T-905-13
Sentencia T-905/13
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial en desvinculación de funcionario por haber cumplido la edad de
retiro forzoso
ACCION DE TUTELA CONTRA LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de reintegro a funcionario
que fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, por no acreditar
perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T-3984374
Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Hernández Vásquez
contra La Procuraduría General de la Nación.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de marzo de 2013, y en segunda
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28
de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro
Hernández Vásquez contra la Procuraduría General de la Nación.[1]
I. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Hernández Vásquez interpuso
acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las personas de la
tercera edad, los cuales consideró que fueron vulnerados por la Procuraduría
General de la Nación, con la decisión de desvincularlo del servicio por haber
cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que no se le había
reconocido pensión alguna. Los hechos en los que fundamentó su solicitud son
los siguientes:
1.
Hechos
1.1
El señor Álvaro
Hernández Vásquez es una persona de 66 años de edad,[2] quien afirma que estuvo vinculado a la
Procuraduría General de la Nación desde el 1° de agosto de 2001, cuando fue nombrado Procurador 46
Judicial II Administrativo de Tunja, mientras duraba una comisión del titular
de dicho cargo.[3]
Mediante el Decreto 088 del 29 de enero de 2002, proferido por el Procurador
General de la Nación, fue nombrado en propiedad en el cargo de Procurador 49
Judicial II Administrativo de Villavicencio.[4]
Este nombramiento fue declarado insubsistente por medio del Decreto No. 2033
del 31 de mayo de 2012.[5]
Finalmente, fue nombrado en el cargo de Procurador 48 Judicial II
Administrativo de Villavicencio por medio del Decreto No. 2193 del 22 de junio
de 2012, proferido por el Procurador General de la Nación.[6]
1.2
Por medio del Decreto
No. 3239 del 3 de septiembre de 2012, el Procurador General de la Nación ordenó
el retiro del servicio del señor Álvaro Hernández Vásquez a partir del 22 de
abril de 2013, con fundamento en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978,[7]
en el que se establece que el retiro forzoso debe producirse necesariamente
seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, “aunque no se haya
reconocido la pensión”.[8]
Este Decreto fue aclarado por medio del Decreto 450 del 29 de enero de 2013, en
el sentido de rectificar que el actor sería retirado del cargo de “Procurador
48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, Código 3PJ, Grado EC”[9],
y no del cargo de “Procurador 49 Judicial II Administrativo de Villavicencio
Código 3PJ Grado EC”.[10]
1.3 El
señor Hernández Vásquez afirma que para el mes de abril de 2012, el Instituto
de Seguros Sociales le había certificado 745 semanas de aportes a la
administradora de fondos de pensiones.[11]
Asimismo, informa que había aportado 389 semanas a otras administradoras de
regímenes pensionales.[12]Finalmente,
manifiesta que el 28 de marzo de 2012 solicitó al ISS el
reconocimiento de 167 semanas que aparecían reportadas en mora patronal, las
que sumadas a las ya mencionadas, dan un total de 1.301 semanas de cotización.
1.4 El 10 de septiembre de 2012 solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto
546 de 1971,[13]
argumentando que tenía derecho a esa prestación por ser beneficiario del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya
que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y más de 750 semanas
de aportes al 22 de julio de 2005.[14]
Asimismo, manifiesta que informó la radicación de su solicitud a la
Procuraduría General de la Nación, para que no se terminara su relación laboral
hasta que se le reconociera la pensión reclamada y fuera incluido en la nómina
de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.
1.5 El actor afirma que el salario que percibía como funcionario de la
Procuraduría era su única fuente de ingresos. Adicionalmente, menciona que
tiene obligaciones financieras, que debe pagar los aportes al sistema de
seguridad social en salud, la prima del seguro de medicina prepagada, y tres
cánones de arrendamiento: i) uno en la ciudad de Villavicencio, donde labora;
ii) otro en la ciudad de Bogotá, donde reside con su familia; y iii) otro para
su hija, quien es estudiante universitaria.
1.6 Por
las razones expuestas, interpuso la acción de tutela el 8 de marzo de 2013,
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y la protección especial de la que son titulares las personas
de la tercera edad, por medio de una orden que deje sin efectos el Decreto No.
