T-905-10
Sentencia T-905/10
Sentencia T-905/10
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Caso en que EPS niega
autorización de suministro de silla de ruedas y tratamiento integral requerido por
adulto mayor por encontrarse excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procede amparo constitucional para el suministro de silla
de ruedas
Referencia: expediente
T-2.726.452
Demandante: María Catalina Ángel Arango,
representada por la Personería
Municipal de Envigado
Demandado: Nueva
EPS S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010, por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión
dictada el 7 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Envigado, dentro de la acción de tutela promovida por María Catalina Ángel
Arango, a través de la Personería Municipal de Envigado, contra la entidad promotora
de salud Nueva EPS S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
La señora María Catalina Ángel
Arango, a través de la Personera Municipal de Envigado, presentó acción de
tutela contra la Nueva EPS, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud,
el cual considera vulnerado por la referida entidad al no autorizarle el
suministro de una silla de ruedas y el tratamiento integral requerido por su
condición médica.
2.- Hechos y narración
efectuada en la demanda
La señora Alicia Velásquez Ángel,
hija de la señora María Catalina Ángel Arango, acudió a la Personería Municipal
de Envigado para que presentara acción de tutela, aduciendo vulneración del
derecho “de la seguridad social y el derecho a la salud concebido
como un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida
digna”, por los hechos que, a continuación, son resumidos:
2.1. La señora María
Catalina Ángel Arango, de 77 años, se encuentra afiliada en calidad de
cotizante al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a través de la Nueva EPS, desde el 1° de agosto de 2008 (f.7).
2.2. Según la documentación
anexa y conforme a lo relatado en el escrito de la tutela, a la señora María
Catalina le fue diagnosticada enfermedad pulmonar obstructiva crónica, por lo
que es oxígeno dependiente, de manera permanente (f.14). Tiene carcinoma
basocelular y carcinoma escamocelular en la piel, específicamente en
la nariz (f.13). Adicionalmente, como consecuencia de un Aneurisma Cerebral (f.12),
presenta pérdida de la visión y audición, y no puede caminar. Así mismo, padece
de otras enfermedades crónicas tales como Alzheimer o demencia senil,
trastorno bipolar e hipertensión.
2.3. El día 16 de febrero
de 2010 el médico tratante presentó a la entidad promotora de salud Nueva EPS
S.A. solicitud individual de medicamentos, procedimientos y servicios fuera
del POS, específicamente, pidió una “silla de ruedas para mejorar su
calidad de vida”(f.10).
2.4. La entidad accionada,
el día 15 de marzo de 2010, negó la solicitud de suministro de silla de ruedas
(alquiler mensual) debido a que el servicio y suministro se encuentra excluido
del Plan Obligatorio Salud - POS (f.9).
2.5. Su grupo familiar lo
integra su hija Alicia Velásquez Ángel y los dos hijos de ésta, el cual se
encuentra en una “situación económica muy complicada”, toda vez que el
único ingreso familiar está constituido por dos (2) pensiones que recibe la
señora María Catalina, cada una equivalente a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente. La hija no cuenta con ingresos, dado que no trabaja porque es
quien cuida y se hace cargo de su madre y sus necesidades. Afirma que la silla
de ruedas es necesaria, toda vez que cada día se dificulta aún más su
movilidad, dado que “no es fácil controlar el peso del cuerpo” de su madre,
y es indispensable para el transporte a las citas médicas.
3.- Pretensiones de la
demandante
La señora María Catalina Ángel
Arango, a través de la Personera Municipal de Envigado, pretende que se le proteja
su derecho a la salud y, como consecuencia de ello, se ordene a su favor
que la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. (i) autorice y suministre una
silla de ruedas; y, (ii) otorgue el tratamiento médico, quirúrgico,
farmacológico e integral necesario para su recuperación.
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Cédula de Ciudadanía de María Catalina Ángel Arango (Folio 5).
·
Cédula de Ciudadanía de Alicia Velásquez Ángel (Folio 6).
