T-905-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-905/04
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Régimen de
beneficiarios de servicios de salud
Es claro que el sistema de seguridad social en salud
de los educadores del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de
los servicios de salud a sus padres e hijos mayores de 19 años. Para que éstos
puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la
atención en salud por cuenta del Finsema, es necesario que se cumplan los
siguientes requisitos ya señalados. Para el caso de los padres, que el educador
afiliado sea soltero y sin hijos, y, además, que aquellos no estén pensionados
y dependan económicamente del docente. Para el caso de los hijos entre 19 y 23
años, que se demuestre una total dependencia económica del docente afiliado y
que se acredite su condición de estudiante de dedicación exclusiva. En virtud
de lo dicho, una primera aproximación al caso concreto permite concluir que la
decisión de la IPS Finsema, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los
servicios de salud a la madre de la actora y a su hijo mayor de 19 años, se
ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios
asistenciales, el cual constituye ley para las partes. Ello es así, si se
considera que la solicitud de vinculación al servicio por parte de la
interesada se formuló sin acreditar ante la IPS, en ninguno de los dos casos,
el cumplimiento de los requisitos contractuales a los que se ha hecho expresa
referencia.
ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO
PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestación
servicios de salud y controversias que se originen corresponde a jurisdicción
civil
La jurisdicción civil es la competente para conocer
las controversias que se originan con ocasión del cumplimiento de los contratos
de servicios de salud celebrados entre Fiduprevisora y las respectivas IPS, en
este caso, con la IPS Finsema. Por eso, si como ocurre ahora, la demandante
considera que la mencionada entidad está incumpliendo con los términos
establecidos dentro del contrato, debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil
para que sea allí donde se defina la controversia judicial y se determinen las
distintas responsabilidades. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por
la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias
contractuales, la accionante tiene a su disposición otras alternativas, que, si
bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de
sus intereses y derechos. Así, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o
a la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y
cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera
observancia de las obligaciones derivadas del mismo. No es la acción de tutela
el mecanismo idóneo para exigir a la IPS Finsema, la inclusión de los miembros
del núcleo familiar de la accionante dentro del régimen de beneficiarios
aplicable a ésta, pues el juez de tutela no puede ignorar lo establecido en el
contrato suscrito, menos aun cuando no se evidencia el riesgo inminente y
actual de vulneración de un derecho constitucional fundamental. Sin embargo,
advierte la Sala que la actora esta legitimada para solicitar a la precitada
IPS Finsema, o a la IPS que tenga a su cargo la prestación de los servicios
médico-asistenciales, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de su
hijo mayor de 19 años, acompañando prueba si quiera sumaria de que éste depende
económicamente de ella y tiene la condición de estudiante de dedicación exclusiva,
caso en el cual dicha entidad se encuentra obligada a reconocer la respectiva
vinculación y a prestarle los servicios médicos requeridos.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las
siguientes condiciones: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que
ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las
medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o
menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar
la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben
conducir a que la tutela sea impostergable. Pues bien, a partir de las reglas
establecidas en el párrafo anterior se puede advertir, sin discusión ninguna,
que en el presente caso tampoco tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la
procedencia de la acción de tutela. Como se desprende de la demanda, la
solicitud de la actora está encaminada, exclusivamente, a lograr la inclusión
de su señora madre y de hijo mayor de 19 años en el régimen de beneficiarios
del sistema de salud al cual está adscrita, sin adjuntar los requisitos
contractuales requeridos para esos efectos, y sin aducir que los mismos
requieren de una atención médica o clínica urgente e inmediata.
Referencia: expediente T-924677
Accionante: María Lupe
Villamizar Granados
Demandado: Fundación
Integral para la salud y la Educación Comunitaria del magisterio -Finsema-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de
Barrancabermeja. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por
María Lupe Villamizar Granados contra La Fundación Integral para la Salud y la
Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema-.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La peticionaria María Lupe
Villamizar, interpuso acción de tutela contra Finsema, por considerar
vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en razón a
que la entidad accionada se niega a recibir dentro del Plan de Atención para
Beneficiarios, a su madre de 74 y a su hijo de 20 años de edad, estudiante de
tiempo completo, ambos económicamente dependientes de la aquí accionante.
2. Los hechos
2.1 Manifiesta la peticionaria que desde el año de 1995, cuando murió su
esposo, se afilió a Cafesalud, donde sus beneficiarios eran su hijo, Sergio
Mauricio Lagos Villamizar y su madre, Adela Granados Reyes.
2.2Indica
que mediante resolución No. 084 de febrero 19 de 2004, se posesionó como
Docente en Provisionalidad del Colegio José Antonio Galán de la ciudad de
Barrancabermeja.