3239 del 3 de septiembre de 2012, y que prevenga a la Procuraduría General de
la Nación para que no lo desvincule, “hasta tanto se [l]e reconozca la
pensión y se ordene el pago de la primera mesada en la nómina de pensionados”.[15]
2.
Actuaciones adelantadas por el juez de
primera instancia
Mediante auto del 11 de marzo del año en
curso, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela interpuesta en contra de
la Procuraduría General de la Nación, y ordenó la vinculación al proceso del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Fiduprevisora S.A., Pensiones y
Cesantías ING, y Colpensiones. Igualmente, ordenó al señor Álvaro Hernández
Vásquez que informara:
“[p]ersonas a
cargo, la actividad económica que desempeña su cónyuge, ingresos que obtiene y
bienes que ella posee, cuántos miembros se encuentran conformando su grupo
familiar, sus edades, actividades y, cuáles y cuántos de ellos aportan al
sostenimiento de la familia, bienes que se encuentren en cabeza de sus
integrantes, así como los demás datos que[,] adicional a lo ya dicho en el
escrito de tutela, estime necesario precisar, para efectos de establecer la
afectación al mínimo vital que aduce en la solicitud de amparo constitucional”.
3.
Informes presentados por la entidad
accionada, por las entidades vinculadas y respuesta del actor
3.1
La Procuraduría General de la Nación presentó un
informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela objeto de
estudio, en el que señaló que esa entidad tiene un régimen legal de ingreso y retiro
de sus funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la
Constitución Política,[16]
en el que se establece que los funcionarios que cumplan 65 años de edad deben
ser retirados del servicio.[17]
Por lo anterior, consideró que la terminación del vínculo con el señor Álvaro Hernández
Vásquez estuvo fundamentada en una causal legal, la cual se consagró en
desarrollo de un mandato constitucional.
Asimismo,
sostuvo que el actor tenía el deber de informar la circunstancia relativa al
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo establecido en
el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978[18].
La
entidad accionada consideró que el hecho de que el accionante hubiera
adelantado el trámite del reconocimiento de su pensión tan sólo un mes antes de
cumplir la edad de retiro forzoso, luego de haber cotizado 1134 semanas, no le
garantiza una estabilidad laboral reforzada, ni constituye un impedimento para
que la Procuraduría lo separe del cargo.
Por
otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela,
porque el actor cuenta con acciones ordinaria idóneas para la protección de sus
derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no
demostró que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar la concreción
de un perjuicio irremediable a su mínimo vital, ya que para el año 2011
acreditaba bienes por valor de $418.000.000 de pesos, afirmación que fundamentó
en el certificado de sus bienes y rentas. Adicionalmente, señaló que el actor
tiene cuatro (4) hijos, pero que todos ellos son mayores de 25 años de edad.
3.2
La Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., como entidad que absorbió a la sociedad ING
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., informó que el señor
Álvaro Hernández Vásquez se afilió a esta última entidad el 9 de agosto de
1996, pero posteriormente se trasladó al Instituto de Seguros Sociales. Por
otra parte, señaló que los hechos y pretensiones del escrito de tutela no hacen
referencia a vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor por
parte de esa entidad. En consecuencia, solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, “en lo que respecta a Protección S.A.”[19]
3.3
Por su parte, el señor Álvaro Hernández Vásquez
informó que de él depende su hija Lorena Fernanda Hernández Caicedo, de 25 años
de edad,[20]
quien es estudiante universitaria, quien para el momento de presentación de la
respuesta se encontraba adelantando una pasantía de pregrado. Asimismo,
manifiesto que de él depende su esposa, quien es una mujer de 45 años de edad,
quien recibe ingresos mensuales por $1.600.000, pero que estos recursos los
utiliza para sostener a un hijo de 22 años de edad nacido de una relación
anterior. Por otra parte, señala que no posee casa propia, y que tenía una
vivienda que vendió en el año 2010.
3.4
Mediante escrito radicado luego de haberse
proferido la sentencia de primera instancia, el señor Álvaro Hernández Vásquez
informó que el día 4 de abril de 2013 fue notificado de la Resolución No. GNR
037180 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le negó el
reconocimiento de la pensión de vejez.