·
Carné de afiliada a la Nueva EPS a nombre de María Catalina Ángel
Arango (Folio 7).
·
Justificación para la solicitud de silla de ruedas, a favor de la
señora María Catalina Ángel Arango, suscrita por el Neurológo Dr. Heriberto
Puello Barragán (Folio 8).
·
Formato (diligenciado y firmado) de Negación de Servicios de Salud
y/o Medicamentos de la entidad Nueva EPS (Folio 9).
·
Formato (diligenciado y presentado) de Solicitud Individual de
Medicamentos, Procedimientos y otros Servicios fuera del POS de la entidad Nueva
EPS (Folio 10).
·
Comprobante de pago de pensión a nombre de la señora María
Catalina Ángel Arango (Folio 11).
·
Historia Clínica de la señora María Catalina Ángel Arango, la
cual incluye consultas domiciliarias y formatos de evolución médica (Folios 12 a 15).
5.- Respuesta de los entes
accionados
El 18 de
marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, admitió la
acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la entidad accionada -
Nueva EPS S.A., así como del Ministerio de la Protección Social y/o Fondo de
Solidaridad y Garantía - FOSYGA, para que se pronunciaran en relación con los
hechos y pretensiones en ella planteados. A continuación se presentan los
argumentos expuestos por cada una de las entidades:
5.1. Ministerio de la
Protección Social
5.1.1. La Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social,
manifestó que, conforme a las normas vigentes que regulan o definen el Plan
Obligatorio de Salud (Acuerdo 008 y 011 de 2009), el suministro de silla de
ruedas se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Afirma que “[c]uando el
afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad
de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a la
Secretaría de Salud (Departamental, Distrital o Municipal) más cercana al lugar
de su residencia, para que sea remitido a las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o a aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación
(Artículo 28 del Decreto 806 de 1998).”
Concluye que le corresponde, a
las entidades territoriales, canalizar y garantizar, dentro de la red pública o
privada, la prestación del servicio de salud a los afiliados que “tienen
periodos de carencia, necesiten tratamientos no incluidos en el POS y no
cuenten con capacidad de pago”.
5.1.2. Con respecto a la
solicitud de atención integral solicitada, explica que es necesario que
el médico tratante precise lo requerido a fin de determinar si se encuentra o
no incluido en el POS. Reitera que, en estos casos, para que la tutela sea
procedente deben concurrir los supuestos exigidos por la jurisprudencia
constitucional y cita apartes de las Sentencias T-344 de 2002 y T-760 de 2008.
5.2. Nueva EPS S.A.
La entidad solicita que se
declare improcedente la acción de tutela interpuesta y que se nieguen las
pretensiones de la accionante, por las siguientes consideraciones:
5.2.1. La paciente María Catalina
Ángel Arango solicitó ante el Comité Técnico Científico la autorización del
insumo no POS (silla de ruedas), petición que fue negada por ser una exclusión
expresa, según la normatividad vigente (Acuerdo 008 de 2009). En consecuencia, el
comité no puede autorizar el referido servicio debido a que sería penalizado
por el FOSYGA “glosando la cuenta”.
5.2.2. Reitera que la accionante
cuenta con capacidad económica para cubrir el insumo solicitado, dado que
recibe dos pensiones, una por parte del Seguro Social y otra por la empresa
Agrícola y Forestales S.A., cada una por valor de $515.000. Para demostrar su
aseveración, adjunta copia de certificación de los aportes registrados por
concepto de cotizaciones al SGSSS, desde el 1º de agosto de 2008 al 1º de marzo
de 2010 (folios 54 y 55).
5.2.3. A la señora María Catalina
Ángel Arango se le ha autorizado el servicio de visita domiciliaria desde el
mes de diciembre de 2008, atención médica que es prestada por la IPS ASOP,
quien garantiza el cuidado médico en el lugar de residencia de la paciente sin
necesidad de ser trasladada a cumplir citas. Como soporte de lo anterior, aporta
copia de pantallazos de las autorizaciones de visita domiciliaria desde el año
2008 al año 2010 (folios 56 al 70).
