T-905-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-905/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones de subordinación o indefensión
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protección integral
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Deberes específicos para el Estado
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A
LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no expedición seguro de vida a portadores
CREDITO DE
VIVIENDA-Prohibición de exigir seguro de vida a personas portadoras del VIH
Referencia:
expediente T-1666004
Acción de tutela interpuesta por
(xxxxxxxxxxxxxxxxxxx) contra el Fondo de Empleados de la
Universidad Industrial de Santander, con citación oficiosa de ACE Seguros de
Vida.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al trámite de revisión de la sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil
Municipal de 22 de febrero de 2.007 y 10º Civil del Circuito, ambos del
Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la
Acción de Tutela seguida por el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo
de Empleados de la Universidad Industrial de Santander.
I.
LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a
continuación se sintetizan:
1. Los
hechos.
Afirma que es
asociado del Fondo de empleados de la
Universidad Industrial de Santander, desde 1976, siendo trabajador de ese
mismo Instituto. Como tal, se encuentra pensionado por la
Universidad hace más de dos (2) años y, por su condición de asociado del
fondo, se le aplica el Estatuto de esa entidad.
En su calidad de
asociado del Fondo, solicitó un crédito para vivienda, de conformidad con el
artículo 3.5 del Estatuto, según el cual: todos los asociados al FAVUIS tendrán
los siguientes derechos: “(…) b) hacer uso de los servicios que ofrezca el
FAVUIS, acatando las regulaciones que la
Junta Directiva establezca”, concordante con el canon 3.6 que señala: “todos
los asociados al FAVUIS tendrán los deberes y obligaciones que se derivan de
este estatuto y de los reglamentos, conforme al principio democrático de
igualdad, salvo las contribuciones económicas que deberán graduarse de acuerdo
con los niveles de sueldos o mesadas pensionales de los asociados”.
Luego de haber cumplido
con todos los procedimientos administrativos exigidos por el Fondo, entre ellos
la realización de exámenes médicos, se enteró que es portador del VIH positivo,
circunstancia ésta por la que asegura, le negaron el crédito, lo que le ha
ocasionado un perjuicio directo en su dignidad y en su patrimonio.
Ante tal
negativa, inmediatamente se dirigió al Fondo de Empleados de la
Universidad de Santander, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna clase de
respuesta.
2. Las
pretensiones.
Por el accionante,
se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita
que se le ordene a la entidad accionada que autorice la aprobación del crédito
por él solicitado.
3.
Intervención de la entidad acusada.
3.1 Mediante auto de 12 de febrero de
2007, la agencia judicial de primera instancia avocó el conocimiento de asunto
y le corrió traslado al ente acusado para que ejerciera su derecho a la
defensa.
Así, señaló el Fondo de Empleados de la
UIS que, efectivamente el actor es titular de los derechos subjetivos que le
otorgan los Estatutos del Fondo. Sin embargo, advierte que en su actividad son
respetuosos de los derechos de sus miembros y terceros, sean o no
fundamentales.
Indica, que la
Junta Directiva, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo
5.18 de los Estatutos, expidió el Reglamento para préstamos de vivienda y, en
su artículo 1.1.2.2 señaló que quien haya utilizado el préstamo de vivienda en
cualquiera de las modalidades, para el nuevo préstamo dispondrá de un plazo
máximo de 10 años para su cancelación, y en numeral 1.1.6.2 estableció los
requisitos para obtener un nuevo préstamo de vivienda por quienes ya hubieren
hecho utilización del mismo estableciendo tres requisitos, de los cuales el
literal b), dispone: “Que le sea aceptado el seguro de deuda por la compañía
aseguradora con la cual el FAVUIS tenga contratada la póliza de deudores al
momento de solicitar el crédito y que al momento del desembolso haya
constituido póliza de seguro contra incendio y terremoto en la que aparezca
como beneficiario el FAVUIS”.
En efecto, describe el Fondo en su
escrito de defensa, que el acionante hizo la solicitud de un nuevo préstamo,
pues ya había tenido con anterioridad dos créditos de vivienda, los cuales
canceló debidamente. Sin embargo, lo cierto es que la aseguradora, determinó
que el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) no es asegurable, de suerte que no se
cumple con uno de los requisitos que se exigen para el otorgamiento del crédito
requerido.
