T-905-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-905/03
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-758233
Acción de tutela instaurada por Ronulfo
Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo García, Alfredo Segundo González García,
Juana Elena Peña Gómez y María Cristina Jacobs de Yacomelo contra el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Fondo Distrital de
Pensiones Públicas de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Penal
Municipal de Santa Marta y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Ronulfo Antonio Munive Yanes,
Daniel Domingo García, Alfredo Segundo González García, Juana, Peña Gómez y
María Cristina Jacobs de Yacomelo contra el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Sana Marta y el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa
Marta.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel
Domingo García, Alfredo Segundo González García, Juana Peña Gómez y María
Cristina Jacobs de Yacomelo, actuando a través de apoderado judicial
interpusieron acción de tutela contra el Distrito T. C. e H. de Santa Marta y
contra el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de esa misma ciudad, pues
consideran que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las
personas de la tercera edad, en razón a que las entidades accionadas no les han
cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a
diciembre de 2002.
Fundamentaron su solicitud de tutela en los
siguientes hechos.
Son pensionados del Distrito T. C. e H. de Santa
Marta. Afirman que esa entidad territorial les adeuda sus mesadas pensionales
desde el mes de febrero de 2002, hasta la fecha de interposición de esta tutela
(febrero de 2003), situación que pone en peligro sus vidas y afecta su mínimo
vital, pues tanto ellos como sus familias dependen de esos dineros para su
sostenimiento y subsistencia. Agregan que por su condición de pensionados les
es difícil conseguir un empleo que les permita cubrir todas las necesidades de
sus familias. Solicitan, en consecuencia, que se ordene al Distrito T. C. e H.
de Santa Marta y al Fondo Distrital de Pensiones Públicas de esa misma ciudad
el pago de todas las mesadas pensionales a ellos adeudadas.
II. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS.
En escrito recibido por el juez de primera instancia,
el día 11 de marzo del presente año, el Alcalde de Santa Marta actuando
mediante apoderado, señaló que dada la difícil situación financiera y económica
del Distrito de Santa Marta, fue necesario que dicho ente territorial se
acogiera a la Ley 550 de 1999, acuerdo bajo el cual las obligaciones laborales
tienen prelación en su pago frente a las demás deudas que el Distrito haya
contraído. Por tal motivo el ente demandado solicita al juez de conocimiento de
la presente tutela, le dé un término prudencial para ponerse al día en el pago
de las acreencias laborales reclamadas por esta vía judicial.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
En sentencia del 20 de marzo de 2003, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, concedió la tutela. Consideró el a
quo, que es claro que las mesadas pensionales reclamadas por los cinco
accionantes corresponden a su único sustento, motivo por el cual, el no pago de
las mismas de manera puntual atenta contra su mínimo vital. Además, como lo ha
señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la omisión en el pago de
las mesadas pensionales que involucre la afectación del mínimo vital,
especialmente tratándose de personas de la tercera edad, es susceptible de
protegerse por vía de tutela.
Aún cuando los actores disponen de la acción ejecutiva
laboral para reclamar las mesadas causadas y no pagadas, su precaria situación
económica y la afectación de sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la
protección de las personas de la tercera edad no permite que los procesos
judiciales ordinario se agoten, motivo por el cual la acción de tutela se
concederá, ordenando para ello, que la Alcaldía de Santa Marta y el Fondo
Distrital de Pensiones Públicas deberán pagar las mesadas adeudadas a los accionantes
en un plazo máximo de cinco días. De no disponer de los recursos para cumplir
con dicho pago, deberá en las siguientes 48 horas, iniciar las gestiones
necesarias para la consecución de los recursos pertinentes.
Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, el cual en sentencia del 19 de mayo
de 2003, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Consideró el ad
quem que la tutela resulta improcedente para el cobro de mesadas atrasadas,
pues para ello los actores disponen de las vías judiciales ordinarias. En lo
referente al pago de las mesadas futuras, y su puntual cumplimiento, la acción
de tutela sí resulta viable, pues la suspensión prolongada e indefinida en el
pago de las mesadas pensionales hacen presumir la afectación del mínimo vital
de los pensionados.