5.2.4. Frente al tratamiento o
atención integral, manifiesta que “únicamente se justifica el cubrimiento
total cuando se reúnen los requisitos sentados por la jurisprudencia
constitucional aludida en la Sentencia T-941 de 2000, como por ejemplo, las
condiciones económicas del peticionario (…)”. Además, señala que ésta
procede cuando se está frente a enfermedades catalogadas como de alto costo,
ruinosas o catastróficas, lo cual no sucede con la patología de la accionante,
conforme a la definición legal vigente establecida en los artículos 16 y 17 de la
Resolución 5261 de 1994.
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del siete (7)
de abril de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, concedió
el amparo al derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas e
integridad física, al considerar que la accionante es una persona de la tercera
edad que merece protección especial y que el recibir dos pensiones no es
suficiente para cubrir la prestación solicitada de alto costo, toda vez que
cada una de éstas es equivalente a un salario mínimo legal. Adicionalmente,
señaló que, si bien el suministro de la silla de ruedas no se encuentra
incluido en el POS, sí fue ordenado por el médico tratante, tal como obra en el
expediente a folio 10.
Por lo anterior, el ente judicial ordenó a la entidad promotora de salud Nueva
EPS S.A. que le sea autorizado el suministro de una silla de ruedas,
además del tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico, hospitalario e
integral requerido por la accionante, como consecuencia de la patología que
padece.
En cuanto al tratamiento integral
solicitado por la actora, el despacho judicial consideró que la EPS puede
adelantar el procedimiento de recobro frente al FOSYGA en lo que exceda del
POS, del régimen contributivo.
2.- Impugnación
La entidad accionada impugnó la
providencia proferida el siete (7) de abril de 2010 por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Envigado, en la que se ordenó que le sea autorizado el suministro
de una silla de ruedas, además del tratamiento médico, quirúrgico,
farmacológico, hospitalario e integral requerido por la accionante.
La entidad Nueva EPS reiteró que
el suministro de la silla de ruedas se encuentra excluido del POS, pero que, en
caso de concurrir algunos requisitos, puede llegar a autorizarse. Aduce que, en
el caso de la señora María Catalina Ángel Arango, algunos supuestos
establecidos por la jurisprudencia constitucional no se presentan, tales como
la falta de capacidad económica de la accionante, orden médica prescribiendo el
insumo, por lo que no es posible reconocer la pretensión requerida, al no
existir indicio de negación del servicio.
En cuanto al tratamiento
integral, la entidad accionada reitera que desde el año 2008 al 2010 se le ha
brindado el servicio de atención domiciliaria a la señora María Catalina, es
decir que ha autorizado las visitas médicas e indica que no existe prescripción
médica de otros servicios, procedimientos o insumos requeridos por la paciente,
dentro del denominado “tratamiento integral”.
Apoya el argumento sobre la
imposibilidad del juez de ordenar el suministro del servicio o tratamiento, sin
orden médica, remitiéndose a diversas sentencias en las que esta Corporación se
ha pronunciado al respecto, una de las cuales, en lo pertinente, expresa:
“La Corte ha establecido que al reconocimiento por vía
de tutela de prestaciones en materia de salud debe mediar entre otros, el
requisito de que el médico tratante haya dispuesto previamente la orden del
medicamento, tratamiento o insumo, a favor del paciente. Incluso, esta
Corporación ha aclarado que por regla general, el médico debe ser un
profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de la cual
se reclama el reconocimiento de la prestación en cuestión.
(…)
Por ello, la regla general es que si se reclama un
determinado servicio de una empresa prestadora de salud, éste debe estar
previamente contenido en una orden emitida por un médico adscrito a la Entidad;
pues, se asume que dicha orden es el resultado del seguimiento del estado de
salud del paciente, producto del análisis médico que se le ha adelantado al
usuario dentro de la respectiva Institución.” [1]
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 24 de mayo
de 2010, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó
íntegramente el fallo de primera instancia, para, en su lugar, denegar el
amparo constitucional.