2.3A
partir de ese momento, pasó a ser parte del régimen especial de los docentes,
el cual la obliga a vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, cuya IPS encargada de la prestación del servicio médico-asistencial
en el departamento de Santander es Finsema.
2.4Aduce
que, en el mencionado Fondo, no le es permitido incluir a su núcleo familiar,
toda vez que según el contrato suscrito entre la EPS y la respectiva IPS, por
una parte, los padres de los docentes no pueden ser inscritos en el régimen de
beneficiarios, salvo que el educador sea soltero y sin hijos; y por otra, los
hijos tiene el carácter de beneficiarios siempre y cuando se prueben las
condiciones establecidas en el mencionado contrato.
2.5Adicionalmente,
la accionante labora y habita en el municipio de Barrancabermeja, mientras que
su hijo, por cuestiones de estudio, vive en Bucaramanga con su abuela, la ya
mencionada Adela Granados Reyes. Esto implica que, la accionante tiene que
correr con los gastos de dos domicilios, transporte permanente para visitar a
su hijo y a su madre, y, adicionalmente, una EPS independiente y un fondo de pensiones
a favor de los mismos.
2.6Pese
a que la accionante tiene un salario mensual de $700.000 (setecientos mil pesos
mcte.), este ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos
anteriormente mencionados.
2.7Por
lo expuesto a lo largo de éste acápite, la actora solicita, que se incluyan en
el régimen de beneficiarios, a su madre y a su hijo, o en su defecto, que le
permitan seguir cotizando a Cafesalud, donde su núcleo familiar sí puede ser
incluido.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 1 del
expediente, fotocopia simple del Registro de Defunción del señor Pedro Miguel
Lagos Amado, esposo de la accionante.
·
A folio 2, fotocopia
simple del certificado del registro civil de nacimiento de Sergio Mauricio
Lagos, hijo de la actora, expedido por el notario sexto del circuito de
Bucaramanga, con fecha de Noviembre 4 de 1998.
·
A folio 3 del
expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía del joven Sergio
Mauricio Lagos Villamizar, en donde consta que actualmente cuenta con la edad
de 20 años cumplidos.
·
A folio 4, fotocopia
simple de la certificación de la Fundación Instituto Tecnológico Cooperativo de
Coomultrasan -FITECDECOOM-, “reconocida mediante resolución 005 del 3 de
enero de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, en donde consta que: “(...)
SERGIO MAURICIO LAGOS VILLAMIZAR, (...), cursa el CUARTO semestre del programa
de TECNOLOGÍA EN SISTEMAS, con resolución ICFES No. (...). Durante el primer
periodo académico de 2004. Intensidad semanal 20 horas. Jornada diurna”[1].
·
A folio 5 del
expediente, fotocopia simple de la partida de bautismo de la señora Adela
Granados Reyes, madre de la accionante, expedida el 5 de julio de 1995.
·
A folio 6, del
expediente, fotocopia simple de la evolución médica de Adela Granados Reyes,
firmada por el médico cirujano, Rodrigo Mantilla A.
·
A folios 7 y 8 del
expediente, fotocopia simple de los resultados de Microbiología realizados a la
madre de la demandante, en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle.
·
A folios 9, 10, y 11
del expediente, Resolución 084 de 2004, mediante la cual se nombra en
provisionalidad como Docente, entre otros, a la actora.
·
A folio 12 del
expediente, fotocopia simple del Acta de Posesión de la señora María Lupe
Villamizar.
·
A folios 13 y 14 del
expediente, fotocopia simple de los formularios de autoliquidación y pago de
aportes del sistema de Seguridad Social en Salud -Cafesalud- del 10
de marzo y el 5 de abril del año en curso.
·
A folio 33 del
expediente, Audiencia Pública de Declaración, presentada por la señora Maria
Lupe Villamizar, el 26 de abril de 2004, ante el juzgado 4 civil Municipal de
Barrancabermeja.
III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido el 23 de
abril de 2004 por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja, el
Representante Legal de la Fundación integral para la Salud y la Educación
Comunitaria del Magisterio -Finsema-, dio respuesta a cada uno de los cargos
expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos:
Expresó que la ley no exige a
los docentes la afiliación al Finsema, sino que los obliga a afiliarse al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de
la Nación, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria
estatal o de economía mixta; por lo cual la Fiduprevisora, la Nación y el
Ministerio de Educación, suscribieron contrato de fiducia mercantil, con base
en el cual se firmó un contrato de prestación de servicios entre la
Fiduprevisora y Finsema. Esto, con el fin de prestar los servicios
médico-asistenciales a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en
el Departamento de Santander.