3.5
Las demás entidades vinculadas no se
pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
4.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio consideró
que en el expediente estaba acreditado que la única fuente de ingresos del
actor era su salario, razón que hacía procedente la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable en los derechos del actor a la dignidad
humana, al mínimo vital y a la salud.
Asimismo, el juez de primera instancia
sostuvo que para retirar del servicio al señor Álvaro Hernández Vásquez por
haber cumplido 65 años de edad, la Procuraduría General de la Nación debía
contar con la respuesta por parte de Colpensiones a la solicitud de
reconocimiento de la pensión presentada por el actor.
En consecuencia, tuteló de manera transitoria los derechos
fundamentales del señor Álvaro Hernández Vásquez a la dignidad humana, al
mínimo vital, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la salud, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó dejar sin
efecto el Decreto 3239 del 3 de septiembre de 2012,[21] aclarado por medio del
Decreto 450 del 29 de enero de 2013, “hasta tanto quede ejecutoriado el
pronunciamiento definitivo que [adopte Colpensiones] sobre el derecho
pensional reclamado por el ciudadano Álvaro Hernández Vásquez”.
Adicionalmente, ordenó a Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a
la notificación de la sentencia, resolviera las solicitudes presentadas por el
señor Álvaro Hernández Vásquez, sobre la inclusión de las cotizaciones en mora
en su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación o de
vejez.
5.
Impugnación
La Procuraduría General de la Nación
impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no es cierto
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiera señalado que es “pre
requisito para adoptar [la] decisión [de desvincular a una persona por haber
cumplido la edad de retiro forzoso] que la entidad de previsión haya resuelto
la solicitud de pensión”,[22]
ya que, en su concepto, la jurisprudencia de esta Corporación ha tutelado en
forma excepcional los derechos de las personas que han sido desvinculadas del
servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, cuando se demuestra que ha
existido algún tipo de negligencia o culpa atribuible a la entidad accionada, y
que esa decisión tiene la potencialidad de vulnerar el derecho al mínimo vital
de la parte accionante, condiciones que consideró no se acreditaron en el caso
objeto de estudio.
Adicionalmente, reiteró el argumento
expuesto en el informe presentado ante el juez de primera instancia, según el
cual, la situación de que al actor aún no se le haya reconocido pensión alguna
es atribuible a su propia negligencia, ya que este tan sólo solicitó el
reconocimiento de sus derechos pensionales un mes antes de cumplir la edad de
retiro forzoso, a pesar que ya había cumplido los requisitos, ya que “ingresó
a la Procuraduría con 16 años de servicio público y 14 por cuenta propia[,]
para un total de 30 años y a la presente fecha ha sumado en el Ministerio
Público 11 años 9 meses adicionales para un total de 41 años de labores”.[23]
Afirmó la entidad en su escrito, que la
decisión de desvincular del servicio al señor Hernández Vásquez no le vulnera
su derecho al mínimo vital, ya que es una persona “que posee bienes que
superan los $418.000.000 incluidos vehículos, finca en el municipio de El
Espinal e ingresos que por lo menos para los últimos cinco (5) años superan
ampliamente los mil millones de pesos”[24].[25]
Por esta razón, la entidad accionada consideró que la situación del actor
no era comparable con las de aquellas personas a las que la Corte
Constitucional les ha protegido su derecho a no ser desvinculadas por haber
cumplido la edad de retiro forzoso, hasta que se defina su situación pensional.
Por otra parte, dijo el Ministerio Público
que en la sentencia impugnada no se analizaron los argumentos expuestos por la
Procuraduría en la contestación de la acción de tutela. Finalmente, reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.
6.
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo del 28 de mayo de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia
impugnada, y denegó el amparo de los derechos del señor Álvaro Hernández
Vásquez. Sostuvo la Sala que el acto administrativo por medio del cual fue
desvinculado el actor no fue arbitrario, y que el actor podía controvertirlo
ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, consideró que el
accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la
afectación de su mínimo vital o el de su familia. Finalmente, resaltó que para
la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, Colpensiones ya
había resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada
por el actor.