Al mismo tiempo informa, que por el
contrario, de haberse otorgado el crédito, en tal caso sí se estaría violando
el derecho a la igualdad, por cuanto se hubiere privilegiado al accionante por
encima de los demás afiliados. Además, insiste que la actitud del actor resulta
desleal y constitutiva de mala fe al contradecir los deberes impuestos en los
Estatutos, teniendo en cuenta que elevó una solicitud de crédito, a sabiendas
de su padecimiento para satisfacer un derecho, anteriormente concedido.
Por último destaca el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela. De suerte que dicha
subsidiariedad ha sido desconocida, por cuanto, los Estatutos del Fondo –cuya
copia anexa- establece que las diferencias entres los asociados y el FAVUIS, se
someterán a los procedimientos previstos en el Decreto Ley 2279 de 1989 o las
disposiciones que lo sustituyan o modifiquen.
3.2 Por auto de 19 de febrero de 2007, se
vinculó a la actuación a ACE Seguros S.A., para que de estimarlo oportuno, se
pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, rindiendo
informe mediante escrito que reposa a folios 47-52 del expediente.
Indicó esa
entidad por intermedio de su representante legal que ACE Seguros S.A. es una
compañía de seguros generales que por mandato de la ley única y exclusivamente
puede expedir pólizas de vida grupo, a diferencia de las Compañías de Seguros
de Vida.
Insistió que no
han vulnerado ninguna clase de derechos fundamentales y que, además, su vínculo
contractual con FAVUIS expiró el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual, por
voluntad del Fondo de Empleados de la UIS contrató con otra aseguradora.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera Instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal
de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, resolvió tutelar
los derechos constitucionales invocados, para lo cual, ordenó al Fondo de
Empleados de la UIS, que en el perentorio término de 48 horas “remita a su
afiliado (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este
momento contrato vigente, a fin de que le estudie”.
Dio cuenta el juzgado de los
argumentos esgrimidos por FAVUIS según el cual, no puede la institución bajo la
explotación de la salud del actor, violar sus reglamentos internos y poner en
riesgo parte de su patrimonio. ACE Aseguradora, -Entidad oficiosamente citada-
no explicó la razón por la cual el accionante no es “un sujeto asegurable” o la
causa que le impide dicho acceso marginándolo de controvertir dicha actuación,
la que en todo caso, no puede obedecer a su condición de portador de VIH, al
constituir una causa odiosa y evidentemente proscrita del ordenamiento
constitucional. En ese orden de ideas, al no dar explicación alguna la
Compañía de Seguros, fácil le resultó concluir al Operador de Primer Grado que
la razón derivaba de la enfermedad que padece el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).
Lo anterior, remata el Juzgado,
constituye el ejercicio de una práctica abusiva y discriminatoria por parte del
extremo pasivo de la acción de tutela, que impidió al accionante acceder a un
crédito para la adquisición de vivienda.
2. La
Impugnación
2.1 La
Compañía citada al proceso, recurrió la decisión. Manifiesta en su escrito de
impugnación que el derecho a la igualdad exige criterios de diferenciación
tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio este que
desconoció palmariamente el fallo materia del recurso. Para ello, hace un
recuento histórico de las razones por las cuales esa entidad no ha violentado
el derecho al trato uniforme y mucho menos a la intimidad, vida digna,
integridad y libre desarrollo de la personalidad.
Fundamenta su escrito, en el hecho de que
su conducta se enmarcó dentro de la normatividad legal aplicable y por su
objeto social, y este último le impide expedir pólizas de vida individual. De
suerte que si ignorara dicha preceptiva sus actuaciones podrían adecuarse a los
diversos tipos penales contenidos en el Código Penal.
Señala también que para el caso del
actor, éste no cumplía con las condiciones de asegurabilidad conforme al examen
médico que se le practicó para determinar su posibilidad de ingreso a la
póliza. Pero, advierten que jurídicamente no establecieron las políticas para
el otorgamiento de créditos en la entidad FAVUIS, además que técnica y
legalmente el Seguro de Vida es una garantía adicional pero ello no impide el
otorgamiento del crédito.