En este sentido, es claro que
los docentes vinculados al Fondo, tienen derecho también a que se les brinde
atención médica a sus Beneficiarios. Para estos efectos, la entidad accionada
transcribió el denominado Plan de Atención para Beneficiarios:
“Son afiliados de los servicios medico
asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitación:
-Los hijos de los Educadores hasta
los 18 años de edad.
-El cónyuge.
-El compañero
permanente cuya unión sea superior a dos años (ley 54 de 1990)
-Los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente.
-Los padres de los Educadores solteros y
sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este”[2].
Así pues, es claro que a los
docentes, sólo se les configura el derecho en uno de los presupuestos
anteriores y por lo mismo, del contrato se desprende que para la atención de
beneficiarios es necesario que el docente sea soltero y no tenga hijos, que los
beneficiarios dependan económicamente de él, y en el caso de los padres, que
éstos no estén pensionados.
En el caso en cuestión, se
tiene que la accionante, estuvo casada, actualmente en condición de viuda, y
además tiene un hijo, lo que impide que los padres puedan ser beneficiarios,
sin importar si tales hijos son o no afiliados al Fondo.
La no
inclusión como beneficiaria a la madre, no vulnera los derechos invocados, toda
vez que el contrato, que es ley para las partes, regula esta situación concreta
y por lo mismo no les es aplicable la Ley 100 de 1993.
Así las
cosas el representante legal de Finsema aclara la diferencia entre una
institución prestadora de servicios de salud -IPS- y una entidad promotora de
salud transcribiendo apartes del artículo 177 y 185 de la Ley 100 de 1993 de
donde se deduce que en este contrato el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio tiene la calidad de EPS, quien contrata por intermedio de la
Fiduprevisora, a la IPS Finsema con el fin de que ésta última preste el
servicio médico asistencial a los docentes y sus beneficiarios en el
Departamento de Santander.
Por lo
tanto es claro que la IPS Finsema no puede desconocer el contrato suscrito y en
consecuencia no es ésta la competente para vincular a su núcleo familiar dentro
del plan de beneficiarios.
Finalmente: “… no es la
fundación Finsema la que exige a la docente estar afiliada, es la ley la que le
impone estar vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio…”.
En relación con el cargo que hace alusión a la falta
de voluntad de la entidad accionada de no incluir en el régimen de
beneficiarios al núcleo familiar de la demandante, expresa que ésta acusación
no corresponde a la realidad como quiera que no es la fundación Finsema la que
determina la vinculación del docente.
Por todo lo
anteriormente expuesto el representante de Finsema solicita declarar
improcedente la acción de tutela en contra de esta entidad y que se vincule al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de EPS de los
educadores.
IV.
INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
El juez 4 civil municipal de Barrancabermeja, mediante
auto de abril 30 de 2004, consideró necesario vincular al proceso al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien se le otorgó un día
para pronunciarse sobre “... las razones de hecho y de derecho que obligan a un
docente a que debe estar vinculado a dicho Fondo”[3].
La mencionada entidad, dio respuesta extemporánea al
oficio enviado por el juez, y por lo mismo, no se tuvo en cuenta dentro del
presente proceso.
Sin embargo, expresó el Fondo que no es el juzgado 4
civil municipal de Barrancabermeja el competente para conocer de este proceso,
toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la
calidad de empresa de economía mixta, sometida al régimen de empresas
industriales y comerciales del Estado, así como la Fidupervisora S.A. no es
sociedad comercial del orden privado, sino que es una fiduciaria estatal. Por
lo anterior, es necesario que el juzgado proceda con base en las normas que
reglamentan el reparto y competencia de las acciones de tutela y remita la
misma al juzgado del circuito correspondiente, en virtud del articulo 37 del
Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, reitera lo ya establecido por la entidad
accionada en el sentido que los docentes afiliados al Fondo, tienen un régimen
de excepción, el cual no concuerda con lo contenido en la Ley 100 de 1993, pues
éstos se rigen a partir del contrato suscrito entre la IPS, en este caso
-Finsema-, y la EPS -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
Igualmente, reitera lo expresado al señalar el régimen
de beneficiarios en donde no puede ser incluida la madre de la accionante, por
no cumplir con los requisitos allí establecidos, ni tampoco el hijo en la
medida que no se compruebe la dependencia económica de la actora y el ser
estudiante de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada.
Adicionalmente expresa, “el sistema de Seguridad
Social permite coberturas de servicios bajo condicionamientos lógicos como son
la racionalidad técnico-financiera que soporta la estructura económica del
sistema de seguridad social...”[4].
Así mismo, el régimen de excepción del
Magisterio se soporta en una estructura financiera que esta dada en planes de
beneficios racionales, determinados por el nivel de aportes del educador. Al
contrario de lo que dispone la ley 100 de 1993, el educador aporta un
porcentaje inferior para pensiones y salud, “... lo cual implica racionalidad
técnico-financiera (Planes de beneficios frente a costos).
