T-905-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-905/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos
fundamentales de los niños, razón por cual en los casos en que se
encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga,
tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y
proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de
edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos
fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y
mental; así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el
derecho fundamental de la salud.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD
Se
puede evidenciar que esta Corporación ha sido garantista en la protección del
derecho a la educación sin que interese que en algunos eventos dicha garantía
conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho
a la educación debe comprender todos los aspectos que propendan por el
bienestar de los niños y niñas en situación de discapacidad.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD
Existe
una serie de normas internas que propenden por la efectividad de los derechos
fundamentales a la salud y a la educación inclusiva de las personas en
situación de discapacidad, más cuando se trata de los niños y niñas, quienes
son sujetos de especial protección constitucional. También desde el contenido de
los instrumentos internacionales se ha reconocido la importancia de separar los
distintos ámbitos de protección de los derechos para garantizar a las personas
en situación de discapacidad el ejercicio pleno de los mismos. Por último, se
observa cómo a partir de la normativa interna, de los instrumentos
internacionales y de la jurisprudencia constitucional, se ha resaltado la
importancia de garantizar a las personas en situación de discapacidad el acceso
al sistema educativo en aulas regulares de estudio y, solo de manera
excepcional, su inscripción en instituciones de educación especial.
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS
realizar nueva valoración médica y determinar el contenido de terapias
integrales
Referencia: expediente T- 3.543.953
Acción de Tutela instaurada por Lucina María de la
Cruz Santiago, en representación de su hija
menor de edad Cheila Dalila San Juan de la Cruz, Contra la Nueva EPS.
Derechos Invocados: Salud, educación inclusiva y vida
digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el
dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que
revocó la decisión de primera instancia proferida el trece (13) de abril de dos
mil doce (2012) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el
trámite de la acción de tutela incoada por Lucina María de la Cruz Santiago en representación de su hija, menor de edad, Sheila
Dalila San Juan de la Cruz contra la Nueva
EPS.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
1.1.1. Lucina María de la Cruz Santiago, solicita al juez de
tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la
dignidad humana de su hija Sheila Dalila San Juan de la Cruz, menor de edad, quien
tiene “Síndrome de Down”, razón por la cual su médico tratante ordenó la
realización de unas “Terapias Integrales”. En consecuencia, pide se ordene
a la Nueva EPS, autorizar en forma inmediata la realización de las terapias que
requiere para su tratamiento específico.
1.2.
HECHOS
1.2.1. Señala la accionante que su hija tiene trece años de
edad y desde su nacimiento tiene “síndrome de Down”, el cual no ha sido
tratado de la mejor forma, en razón a su situación económica.
1.2.2. Añade que su médico tratante ordenó la realización de
unas Terapias Integrales, pero estas han sido negadas por la EPS accionada
toda vez que se encuentran por fuera del POS.
1.2.3. Refiere la actora que la EPS accionada solo ha
autorizado terapias convencionales, con las cuales no se evidencia evolución
alguna.
1.2.4. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la
Nueva EPS que autorice en forma inmediata el PLAN TERAPEUTICO INTEGRAL que
incluye equinoterapia, acuaterapia, músicoterapia, fonoaudiología ocupacional y
educación especial, que requiere su hija menor de edad para mejorar su calidad
de vida y sus condiciones de salud.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Barranquilla, la admitió y, mediante auto del veintisiete
(27) de marzo de dos mil doce (2012), ofició a la entidad tutelada, para que en
un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara al Despacho todo
lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción.
1.3.1.
La nueva EPS, a través de
apoderado judicial en escrito recibido el 9 de abril de 2012, dio respuesta a
la tutela solicitando se negaran las pretensiones por los fundamentos que a
continuación se exponen:
1.3.1.1.
Indicó esta EPS que la niña
Sheila Dalila, se encuentra afiliada en el Régimen Contributivo del Sistema de
Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria
del señor Evelio San Juan, el cual reporta ingreso base de cotización de
$567.000, existiendo presunción legal de capacidad económica.
1.3.1.2.
De igual forma, sostuvo que en
ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o
servicios POS y NO POS, por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de la
EPS.
1.3.1.3.
Agregó que respecto a la
solicitud de terapias integrales, la Nueva EPS indicó ser improcedente bajo los
siguientes argumentos:
“…En primer lugar, si bien el médico tratante de la
menor indica terapias integrales, las que se encuentran incluidas en el POS son
terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, atención por sicología,
a las cuales puede acceder a través de su IPS Primaria Barranquilla Norte.
Sostuvo que son una Entidad Promotora de Salud, por lo
que es obligación suministrar lo que se encuentre en los lineamientos del POS.