Por tales motivos, se revocó la sentencia de primera
instancia, en lo concerniente a ordenar el pago de las mesadas atrasadas. Sin
embargo, se confirmó en lo referente a que las entidades demandadas dispondrán
de quince (15) días para adelantar las gestiones tendientes a la consecución de
los recursos económicos que aseguren el pago futuro de las mesadas pensionales
de los accionantes.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES.
- A folios 9 a 12, fotocopias simples de las cédulas
de ciudadanía de los Ronulfo Antonio Munive Yanes, Alfredo Segundo González
García, Juana Elena Peña Gómez y María Cristina Jacobs de Yacomelo.
- A folio 24, declaración jurada rendida por el señor
Daniel Domingo García ante el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual
expone su difícil situación, así como las deudas que ha contraído pro el no
pago de su pensión.
- A folio 25, declaración jurada en la cual el juez de
conocimiento da fe que la señora María Cristina Jacobs de Yacomelo dada su
avanzada edad, le resulta imposible sostener una conversación.
- A folio 26, declaración jurada rendida por la señora
Juana Elena Peña Gómez ante el juez de conocimiento de esta tutela, en la cual
señala que no tienen otra fuente de recursos económicos, además de que ya no le
fían en la tienda en donde se abastecía para los alimentos. Señala que tiene
varias personas a su cargo.
- A folio 27, declaración jurada rendida por Ronulfo
Antonio Munive Yanes al juez de primera instancia en esta tutela, señalando que
vive en casa arrendada, que ha tenido que empeñar sus pertenencias, y que
tienen grandes deudas por servicios públicos impagos.
- A folios 28 a 38, recibos varios de servicios
públicos impagos, cartas de graneros en las cuales se suspende el crédito de
compra de alimentos a los accionantes, etc.
- A folios 39 a 41, constancias de inspecciones
judiciales realizadas por el juez de primera instancia en esta tutela, a las
viviendas de varios de los accionantes en las cuales se constata que estas son
viviendas humildes dotadas con el mobiliario básico y carentes de lujos.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela para lograr el pago de mesadas
pensionales atrasadas. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, ha considerado a través de su
jurisprudencia, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado
para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, en tanto existen
mecanismos ordinarios establecidos por la ley, a través de los cuales se puede
lograr el efectivo el cumplimiento de acreencias laborales reclamadas.
No obstante lo anterior, esta misma Corte, en
reiterada jurisprudencia[1],
ha sostenido que se podrá exigir la cancelación de las mesadas pensionales
atrasadas por vía de tutela , sólo en aquellos eventos en los que se compruebe
la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia. En sentencia
T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de
manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como
lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser
pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los
pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral
ya se extinguió.
Por regla general, quien vivió siempre del
salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada
su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios,
y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago
de las mesadas que legítimamente le corresponden.”.
De esta manera, cuando los pensionados dependen de manera
exclusiva del pago puntual y completo de su mesada pensional, y esta se
suspende de manera indefinida, la afectación de la economía personal y familiar
se ve afectada a tal punto, que sus condiciones mínimas de vida y su dignidad
como personas reclama una protección inmediata que sólo se asegura por vía de
la acción de tutela.
3. Caso concreto.
En la presente acción de tutela,
los peticionarios, son pensionados del Distrito de Santa Marta a quienes se les
adeuda sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha
de interposición de esta tutela en febrero del presente año. En tanto
demostraron que su sustento personal y familiar depende exclusivamente de la
pensión aquí reclamada, la mora en el pago de la misma, vulnera en consecuencia
su derecho al mínimo vital.
En efecto, como se ha señalado
jurisprudencialmente, el cese en el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales conlleva la afectación de las condiciones mínimas de vida de quien
depende de ellas para subsistir. De esta manera, en el presente caso, los
accionantes como pensionados del Distrito de Santa Marta no disponen de otros
recursos económicos diferentes a la pensión para sufragar sus necesidades
básicas, así como las de las demás personas que de ellos dependen. Además, no
resulta aceptable que los accionantes, como antiguos trabajadores del Distrito
que entregaron su fuerza de trabajo al ente territorial accionado, deban ahora
asumir las consecuencias negativas de la desidia y mala administración local,
circunstancias que a juicio de la Corte vulnera sus derechos al mínimo vital y
a la vida en condiciones dignas.