El Tribunal realizó la verificación
de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar
el POS y obligar a la EPS a garantizar el suministro de las prestaciones no contenidas
en el mismo. El ad-quem estimó que no le asiste razón a la impugnante en
lo que a la ausencia de orden médica expresa de la silla de ruedas respecta,
porque si bien no obra en el expediente, ésta debe asemejarse a la Solicitud
Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros Servicios fuera del POS de
la entidad Nueva EPS (Folio 10), presentada y suscrita, con su respectiva
justificación (Folio 8), por el Neurólogo Dr. Heriberto Puello Barragán, a favor
de la señora María Catalina Ángel Arango.
No obstante lo anterior, el Tribunal
consideró que “la tutelante sí tiene capacidad de pago para asumir el costo,
sea de compra o de alquiler periódico de la silla de ruedas que requiere”,
toda vez que “percibe actualmente dos pensiones equivalentes al salario
mínimo legal mensual vigente cada una (…) pensión que tiene como destino la
atención de las necesidades de su beneficiaria y no, como del plenario aflora,
la cobertura de las necesidades de su grupo familiar”.
En conclusión, estimó que no se
encontraban acreditados los requisitos para ordenar, por vía de tutela, a la
EPS asumir una prestación excluida del POS (silla de ruedas), por lo que
decidió revocar íntegramente el fallo de primera instancia, sin efectuar
consideraciones sobre la procedencia o no del tratamiento integral.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 22 de julio de
2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 7 de esta Corporación.
2.- Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
El
anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya fuera de texto)
Del análisis de las anteriores
disposiciones, con respecto a la legitimación por activa en el ejercicio de la
acción de tutela, se puede concluir que, por regla general, sólo el titular del
derecho fundamental que está siendo amenazado o violado, se encuentra habilitado
para presentar la solicitud de protección, bien sea de forma directa o a través
de representante o apoderado judicial y, de manera excepcional, se admite que
por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la
protección de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar
su propia defensa.
De igual forma, también podrán ejercerla
los personeros municipales y el Defensor del Pueblo en procura del amparo a los
derechos fundamentales. En efecto, los personeros municipales, en virtud de
sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos
humanos[2],
así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo[3], se
encuentran legitimados para presentar acciones de tutela. De manera tal que,
siendo informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una
persona, el personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del
afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o
indefensión. [4]
En este caso, la tutela es
presentada por la Personera Delegada del Municipio de Envigado, a petición de
la señora Alicia Velásquez Ángel, hija de la señora María Catalina Ángel
Arango, quien se encuentra en grave estado de salud.
En consecuencia, conforme con el
artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la Personera Delegada del Municipio de Envigado se encuentra legitimada para
la presentación de la acción de tutela de la referencia.
2.2. Legitimación pasiva
La entidad Nueva EPS S.A., es una
sociedad de economía mixta y, como tal, pertenece al sector descentralizado por
servicios del orden nacional y se encuentra sometida al régimen de empresa prestadora
de servicios de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que de ella se predica la
vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3.- Problema Jurídico
Corresponde a la Corte
Constitucional establecer si la entidad promotora de salud Nueva EPS vulneró el
derecho a la salud de la señora María Catalina Ángel Arango, al negarse a
autorizar el suministro de una silla de ruedas; así como el tratamiento médico,
quirúrgico, farmacológico, hospitalario e integral que ésta requiere,
argumentando que se trata de servicios excluidos del POS y que no existe orden o
prescripción médica del galeno tratante.
Para el efecto, la Sala estudiará
la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas de la
tercera edad.
4.- El derecho a la salud de
las personas de la tercera edad: Derecho Fundamental Autónomo. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. En múltiples
pronunciamientos esta corporación ha establecido que la acción de tutela procede
como medio eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la
salud, especialmente frente a grupos poblacionales que son sujetos de especial
protección constitucional.
