T-905-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-905/05
DERECHO A LA SALUD-Criterios para
considerarse como fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos
para su protección/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Prohibición de
discriminación en su acceso/DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para
su satisfacción /DERECHO A LA SALUD-Dimensiones en que se desarrolla la
accesibilidad
Referencia:
expediente T-1110552
Acción de
tutela instaurada por la señora Esther Vergel Liduañas contra Alcaldía
Distrital de Barranquilla-Secretaría de Salud Distrital.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela, adoptado por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la
señora Esther Vergel Liduañas.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla el día veintinueve (29) de abril de dos mil cinco 2005, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El diez (10) de noviembre de dos mil
cuatro (2004), la ciudadana Esther Vergel Liduañas interpuso acción de tutela
contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Salud, pues
considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana, así como su derecho a la salud. Dicha vulneración, a su
juicio, tiene origen en la omisión de la entidad demandada en autorizar y
expedir la orden respectiva para que la actora se realice una Gamagrafia Renal
y, con posterioridad a ésta, se proceda a efectuar el retiro de los catéteres
que presenta en su organismo. Del mismo modo, manifiesta la peticionaria que la
entidad demandada transgrede sus derechos invocados toda vez que ésta se
abstuvo de realizarle una intervención quirúrgica de urgencia previo
requerimiento de su medico tratante.
Hechos
1- La señora Esther
Vergel Liduañas nació el veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y
cinco (1965).
2- La ciudadana,
quien está inscrita en el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas
Sociales – Sisben y pertenece al nivel socioeconómico No. 1 y a su vez acredita
la calidad de desplazada, padece de insuficiencia renal crónica-litiasis renal
bilateral con catéter doble J de riñón izquierdo.
3- La actora fue valorada por el urólogo adscrito al Hospital General
de Barranquilla, quien ordenó, de manera urgente, la práctica de una Gamagrafia
Renal y posible colocación de un nuevo catéter. Estos exámenes, a la fecha de
presentación de la tutela, no se habían realizado. Igualmente, precisa el
medico tratante que la actora exhibe un catéter en el riñón izquierdo que debe
ser retirado de forma inmediata, sin embargo, afirma que dicha intervención no
es posible realizarla en el hospital por carecer de instrumental necesario,
siendo el procedimiento requerido propio del tercer nivel de atención.
4- La ciudadana acudió al Hospital General de Barranquilla a fin de que
se le expidiera la orden para efectuarse los exámenes requeridos y, asimismo,
para que le practicaran la intervención quirúrgica y le fueran entregados los
medicamentos necesarios. En cuanto a lo anterior y pese a su estado patológico,
la actora no recibió respuesta positiva a su solicitud. Según lo expresado por
la tutelante, la oficina de DISTRISALUD se negó a dar cumplimiento a las
peticiones de la actora luego de considerar que el Distrito de Barranquilla, el
Director del SISBEN y la Secretaría de Salud Distrital no tienen contratos
suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los
niveles de atención III y IV.
5- En el escrito
de tutela, la actora reitera la gravedad de su enfermedad, la cual le produce
dolor constante e incapacidad para laborar. Ambas condiciones reafirman la
necesidad de la práctica de la cirugía.
6- Los hechos anteriores motivaron a la señora Vergel Liduañas a
impetrar acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla-Secretaría de Salud, al considerar que, con la negativa en la
práctica de los procedimientos médicos requeridos, eran vulnerados sus derechos
constitucionales a la vida, a la dignidad humana, a la atención en salud, así
como su derecho constitucional a la seguridad social.
PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Durante el trámite de la acción de
tutela, la Sala de Revisión estima conveniente resaltar las siguientes pruebas
recaudadas:
1- Fotocopia de
la remisión médica denominada ordenamiento para evolución de fecha
veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), suscritas por el medico
urólogo del hospital y contenidas en papelería del Hospital General de
Barranquilla.
2- Fotocopia de
la certificación expedida por la Red de Solidaridad Social delegación del
Atlántico el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), en donde se consigna
que la tutelante aparece inscrita en la base de datos del Programa del sistema
nacional de población desplazada por la violencia.
3- Fotocopia
expedida por la Secretaría Departamental Distrital el dieciocho (18) de agosto
de dos mil cuatro (2004), en donde certifica que la actora aparece inscrita en
la base de datos del Programa Sisben con un puntaje que la ubica en el nivel
No. 1.
Pruebas relevantes solicitadas por la Sala de Revisión y allegadas
al proceso durante el trámite.