Es evidente la difícil situación
económica y financiera que afronta en la actualidad el Distrito de Santa Marta,[2]
pero para esta Sala de Revisión, tales excusas no son de recibo y mucho menos
pueden servir para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones
laborales previamente contraídas con sus pensionados, pues como lo señaló esta
Corporación[3]: “las entidades
encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de
carácter público, están en la obligación de implementar políticas y
procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos
pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los
titulares de la prestación, si que puedan justificarse en su propia
ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales.”[4]
Por otra parte, tampoco es razón
suficiente el argumento esgrimido por el alcalde de Santa Marta, en el sentido
de justificar el cese en el pago de las mesadas reclamadas por los actores,
arguyendo que la difícil situación del Distrito obligó a que este fuera
admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el proceso de
reestructuración de pasivos establecido en la ley 550 de 1999. Esta situación
no exime al Distrito del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas.
Precisamente la Ley 550 de 1999 estableció medidas para evitar ese tipo de
actitudes, tal como lo recordó la Corte en sentencia T-1160 de 2001:
“El municipio demandado hace referencia a
la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración
de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones...”
En virtud de dicha ley,
especialmente de lo consagrado en los artículos 58 y siguientes, las entidades
territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuración y utilizar instrumentos
de intervención, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo
de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza
y las características de tales entidades.
“Para ello, deberán entre
otras, observar las siguientes reglas:
“1. Celebrar un acuerdo de
reestructuración, para lo cual el Alcalde o Gobernador, según el caso, deberá
estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorización que comprenderá
las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.
“2. Establecer en el acuerdo
las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o
para la realización de las demás actividades administrativas que tengan
implicaciones financieras.
“3. Establecer en el acuerdo respectivo y
en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, el primero y
segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas
pensionales y servicios personales de la entidad territorial.
“4. Determinar
los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, para
períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que
pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de
cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos,
el acuerdo puede prever además, que la entidad territorial constituya para el
efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos
que perciba.
“Señala además la citada ley que: “La
celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de
conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad
territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación
constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer
funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el
acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)[5].
“Con lo anterior, las entidades que se
acojan están garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales,
respaldadas presupuestalmente y además su pago se realizará con los recursos
que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a cumplir los
compromisos asumidos a través del acuerdo.
“No obstante y como quiera que la demandada
aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el criterio de esta Corte es,
que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores
a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados
de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.”[6]
En consecuencia, si lo pretendido
por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración
de pasivos, es sanear las finanzas de la entidad y solucionar en parte su
problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente
conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el
derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas adeudadas.
Por lo anterior, se revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta,
y en su lugar se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago
de la pensión de los señores Ronulfo
Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo García, Alfredo Segundo González García,
Juana Elena Peña Gómez y María Cristina Jacobs de Yacomelo.
En consecuencia, se ordenara al Alcalde del Distrito
de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a pagar las
mesadas adeudadas a los accionantes.
De no existir una partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agote los trámites
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelantes, para lo
cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Santa Marta de fecha 19 de mayo de 2003. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago de la pensión de los
señores Ronulfo Antonio Munive Yanes, Daniel Domingo García, Alfredo Segundo
González García, Juana Elena Peña Gómez y María Cristina Jacobs de Yacomelo
Segundo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las
mesadas adeudadas a los accionantes.
De no existir una partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien y agote los trámites
tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en
su totalidad con el pago de la obligación pendiente con los tutelantes, para lo
cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-1097 de 2002, T-027 de 2003, T-049 de 2003 entre muchas otras.
[2] El
hecho de que los municipio del país atraviesen ondas crisis financieras,
simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema
estructural del manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace
incompatible con la protección que el juez de tutela debe hacer. Sentencia
T-680 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencias SU-090 de 2000 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259 de
1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T- 275 de 2003 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[5] En relación con este artículo la Corte
Constitucional se pronunció declarando inconstitucional el aparte subrayado
mediante sentencia C-1143 del 31 de octubre de 2001.
[6]
Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.