II.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
El señor Álvaro Hernández Vásquez presentó
un escrito ante la Sala Primera de Revisión, en el que, además de los hechos ya
relatados, manifestó que el 21 de junio de 2013 fue notificado de la
Resolución No. GNR 130604 proferida por Colpensiones, en la que esta entidad le
negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque tan sólo le reconoció
1044 semanas de aportes. El actor manifiesta que en este acto administrativo
Colpensiones no computó 360 días cotizados como trabajador independiente al
régimen de ahorro individual con solidaridad, ni 1320 días al servicio de la
Procuraduría General de la Nación, tiempo de cotización que le daría derecho al
reconocimiento de su pensión desde el mes de mayo de 2012.[26]
Por otra parte, manifestó que tiene derecho
a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, hasta que sea incluido
en nómina de pensionados. Adicionalmente, el actor destacó:
“[…] i) Que en
forma razonable y fundamentada cumpl[e] con los requisitos para adquirir la
pensión de vejez establecid[a] en la Ley 100 de 1993 (en caso de haber perdido
los derechos del régimen de transición); […] ii) que en cualquiera de los dos
eventos [es] una persona prepensionada, cobijada por lo tanto por la garantía
de la estabilidad laboral reforzada; iii) que tenía cumplidos los requisito de
pensión el 21 de octubre de 2012, cuando cumpli[ó] la edad de retiro forzoso;
iv) con el decreto de desvinculación, la Procuraduría afectó [su] estabilidad
laboral reforzada protegida constitucionalmente, después de haber recibido
aviso de [su] parte sobre la novedad de la solicitud de pensión y la prevención
de la causal de retiro forzoso.”[27]
Informa que radicó una demanda laboral
ordinaria en contra de Colpensiones, en la que solicita “corregir con fines
de pensión [su] historia laboral […] registrando en ella 450 días o su
equivalente a 64.28 semanas cotizadas para pensión como trabajador
independiente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.[28]
Respecto de la procedencia de la acción de
tutela, afirma que desde el año 2010 no es propietario de la casa que figuraba
en sus declaraciones de bienes y rentas aportadas por la Procuraduría General
de la Nación, y que el inmueble de su propiedad en Flandes, Tolima, es “absolutamente
improductivo y de no fácil realización comercial para sobrevivir”.[29]
Asimismo, considera que su única opción laboral es la de ejercer su profesión
en forma independiente, pero que esa “no puede convertirse en una vía
forzosa para un servidor público que ha alcanzado la edad de 65 años”.[30]
En consecuencia, solicita que se acceda a
las pretensiones planteadas en su escrito de tutela, o que en forma subsidiaria
“se adopten las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de [su]
derecho a la pensión de vejez, sustituyendo a C[olpensiones] en su deber, u
otorgarle a esa entidad un plazo para pronunciarse de fondo en un solo acto
sobre las dos peticiones pendientes de decisión”.[31]
III.
Consideraciones
y fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Formulación del problema jurídico
2.
Los antecedentes expuestos le plantean a la Sala
de Revisión el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad pública (Procuraduría
General de la Nación) el derecho fundamental al mínimo vital de un funcionario
que prestaba sus servicios a dicha entidad (Álvaro Hernández Sánchez), al
desvincularlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso (65
años), sin tener en cuenta que para el momento de la desvinculación no le había
sido reconocida su pensión?
3.
Para resolver el problema jurídico, se estudiará
la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. Si se concluye
que la acción de tutela es procedente, se analizará la causal de retiro del
servicio de los servidores públicos por haber cumplido la edad de retiro
forzoso y se resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
4.
Inicialmente debe analizarse, si dadas las circunstancias que
rodean el caso, la acción de tutela es procedente, ya que, en principio, el
señor Álvaro Hernández Vásquez cuenta con otros medios de defensa judicial para
obtener la protección de sus derechos fundamentales.
5.
La Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.[32]
En consecuencia, cuando el actor cuente con otro medio de defensa judicial,
deberá acreditarse que la acción de tutela pretende evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable,[33]
el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[34]
6.
En el asunto objeto de estudio, el señor Álvaro Hernández Vásquez
cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos. Ahora bien, debe indicarse que la acción de tutela objeto de estudio
tiene dos pretensiones diferenciables. Por una parte, en su escrito el señor
Álvaro Hernández Vásquez pretende que se revoque el acto administrativo por
medio del cual fue desvinculado del servicio, y que se ordene a la Procuraduría
General de la Nación que lo mantenga en el servicio hasta que se le reconozca
la pensión de vejez. Por otra parte, en escrito aportado en sede de revisión,
el actor solicita subsidiariamente que se ordene a Colpensiones que le
reconozca la pensión de vejez.
