de medición– que los cuidados médicos especializados sólo
demandaban dicho horario, pues el resto de reclamaciones se referían a cuidados
de tipo personal que, en virtud del deber de solidaridad, debían ser asumidos
por la familia.
No obstante, como la situación médica de la
señora Ortegón de Ramírez puede cambiar, por ejemplo, agravándose su condición
en salud, en aras de precaver una controversia sobre la materia, la orden del
Consejo de Estado dispuso que dicha prestación “en lo sucesivo” estaría
sometida “a lo dispuesto por el médico tratante”. De esta forma, si las
condiciones se modifican y es necesario ampliar la atención domiciliaria, no
cabe la interposición de una nueva acción de tutela, ya que la misma orden
dispone el deber de Coomeva de ajustar la duración en la prestación del citado
servicio, sometiendo la realización de la misma a lo dispuesto por el médico
tratante[61].
En caso de que se presente un desconocimiento frente
a lo dispuesto, sin perjuicio de las medidas penales respectivas[62],
se puede promover a favor de la accionante: el incidente de desacato o las
medidas de cumplimiento ante el juez de primera instancia, en los términos
señalados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[63].
Visto el asunto sometido a decisión, lo primero
que resalta la Corte es que no se observa que la situación médica de la señora
Ortegón de Ramírez se haya modificado, y así fue resuelto en los dos incidentes
de desacato promovidos con la intención de lograr una ampliación en la atención
domiciliaria por el término de 24 horas. Por esta razón, como juez de primera
instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha encontrado que las
obligaciones derivadas de los fallos de amparo, han sido cumplidas cabalmente
por la EPS accionada.
Lo segundo que se observ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.