Igualmente, reitera que el régimen de los Docentes, es
una excepción a la ley 100 de 1993, en el cual los educadores no pueden
acogerse a otra entidad prestadora de salud diferente al Fondo Nacional del
Magisterio, así como tampoco pueden estar afiliados a dos entidades prestadoras
de servicio médico, sino exclusivamente a los servicios que son prestados para
éstos.
Finalmente, expresa que los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser
atendidos en los términos de la ley 91 de 1989, así como las prestaciones
correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el
Fondo para esos efectos.
“Por todo lo anterior, solicito al juzgado desestimar
en un todo la acción de tutela de la referencia por improcedente, pues debe
tenerse en cuenta que se trata de un régimen de excepción y se deben acatar las
disposiciones que rigen la materia”[5].
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia de mayo 4 de 2004, negó
la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que no se nota muy claramente
la situación que se presenta con la vinculación al servicio de salud de que se
queja la accionante, pues por un lado la docente señala que el Finsema no
acepta la vinculación de su hijo y su progenitora y por el otro ésta entidad no
deja claro su posición frente a la vinculación del hijo de la accionante.
En
este sentido las circunstancias que ameritan la inclusión del joven Sergio
Mauricio Lagos Villamizar se cumplen a favor de éste, pues está acreditado y
demostrado que el mismo se encuentra estudiando en el Instituto Tecnológico
Cooperativo de Coomultrasán -FITECDECOOM-, cursando el cuarto semestre en la
jornada diurna; y además su progenitora es soltera (la viudez no es un estado
civil sino un hecho).
Situación
contraria se presenta en relación con la señora Adela Granados Reyes, ya que el
hijo de la accionante la desplaza y en consecuencia no es posible su
vinculación según lo dispuesto en el contrato suscrito entre la entidad
promotora de salud -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y
la institución prestadora de servicios de salud -Fundación Integral para la
Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio-.
Además,
conforme lo señala el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral
de seguridad social, contenida en la mencionada ley, no se aplica a los afiliados
al Fondo y en consecuencia los docentes se rigen por la normatividad especial
vigente.
En
el caso sub-exámine, el Finsema presta los servicios médicos a los
docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Santander, en cumplimiento
del contrato suscrito entre esta IPS y la Fiduprevisora de donde se deduce que
quienes tienen derecho a la atención de salud son la accionante y su hijo, sin
a que ese derecho pueda acceder la madre de la tutelante por las razones antes
expuestas.
No
obstante las consideraciones hechas por el juez de instancia en relación con el
derecho a la prestación del servicios de salud que le asiste a la madre de la
tutelante y a su hijo en calidad de beneficiarios, niega el amparo solicitado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
Problema jurídico
Conforme se mencionó en el acápite de antecedentes, la
demandante, quien se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, considera que la entidad accionada ha violado su derecho a la vida
digna en conexidad con la seguridad social, por el hecho de negarse a
reconocerle a su madre de 74 años y a su hijo de 19 años de edad, la calidad de
beneficiarios de los servicios médicos asistenciales a los que ella tiene
derecho como docente cotizante.
En relación con la situación fáctica que dio lugar a
la presente acción de tutela, el juez de primera instancia consideró que la
entidad accionada no violó los derechos fundamentales invocados, ya que su
proceder se ajusta plenamente al régimen jurídico y contractual que gobierna
los servicios de salud del personal docente, el cual solo permite la afiliación
de los hijos mayores cuando dependan económicamente del educador y acrediten su
condición de estudiante, y de los padres cuando el docente es soltero y sin
hijos y mientras aquellos no estén pensionados y dependan económicamente de él.
Dentro de ese contexto, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con la regulación legal y contractual
vigente, el hijo y la madre de la actora tiene el derecho a recibir de la
entidad demandada la prestación de los servicios de salud, y si la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento de tales
derechos.
Advierte la Sala que el problema jurídico planteado ya
fue estudiado por la Corte en la Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), razón por la cual seguirá la línea jurisprudencial allí
expuesta, citando a lo largo del fallo algunas de sus consideraciones.
3. El régimen de seguridad social en salud aplicable
a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, el
actual orden constitucional consagra la seguridad social como un derecho
irrenunciable de todas las personas y como un servicio público de carácter
obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, el
cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera
que se permita a los titulares obtener la protección necesaria para cubrir los
riesgos que puedan afectar su capacidad económica, la salud y, en suma, el
bienestar general (C.P., arts. 48 y 49).