2.2 Al mismo tiempo, la entidad accionada
por intermedio de apoderado constituido en legal forma, impugnó la sentencia de
primera instancia pero omitiendo realizar sustentación escrita de su
inconformidad (folios 72-76).
3. Segunda Instancia.
El Juzgado 10º
Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia de 19 de abril de 2007
confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Para ello, echó mano de los
mismos argumentos esgrimidos en la decisión revisada.
4. De las
pruebas relevantes arrimadas a la actuación.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.) Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 3).
b.) Copia
del carné como trabajador de la
Universidad Industrial de Santander, código (5204) (folio 9).
c.) Copia
de la respuesta al reclamo presentado verbalmente por el señor
(XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) al Fondo de Empleados de la
UIS (folio 10).
d.) Copia
del reglamento de crédito de vivienda expedido por la
Junta Directiva en acta 1527 de noviembre 19 de 2004. (Folio 28-30).
e.) Copia
del Estatuto del Fondo (folios 35-36).
f.)
Copia del certificado de existencia y representación legal de ACE
Seguros S.A. (folio 52).
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso
materia de examen, el actor, quien actúa en su propio nombre, reclama la
protección de sus derechos a la igualdad, intimidad, vida digna y libre
desarrollo de la personalidad para que como orden consecuencial se disponga que
con cargo al Fondo de Empleados de la
Universidad Industrial de Santander le autorice la aprobación
del crédito por él solicitada.
3. Problema
jurídico formulado.
Se plantea la situación de, sí la
negativa de una Cooperativa a otorgar un préstamo para compra de vivienda a un
afiliado contagiado con VIH, luego de que la
Aseguradora hubiere negado la suscripción de una póliza de vida, viola o no
derechos con categoría de fundamentales, teniendo en cuenta, además, que dicha
decisión impide que puedan obtener una vivienda digna.
Habida cuenta de lo anterior y por
razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado, la
Sala expondrá: (i) procedencia de la tutela contra particulares y el escenario
concreto frente a la situación de indefensión; (ii) situación de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA).
Protección constitucional; (iii) el derecho a la vivienda
respecto a la solicitud de créditos para la adquisición de las mismas. Deber
de solidaridad frente a personas en situación de debilidad manifiesta. (iv) Por
último, se referirá la Corte al caso concreto.
4. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario
concreto frente a la situación de indefensión.
La Constitución Política de 1.991 advierte la
posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el
último inciso del artículo 86 señala: ”La ley establecerá los casos en que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
Dicho postulado,
fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto
2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de
salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la
amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció
que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar
derechos que gocen de la condición de fundamentales.
Respecto a
la especifica circunstancia de la indefensión, la
Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: "De conformidad con
el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.[1]"
Como quiera que
en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos
fundamentales, provino de un particular, representado en las actuaciones de la
entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, dado el estado de
indefensión en que se encuentra el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) para acceder a
un crédito de vivienda, con base en su condición de portador asintomático del
virus de inmunodeficiencia humana, ve frustrado sus derecho, por el abuso de
poder que en cierta medida ejerce las entidades a que se vio sometido, al
decidirse primeramente negar la suscripción de la póliza de vida y
correlativamente el no otorgamiento del crédito.
5. Situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protección constitucional.
Dispone el
artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
(Subrayado fuera de texto).
A su turno, al amparo del canon 49 constitucional, el
derecho a la salud se halla así regulado: “La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…)”
Esta Corte, en distintas sentencias,
ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas
discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede
constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la
diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que
la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se prolongue
en el tiempo, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en
las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por
sus obligaciones[2].
Incluso y con respecto al afán protector de las personas
que se hallen en las hipótesis del canon 13 superior, como se trata de los
enfermos de sida, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz, estimó que las normas legales deben ser interpretadas de
manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las
personas minusválidas. En efecto, “La interpretación de la ley, a partir de
los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se
propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo
con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan
a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación
puedan resultar irrazonables.”
Igualmente, ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protección que demanda el derecho a la salud,
resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la vía de la tutela,
para lo cual se remite la Sala a las consideraciones que al respecto se han
hecho[3],
no sin antes destacar, que el principio de solidaridad a que se refiere el
canon 1º superior cobra verdadero vigor cuando quiera que individuos que se
hallen en objetivas condiciones de indefensión, se beneficien de las
obligaciones correlativas que a cargo del Estado y en general de toda la
población se tienen.