4- Mediante
oficio OPT B 080/2005 del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005),
proferido por esta Corporación, se ordenó a la Secretaría de Salud del
Atlántico, se pronunciara acerca de las pretensiones y problema jurídico
aludido en la acción de tutela de la referencia. La Secretaría, por intermedio
del Dr. Álvaro Villanueva Calderón, en su calidad de Secretario de Salud, dio
respuesta al requerimiento formulado por la Corte el día diecinueve (19) de
julio de dos mil cinco (2005).
II- INTERVENCIONES
1. Secretaría de Salud Distrital Barranquilla
El dieciocho
(18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, con el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar
a la Alcaldía Distrital de Barranquilla- Secretaría de Salud Distrital para que
ésta informara al despacho la renuencia por parte de la Secretaría al no expedir
la orden de examen médico a favor de la actora. Asimismo, para que indique las
razones en las que fundamenta su negativa a proferir la orden que autorice la
intervención quirúrgica ordenada por el medico tratante. El Jefe de la Oficina
Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito de Barranquilla, en cumplimiento
de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Por medio de éste,
manifiesta que en la actualidad el Distrito de Barranquilla, el Director del
SISBEN y la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla no tienen suscrito
contrato alguno con Instituciones Públicas o Privadas que puedan prestar
servicios de salud III y IV nivel de atención. Advierte la Secretaría, que en
la actualidad se están adelantando las gestiones necesarias con el Ministerio
de Protección Social para obtener los recursos que les permita prestar los
servicios a dichos niveles, pues no cuentan con los medios presupuestales para
dar cobertura a los mismos. Igualmente, pone de presente que la actora recibirá
la atención necesaria a través de la Red Pública del Distrito. Concluye la
Secretaría que, de conformidad con las consideraciones que expone en su oficio,
la entidad ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y, por ende, solicita
denegar la tutela por improcedente.
2. Secretaría de Salud de Atlántico
El veintiocho (28) de julio de dos mil
cinco (2005), esta Corporación, con el fin de esclarecer los supuestos
fácticos, dispuso vincular al proceso a la Secretaría Departamental de Salud
del Atlántico para que ésta emitiera un pronunciamiento acerca de la
pretensiones y problema jurídico planteado en la acción de tutela de la
referencia. El Secretario de Salud del Atlántico, en cumplimiento de la orden,
dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del diecinueve
(19) de julio de dos mil cinco (2005). Por medio de éste, manifiesta que,
conforme al ordenamiento jurídico legal vigente, le corresponde al Distrito de
Barranquilla la obligación de absolver la demanda en la prestación del servicio
de salud de la actora. La anterior afirmación, la realiza conforme a lo
estipulado en el Decreto 102 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el
artículo 69 de la ley 715 de 2001 y se modifica parcialmente el Decreto 159 de
2002.
III-DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del veintiséis (26) de noviembre
de dos mil cuatro (2004), resolvió negar el amparo de tutela tras considerar
que no existen elementos de juicio para condenar a la entidad demandada ya que
sus actuaciones se encuentran conforme a derecho.
El Juez Constitucional proyecta su
decisión conforme a lo expuesto por la Secretaría de Salud Distrital, que
afirma no tener contratos suscritos con instituciones públicas y privadas para
prestar el servicio de salud del III y IV nivel de atención y adicionalmente
manifiesta que la actora tiene garantizada su atención medica a través de la
Red Pública del Distrito.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos
mil cinco (2005), la Sala de Selección Número cinco (5) dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico objeto de revisión
Debe determinar la Sala de Revisión si
los derechos fundamentales, invocados por la peticionaria, resultan vulnerados
por la Alcaldía Distrital de Barranquilla-Secretaría de Salud, por carecer la
entidad territorial de contratos con instituciones de salud públicas o privadas
que le permitan atender los niveles de complejidad III y IV, y en consecuencia
practicar los procedimientos y exámenes requeridos por la señora Vergel
Liduañas.
Temas jurídicos a tratar.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha
sido calificado como derecho fundamental. Además, hará algunas consideraciones
sobre el tema del derecho a la seguridad social en salud de la población
vinculada. Para ello, realizará una breve exposición de las reglas
jurisprudenciales aplicables a la procedencia de la
acción de tutela para la satisfacción del derecho prestacional a la seguridad
social y, de la misma manera, señalará los criterios para la determinación de
la responsabilidad de las entidades territoriales respecto al goce del derecho por parte de los habitantes pobres no afiliados al sistema
general de salud.