De las actividades que conforman la
seguridad social, se destaca entonces la atención en salud que, sin lugar a
dudas, comporta un objetivo fundamental de ésta y un derecho autónomo de reconocimiento
superior, cuyo propósito es facilitar el acceso de las personas a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la condición física y mental de la
persona. Para su prestación, la atención en salud adopta también la forma de un
servicio público a cargo del Estado, prestado por éste en forma directa o a
través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo,
como ya se dijo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, y con la participación de cada individuo quien tiene el deber de
procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad
(C.P., art. 49).
La seguridad social, y dentro de éste la
salud, presenta como característica general la de ser un derecho programático y
de desarrollo progresivo por cuenta del legislador, razón por la cual se
traduce en programas de acción estatal materializados en prestaciones de orden
económico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de
los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles en
cuanto a su connotación subjetiva.
Si bien la seguridad social y la salud no
tienen en principio el rango de derechos fundamentales, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional pueden llegar a participar de tal categoría,
“cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí
lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal
y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas
circunstancias puedan presentar con éstos”[6].
Ahora bien, siguiendo la competencia
asignada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, a través de la Ley
100 de 1993 el legislador se ocupó de desarrollar el derecho a la seguridad
social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por
objeto “... garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”. En lo atinente
al campo del servicio de salud, la misma ley establece que con el Sistema
General de Seguridad Social en Salud se busca “... regular el servicio
público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al
servicio en todos los niveles de atención.”
Es relevante destacar que aun cuando el
Sistema de Seguridad Social Integral tiene una proyección general, el mismo no
resulta aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad
nacional. La propia Ley 100 de 1993, en su artículo 279, reconoce la existencia
de una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares están
excluidos de la aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las
empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas
especiales de protección de las pensiones mientras dure el proceso concursal y
los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas
especiales. En palabras de la Corte, “[t]ales regímenes consagran derechos
adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones
colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la
República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general
de pensiones y salud”[7].
Sobre la existencia de regímenes especiales de
seguridad social, este Tribunal viene considerando que, en principio, no
vulneran la igualdad, “en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en
la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí
señalados[8]”[9]. Por ello, “[s]alvo que
se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas
vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos
sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”[10].
Para lo que interesa a este caso, se tiene que los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir,
los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social,
y por señalamiento expreso del artículo 279, se encuentran sujetos a
disposiciones especiales. En relación con los docentes afiliados al fondo, es
menester precisar que esta Corporación tuvo oportunidad de analizar el punto de
si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley
100 de 1993, concluyendo que tal excepción persigue inicialmente un objetivo
legítimo, ya que procura la protección de sus derechos adquiridos y el
cubrimiento integral de su seguridad social.
En ese orden, por mandato expreso
de los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en
general y los servicios médico-asistenciales de los docentes y de sus
beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos
recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal que,
según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la
Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas[11]-,
es la fiduciaria La Previsora S.A..
Como completo de lo anterior, el
artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de
vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios
asignados a éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y
por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989,
se encuentran a cargo de
entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para
el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo[12].
Es cierto que por medio de la normatividad citada se
les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio la prestación de los servicios médico-asistenciales.
Sin embargo, lo ha dicho esta Corte, no existe una regulación especial que
permita definir con exactitud cuales son los servicios mínimos a los que tienen
derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en
que los titulares no tienen establecido el ámbito en el que operan los
servicios de asistencia, tampoco respecto de aquellos existe mandatos de los
cuales se pueda deducir quiénes ostentan ese carácter, los requisitos de acceso
al servicio y/o sus excepciones.
Sobre el punto, ha podido precisar la jurisprudencia
constitucional que el régimen de seguridad social en salud de los educadores
estatales se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de
prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien
corresponde la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó que:
“(...) El numeral 5° de la cláusula quinta
del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria
contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los
servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités
regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[13],
recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la
prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de
acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las
indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el
Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)”. (Sentencia T-348 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En esa línea, mediante el Acuerdo No. 01 de
febrero 26 de 1996, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio adoptó los términos de referencia y el Manual de
Evaluación de Propuestas para los servicios médico-asistenciales, los cuales
deben aplicarse al proceso de convocatoria y calificación de ofertas dentro del
trámite de contratación de tales servicios, y cuya finalidad es facilitar al
consejo Directivo y a los comités regionales el proceso de contratación,
renovación y prórroga de los mencionados contratos de servicios
medico-asistenciales, mediante una metodología que determine la selección
objetiva de la entidad que garantice la mejor prestación de los servicios de
salud.
Frente a los términos de referencia
contenidos en el precitado Acuerdo, se tiene que éstos consagran una cobertura
obligatoria a grupos poblacionales específicos de beneficiarios y un mínimo de
servicios para los mismos. Teniendo en cuenta los mínimos allí consagrados, las
entidades oferentes en cada uno de los departamentos pueden brindar coberturas
más amplias y servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas
especiales, como es el caso del llamado “sistema de copagos”.