En lo relativo a enfermedades tan terribles como lo es el
virus del SIDA, ha sostenido incansablemente esta Colegiatura, la especial
protección que tiene este sector vulnerable de la población.
En efecto, sostuvo la
Corte Constitucional en sentencia de Octubre 29 de 2.004, (M.P. JAIME ARAUJO
RENTERIA) que:
“ De igual
manera, la Corte ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en
un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja
totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con
la muerte. La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en
los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad
social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la
Corte ha hecho énfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la
dignidad humana de esas personas, la protección que debe brindar el Estado en
materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad
demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios”.[4]
6. El derecho
a la vivienda frente a la solicitud de créditos para la adquisición de las
mismas. Buena fe y deber de solidaridad respecto de personas en situación de
debilidad manifiesta.
Corresponde al
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la
vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales,
consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo
el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51
C.P.-.
La provisión de
vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que
un deber: (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii)
establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la
realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de
sistemas de crédito en sus distintos plazos.
De ahí que toda política estatal tendiente
a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de
asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones
administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y
valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades
la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y
oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13
C.P.-.
Debe decirse
aquí que, ciertamente el derecho a la vivienda digna, a pesar de estar
contemplado en nuestra Constitución dentro del capítulo de los denominados derechos
económicos sociales y culturales, puede ser considerado como una garantía
de rango fundamental en relación con el derecho a la vida en condiciones
dignas; circunstancia que, obviamente deberá considerarse en cada caso
concreto, pues sólo así se podrá determinar si la necesidad de vivienda, lleva
consigo elementos que involucran la dignidad, o la vida de quien acude a esta
instancia judicial[5].
La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad
de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a
la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las
personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos
que discriminan a los más débiles, entre los que se encuentran las personas que
padecen de aquellas enfermedades, denominadas catastróficas. Se destaca así, la
importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de
ejecución y financiación de programas de vivienda.
Al mismo tiempo, de antiguo, esta Corporación ha avanzado en su
línea jurisprudencial, en lo relativo al alcance del deber de solidaridad a que
se refiere el artículo 1º de la Carta; deber que no solo es exigible al Estado
y a los funcionarios que dentro de su estructura realizan labores públicas,
sino también, a todos los agentes del sector privado.
La
Corte ha revisado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de
solidaridad en una multiplicidad de ámbitos como por ejemplo, el régimen
tributario, la seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la
tercera edad, las obligaciones alimentarias, los servicios públicos como el que
concierne a la actividad financiera y aseguradora entre otros.
Se ha dicho que “cuando se
trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el
mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición
de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso
él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a
todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se
vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos
derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la
consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente
sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas”. (Sentencia
T-170 de 2005)
7. Del caso
concreto.
7.1 Tal como se
detalló en líneas anteriores, el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) presentó acción
de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. Como
consecuencia de ello solicita que se le ordene a la entidad accionada que
autorice la aprobación del crédito por él solicitado.
Frente a la
tutela por esas razones pretendida, la primera instancia concedió la tutela,
para lo cual ordenó al Fondo de Empleados de la
UIS, que en el perentorio término de 48 horas “remita a su afiliado
(XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este momento
contrato vigente, a fin de que le estudie”. En un idéntico sentido, el
fallo de segundo grado, confirmó lo resuelto por el aquo.
7.2 Pues bien, corresponde
determinar a esta Corporación si la negativa del Fondo de Empleados de la
UIS a otorgar un préstamo para compra de vivienda a un afiliado contagiado con
VIH, luego de que la Aseguradora hubiere negado la suscripción de una póliza de
vida, viola o no derechos con categoría de fundamentales, teniendo en cuenta,
además, que dicha decisión impide que pueda obtener una vivienda digna.
Claro resulta para la
Corte que la conducta de las entidades que conforman el extremo pasivo de la
litis, no resulta constitucionalmente aceptable, pues, además de comportar un
trato discriminatorio atentatorio del canon 13 de la
Carta, devela un claro desconocimiento del deber de solidaridad y, además, del
principio rector de la buena fe que gobierna todas las relaciones propias del
tráfico jurídico.