El principio de libre elección siempre se encuentra ligado a que el médico
tenga convenio con la EPS lo cual no ocurre en este caso.
En cuanto a las terapias solicitadas por la
accionante, identificadas como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia,
educación especial, neurodesarrollo, aclaró no poder ser suministradas por la
EPS, al encontrarse excluidas del POS, en vista que son actividades de tipo
educacional, según Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 ítem 13.
Aclaró que el Ministerio de la Protección Social, a
través de la Comisión Reguladora en Salud, según Acuerdo 08 de 2009 articulo 54
No. 9, 13 y 31, establece limitaciones y exclusiones del POS-C respecto de
terapias como las pedidas por la actora.
Respecto a la educación especial, anotó que el Decreto
366 de 2009, en su articulo 3º establece que las Entidades Territoriales
Certificadas, a través de la Secretaria de Educación, son las responsables de
ofertar a la población discapacitada el servicio de educación; al respecto, la
Ley 115 de 1994 articulo 46, establece la educación de personas con
limitaciones cognoscitivas parte integrante del servicio público de educación,
en éste sentido, el Decreto 2082 de 1996 en su articulo 2º establece que la
atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales, será de carácter formal, no formar e informal, y será impartida
en las instituciones educativas estatales y privadas no especiales.
En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997
articulo 10 señala que es deber del Estado Colombiano garantizar el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para las personas con limitaciones, quienes para ello dispondrán de una
formación integral dentro del ambiente mas apropiado a sus necesidades
especiales.
Precisa que la jurisprudencia Constitucional, también
ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial en sentencias
T-329 de 1997, T-620 de 1999, T-1134 de 2000, T-826 de 2004.
Por lo anterior, concluyó que el diagnostico de la
accionante se encuentra dentro de las discapacidades contempladas por la
normatividad mencionada, por tanto, el servicios requerido corresponde
garantizarlo a la Secretaria de Educación…” (Subrayado fuera del texto)
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1. Copia de las órdenes médicas emitidas el 21 de marzo de 2012, por el
Dr. Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, médico neurólogo, donde prescribe a la menor de
edad “terapias Integrales”. (Folios 17-19, cuaderno Nº 2).
1.4.2.
Copia del Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor
Sheila Dalila San Juan De la Cruz. (Folio 20, cuaderno No. 2).
1.4.3. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Sheila Dalila San Juan de la
Cruz (Folio 21, cuaderno No. 2).
1.4.4.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Lucina María De la Cruz Santiago (Folio 22, cuaderno
No. 2).
1.5.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del cuatro
(4) de octubre de dos mil doce (2012), ordenó vincular al Ministerio de
Educación Nacional, a la Secretaría Municipal de Educación de Barranquilla y a la
Secretaría de Educación del Departamento de Atlántico en aras de salvaguardar
su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión que se adoptara en
esta Sala de Revisión podría afectar sus intereses.
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
1.5.1.
Ministerio de Educación
Nacional
Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, la Dra.
Sandra Li8liana Roya Blanco, Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de
Educación Nacional informó que la atención educativa de las personas con
discapacidad o con necesidades educativas especiales es una obligación del
Estado, según la Constitución política de Colombia, las Leyes 115 de 1994, 361
de 1997 y 715 de 2001, Decretos Reglamentarios 1860 de 1994 y 2082 de 1996 y la
Resolución 2565 de 2003 entre otros, las normas anteriores se estructuran
mediante las política pública (2003) y la política social (Conpes 80 de 2004).
A su vez, indicó la importancia de la política de
educación inclusiva y su cobertura. Al respecto, señaló que esta educación
consiste en garantizar a todos los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y
adultos, el derecho a la educación, independientemente de sus condiciones
sociales, económicas, culturales, cognitivas y personales atendiendo lo
establecido en las leyes del país. En este sentido, la política de calidad del
Ministerio de Educación le apuesta a fortalecer instituciones educativas
abiertas, donde todos puedan aprender, desarrollar competencias básicas y
convivir pacíficamente.
Respecto la competencia en materia de prestación del
servicio de educación a favor de menores con discapacidad o necesidades
educativas especiales, refirió lo siguiente:
“En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993
el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación
Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por
la ley y le hizo entrega del personal docente y administrativo, de los
establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los
mismos. En este acápite hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2001 que
modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y a la Ley 715 de 2001
artículo 7.
Añadió que los niños y jóvenes que por su condición de
discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en
instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a
sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras
alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de protección
social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los Gobiernos Locales.
La secretaría de educación de la entidad territorial
definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de
discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación
psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario”.