Lo anterior ha llevado a la Corte a
concluir que no existe “homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud
y a la atención a beneficiarios, toda vez que éstas dependen de las
particularidades del proceso de oferta y contratación a nivel de cada
departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los
docentes mediante reivindicaciones de carácter regional”. Dentro de los
diversos factores que provocan tal variación, se pueden contar, por una parte,
(i) los costos de los servicios médicos en cuanto no coinciden en todas las
regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Nación al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado según el
costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la
decisión voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el
valor de las cotizaciones al Fondo, con el único fin de ampliar la cobertura
del servicio en relación con las prestaciones mínimas.
Teniendo en cuenta las consideraciones
hasta aquí expuestas, y para lo que interesa a la presente causa, se pregunta
la Sala ¿cuál es entonces el régimen de atención en salud aplicable a los docentes
del Departamento de Santander afiliados al Fondo de prestaciones sociales del
Magisterio y, más concretamente, cual el aplicable a sus beneficiarios?
Dando aplicación a los fundamentos
legales, para el caso específico del Departamento de Santander, la
Fiduprevisora, actuando en cumplimiento de la fiducia suscrita con la Nación
-Ministerio de Educación Nacional-, celebró contrato con la Fundación Integral
para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema-, para que sea
ésta la IPS encargada de prestar los servicios médico-asistenciales de los
docentes activos, pensionados y sus beneficiarios (vigente para la época de
interposición de la presente tutela). Según lo establecido en el mencionado
contrato, concretamente en el anexo denominado Plan de Atención para
Beneficiarios, la cobertura de los servicios de salud se amplía a los padres
sólo en el caso de que los educadores sean solteros y sin hijos, y mientras
aquellos no estén pensionados y dependan económicamente del docente. En igual
medida, dicho servicio se presta a los hijos mayores de 19 años y menores de
23, siempre que se demuestre una total dependencia económica del docente
afiliado y previa acreditación de su condición de estudiante de dedicación
exclusiva. Sobre el particular, reza el aludido anexo:
“Son afiliados de los servicios medico
asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitación:
-Los hijos de los Educadores hasta
los 18 años de edad.
-El cónyuge.
-El compañero
permanente cuya unión sea superior a dos años (ley 54 de 1990)
-Los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente.
-Los padres de los Educadores solteros y
sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este.
-Para los hijos entre 19 y 23 siempre y
cuando se demuestre dependencia económica total del educador afiliado y se
acredite su condición de estudiante de dedicación exclusiva.”[14] (Negrillas fuera de texto original).
Así pues, es claro que el sistema de
seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Santander
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye
como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres e hijos
mayores de 19 años. Para que éstos puedan obtener esa calidad, y por tanto,
para que se hagan acreedores a la atención en salud por cuenta del Finsema, es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos ya señalados. Para el caso
de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, además, que
aquellos no estén pensionados y dependan económicamente del docente. Para el
caso de los hijos entre 19 y 23 años, que se demuestre una total dependencia
económica del docente afiliado y que se acredite su condición de estudiante de
dedicación exclusiva
En virtud de lo dicho, una primera
aproximación al caso concreto permite concluir que la decisión de la IPS
Finsema, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los servicios de salud
a la madre de la actora y a su hijo mayor de 19 años, se ajusta plenamente a
las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual
constituye ley para las partes. Ello es así, si se considera que la solicitud
de vinculación al servicio por parte de la interesada se formuló sin acreditar
ante la IPS, en ninguno de los dos casos, el cumplimiento de los requisitos
contractuales a los que se ha hecho expresa referencia.
En tratándose de su madre, su condición de
beneficiaria se encuentra descartada si se asume que la docente afiliada no
cumple con el requisito que le exige no tener hijos. En cuanto a su hijo, de
acuerdo con lo señalado por la entidad acusada y la información suministrada
por la demandante, la solicitud de afiliación no estuvo acompañada del cumplimiento
de los requisitos exigidos a los cuales ya se hizo expresa referencia.
No obstante lo anterior, en la medida en
que la actora aduce que la presunta violación de sus derechos y los de su
familia provienen de la actitud asumida por la IPS Finsema, debe entenderse que
la afectación alegada se extiende a la propia regulación contractual del
régimen de beneficiarios y, por tanto, que la protección en tutela se hace
extensiva a todo el régimen contractual del servicio.
4. Existencia de otros mecanismos de
defensa judicial y
procedibilidad de la acción de tutela en controversias contractuales.
Una vez determinado el régimen de
seguridad social en salud aplicable a los docentes del Departamento de
Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
es necesario establecer si existe otro mecanismo de defensa judicial, con el
fin de precisar si es la acción de tutela el medio idóneo para exigir la
protección de los derechos presuntamente vulnerados, según lo expresado por la
accionante.