7.3 De lo primero, porque, si
bien es evidente que la realización del principio de igualdad exige el
establecimiento de criterios de diferenciación, un trato discriminatorio en
nada resulta compatible con la protección que demandan personas en estado de
incapacidad, debilidad e indefensión manifiesta y que por ello requieren de la
especial protección del Estado, mucho más si quienes padecen esa enfermedad
suelen ser estigmatizados por personas que alimentan prejuicios en torno a la
infección misma del VIH.
Obsérvese que de la doctrina
constitucional bastamente expuesta por esta Corte, cuando se trata de pacientes
afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de
especial protección de las personas que se encuentran en condición de abierta
debilidad, vincula también a los particulares, condición ésta que se halla
inescindiblemente ligada al deber de solidaridad que les asiste a todas las
personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran
derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos.
En tal virtud, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente
protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada
evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.
En este
orden, la conducta asumida por las entidades enjuiciadas: el FAVUIS y ACE
Seguros S.A., es discriminatoria, lo que haría nugatorio la protección prevista
en el artículo 13 constitucional, además que no consulta los propósitos que
rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana,
pues no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador
asintomático de VIH, sea un válido motivo de exclusión para adquirir un seguro
de vida y al mismo tiempo de acceder a una vivienda digna. No hay norma alguna
dentro de nuestro sistema de fuentes que así lo contemple y de existir dicha
disposición –en todo caso- desconocería los postulados constitucionales.
7.4 En verdad, en el
constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del
estado social de derecho y como tal está consagrado en el artículo 1º de la
Carta. Pero, al mismo tiempo, dicho postulado es un deber exigible a las
personas públicas y privadas, humanas y jurídicas, tal como lo reclama la
Constitución al señalar que es deber de los ciudadanos “obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas” (Art.
95.2).
Resulta claro que, ha sido
consistente la doctrina de la Corte en relación con la condición de debilidad
manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia
adquirida y con la necesidad de brindarles protección especial por imperativo
constitucional; con los concretos deberes que en esos casos surgen para los
particulares en razón del efecto vinculante del deber de solidaridad y con la
viabilidad del amparo constitucional cuando en razón del incumplimiento de ese
deber se violan derechos de estirpe fundamental a tales portadores.
En este punto, las normas
contenidas en el Código Mercantil, señalan que toda persona tiene interés
asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes puedan legalmente
reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden
aparejarle un perjuicio económico aunque este no sea susceptible de evaluación
cierta (artículo 1137 del Código de Comercio). Igualmente, para tomar un seguro
de vida, no es necesario realizar un examen médico pues, únicamente se exige
que el tomador declare sinceramente los hechos o circunstancias que determinen
el estado de riesgo (artículo 1158 ibidem)[6].
7.5 Conviene traer a colación el
contenido del objeto social visible a folio 24 y que aparece en el certificado
de existencia y representación legal del Fondo de Empleados de la
Universidad Industrial de Santander FAVUIS:
“ A. SERVIR DE ENTIDAD
INTEGRADORA PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES QUE
MEJOREN EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS ASOCIADOS, SUS FAMILIARES, YA SEA EN ASOCIO
CON LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER O CON CUALQUIERA OTRA ENTIDAD QUE
PERSIGA FINES SIMILARES. B. EDUCAR A SOS ASOCIADOS EN LAS VENTAJAS DEL HABITO
DEL AHORRO Y FOMENTAR SU PRACTICA. C. ADMINISTRAR EN FORMA EFICIENTE LOS
AHORROS DE SUS ASOCIADOS Y LAS RESPECTIVAS SUBVENCIONES PATRONALES CON EL FIN
DE FACILITARLES LA ADQUISICION O MEJORAS DE VIVIENDA PARA SU NUCLEO FAMILIAR.
D. DESARROLLAR Y FOMENTAR EL ESPIRITU DE SOLIDARIDAD Y COMPAÑERISMO DENTRO DE
SUS ASOCIADOS.(…) (Negrilla fuera de texto).