Criterios
bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho
fundamental.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia[1]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con
el derecho a la salud, la Corte ha señalado que este derecho prima facie
no tiene el carácter de fundamental. No obstante bajo ciertos presupuestos
adquiere tal naturaleza.
Sobre el
particular, la Corte, en su sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, dijo lo
siguiente:
“La Corte ha
considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho
constitucional que: (i) funcionalmente está dirigido a conseguir la dignidad
humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.[2] En efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la
regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no
puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.[3] Sin embargo, al adoptarse internamente
un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el
sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel
posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.[4]
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de
manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el
Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De
conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende
el derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta
a la realización de procedimientos.”
De la misma manera, esta Corporación, en
la sentencia T-884/03, hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela
para la protección del derecho a la seguridad social en
salud, supeditándola a la verificación por parte del juez constitucional de los
presupuestos de hecho que se identifican a continuación:
“Un ejemplo
recurrente de lo expuesto se encuentra en la protección del derecho a la
seguridad social en salud. Se está ante un derecho social, al cual el
Constituyente le otorgó carácter irrenunciable y lo sujetó al principio de
progresividad, según el cual la cobertura del servicio público depende de las
decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democrático. Sin
embargo, dicho principio no impide la protección judicial del derecho citado
cuando su satisfacción sea requisito indispensable para lograr las condiciones
materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la
integridad física del afectado.
En esta
instancia, la exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las
consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivarían de su falta de
efectividad, puesto que en los casos límite en que una persona requiere del
servicio de atención en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio
irremediable, no es aceptable relegar la satisfacción del derecho social a la
acción legislativa, sino que éste adquiere vigencia inmediata, amén del compromiso
que su ausencia provoca con relación al ejercicio de los derechos
fundamentales.
En definitiva, la procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social en salud
estará supeditada a la verificación, por parte
del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que la
dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento oportuno
y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la integridad
física del paciente; y (ii) Que se esté ante una
carencia objetiva de las condiciones materiales mínimas para que el afectado
pueda prodigarse, por sí mismo, el servicio de atención en salud requerido
(afiliación al sistema general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de naturaleza convencional en materia de
salud, recursos económicos propios, etc.), ubicándose de esta forma en una
situación extrema que posibilita la actuación por parte del Estado.”
Atención en salud de las personas
vinculadas al sistema general de seguridad social. Prohibición de
discriminación en el acceso respecto a los afiliados al sistema.
Responsabilidad de las entidades territoriales.
Los
participantes vinculados son definidos por la artículo 157 de la Ley 100 de
1993 como: “Aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.[5] En este sentido, el
propósito del ordenamiento jurídico reside en que todos los habitantes del
estado colombiano estén afiliados al sistema de salud, ya sea en régimen
contributivo o subsidiado. Por lo anterior, las personas que carezcan de medios
económicos y que aún no han sido incorporadas al régimen subsidiado, tienen la
posibilidad de acceder a las instituciones de salud. La vinculación de dichos
ciudadanos inicia con la identificación de la población pobre a través del
SISBEN de cada ente territorial. En éstos, radica la obligación de prestar el
servicio de salud a las personas inscritas, una vez el Estado distribuye
recursos públicos para la atención de la población vinculada.
A lo anterior,
se suma el hecho que, de conformidad con el articulo 48 de la Constitución
Nacional[6],
es deber del Estado implementar medidas legales y administrativas tendientes a
lograr la cobertura de las dos categorías integradas por las personas afiliadas
y los participantes vinculados. Estos últimos, tienen el derecho de acceso al
servicio médico en las instituciones de salud que administran recursos
públicos. Por este motivo, no serán expuestos a discriminación ni a trabas
administrativas que conduzcan a la negación de la atención médica que atenten
con las condiciones mínimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la
condición humana. Asimismo, el artículo 48 y 49 de la Carta Política dispone
que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual
tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación que esta prestación demande y
que al igual que ocurre con los demás elementos de la seguridad social no sólo
es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en
el servicio (Arts. 48 y 49 ídem). De la misma manera, ha precisado esta
Corporación que los tratados aprobados y suscritos por el Estado Colombiano en
aras de garantizar y proteger las condiciones mínimas necesarias para que la
población goce sin detrimento alguno de su derecho a la salud hacen parte de
llamado bloque de constitucionalidad. En ese orden de ideas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,
hace referencia a la creación de condiciones destinadas a asegurar a todos los
habitantes la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. De
esta manera, la Corte, en sentencia T-884/2003, planteó un análisis de los
elementos esenciales para la satisfacción del derecho a la salud -en desarrollo
al Pacto Internacional anteriormente mencionado- para lo cual determino lo
siguiente:
(...) “Dentro
de los elementos esenciales para la satisfacción del derecho a la salud, la
Observación reconoce cuatro niveles definidos: Disponibilidad, Accesibilidad,
Aceptabilidad y Calidad. Para los efectos de esta Sentencia, la Corte se
detendrá en el estudio de la Accesibilidad, que es entendida por el Comité como
el deber de los Estados Partes de garantizar que “los establecimientos, bienes
y servicios de salud [sean] accesibles a todos sin discriminación alguna” (...)