La acción de tutela, contenida en el
artículo 86 de la Constitución Política y regulada por el decreto 2591 de 1991,
fue instituida como un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, a
través del cual todas las personas puede reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos que determine la ley.
En punto a su procedibilidad, debe
aclararse que por expreso mandato constitucional y legal, la acción de tutela
sólo puede invocarse cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro
mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente
afectados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, aun cuando
inicialmente la tutela no se constituye en la alternativa judicial válida para
cuestionar las decisiones que se toman en el desarrollo de un contrato de
prestación de servicios, por prever el ordenamiento otros medios de defensa
especializados, nada se opone a que el juez constitucional asuma el
conocimiento de los conflictos contractuales por la vía del amparo
constitucional, cuando encuentre que se cumplen los requisitos de
procedibilidad de esa acción, a saber: (i) que se trate de la afectación de un
derecho fundamental -que lo sea por su propia naturaleza o por conexidad- y
(ii) que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Según lo manifestó esta Corporación al
pronunciarse sobre un caso similar al planteado ante esta Sala, “las decisiones
que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e
incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son
susceptibles de impugnación judicial por medios ordinarios que, en principio,
desplazan a la acción de tutela”[15].
A juicio de la Corte, la jurisdicción civil
es la competente para conocer las controversias que se originan con ocasión del
cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre
Fiduprevisora y las respectivas IPS, en este caso, con la IPS Finsema. Por eso,
si como ocurre ahora, la demandante considera que la mencionada entidad está
incumpliendo con los términos establecidos dentro del contrato, debe acudir a
la jurisdicción ordinaria civil para que sea allí donde se defina la controversia
judicial y se determinen las distintas responsabilidades.
Siguiendo el criterio de interpretación
fijado por la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de
controversias contractuales, la accionante tiene a su disposición otras alternativas,
que, si bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y
cierta de sus intereses y derechos. Así, puede acudir ante la Superintendencia
de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución
y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la
verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo.
Ahora, si lo que pretende la actora es
acusar el contenido mismo del contrato de prestación de servicios, aduciendo la
violación directa de garantías constitucionales, lo que en realidad cabe es la
iniciación de un proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por
estar viciado de objeto ilícito (C.C., artículos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C.,
artículos 397 a 407). Si, por el contrario, la violación de derechos
fundamentales se le atribuye al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los términos que rigen
el proceso de selección y contratación de las entidades con las que la
Previsora debe contratar los servicios de salud, y que contienen los mínimos de
cobertura del mismo, la demandante puede proceder a impugnar dicho acto por la
vía de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que
en el presente caso la demandante cuanta con otros medios de defensa judicial,
lo cual descarta en principio el amparo solicitado, queda por establecer si se
presenta un perjuicio irremediable que justifique un pronunciamiento de fondo a
través de la acción de tutela.
5. Existencia de un perjuicio
irremediable.
La Corte Constitucional, en distintos
pronunciamientos, ha definido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta
del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar
protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento
axiológico del ordenamiento jurídico[16]”[17].
Conforme con dicha definición, el mismo Tribunal ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones[18]: (i) el perjuicio debe
ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección
judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben
ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez
producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la
urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.
Pues bien, a partir de las reglas
establecidas en el párrafo anterior se puede advertir, sin discusión ninguna,
que en el presente caso tampoco tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la
procedencia de la acción de tutela. Como se desprende de la demanda, la
solicitud de la actora está encaminada, exclusivamente, a lograr la inclusión
de su señora madre y de hijo mayor de 19 años en el régimen de beneficiarios
del sistema de salud al cual está adscrita, sin adjuntar los requisitos
contractuales requeridos para esos efectos, y sin aducir que los mismos
requieren de una atención médica o clínica urgente e inmediata.
En el caso de la madre de la accionante,
aun cuando se trata de una persona de 74 años, que sufre las dolencias propias
de la edad, su situación de salud no parece revestir ninguna gravedad, no solo
porque la actora no la refiere, sino además, por cuanto de las pruebas
aportadas al proceso no se deduce. Adicionalmente, su derecho a la salud se
encuentra plenamente garantizado ya que, como lo afirma la propia demandante, “yo
tengo un Seguro de CAFESALUD y yo estoy pagando allá un COPAGO por mi mamá”,
de lo cual se deduce que esta última se encuentra actualmente afiliada a una
EPS independiente.