Así lo ha considerado la
jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad.[5] Al respecto
ha expresado que:
“(…)
tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son
sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños,
los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud
tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad
de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de
disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.
En el caso específico de las personas de la tercera
edad o adultos mayores, este Tribunal ha dejado claro que el derecho a la salud
adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las
características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y de la
necesaria articulación que respecto de tal grupo surge entre el citado derecho
a la salud y los derechos a la vida y a la dignidad humana.” [6]
Con
fundamento en lo anterior, el Estado y las entidades promotoras de salud, se
encuentran en la obligación de prestar la atención médica integral que
requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, atendiendo la protección reforzada de
que gozan las personas de la tercera edad, con sujeción a los principios de
celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el
ordenamiento constitucional.
En razón de
lo expuesto el derecho a la salud de las personas de la tercera edad adquiere
carácter autónomo y por ello, teniendo en cuenta los principios del Estado
Social de Derecho, “es necesario que se les garantice la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran.”[7]
4.2. Esta
Corporación ha señalado que la aplicación del Plan Obligatorio de Salud no
puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando
una EPS interpreta y aplica la reglamentación y excluye la práctica de
procedimientos o intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente
relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento
exegético de que se encuentran excluidos del POS.
No obstante lo
anterior, no siempre que se alegue la vulneración del derecho a la salud, la
aplicación de la normativa infraconstitucional que establece los servicios que
brinda el sistema de salud resulta incompatible con los derechos fundamentales.
En efecto, en muchas oportunidades[8],
la Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela debe
observar para llegar a la conclusión de inaplicar las normas que regulan y
definen el POS y valerse directamente de la Constitución para ordenar el
suministro o realización de medicamentos, procedimientos e intervenciones en
éste excluidos.
En tal sentido,
en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008[9],
esta Corporación indicó que el funcionario judicial deberá constatar que concurran
las siguientes condiciones:
“(i) la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico
o el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”
Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple
esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la
Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud
y a la seguridad social; por lo que la Sala procede a realizar la verificación
en el caso concreto.
5.- Caso Concreto
Con el propósito de establecer la
procedencia de inaplicabilidad de las normas del POS, en caso sub judice,
esta Sala procederá a examinar el cumplimiento de las subreglas
jurisprudenciales, que le resultan aplicables.
5.1. Subregla i: Se vulneran
o amenazan los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere. En el
presente asunto, se encuentra demostrado que el suministro de la silla de
ruedas es vital para la salud, en condiciones dignas, de la señora María
Catalina Ángel Arango, de 77 años de edad, quien se encuentra bajo la especial protección
Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, además, por encontrase en
situación de discapacidad (demencia senil y pérdida de visión y audición) por
la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular.
5.2. Subregla ii: El
servicio no puede ser sustituido por otro. Este punto a analizar tiene que
ver con la existencia de pruebas a partir de las cuales se pueda inferir que el
servicio de alquiler mensual de la silla de ruedas puede ser sustituido por
algún otro incluido en el POS. En este caso, la Sala lo tendrá por
cierto, toda vez que no obra prueba de la viabilidad de sustituir la silla de
ruedas por otro insumo y, más aun, cuando mediante la justificación médica se
demuestra la necesidad del mismo.
5.3. Subregla iii: el
interesado no puede directamente costearlo. La Sala advierte que la
señora María Catalina Ángel Arango no se encuentra en capacidad económica para
asumir el costo de la compra o alquiler mensual de la silla de ruedas, toda vez
que el ingreso del grupo familiar (integrado por cuatro personas) se compone de
dos pensiones que ésta recibe por un valor total bruto de $1.030.000 mensual.