7.
El ordenamiento jurídico colombiano consagra
acciones idóneas para resolver este tipo de pretensiones. En primer lugar, el
actor puede demandar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales fue
desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y el
restablecimiento de sus derechos ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.[35]
Asimismo, cuenta con la acción para demandar el reconocimiento de su pensión de
vejez o de jubilación. Teniendo en cuenta estas circunstancias, debe
establecerse si la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernández
Vásquez pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable en sus
derechos fundamentales.
8.
En el escrito de tutela, el actor afirma que con
la interposición de la acción de tutela pretende evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a su mínimo vital, ya que si no se tutelan sus derechos,
no podrá obtener “por [sí] mismo, el dinero necesario para sufragar los
gastos indispensables que exige [su] propia subsistencia, la de [su] esposa y
[su] hija en edad de estudios universitarios”.[36] Argumenta
que este perjuicio era inminente, porque para el momento de la interposición de
la acción de tutela existía certeza de que iba a ser desvinculado, y era poco
probable que para esa fecha Colpensiones hubiera resuelto favorablemente su
solicitud pensional. Asimismo, señala que el perjuicio era grave, por la “notoria
morosidad”[37]
de las administradoras del régimen de prima media para resolver las
solicitudes de reconocimientos pensionales. Igualmente, considera que su
situación “exige protección inmediata”,[38]
con el fin de garantizar que no exista interrupción entre los salarios y las
mesadas pensionales, y así evitar una vulneración a su derecho al mínimo vital.
9.
En un escrito posterior, el actor afirma que su
cónyuge es una persona de 45 años de edad que recibe ingresos por $1.600.000, y
que tiene a su cargo a un hijo de 22 años, fruto de una relación anterior.
Asimismo, afirma que su hija tiene 25 años de edad, y que al momento de la
presentación del memorial estaba realizando la pasantía de sus estudios
universitarios.
10.
Por su parte, la Procuraduría General de la
Nación dice que la desvinculación del servicio del señor Álvaro Hernández
Vásquez no le causa un perjuicio irremediable a su mínimo vital, porque este
concepto hace referencia a “la posibilidad de acceso a las necesidades
básicas y no […] de acuerdo a las condiciones económicas que se advierte
ostenta el accionante”.[39]
11.
Adicionalmente, en la impugnación del fallo de
primera instancia la Procuraduría señala, con fundamento en la Declaración de
Bienes y Rentas suscrita por el actor en el año 2011,[40] que el actor
posee bienes que superan los $418.000.000, y que durante los últimos 5 años los
ingresos del actor superaron los $1.000.000.000. Por esta razón, considera que
no se puede comparar la situación del accionante, con las de las personas cuyos
derechos han sido protegidos por la Corte Constitucional, bajo condiciones
fácticas distintas.
12.
Luego de hacer un análisis de los argumentos
expuestos por las partes del proceso, la Sala de Revisión considera que en el
caso objeto de estudio no está acreditado que la acción de tutela busque evitar
la consumación de un perjuicio irremediable al mínimo vital del señor Álvaro
Hernández Vásquez y de su familia.[41]
13.
Pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso,
el accionante es un profesional activo con una amplia experiencia como abogado,
que no manifiesta que tenga problemas de salud, y que admite incluso que el
ejercicio independiente de su profesión es una forma adecuada de obtener
recursos para suplir sus necesidades y las de su familia. En ese orden de
ideas, cabe afirmar que el señor Hernández Vásquez está capacitado para proveer
a su sustento y el de su familia mediante el ejercicio de su profesión de
abogado.
14.
Por otra parte, la cónyuge del actor es una
persona económicamente activa, ya que recibe honorarios mensuales por
$1.600.000. En el mismo sentido, la hija del actor es una persona de 25 años de
edad, que para el momento de la interposición de la acción de tutela estaba
terminando sus estudios universitarios,[42]
por lo que es razonable concluir que es una persona que puede velar por su
propio sostenimiento. Estos argumentos conducen a afirmar que la desvinculación
del señor Álvaro Hernández Vásquez por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, no genera un perjuicio irremediable en el mínimo vital de la familia
del actor.