En cuanto al hijo de la accionante, es
evidente que, por encontrarse entre los 19 y 23 años de edad, es un potencial
beneficiario del servicio que ofrece la IPS Finsema, si acredita ante dicha
entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato de prestación
de servicios suscrito con el Fondo Nacional del Magisterio; situación que, como
se ha dicho, no ha tenido ocurrencia por cuenta de la parte interesada. Como
lo afirma el juez de tutela de primera instancia, al parecer el joven se
encuentra cursando estudios técnicos superiores y depende económicamente de su
madre, lo que de acuerdo con el contrato lo hace beneficiario del servicio. Sin
embargo, se insiste, no está acreditado en el proceso que la solicitud de
afiliación por parte de la actora se haya acompañado de tales pruebras. Por el
contrario, de las afirmaciones de la demanda y de lo dicho por la entidad
acusada, se infiere que la solicitud se hizo sin tener en cuenta tales hechos.
En consecuencia, el reclamo por esta vía sólo tendría efectos en el evento en
que, acreditados los requisitos, la IPS Finsema hubiere negado su afiliación.
Por fuera de lo expresado, en su caso,
tampoco encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente,
relacionado con su grave estado de salud, que amerite la procedencia urgente de
la presente tutela.
En suma, no es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para exigir a la IPS Finsema, la inclusión de los miembros del
núcleo familiar de la accionante dentro del régimen de beneficiarios aplicable
a ésta, pues el juez de tutela no puede ignorar lo establecido en el contrato
suscrito, menos aun cuando no se evidencia el riesgo inminente y actual de
vulneración de un derecho constitucional fundamental.
Sin embargo, advierte la Sala que la
actora esta legitimada para solicitar a la precitada IPS Finsema, o a la IPS
que tenga a su cargo la prestación de los servicios médico-asistenciales, el
reconocimiento de la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 años,
acompañando prueba si quiera sumaria de que éste depende económicamente de ella
y tiene la condición de estudiante de dedicación exclusiva, caso en el cual
dicha entidad se encuentra obligada a reconocer la respectiva vinculación y a
prestarle los servicios médicos requeridos.
En punto a la exigencia legal y
contractual que condiciona el reconocimiento de una prestación social a la
acreditación de estudios por parte del beneficiario, aclara la Sala que,
conforme lo ha señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación[19], la misma debe
entenderse cumplida indistintamente al hecho de que se trate de educación
formal o no formal; es decir, de estudios técnicos, intermedios o
profesionales, toda vez que el objetivo de la medida es demostrar la
incapacidad de la persona para darse su propio sustento a consecuencia de la
actividad académica asumida. Presupuesto este último que puede cumplirse en
cualquiera de las citadas hipótesis, las cuales, sin distingo ninguno, son
objeto del mismo tratamiento jurídico y gozan por igual de una especial
protección constitucional (Art. 67 C.P.).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de mayo 4 de 2004, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la
acción de tutela promovida por la señora María Lupe Villamizar Granados, pero
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Hacer un llamado de atención a la IPS Finsema para
que, en caso que la señora Villamizar Granados le solicite el reconocimiento de
la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 años, acompañando prueba si
quiera sumaria de que éste depende económicamente de ella y tiene la condición
de estudiante de dedicación exclusiva, proceda en forma inmediata y sin demora
a realizar dicho reconocimiento. Para efectos de incluir al hijo de la actora
como beneficiario de los servicios de salud que tiene a su cargo, la IPS
Finsema deberá aplicar la jurisprudencia de la Corte según la cual, la
exigencia de estudios para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales,
se entiende cumplida indistintamente al hecho de que el beneficiario se
encuentre vinculado a la educación formal o no formal; es decir, de que este
realizando estudios técnicos, intermedios o profesionales.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
[2] Visible
a folio 29.
[3] Visible
a folio 35.
[4] Visible a folio 54.
[5] Visible
a folio 57.
[6] Sentencia SU-039 de
1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras, sobre el tema se
pueden consultar las Sentencia
T-042 de 1.996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) y T-116 de 1.993 (M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara).
[7] Sentencia T-348 de
1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[8] SC-461/95 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-173/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-665/96 (MP.
Hernando Herrera Vergara).
[9] Sentencia T-348 de
1997.
[10] Sentencia Ibídem.
[11] Dicha escritura ha
sido prorrogada por las escrituras públicas N° 1736 de junio 18 de 1993, N°
5818 de junio 20 de 1996 y N° 1028 de junio de 1997, entre otras.
[12] Ley 91 de 1989,
artículo 5°, numerales 1° y 2°
[13] Ley 91 de 1989,
artículo 3°
[14] Visible a folio 24
[15] Sentencia T-348 de 1997.
[16] SC-531/93 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[17] Sentencia T-348 de 1997.
[18] ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa); ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro
Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo).
[19] Sobre el tema se
pueden Confrontar, entre otras, las Sentencias T-763 de 2003 (M.P: Rodrigo
Escobar Gil) y T-903 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.