Por último, indicó que por ser competencia de la
entidad territorial certificada la prestación del servicio educativo, es esta
la instancia responsable de organizar la inclusión de los estudiantes con
hiperactividad o con déficit de atención, entre otras necesidades educativas
especiales en instituciones de educación formal que desde su proyecto educativo
institucional se comprometen con su atención en el marco de la política de
mejoramiento institucional. En estas instituciones se implementan didácticas
flexibles para su educación pertinente, así mismo por su condición el Sistema
General de Seguridad Social en salud, debe participar en el diagnóstico y
tratamiento tanto del déficit de atención más tratándose de menores, los cuales
gozan de prevalencia en sus derechos frente al resto de las personas.
Por lo anterior, solicita desvincular al Ministerio de
Educación Nacional de la presente acción, por ser la entidad territorial
certificada en educación, la competente para atender la educación formal de las
personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su territorio,
a través de las instituciones que para el efecto contrate, previo el proceso
establecido para el efecto, de conformidad con la ley, la constitución y los
tratados internacionales relativos a esta materia.
1.5.2.
Secretaría de Educación
del Atlántico
Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, el Dr.
Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de Educación Departamental, indicó:
“La Ley 715 del 2001, consagró normas orgánicas en
materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de
Participaciones, y es así como en el artículo 7 de dicho ordenamiento, el
legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los Distritos y
Municipios certificados en el sector de EDUCACIÓN y les atribuye la obligación
de “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”, y
así mismo les delega la función de “Ejercer la Inspección, vigilancia y
supervisión de la educación en su jurisdicción”.
Ahora bien, la madre de la menor no aporta en el
escrito de tutela la institución educativa a la cual asiste la niña, pero
teniendo en cuenta la dirección anotada se deduce que su residencia se ubica
dentro del distrito de Barranquilla, el cual se encuentra certificado en
materia de educación, razón por la cual todos los Establecimientos Educativos
que se encuentran dentro del mismo deben seguir las políticas y programas
trazados por la Secretaría de Educación distrital de Barranquilla.
En consideración a lo anterior, tenemos que sería el
Distrito de Barranquilla a quien correspondería atender su solicitud, pero es
importante para esta Secretaría informarle a la Honorable Corte Constitucional
que contamos con programas de educación para atender a los menores con
discapacidad, los cuales se desarrollan en los municipios no certificados en
materia de educación en el Departamento del Atlántico.
Es así como la secretaría de Educación Departamental
del Atlántico, acorde a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional,
ha implementado una política de educación inclusiva que determina la
transformación de las Instituciones Educativas para la adecuada atención en los
establecimientos educativos oficiales de los Municipios no certificados, de la
población con discapacidad, previendo los apoyos necesarios, la formación
Docente, implementación de materias didácticos y flexibilidad curricular”.
1.5.3. Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla
Mediante oficio del 24 de octubre de 2012,
el Dr. Jaime Luís Arias Fonseca, Asesor Jurídico Externo de la Secretaría de
educación, informó:
“[…] Para el manejo de niños y
adolescentes con autismo o retrasos severos en el desarrollo cognitivo, existe
entre otras opciones terapéuticas, la técnica de modificación de conductas
conocidas comúnmente como terapias A.B.A. Esta metodología (Análisis Aplicado
de la Conducta) es considerada por muchos expertos como el procedimiento
terapéutico e integral más eficaz para lograr una mayor independencia y calidad
de vida del paciente con discapacidad…
Esta Secretaría de Educación Distrital,
considera que la aplicación de la metodología ABA en niños y jóvenes con
Trastornos del espectro Autista (TEA) o Trastorno Generalizado del Desarrollo
(TGD), tiene por objeto lograr un desarrollo armónico e integral, procurando en
efecto, por una mayor independencia, calidad de vida, desarrollo de la
personalidad y sobre todo garantizar el bienestar e inclusión social. Ello
entonces, nos lleva a concluir que dicha metodología, se circunscribe en mayor
proporción al núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, muy a pesar
de que las mismas, según ciertos críticos demandan en componente educativo […]
... se observa en el caso analizado,
que el Dr. Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, especialista en Neurología y
Neuropediatría, prescribió en formula médica calendada marzo 21 de 2012, la
práctica de “Terapia Integral”.
De modo que, si dicho profesional
especialista en la metería determinó la aplicación de las mencionadas terapias,
presume esta Secretaría, que la menor las requiere para mejorar su calidad de
vida. Así las cosas, se considera que el a-quo acertó con la decisión, sobre
todo porque se cree que lo hizo para efectos de amparar el derecho a la salud
de la menor.
Por lo anterior, solicito
respetuosamente que de llegarse amparar el derecho a la salud de la menor
representada por la señora LUCINA MARÍA DE LA CRUZ SANTIAGO, las ordenes
deberían en efecto dirigirse contra la EPS donde se encuentra afiliada. Pues,
es esa llamada u obligada jurídicamente para suministrar las terapias
integrales que esta requiere.”