15.
Ahora bien, aunque afirma que el salario que
percibía como procurador judicial constituía su única fuente de ingresos para
velar por su sostenimiento, en el expediente está acreditado que para el año
2011 su patrimonio ascendía a $418.000.000,[43]
por lo cual es razonable inferir que tiene recursos suficientes para asumir su
sostenimiento hasta que se resuelva su situación pensional. Pero además de su
patrimonio, la cuantía de su salario y de las cesantías acumuladas durante el
tiempo que se desempeñó como Procurador Judicial permiten suponer que, en su
caso particular, el señor Hernández Vásquez dispone de recursos que le
posibilitan enfrentarse a las contingencias derivadas de un eventual retiro, ya
fuese por la estabilidad laboral precaria derivada de su condición de
funcionario de libre nombramiento y remoción[44]
o, como ocurrió en este caso, por alcanzar la edad de retiro forzoso.
16.
En este asunto puede afirmarse que el posible
perjuicio a los derechos del señor Álvaro Hernández Vásquez no es irremediable,
porque aunque la decisión de desvincularlo del servicio puede afectar sus
condiciones de vida y las de su familia, lo cierto es que su cónyuge y su hija
son personas que pueden garantizarse su propio sostenimiento, y el actor es un
profesional con un patrimonio suficiente para suplir sus necesidades hasta que
se defina su situación pensional, condiciones que desvirtúan la posible
gravedad e inminencia del perjuicio que este enfrenta.
17.
Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por
el actor, es que la sentencia T-487 de 2010[45]
constituye un precedente al caso objeto de estudio que debe ser reiterado en
esta oportunidad. Por lo tanto, es necesario hacer un breve análisis de esta
sentencia, para determinar si la situación fáctica analizada en esta sentencia
es igual a la del señor Álvaro Hernández Vásquez.
18.
En esa oportunidad la Corte estudió dos acciones
de tutela interpuestas por personas que, al igual que el señor Hernández
Vásquez, fueron retiradas del servicio por haber cumplido la edad de retiro
forzoso, sin que se les hubiera reconocido pensión alguna. En el primer caso,
el actor era una persona que había sufrido una trombosis y una colelitiasis, y
su cónyuge padecía cáncer. En el segundo caso, del accionante dependían una
hija menor de edad y su señora madre.
19.
En las consideraciones de la sentencia, la Corte
sostuvo que, por regla general, la acción de tutela no procedía para ordenar el
reintegro de personas que han sido desvinculadas del servicio por actos
administrativos particulares, pero que este mecanismo era procedente en forma
excepcional, cuando se interponía para evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, dijo que en estos casos se debía hacer un análisis de las
particulares circunstancias que rodean a una persona y a su núcleo familiar,
para determinar si a esta se le está afectando su derecho al mínimo vital. En
aplicación de los criterios expuestos en la solución de los casos concretos, la
Corte concluyó que la acción de tutela sí era un mecanismo judicial procedente
en esos procesos, porque en ambos casos se había constatado la vulneración al
derecho al mínimo vital de los actores.
20.
Existen entonces diferencias importantes en las
condiciones de vida de esos actores con las del señor Álvaro Hernández Vásquez,
ya que en esta oportunidad no se logró demostrar una afectación al mínimo vital
del tutelante.
21.
Finalmente, es pertinente indicar que la Sección
Segunda del Consejo de Estado, ha reconocido que el retiro del servicio de
servidores públicos que han cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en
forma razonable, y que las entidades públicas deben tener en cuenta si al
funcionario ya se le ha reconocido un derecho pensional, con el fin de evitar
la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional. En concreto, ha dicho:
“[…] respecto del
argumento del actor según el cual no podía ser retirado sin que previamente le
hubiera sido reconocida la pensión por su labor en la Justicia Penal Militar,
la jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de la edad de retiro forzoso
como causal de retiro debe ser razonable, atendiendo a las circunstancias
especiales de cada servidor, pues se trata de personas de la tercera edad y por
ende son sujetos de especial protección constitucional, lo contrario podría
implicar la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el mínimo
vital, al privarlo del ingreso necesario para cubrir su necesidades.”[46]
22.