“En el mismo
sentido, la Observación General consagra cuatro ‘dimensiones superpuestas’ de
la accesibilidad:
(i) La no
discriminación, según la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles “a los sectores más vulnerables y marginados de la
población”, sin que pueda haber discriminación en razón de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición
social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o
mentales, estado de salud (incluidos el VIH/sida), orientación sexual y
situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por
resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio
del derecho a la salud.
(ii) La
accesibilidad física, componente que obliga, de un lado, a que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al alcance, desde el
punto de vista geográfico, a todos los sectores de la población, en especial
los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, que “los sectores
médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua potable
y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una distancia
geográfica razonable.
(iii) La
accesibilidad económica, también denominada asequibilidad, entendida como la
obligación de fijar los costos del servicio de salud bajo un criterio de
equidad, bien si la atención es suministrada por entidades públicas o por
privadas. La asequibilidad, igualmente, “exige que sobre los hogares más pobres
no recaiga una carga desproporcionada en lo que se refiere a los gastos de
salud, en comparación con los hogares más ricos.
(iv) El
acceso a la información, consistente en el “derecho de solicitar, recibir y
difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud”. El ejercicio de este derecho, a juicio del Comité, se realizará sin
perjuicio de la protección de la confidencialidad de los datos personales
relativos al estado de salud de las personas.”
Acorde a lo
anterior, la realidad actual de los participantes vinculados al sistema de
seguridad social en salud presenta inconvenientes para obtener la atención
médica requerida, situación que se contrapone con lo expuesto en principio de
accesibilidad a la salud. Es claro que la población pobre del país
constantemente se encuentra discriminada por parte de las instituciones
encargadas de la prestación del servicio público de salud, en razón a la
ausencia de afiliación a alguno de los regímenes, lo que constitucionalmente
resulta inadmisible. De la misma forma, se encuentra limitado el acceso a la
información debido a que rara vez la población vinculada tiene conocimiento de
las autoridades encargadas de la atención en salud.
En conclusión,
el ordenamiento jurídico colombiano, por medio de la ley 715 de 2001 entre
otras, pretende garantizar el derecho a la seguridad social en salud de la
población pobre, con condiciones de accesibilidad suficiente a los
participantes vinculados. Los municipios y departamentos, por medio de sus
autoridades, están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos
de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los
contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora
del régimen subsidiado. Sin embargo y contrario a los preceptos constitucionales
y legales, las autoridades públicas dificultan el acceso de atención en salud a
la población vinculada.
V- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La ciudadana Esther Vergel Liduañas, está inscrita en el registro del
Sisben, delegación del Atlántico. Pertenece a la población de menores ingresos
de esta entidad territorial y de conformidad con los dictámenes médicos padece
de insuficiencia renal crónica-litiasis renal bilateral con catéter doble J de
riñón izquierdo, afección que requiere tratamiento quirúrgico. Con el objeto de
obtener este procedimiento, solicitó a la Alcaldía Distrital de
Barranquilla-Secretaría de Salud la práctica de la cirugía y la entrega de los
medicamentos necesarios, pese a su estado patológico, la actora no recibió respuesta
positiva a su solicitud. La oficina de DISTRISALUD se negó a dar cumplimiento a
las peticiones de la actora, tras considerar que el Distrito de Barranquilla,
el Director del SISBEN y la Secretaría de Salud Distrital no tienen contratos
suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los
niveles de atención III y IV. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla,
resolvió negar el amparo de tutela después de considerar que no existen
elementos de juicio para condenar a la entidad demandada debido a que sus
actuaciones se encuentran conforme a derecho y, a su vez, manifiesta que la
actora tiene garantizada su atención médica a través de la Red Pública del
Distrito.