1.6.
DECISIONES JUDICIALES
1.6.1.
Decisión de primera
instancia -Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante sentencia proferida el trece (13) de abril de
dos mil doce (2012), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,
concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en
conexidad con el derecho a la vida.
Como consideraciones de esta decisión, es pertinente
señalar que el juez, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela, estableció que por tratarse
de un menor de edad adquiere relevancia constitucional la protección de sus
derechos. Agregó que si bien, de las formulas médicas se evidencia que el
médico tratante no indica específicamente las terapias aludidas por la actora,
y sólo se limita a expresar que la niña requiere terapia integral debido a la
enfermedad que padece “síndrome de down”, también de la respuesta
emitida por la EPS, resulta evidente la prescripción de dichas terapias al
manifestar: “...paciente de doce años de edad, quien presenta diagnostico
de Síndrome de Down, a quien se indica por parte de su médico tratante terapias
integrales…”, siendo negadas por la EPS accionada al no estar incluidas en
el POS.
En cuanto a la capacidad económica de la accionante,
la misma, manifestó no tener recursos para el cubrimiento de las terapias de su
hija, hecho que no fue controvertido por la EPS, no existiendo prueba siquiera
sumaria de que efectivamente ésta pueda asumir el costo del tratamiento.
Concluyó éste Despacho judicial, que la parte actora acredita
los requisitos para hacer efectivos los derechos fundamentales incoados.
1.6.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, la entidad
accionada, mediante escrito del 23 de abril de 2012, apeló la decisión del a
quo, argumentando que el juez de primera instancia tuteló los derechos
fundamentales invocados por la actora desconociendo los argumentos de defensa
esbozados por la NUEVA EPS en el escrito de contestación, en donde se indica
que la solicitud realizada por la accionante es improcedente, en razón a que
las terapias requeridas se encuentran excluidas del POS, de conformidad con el
Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 item 13 ya que son actividades de tipo
educacional.
1.6.3.
Decisión de segunda
instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo
de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, revocó la sentencia del A-quo, y en su lugar dispuso, no
tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Lucina María De la
Cruz Santiago, en representación de su hija Shelia Dalia San Juan De la Cruz,
contra la NUEVA EPS, al estimar que del estudio de la orden médica se establece
“terapias integrales”, sin embargo, no es la accionante la indicada para
determinar cuáles son las terapias que entran en ésta orden, siendo tal
atribución únicamente del médico tratante, de allí que en ningún momento la
Entidad accionada haya incumplido con la prestación del servicio de salud,
puesto que la menor, ha recibido una serie de terapias encaminadas a mejorar su
calidad de vida, de acuerdo, con los lineamientos del POS.
Es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en
diversas ocasiones se ha pronunciado respecto de terapias como las aquí
solicitadas, pero para ello ha tenido en cuenta que el médico tratante había
señalado taxativamente cuales terapias debía recibir el niño, requisito que no
se cumple en este caso.
El a-quo en el proveído impugnado, concedió el amparo
constitucional, ordenando a la EPS suministrar el tratamiento prescrito por el
médico tratante, cuando lo solicitado por la accionante, es de forma especifica
que se ordene el plan terapéutico integral,
que incluye equinoterapia, acuaterapia, músicoterapia, fonoaudiología
ocupacional y educación especial, las cuales no han sido ordenadas
taxativamente por el médico tratante.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Lo descrito en precedencia evidencia que
el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a
determinar si existe vulneración del derecho fundamental a la salud, a la vida,
a la educación y a la dignidad humana de la niña Cheila Dalila San Juan de la Cruz por
la negativa de la EPS accionada para ordenar las TERAPIAS INTEGRALES que
requiere para el tratamiento específico del “Síndrome de Down” que tiene.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala debe estudiar: primero, el derecho a la salud, segundo,
la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas, tercero,
el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad, cuarto,
el derecho a una educación inclusiva de los niños y niñas en situación de
discapacidad y, quinto, analizar el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que:
“ la salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades
(…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los
derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social(…) considerada como una
condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[1]
De igual forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios (…).”[2]
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales establece:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en
el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un
derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”[3]
En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución
Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo
48, define el segundo “como un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...).”
Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el
año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de
seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en
materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y
funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[4].
En un principio el derecho a la salud no tenía el
carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un
derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando
su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta
Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que
respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”[5]
De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico
consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las
condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de
manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[6].
2.4.
PROTECCIÓN ESPECIAL Y
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario
hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud,
dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad
en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan
de especial protección constitucional[7],
elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de
estudio, toda vez que la accionante es una niña de 13 años de edad que padece
de Síndrome de Down y, requiere un plan terapéutico integral.
Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia
ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de 1991 es quien
ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus
condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como
es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en estado de
indefensión, de las personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros,
para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene
reforzado.
La atención primordial que demandan las personas que
ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al
juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la
efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección
de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se
tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de
Derecho.
De igual manera, es necesario tener en cuenta que el
régimen constitucional de protección de la niñez se complementa con los
tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el
particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos
del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la
infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez
física y mental del niño.
Igualmente, en lo atinente al derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños, la Constitución Política en su artículo 44
consagra sus derechos como prevalentes sobre los derechos de los
demás, razón por la cual dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e
indefensión en que se encuentran los menores de edad y el interés
constitucional que existe en cuanto a su protección, integridad y adecuado
desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus derechos, frente a quien de
alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en peligro. [8]
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo
establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’,[9] debe ser
protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea
vulnerado.[10]
Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la
Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se
aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en
favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (Art. 13, CP). En el caso de los niños y de las niñas, la
acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la
salud.[11]
En lo concerniente al derecho a la salud de los niños
y niñas, esta Corporación lo ha interpretado, teniendo en cuenta los tratados
internacionales en la materia y ha considerado que “la fundamentalidad del
derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben
brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del
régimen contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como
aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse
los derechos constitucionales”.[12]
Por otra parte es necesario
resaltar que la Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener
que los niños son sujetos de especial protección constitucional, debido a la
situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se ve sometida la población
infantil, razón por la cual se busca garantizar la protección integral de sus
derechos en aras de dar cumplimiento al principio constitucional del interés
superior de niño. Al respecto en la sentencia T- 417 de 2007 señaló:
“…es claro que en los casos en que está de por medio
la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho
de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma
regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin
dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos
fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del
servicio de salud que demanda.” [13]
Además, los derechos a la
salud y a la seguridad social, conforme a lo establecido en la sentencia T-760
de 2008, tienen el carácter de fundamental y autónomo. En esa oportunidad, la Corte manifestó:
“[…] el desarrollo de un menor es integral cuando se
da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva,
social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se
privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la
formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de
ellos.” En esa misma
oportunidad, la Corte reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud de
los niños, e indicó que “debe ser
protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea
amenazado o vulnerado.”
En resumen, de lo manifestado con anterioridad se
puede concluir que esta Corporación ha sido reiterativa acerca de su deber de
proteger los derechos fundamentales de los niños, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud
de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una
atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico,
esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, debido a su
condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de
tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud.
2.5.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
manifestado que el derecho a la educación de los niños y las niñas es de
carácter fundamental[14]
y, esta garantía es aún más reforzada,
para aquella población que se encuentra en situación de discapacidad.
Esta Corporación en sentencias como la T-899[15] de 2010,
señaló que los niños y niñas que tienen algún tipo de limitación física,
síquica o social son sujetos del derecho a la educación. Lo anterior obedece a
su derecho a obtener un trato especial debido a la situación de vulnerabilidad
en la que se encuentran y a la especial protección constitucional de la que son
objeto. Razón por la cual, esta Corporación ha establecido reglas
jurisprudenciales tendientes a proteger el derecho a la educación de los niños
que se encuentran en situación de discapacidad física o mental, al respecto ha
señalado:
“ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial
idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores
discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo,
esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones
médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para
hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la
necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el
acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros
educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta
no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar
una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público
convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar
una mejor opción educativa al menor discapacitado.”[16]
De manera paralela a estas obligaciones, la
jurisprudencia ha subrayado las obligaciones de los padres en la educación de
los niños y niñas. De un lado, junto con el derecho que se les ha otorgado de
escoger la institución educativa en la que desean que sean formados, y que la
Corte ha entendido como parte de una opción cultural[17], los
padres tienen la obligación de inscribir a sus hijos e hijas menores de edad en
alguna de las instituciones que conforman la oferta educativa, de acuerdo con
las condiciones de accesibilidad garantizadas por el Estado…”
Siguiendo con el mismo lineamiento, en la Sentencia T-974 de 2010[18] esta Corte manifestó que
el derecho a la educación enmarca la garantía de acceso y permanencia en el
sistema educativo, con la finalidad de que puedan ejercer de forma plena y
efectiva los demás contenidos del derecho a la educación. De igual forma señala
que la educación dirigida a las personas que se encuentran en situación de
discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y, la enseñanza especial debe
ser la última opción en caso de que no sea posible su inclusión en aulas
regulares de estudio. Sobre el contenido esencial del derecho a la educación de
las personas con discapacidad, esta Corporación ha indicado:
“(…)
para la Corte las personas con limitaciones psíquicas
y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii)
son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en
los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el
marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas
personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho
a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de
tutela.