Por las razones expuestas, en la parte
resolutiva de esta sentencia se modificará el fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, en el
que se denegó la tutela de los derechos del actor, y en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela para resolver la controversia sobre la
afectación de los derechos del señor Álvaro Hernández Vásquez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, que a su vez revocó la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de
marzo de 2013, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de
tutela para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos del
señor Álvaro Hernández Vásquez.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto del treinta (30) de julio de dos mil
trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
[2] En el expediente obra fotocopia del
registro civil de nacimiento del señor Álvaro Hernández Vásquez, en el que
consta que el actor nació el 21 de octubre de 1947. (Folio 30 del cuaderno de
primera instancia. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe
entender que hace parte del cuaderno de primera instancia, a menos que se diga
expresamente lo contrario).
[3] Como documento anexo al escrito de tutela,
el actor aportó copia del Decreto No. 753 de 2001, por medio del cual el
Procurador General de la Nación lo nombró en el cargo de Procurador 46 Judicial
II Administrativo de Tunja, “mientras dura la comisión del [titular del cargo].
(Folio 60).
[4] Folio 61.
[5] Folio 62.
[6] Folio 63.
[7] “Por el cual se reglamentan parcialmente
las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de
1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama
Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción
Criminal.”
[8] Folios 37 y 38.
[9] Folio 65.
[10] Folio 65.
[11] Como documento anexo al escrito de tutela,
el señor Álvaro Hernández Vásquez aportó copia de un reporte de semanas
cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 14 de junio de 2012.
(Folio 49).
[12] Igualmente, el actor aportó
certificaciones en las que se registran los siguientes aportes (folios 50 -
52):
Desde
Hasta
Entidad
31/03/1975
14/09/1979
Universidad del Tolima
30/10/1987
19/05/1989
Ministerio de Relaciones
Exteriores
20/08/1999
14/09/1999
Senado de la República
21/11/2000
30/07/2001
Senado de la República
[13] Decreto 546 de 1971 “[p]or el cual se establece
el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de
la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. Artículo
6. “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho
al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y
cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido
exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
servicio en las actividades citadas.”
[14] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo
36. “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base
para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE. || Lo dispuesto en el presente artículo para
las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se
sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. || Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. ||
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a
normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a
que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. || Parágrafo. Para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”
[15] Folio 6.
[16] Constitución Política. Artículo 279. “La
ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso
de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de dicho organismo.”
[17] Decreto 262 de 2000, “por el cual se
modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la
Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de
competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de
la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se
regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren
sujetos”. Artículo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un
servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: […] 11. Edad
de retiro forzoso. […] Artículo 171. “Edad de retiro forzoso. Todo servidor de
la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser
retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”.
[18] Decreto 1660 de 1978 “[p]or el cual se
reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de
1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del
personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones
de Instrucción Criminal.” Artículo 130. “El
funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro
forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa
proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. […]”.
[19] Folio 156.
[20] El actor aportó copia del registro civil
de nacimiento de su hija Lorena Fernanda Hernández Caicedo, documento en el que
consta que esta nació el 4 de mayo de 1988. (Folio 141).
[21] “Por medio del cual se desvincula a un
funcionario de la Procuraduría General de la Nación por cumplimiento de la edad
de retiro forzoso”.
[22] Folio 301.
[23] Folio 299.
[24] Folio 299.
[25] Como fundamento de la afirmación sobre el
valor de los bienes del señor Álvaro Hernández Vásquez, la Procuraduría aportó
copia de la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica
Privada Persona Natural, suscrita por el actor el 17 de noviembre de 2011, en
la que este manifiesta que para ese momento tenía bienes por valor de
cuatrocientos dieciocho millones de pesos ($418.000.000). (Folios 269 y 270).
[26] El señor Álvaro Hernández Vásquez aportó
copia de la Resolución GNR 130604, proferida por Colpensiones el 15 de junio de
2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.
(folios 49 – 51 del cuaderno de revisión).
[27] Folio 36.