Y, continúa la redacción del
objeto social en su parágrafo, que FAVUIS como empresa de economía solidaria
deberá cumplir con los siguientes principios: (…) DESTINAR SUS EXCEDENTES A LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER SOCIAL, AL CRECIMIENTO DE SUS RESERVAS Y
FONDOS, Y A REINTEGRAR A SUS ASOCIADOS PARTE DE LOS MISMOS EN PROPORCIÓN AL USO
DE LOS SERVICIOS O A LA
PARTICIPACIÓN EN EL TRABAJO DE LA
EMPRESA. PARA EL LOGRO DE SUS FINES, EL FAVUIS DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES
ACTIVIDADES: A. CAPTAR Y MANEJAR FINANCIERAMENTE LOS AHORROS PERMANENTES DE LOS
ASOCIADOS, LAS CORRESPONDIENTES SUBVENCIONES PATRONALES Y OTROS RECURSOS,
RESPONDIENDO POR SU CORRECTO MANEJO. B. ESTABLECER PARA SUS ASOCIADOS SERVICOS
DE AHORRO Y CRÉDITO. C. PROMOVER, COORDINAR, ORGANIZAR Y EJECUTAR PROGRAMAS
DE VIVIENDAA YA SEA DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIOS O CONSORCIOS CON
ENTIDADES DEDICADAS A ESE FIN. (…) (Negrilla fuera de texto).
Nótese cómo, la conducta desplegada
por el Fondo de Empleados de la Universidad, entidad contra la que se dirigió
la solicitud de amparo, desconoce no solamente la normativa superior y los
deberes propios de un Estado Social de Derecho, sino que además, en estricto
sentido, está ignorando el clausulado de las normas estatutarias que gobiernan
el funcionamiento de dicho fondo, como fácilmente se colige de la llana lectura
de su objeto social, el cual, como se sabe, constituye el límite de su
capacidad.
Ahora, revisado el Reglamento de
Crédito de Vivienda expedido por la
Junta Directiva del Fondo de Empleados de la
Universidad UIS, consignado en el Acta 1527 de 2004, ciertamente, el artículo
1.1.6.2, establece como presupuesto para la aprobación del crédito de vivienda,
que la Compañía Aseguradora con la cual FAVUIS tenga contratada la póliza de
deudores al momento del desembolso haya constituido seguro contra incendio y
terremoto.
De dicho reglamento, que además
se aportó subrayado por la entidad enjuiciada (folio 28), hay que decir en
primer lugar, que su regulación corresponde a una hipótesis distinta a la
discutida, por cuanto la negativa para el otorgamiento del crédito deriva de
que no se autorizó el seguro de vida del señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX). Entre
tanto, la disposición antes relatada corresponde es a la suscripción de un
seguro contra incendio y terremoto. Pues bien, es necesario advertir, que una
cosa es un seguro de personas, que un seguro de daños. El primero, se refiere a
los riesgos que se proyectan sobre la integridad física de las gentes, su vida
o su salud. En cambio, los segundos hacen referencia a los riesgos que recaen
sobre el patrimonio del individuo.
Ahora, y en caso tal que la
condición fuere la suscripción previa de un seguro de vida, el corolario sería
el mismo, en cuanto aquél resultaría inadmisible máxime si la negativa responde
al padecimiento de una enfermedad –además asintomática en el caso del actor-
como lo es el virus del VIH. Y es que, aunque el seguro de vida de grupo para
deudores, ha sido utilizado como una garantía adicional de los créditos,
técnica y jurídicamente aquellos pueden perfectamente subsistir sin la
constitución de tales seguros, como que no existe en nuestro ordenamiento norma
imperativa que contemple otra cosa.
La
Corte advierte que aún en el evento que se requiriera contratar un seguro de
vida, para obtener un crédito de vivienda; en los casos de personas portadoras
del VIH, este no puede exigirse ya que seria un acto típico de discriminación
contra estas personas.
De otra parte, debe precisarse
que, tal como lo anotó la entidad citada oficiosamente al proceso, ACE Seguros
S.A (folio 51) “a la fecha no es la aseguradora de FAVUIS, razón por la cual
no tiene vigente ninguna póliza de vida grupo con esa entidad y no puede por
disposiciones de orden legal (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y
porque su objeto social se lo impide, expedir pólizas de vida individual”.