Lo anterior implica el deber correlativo de las
entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la
permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación[19],
los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la
consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con
dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje
y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los
educandos que carecen de alguna discapacidad.”[20]
Los anteriores lineamientos trazados por esta
Corporación, son aplicables al caso de los niños que se encuentran en situación
de discapacidad, los cuales tienen una protección constitucional aún más
reforzada. Razón por la cual, se puede evidenciar que esta Corporación ha sido
garantista en la protección del derecho a la educación sin que interese que en
algunos eventos dicha garantía conlleve ingredientes del derecho a la salud,
pues ha entendido que el derecho a la educación debe comprender todos los
aspectos que propendan por el bienestar de los niños y niñas en situación de
discapacidad.
Un ejemplo del anterior
planteamiento se encuentra en la sentencia T-392 de 2011[21],
donde esta Corporación examinó el caso de un menor que padecía de “retardo psicomotor leve hipoxia perinatal” y la EPS accionada se negaba a realizarle las
Terapias Integrales como hidroterapia, animalterapia, equinoterapia y musicoterapia, ordenadas por el médico tratante porque estas se encontraban
por fuera del POS. En dicha oportunidad,
esta Corporación protegió los derechos fundamentales del menor, pues consideró
que la patología del menor (retardo psicomotor leve hipoxia perinatal) era una
razón más que suficiente para protegerlo especialmente por el estado de
debilidad manifiesta en el que se encontraba, pues al
no hacerlo se estaría ubicándolo en un plano de desigualdad que resulta
inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución Política. Así que considerar que el tratamiento
integral de las terapias es un asunto netamente educacional, resulta discutible
por cuanto el menor padecía de “ retardo
psicomotor leve hipoxia perinatal “ lo
que lo ubica en un plano de especial protección constitucional ya que como lo
corrobora el concepto del médico neuropediatra no adscrito a la EPS, tales
terapias son indispensables para optimizar la
estimulación de la función motora, en coordinación y equilibrio estático y
dinámico, sensorial y cognoscitiva del menor, asunto concerniente a la salud
del menor.
Siguiendo con el mismo
lineamiento esta Corte en la sentencia T- 258A de 2012[22], estudió un asunto
similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad. En esa ocasión se
examinó el caso de una menor que padecía de Síndrome de down y su médico
tratante le ordenó la realización de Terapias de neurodesarrollo,
acuaterapia, musicoterapia, hipoterapia, terapia miofuncional, terapia de
lenguaje, terapia ocupacional e integración sensoromotriz, con una frecuencia
de 2 sesiones diarias por 20 días al mes, durante 3 meses, pero la EPS
accionada se negó a prestar el servicio porque dichas terapias se encontraban
por fuera del POS. En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos
fundamentales del menor y ordenó a la entidad accionada realizar las terapias
requeridas para mejorar su calidad de vida. Indicó que la jurisprudencia de esta Corte ha sido
uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a
suministrar a menores de 18 años de edad servicios, intervenciones,
tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el médico tratante y/o
necesarios para preservar, mejorar o recuperar su salud y calidad de vida
vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, que en materia de salud
deben ser atendidos, encuéntrense o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de
Salud. De igual forma señaló que debe ser posible ofrecer al niño, niña o
adolescente en situación de discapacidad lo que esté al alcance de las
entidades promotoras del servicio público de salud, a fin de obtener su
rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que en este tipo de procesos pueden
existir medios científicos que comprobadamente coadyuven a la obtención de
mejorías notorias en su salud, como es el caso de los tratamientos alternativos
que la medicina contemporánea ha desarrollado para la rehabilitación y mejoría
de los niños que padecen síndrome de Down.
Por otro lado, es evidente que existe una
incertidumbre acerca de si hay un límite o no que separe el derecho a la salud
y el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad,
teniendo en cuenta que casi siempre su ámbito de protección se ha concedido
bajo el principio de la integralidad del tratamiento, o bajo el argumento de
que el derecho a la educación también puede contener aspectos que mejoren el
estado de salud de las personas.
Una muestra de la anterior problemática, son aquellos
eventos en los cuales las Empresas Promotoras de Salud consideran que un
tratamiento sobrepasa la esfera de sus competencias y se ubica en la
jurisdicción de las entidades territoriales que prestan el servicio público
educativo. En estos casos surge el siguiente interrogante: ¿cuál es la entidad
competente para la prestación del servicio solicitado?
Por un lado, esta Corporación ha cobijado el derecho a
la salud integrando aspectos educativos, bajo el principio de la integralidad
del tratamiento y, de otro lado, ha tutelado el derecho a la educación,
reconociendo que éste puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de
los niños y niñas en situación de discapacidad[23].