Sobre las reglas probatorias para
establecer la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la
prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes
obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el
costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de
la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no
cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si,
con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste
carece de los medios para soportar la carga económica.” [10]
En esos términos, en el presente
caso, la entidad accionada adjuntó copia de certificación de los aportes
registrados por concepto de cotizaciones al SGSSS, anexo encaminado a
desvirtuar la información presentada por la accionante sobre su baja capacidad
económica para asumir el costo del insumo requerido. No obstante lo anterior, en
aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, en estas situaciones el juez constitucional debe asumir
la veracidad de la información dada en el escrito de acción de tutela, por lo
que a juicio de la Sala no se encuentra desvirtuada la baja capacidad económica
de la señora María Catalina, toda vez que esa información no fue ocultada ni
omitida, por el contrario fue reportada aduciendo ser apenas suficiente para la
subsistencia del grupo familiar.
Ante lo cual, esta Corporación
reitera que el concepto de mínimo vital no es una cuestión “cuantitativa” sino
“cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas
específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones
que sobre él pesen.[11]
En efecto, la corte ha señalado que “El derecho al mínimo vital no sólo
comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un
componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su
valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas
del accionante. Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter
cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas
con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el
costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la
estabilidad económica de la persona.” [12]
5.4. Subregla iv: El
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
accionada. Al respecto encuentra la Sala que la solicitud fue efectuada por
el médico tratante adscrito a la accionada, por lo que sin mayor análisis, encuentra
satisfecho el último de los requisitos jurisprudenciales requeridos para
conceder el amparo.
5.5. Así las cosas, en el caso
concreto, procede la acción de tutela impetrada, razón por la cual se ordenará a
la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A., que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo
proceda, si aún no lo ha hecho, a entregar una silla de ruedas a la señora
María Catalina Ángel Arango.
Como quiera
que el suministro de la silla de ruedas se encuentra excluido del POS-C-, la
entidad demandada, Nueva EPS S.A., está autorizada para repetir contra el
FOSYGA únicamente por el valor de los servicios prestados no incluidos en el
respectivo Plan Obligatorio de Salud y que no esté legal ni reglamentariamente
obligado a asumir.
En este
punto, es importante precisar que en virtud de la regla de recobro parcial
fijada en el literal j del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la cual
fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por la Corte en la
Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008[13],
siempre que una Entidad Promotora de Salud, de cualquiera de los regímenes
legalmente vigentes, sea obligada mediante acción de tutela a suministrar
cualquier servicio de salud prescrito por el médico tratante, no incluido en el
respectivo Plan Obligatorio de Salud, surge la obligación para el FOSYGA de
reembolsar sólo el 50 % del costo que de éstos se derive.
Así las
cosas, teniendo en cuenta que la Nueva EPS S.A. se obligó, por vía de tutela, a
suministrar el servicio de salud solicitado por la accionante no incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, la Sala advertirá que dicha entidad tiene la
posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, únicamente por el 50% del valor
de los mismos.
5.6. Ahora bien, en lo
concerniente a la segunda pretensión, relacionada con la autorización del tratamiento
médico, quirúrgico, farmacológico e integral necesario para la recuperación
de la señora María Catalina Ángel Arango, la Sala advierte que no resulta
viable emitir una orden indeterminada respecto de servicios médicos que
no han sido prescritos por el médico tratante y que, por ende, no han sido
negados por la empresa promotora de salud. [14]
Sin embargo, esto no es óbice para que la entidad Nueva EPS brinde una debida y
oportuna atención integral a la paciente a medida que su médico tratante así lo
considere.
En
consecuencia, la Sala revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar
concederá la tutela en lo relacionado con el suministro de la silla de ruedas,
con la precisión de que, aunque no se concede el amparo para la autorización
del tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico, hospitalario e integral, la
entidad accionada deberá brindarlo, en los términos en que lo disponga su
médico tratante y, en todo caso, deberá continuar con la atención médica
domiciliaria brindada actualmente a la señora María Catalina Ángel Arango.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Medellín, que a su turno revocó la decisión dictada el 7 de abril
de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro de la
acción de tutela promovida por la señora María Catalina Ángel Arango, a través
de la Personería Municipal de Envigado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho
a la salud de la señora María Catalina Ángel Arango, sólo en cuanto al
suministro de la silla de ruedas, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- INAPLICAR, para
el caso concreto, lo previsto en el Acuerdo 008 de 2009, artículo 15,
numeral quinto, a fin de dar cumplimiento a lo determinado en el punto
anterior, en cuanto conduce a brindar la obligatoria protección constitucional
a la señora María Catalina Ángel Arango.