Con todo y a pesar de que en las
sentencias dictadas en las instancias se concedió la acción de tutela, nótese que
la decisión de primer grado y que fuere ratificada en segunda instancia ordenó
al FONDO DE EMPLEADOS DE LA UIS que en 48 horas remitiera al señor
(XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), a la aseguradora con la cual tiene actualmente contrato
vigente, a fin de que estudie la viabilidad para la obtención del seguro de
vida, sin que para ello sea óbice el ser portador del VIH.
Dicha decisión, a pesar de que
comporta una ordenación, no puede, considera la
Sala, casi condicionarse a un nuevo examen del accionante, advirtiendo
precisamente que la suscripción del seguro de vida no es condición inexorable
para el otorgamiento del crédito.
Finalmente, no puede la
Sala cerrar lo ojos frente al escrito arrimado ante esta Corporación, suscrito
por la Gerente del Fondo de Empleados de la
UIS, obrante a folio 7 del cuaderno de la
Corte Constitucional en el que informa que una vez que se les notificó la
decisión dictada en este caso, procedieron a darle cumplimiento a la orden
judicial, para lo cual requirieron al señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) con el fin
de que diligenciara la solicitud del Seguro. Así, se envió comunicación a la
Compañía COLSEGUROS S.A. a donde se remite la solicitud realizada por el
accionante y se les manifiesta que dicho asociado fue diagnosticado con VIH.
Estudiado el caso, el 20 de marzo de 2007, FAVUIS recibió comunicación en la
que se rechazó la solicitud del seguro, teniendo en cuenta que el señor
(XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) presenta antecedentes de HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSION
ARTERIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, DISLIPIDEMA y ENFERMEDAD VASCULAR
PERIFÉRICA.
En fin, todas estas conductas
miradas en conjunto, denotan sin asomo de dubitación que se han violentado los
derechos del actor a la igualdad, vivienda, vida digna e integridad personal y
hasta la fecha aunque se concedió la tutela en las instancias en que se
discutió el asunto no ha existido una protección efectiva de los derechos
vulnerados en este caso.
7.6 Por consiguiente, se
modificará el fallo dictado por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bucaramanga
y que confirmó la sentencia dictada en la primera instancia, disponiéndose en
su lugar que en el perentorio término de 48 horas se proceda a conceder el
crédito para vivienda solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que
había agotado todo el trámite administrativo previo para el otorgamiento del
mismo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bucaramanga de 19 de abril de 2007 dentro del proceso de
tutela instaurado por (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo de Empleados de la
Universidad Industrial de Santander, con citación oficiosa de ACE Seguros de
Vida.
Segundo:
CONCÉDASE la protección de los derechos invocados, disponiéndose ORDENAR
al Fondo de Empleados de la Universidad de Santander que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
conceda el crédito sin discriminación para vivienda solicitado por el
accionante, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Tercero:
Con el fin de proteger la intimidad del demandante su nombre no podrá ser
divulgado.
Cuarto:
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
COPIA ORIGINAL FIRMADO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
COPIA ORIGINAL FIRMADO
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
COPIA ORIGINAL FIRMADO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
COPIA ORIGINAL FIRMADO
[1]
Sentencia T-161 de 1993 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia Corte Constitucional T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] S.T-484/92, T-491/92, T-499/92, T-548/92, T-571/92, T-613/92, T-028/93, T-116/93, T-130/93, C-134/93, T-183/93, T-200/93, T-234/93, T-251/93, T-328/93, T-366/93, T-388/93, T-406/93, T-471/93, T-472/93, T-478/93, T-494/93, T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94, T-204/94, T-341/94, T-385/94, T-420/94, T-431/94, T-443/94, T-500/94, T-523/94, T-531/94, T-571/94, T-001/95, T-002/95, T-005/95, T-013/95, T-113/95, T-144/95, T-157/95, T-158/95, T-271/95, T-379/95 T-1063/04.
[4]
En relación con el tema de la protección de la salud de los enfermos de SIDA,
se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-843 de 2004, T-919 de 2003 y
T-578 de 2003,
[5]
Sentencia T-1165 de 2001
[6]
Sentencia T-1165 de 2001
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.