No obstante, ha sido una forma de proteger los
derechos de esta población en razón a la protección constitucional reforzada de
que son sujetos, de acuerdo con los últimos lineamientos internacionales, la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la educación de los
niños y niñas en situación de discapacidad debe realizarse de forma
independiente, aunque operan de forma armónica e interrelacionada.
En resumen, la Corte
Constitucional ha establecido la importancia de reconocer de forma
independiente el contenido de los derechos a la salud y a la educación de los
niños y niñas en situación de discapacidad sin desconocer la interrelación que
debe operar entre los dos sistemas.
2.6.
EL DERECHO A UNA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD
En lo concerniente al derecho a la salud de los niños y
niñas, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño estableció:
“La
consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a
garantizar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés
superior del niño y el adolescente…”
Se
puede afirmar que el derecho a la salud no solamente se circunscribe a la
atención de una dolencia física sino que también incluye el concepto de
bienestar en un sentido amplio con todos aquellos componentes que eleven el
nivel de vida de las personas y, de manera especial, de los niños y niñas,
atendiendo al principio del interés superior que debe primar en la
interpretación y aplicación de sus derechos.
Desde el punto de vista del derecho a la educación de
las personas que se encuentran en situación de discapacidad, la regla general
es garantizar el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio, es
decir, a una educación incluyente. La educación especial debe ser la última
opción, debe operar de forma excepcional.
La educación inclusiva tiene gran importancia, lo que puede observarse en el
desarrollo de la normativa interna, los tratados internacionales de Derechos
Humanos sobre personas con discapacidad y su incidencia en la jurisprudencia
constitucional, como a continuación se presenta:
2.6.1.
Normas Internas
Sobre el derecho a una educación inclusiva de
los niños y niñas en situación de discapacidad, existe un amplio desarrollo
normativo en nuestro país. Al respecto, la Ley General de Educación, Ley 115 de
1994, sobre la inclusión de las personas con discapacidad al sistema
educativo, en su artículo 46 estableció:
“La educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público
educativo.
Los establecimientos educativos
organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de
dichos educandos.”
El Decreto 2082 de 1996 reglamentó
las normas de la Ley General de Educación de 1994 y dispuso que las entidades
territoriales (departamentos, distritos y municipios) debían introducir
gradualmente la atención educativa a la población que presentara algún tipo de
discapacidad y que antes del 8 de febrero de 2000, las instituciones educativas
debían adecuar los planes educativos institucionales para cobijar a las
personas que se encontraran en alguna situación de discapacidad.
De otro lado, la Ley 361 de 1997,
que se fundamentó en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política,
estableció mecanismos de integración social y adoptó medidas sobre la
prevención, la educación y la rehabilitación de las personas en situación de
discapacidad.
En la misma línea fue expedido el Decreto 366 de
2009 que reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para
la atención de los estudiantes en situación de discapacidad y con capacidades o
con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Este decreto
contempla dentro de sus principios generales garantizar el derecho a la
igualdad, evitando cualquier tipo de discriminación por razón de la
discapacidad.
La pertinencia de las normas anteriormente citadas
radica en que el Estado debe brindar todos los medios adecuados para garantizar
el ejercicio del derecho a la educación inclusiva de las personas en situación
de discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. El artículo 3° de
dicho decreto reglamenta al respecto:
“RESPONSABILIDADES
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.
Cada entidad territorial
certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para
la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,
para lo cual debe:
1. Determinar, con la instancia o institución que la
entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento
excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación
psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.
La instancia o institución competente que la entidad
territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o
talento excepcional entregará a la Secretaría de Educación, antes de la
iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información
de la población que requiere apoyo pedagógico.
1.
Incorporar la
política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la
secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar
los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del
servicio educativo a estas poblaciones.
(…)
4. Desarrollar programas de formación de docentes y de
otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes
con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación
formal y en el contexto social.
5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los
establecimientos educativos que reportan matrícula de población con
discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado
con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una
adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos
requeridos.
(…)
9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el
número de establecimientos educativos con matrícula de población con
discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos
fines: a) Ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos,
tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) Desarrollar en dichos
establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de
formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para
la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento
institucional y al plan territorial de capacitación.”(Negrilla y
Subrayado fuera del texto).
De igual manera, el decreto en mención, establece lo
atinente a la prestación del servicio educativo para las personas con
discapacidades, entre éstas la cognitiva, y se refiere a la formación de los
docentes dedicados a la educación de las personas en situación de discapacidad
o con capacidades o talentos excepcionales y la adecuación de los planes de
estudio en procura de hacer efectivo el derecho a una educación inclusiva.