CUARTO.- ORDENAR
al representante legal de la entidad Nueva EPS S.A., o a quien haga sus veces, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, suministre a la afiliada María Catalina Ángel
Arango una silla de ruedas para adulto, según la prescripción del médico
tratante y por el tiempo que éste indique. En todo caso, se advierte a la
entidad Nueva EPS que deberá brindar la atención integral que llegare a
requerir la paciente en los términos en que lo disponga su médico tratante y,
particularmente, deberá continuar con la atención médica domiciliaria brindada actualmente.
QUINTO.- La
entidad demandada Nueva EPS S.A., tiene la posibilidad de repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, FOSYGA, únicamente por el 50% del valor de los servicios prestados no
incluidos en el POS-C, y que legalmente no le corresponda asumir, de
conformidad con la regla de recobro parcial consagrada en el literal J del artículo
14 de la Ley 1122 de 2007, tal como fue condicionada por la Corte en la
Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008.
SEXTO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
[2] Art. 118 Constitución Política: “(…) Al Ministerio
Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público (…)”
[3] Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para
interponer acciones de tutela.
[4] Al respecto, véase la Sentencia T-150A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Sentencia T-623 de 2005 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), entre otras.
[5] La Corte Constitucional, siguiendo el artículo 46 de la Constitución, ha considerado el derecho a la salud de las personas de
tercera edad como un derecho fundamental per se. Ver en tal sentido, las
sentencias T-050 de 2010 (M.P.Gabriel Mendoza Martelo), T-694 de 2009
(M.P.Nilson Pinilla Pinilla), T-073 y T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda
Espinosa), T-634 y T-372 de 2008 (M.P.Mauricio González Cuervo), T-044 de 2007
(M.P.Jaime Córdoba Treviño), T-527 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-085 y
y T-523 de 2006 (M.P.Clara Vargas Hernández), T-305 y T-306 (M.P.Humberto
Sierra Porto), T-935 de 2005 (M.P.Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004
(M.P.Jaime Córdoba Triviño), T-1081 de 2001 (M.P.Marco Monroy Cabra), entre
otras.
[6] Sentencia
T-420 de mayo 24 de 2007 (M.P.Rodrigo Escobar Gil), citada en T-050 de 2010
(M.P.Gabriel Mendoza Martelo)
[7] Corte
Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[8] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-760 de 2008
(M.P.Manuel Cepeda Espinosa), T-591 de 2008 (M.P.Jaime Córdoba Triviño), T-015 de
2008 (M.P.Mauricio González Cuervo), T-1089 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
T-249 de 2007 (M.P. Manuel Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (M.P.Humberto Sierra
Porto), T-527 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[9] M.P.Manuel Cepeda Espinosa.
[10] Cfr Sentencia T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda
Espinosa).
[11] Cfr Sentencia T-007 de 2010 (M.P.Jorge Pretelt Chaljub): “(…) vale la pena
destacar como la Corte ubica este derecho mucho más allá de los
límites estrechos del salario mínimo para estimarlo no en términos
cuantitativos, sino dentro de la dimensión cualitativa en que lo enmarca en
el artículo 53 de la Carta, cuando establece que en el estatuto del
trabajó se tendrá como principio mínimo fundamental… ‘la remuneración
mínima vital y móvil…’ (…).En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona
en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia
digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de
alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de
ser humano, inserto en la familia y en la sociedad.”.
[12] Cfr Sentencia T-760 de 2008 (M.P.Manuel Cepeda
Espinosa).
[13] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] En
este sentido, léase la Sentencia T-1089 de 2007 (M.P.Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.