[28] El señor Álvaro Hernández Vásquez aportó
copia de la demanda laboral ordinaria por él interpuesta en contra de
Colpensiones. (Folios 56 – 60, del cuaderno de revisión).
[29] Folio 38.
[30] Folio 38 del cuaderno de revisión.
[31] Folio 38 del cuaderno de revisión.
[32] Constitución Política de Colombia, artículo 86: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.”
[33] Esta posición ha sido expuesta por la
Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-865 de 2009 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela
interpuesta por un persona de 69 años de edad, de quien dependía su familia,
que laboraba como celador de una E.S.E., quien fue desvinculado del servicio
por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido
la pensión de jubilación porque la entidad empleadora estaba en mora de
cancelar los aportes al sistema de seguridad social. En esa oportunidad la
Corte señaló: “por regla general la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que
han sido desvinculados de la administración por cuanto contra los actos
administrativos que declaran la insubsistencia procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sin embargo, excepcionalmente procede el amparo
tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de
desvinculación se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la
persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por
ello requiere de una protección urgente de sus derechos”. En el estudio del
caso concreto, la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela por las
especiales condiciones de vida del actor y de su familia, quienes se
encontraban sumidos en una grave crisis económica que tendía a agravarse con el
paso del tiempo, lo cual constituía un perjuicio irremediable que debía
protegerse por medio de la acción de tutela.
[34] Sentencia T-1316/01 (MP. Rodrigo Uprimny
Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado
una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el
incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los
fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró
que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.
Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225/93 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[35]
[36] Folio 3.
[37] Folio 3.
[38] Folio 3.
[39] Folio 92.
[40] Folios 269 y 270.
[41] En otras oportunidades la Corte
Constitucional ha decidido declarar la improcedencia de la acción de tutela
para resolver controversias de personas que fueron desvinculadas por haber
cumplido la edad de retiro forzoso sin que se les hubiera reconocido
previamente una pensión. Por ejemplo, en la sentencia T-548 de 2010 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional estudió la acción de
tutela interpuesta por una persona que trabajó durante más 18 años al servicio
de distintas entidades públicas, quien solicitó que fuera reintegrada a su
cargo, ya que fue desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso,
sin que hubiera alcanzado a cumplir los requisitos para obtener la pensión de
vejez. En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela era
improcedente, porque la actora contaba con ingresos provenientes del
arrendamiento de un local comercial de su propiedad, y contaba con activos “los
cuales permiten concluir que no se encuentra en situación de vulnerabilidad
digna del amparo que reclama”. En el mismo sentido, se pueden ver, entre
otras, las sentencias T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-885 de
2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), y T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[42] En el expediente obra copia de una
certificación aportada por la gerente de la empresa Great Ideas Group, en la
que consta que la hija del actor “comenzó sus pasantías en [esa] agencia,
[…] desde el 7 de febrero [de 2013]”. (Folio 142).
[43] Declaración Juramentada de Bienes y Rentas
y Actividad Económica Privada Persona Natural suscrita por el señor Álvaro
Hernández Vásquez el 17 de noviembre de 2011. (Folios 269 y 270).
[44] Si bien en sentencia C-101 de 2013 (MP.
Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza, AV. María Victoria
Calle, AV. Jorge Iván Palacio, AV. Alexei Julio Estrada), la Corte señaló que
los cargos de Procurador Judicial deben ser de carrera y ordenó a la
Procuraduría convocar a un concurso público para proveerlos en propiedad, para
la época en que el accionante ocupó este cargo su vinculación era de libre
nombramiento y remoción.
[45] MP. Juan Carlos Henao Pérez.
[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente identificado con
radicado 25000232500020070118501(1232-09). CP. Alfonso Vargas Rincón. En esta
sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por un magistrado de un
Tribunal Superior Militar, quien fue retirado del servicio por haber cumplido
la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido previamente la
pensión de jubilación. El Consejo de Estado consideró que la desvinculación de
funcionarios por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en forma
razonable, para evitar la vulneración del derecho al mínimo vital de sujetos de
especial protección constitucional. Sin embargo, en el caso concreto el Consejo
de Estado consideró que la decisión de la administración no había vulnerado los
derechos del actor, porque este estaba recibiendo una asignación de retiro
desde el año de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.