Teniendo en cuenta la normativa interna sobre los
derechos humanos de las personas en situación de discapacidad, se observa que
el Estado colombiano se ha esforzado en el cumplimiento de la obligación que
trae la Convención (CDPD) acerca del deber que tienen todos los Estados de
efectuar los ajustes razonables para la realización efectiva de los derechos
humanos de las personas en situación de discapacidad, que también incluye los
sistemas de salud y educación, por lo menos desde el punto de vista normativo.
2.6.2.
Instrumentos
Internacionales
El 13 de diciembre de 2006, Colombia
aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuya ley aprobatoria,
Ley 1346 del 31 de julio de 2009, fue declarada exequible mediante sentencia
C-293 del 21 de abril de 2010[24].
Esta Convención señala acerca del derecho a la educación y a la salud inclusiva
lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN.
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer
efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (…)
ARTÍCULO 25. SALUD.
Los Estados Partes reconocen que las
personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de
salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género,
incluida la rehabilitación relacionada con la salud…”
Si bien éste no es el único
tratado internacional que se refiere a las personas en situación de
discapacidad, es importante resaltar su relevancia como instrumento de protección
de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el cual introduce
una serie de pautas sustanciales para abordar esta realidad que siempre ha
estado presente en la sociedad y proscribe cualquier práctica, por acción u
omisión, discriminatoria. Por ejemplo, la Convención aborda de manera
independiente el derecho a la salud y el derecho a la educación de esta
población, aunque reconoce su interrelación.
2.6.3. Jurisprudencia constitucional
Respecto a la educación especial, no puede
dejar esta Sala de advertir que, de acuerdo con la normatividad vigente, las
reglas jurisprudenciales delineadas por esta Corporación y los tratados
internacionales sobre las personas en situación de discapacidad, ésta debe
considerarse como la última opción y más bien debe propenderse por una
educación inclusiva en aulas regulares de estudio.
En resumen, debe preferirse una
educación inclusiva a una educación especial, pues ésta última tiene
elementos segregacionistas frente a las personas en situación de discapacidad,
mientras que la inclusión fortalece principios constitucionales como la
igualdad, el pluralismo, la diversidad, y la tolerancia.
En esta perspectiva, la Corte
ha reiterado la importancia de que los niños que tengan algún tipo de
discapacidad reciban educación en aulas regulares de estudio. Sobre este punto,
la sentencia T-620 de 1999[25]
acerca de la educación especial determinó que debía ser considerada como la
última opción, al respecto expresó:
“Después de
ponderar situaciones concretas en las que se discutía la necesidad de una
educación especial para los menores, varias sentencias de la Corte Constitucional[26],
permiten deducir las siguientes subreglas:
a) la acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los
menores discapacitados.
b) la educación especial se
concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de
tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la
consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación
del menor.
c) Si está probada la necesidad
de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al
servicio público educativo.
d) En caso de que existan
centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de
instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará.
e) Ante la imposibilidad de
brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio
público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan
brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”
Siguiendo con la
misma línea jurisprudencial, la sentencia T-443 de 2004[27],
acerca de los efectos negativos de una política de educación excluyente,
estableció:
“…la conveniencia de permitir el acceso de niños
discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención,
pues de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a
la cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un
efecto pedagógico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con
niños normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de
aprendizaje…”
Igualmente, la sentencia T-826 de 2004[28] apoyó la inclusión
educativa, en los siguientes términos:
“El
gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido
precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que ´un medio social
negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario,
un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar
y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.[29]´
Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos
sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la
integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados”[30]
En conclusión, existe una serie de normas internas que
propenden por la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la
educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, más cuando se
trata de los niños y niñas, quienes son sujetos de especial protección
constitucional. De dicha normatividad puede destacarse la importancia en las
precisiones de lenguaje (el cual ayuda a consolidar realidades) y en especial
el abandono del antiguo término ´personas discapacitadas´ y su reemplazo por el
de persona en situación de discapacidad, expresión última que cobija una
condición inherente al ser humano y que debe asumirse como tal. Partiendo de
esta precisión de lenguaje, se ha avanzado en la construcción de un entorno en
donde se entiende que la discapacidad no es una enfermedad sino una realidad y,
en consecuencia, no sólo debe ser abordada desde el punto de vista médico, en
su faceta de rehabilitación e inter-dependencia, sino desde un cambio profundo
en la conciencia social, desde el cual se acepte y se comprenda a la persona
con discapacidad.
También desde el contenido de los instrumentos
internacionales se ha reconocido la importancia de separar los distintos
ámbitos de protección de los derechos para garantizar a las personas en
situación de discapacidad el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.