En concordancia
con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se
concluye que el derecho a la salud debe ser amparado por vía de tutela toda vez
que su amenaza o vulneración pone en riesgo los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana del actor.
De
conformidad con la ley 715 de 2001[7],
es obligación de los entes territoriales la prestación de los servicios de
salud. Igualmente, el decreto 102 de 2003, por el cual se reglamenta
parcialmente el artículo 69 de la Ley 715 de 2001, en su artículo primero,
parágrafo 3, determina la competencia en todos los niveles de complejidad y
prescribe que el distrito de Barranquilla administrará los recursos para la
atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre de
su jurisdicción.
“Parágrafo
3: Los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los
recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con
subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad
y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los
respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para
la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre
en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de
prestación de servicios de salud de su jurisdicción.”
Ahora bien, debe
esta Sala hacer un análisis de la situación del peticionario en aras de
confrontar si, cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia
constitucional y si sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
personal y a la salud se encuentran vulnerados. De acuerdo con el acervo
probatorio obrante en el expediente, el Juez Constitucional de instancia no
efectuó estudio alguno en relación con las obligaciones legales que tenía el
ente accionado respecto a la atención en salud de la población vinculada, en
especial el suministro de información adecuada y suficiente sobre las instituciones
médicas que, al tener contrato con el Estado, debían prodigar el servicio
médico necesario para la superación de la enfermedad que padece la actora. A
pesar de haber sido ordenado el examen de gamagrafia renal y la cirugía por su
médico tratante, las múltiples solicitudes de la peticionaria ante la
Secretaría Distrital de Barranquilla resultaron infructuosas toda vez que no
autorizaron su práctica. El derecho fundamental a la salud no se satisface con
una mera remisión como bien lo quiso hacer la entidad demandada. El ente
accionado estaba en la obligación de informarle a la actora qué instituciones
tenían posibilidad de realizar la intervención quirúrgica y no simplemente
mencionar que se le garantizara la protección a la salud por medio de la Red Pública
del Distrito sin expedir orden alguna que acreditara el cumplimiento de lo
solicitado por la peticionaria. Asimismo, la protección de los derechos
fundamentales no puede estar subordinada a la realización de trámites internos
de la administración, ya que lo que se pretende es salvaguardar la vida, la
salud, y la integridad física de la afectada.
En el caso propuesto, el ente tutelado
incumplió sus obligaciones de origen legal, vulnerándose
con ello el principio de accesibilidad al servicio de salud al que se hizo
mención en las consideraciones de esta decisión. Por ello, el Juez
Constitucional estaba obligado a amparar los derechos conculcados a través de
órdenes de amparo dirigidas a la Alcaldía Distrital de
Barranquilla-Secretaría Distrital de Salud para proteger los derechos de la
actora
Con
fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia
de la Corporación que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar
el fallo que se revisa. En su lugar, debe conceder el amparo solicitado y
tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la señora Esther Vergel Liduañas, vulnerados al negarse las ordenes
para autorizar los exámenes y la cirugía tendientes a solventar su patología.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, por medio de la cual negaron la tutela instaurada por la señora
Esther Vergel Liduañas en contra de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla-Secretaría de Salud.
Segundo: CONCEDER la acción de tutela para proteger el derecho a la
vida, a la dignidad humana y a la salud reclamado por la accionante.
Tercero: ORDENAR a la Alcaldía Distrital
de Barranquilla-Secretaría de Salud que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, designe la
entidad prestadora de salud del Distrito de Barranquilla que, realizará la
intervención quirúrgica requerida por la peticionaria, la cual deberá surtirse
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la designación. De
igual manera, se le debe brindar la atención integral que requiera dicha señora
para el mejoramiento de su calidad de vida.
Cuarto:
LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-859 de 2003.
[2] Sentencia T-697 de 2004.
[3] Ibidem.
[4] Sentencia T-859 de 2003.
[5] Ley 100, Articulo 157 numeral B. Personas
vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que
por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar
vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en
donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los
habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que
habla el artículo 162.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un
régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la
universalidad de la afiliación.
PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o
colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos
geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El
carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no
perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras
de Salud.
PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o
asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el
Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la
protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán
tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social
y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de
asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo
113 de la Ley 715 de 2001>.
[6] ARTICULO 48. La Seguridad Social es
un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
[7] Artículo 45.
Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que
correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.
La prestación de los servicios de salud en los
distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articulará a la red de
prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. En los
mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud pública cumplirá
igualmente con las funciones de laboratorio distrital.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.