T-905-02
Sentencia T-
Sentencia T-905/02
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
CONTRACTUALES
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Alcance
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Límites/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión
DERECHO AL TRABAJO-Interpretación legal
respecto a su protección
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia de
carácter contractual y económica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-617951
Acción de tutela
incoada por Edgar Aguirre Ruiz contra Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco
Compañía Limitada, Sucursal en Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos .
El ciudadano Edgar
Aguirre Ruiz formuló acción de tutela contra Ingeniería Andina Bromco Ina
Bromco Compañía Limitada, Sucursal en Colombia, alegando violación de los
derechos a la Salud y la Vida, porque la empresa donde labora no lo tiene
afiliado a ninguna EPS, pues solamente contrata personal que esté afiliado al
Sisben.
Manifiesta el actor
que desde el día 15 de Noviembre de 2001 empezó a trabajar con la empresa
demandada mediante contrato verbal de trabajo, siendo su labor la de realizar
bombeos de aguas negras del río Bogotá; sin embargo la empresa no lo tiene
afiliado a ninguna EPS, por lo que solamente contrata a personas que estén
afiliadas al Sisben.
Que el día 13 de
Marzo de 2002 fue internado en el hospital Simón Bolívar de esta ciudad, pero
antes de la hospitalización a la que fue sometido también fue atendido de sus
dolencias en el dispensario de su barrio, pues la empresa donde labora no quiso
asumir la atención médica.
En la actualidad
padece de una enfermedad denominada ARNOL CHIARI I, por lo que en el Hospital
Simón Bolivar le dieron una incapacidad intrahospitalaria de 8 días y otra
extrahospitalaria de 1 mes, incapacidades que la empresa no quiso pagar y por
el contrario, lo han tratado mal de palabra y le manifestaron no tener ninguna
obligación con respecto a su estado de salud.
Aduce que debía
hospitalizarse en el Simón Bolívar el lunes 15 de abril para un tratamiento
quirúrgico, y el martes del mismo mes y año le harían una intervención
quirúrgica urgente para disminuirle según su medico tratante “la hipertensión
endocraneana producida por probable hidrocefalia secundaria a obstrucción de la
circulación normal del liquido cefaloraquídeo por causas desconocidas para
disminuir riesgos que conlleva esta patología[1]”.
El tratamiento
anterior es urgente, pues sufre de intenso dolor de cabeza y está perdiendo en
forma acelerada la agudeza visual, la estabilidad para sostenerse de pié y
caminar, pues necesita de ayuda para estas actividades, requiriendo de la
intervención quirúrgica lo más pronto posible por estar en peligro su salud,
capacidad de trabajo y su vida.
En el Hospital Simón
Bolívar tiene que pagar inicialmente la suma de $1.000.000.oo, suma que no
tiene, pues su único sustento deriva de su trabajo, y la empresa como se anotó
anteriormente no quiso pagar las incapacidades ni asumir su atención médica,
quirúrgica y hospitalaria, razón por la cual acude a esta acción como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su capacidad
de trabajo e inclusive su vida está en peligro.
Por lo tanto,
considera vulnerado sus derechos y solicita se ordene a la demandada que en el
término de 48 horas, asuma los costos de la atención médica, hospitalaria y
quirúrgica que requiere en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad.
Por su parte el Representante legal de la empresa
demandada manifestó que el señor Edgar Aguirre Ruiz no es trabajador de la
misma, que el actor tiene un contrato de prestación de servicios, en compañía
del señor Faiver Rivera Pulido, que se encuentra vigente hasta el mes de junio
de 2002, en donde se ha venido cancelando mes a mes de acuerdo con las cuentas
de cobro presentadas por ellos, en donde se refleja su pago y forma del mismo.
2.
Pretensiones.
Lo solicitado por
el actor se puede sintetizar así:
1. Se le tutelen
los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la vida.
2. Que como consecuencia de lo anterior se
ordene a la empresa Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Limitada sucursal
Colombia, que en el término de 48 horas, asuma el pago de todos los gastos que
demande su atención medica, hospitalaria y quirúrgica en el hospital Simón
Bolívar de esta ciudad.
3. Pruebas relevantes
allegadas al expediente.
·
Folio 1, tutela
interpuesta por el señor Edgar Aguirre Ruiz.
·
Folio 3, fotocopia del
certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de
comercio de Bogotá a la empresa Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía
Limitada Sucursal en Colombia.
·
Folio 5, fotocopia de
orden de solicitud de servicios al actor expedida por el hospital Simón
Bolívar.
·
Folio 6, fotocopia de
recibo de incapacidad funcional suscrita por el médico tratante en el hospital
Simón Bolívar de esta ciudad.
·
Folio 14, contestación
de la demanda por el señor Alfredo Cisnero Castro representante legal de la
empresa Ingeniaría Andina Bromco Ina Bromco Compañía Limitada.
·
Folio 16 a 24,
fotocopias de comprobantes de egreso y órdenes de pago, girados al solicitante
por parte de la empresa demandada.
·
Folio 25, 26 y 27,
fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito por Jaime
Buenaventura Quintero Sagre, en nombre y representación de la sociedad
Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco compañía Limitada Sucursal Colombia y
Faiver Rivera Pulido.
·
Folio 57, fotocopia de
la autorización para la intervención quirúrgica y/o realización de
procedimientos, de fecha 15 de abril de 2002, expedido por el Hospital Simón
Bolívar.
·
Folio 58, se encuentra
resumen de atención médica, en la que consta la cirugía programada en la que
se le realizó “Descompresión de Fosa Posterior”.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION.
2.1. Fallo de
primera instancia
El Juzgado Cincuenta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo 2002 denegó
la tutela interpuesta por el peticionario.
Al respecto afirmó
que auncuando los derechos a la salud y a la seguridad social adquieran el carácter
de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida, es necesario para
la materialización de su amparo, que el actor cumpla con un mínimo de
exigencias.
El sistema de
seguridad social en salud se desarrolla a través de dos regímenes diferenciales,
a saber; el contributivo y el subsidiado, incluyéndose dentro del primero a los
trabajadores dependientes y a los independientes quienes por razón de la
remuneración devengada se presumen con capacidad de pago para efectuar las
cotizaciones y asumir los aportes al régimen respectivo.
Pertenecen al
régimen subsidiado las personas que conforme a la ley no tienen capacidad de
pago, y por lo tanto, no pueden asumir el valor de los aportes y cotizaciones
que el régimen contributivo impone. Mereciendo ser subsidiados para la atención
esencial de sus contingencias en salud.
Considera el a-quo
que, “la condición de subordinación del accionante y la afiliación al régimen
de seguridad social: uno de los elementos del contrato de trabajo, al tenor del
art del Código Sustantivo del Trabajo y el literal b) del art 23 ibídem, es la
continua subordinación o dependencia, esta circunstancia incide no solo en la
calificación como laboral, sino en la forma como accede el trabajador al
sistema de seguridad social en salud” (sic).
En efecto, el
artículo 157 literal a) de la ley 100/93 enuncia las clases de participantes al
sistema, y en su numeral 1, ubica a las personas vinculadas mediante contrato
de trabajo y a los trabajadores independientes con capacidad de pago. Esta
enumeración, que distingue entre quienes tienen una relación laboral y quienes
trabajan por su cuenta, debe revisarse frente al elemento subordinación, pues
será éste el que determina quién tiene la calidad de trabajador dependiente y
quién la de independiente, distinción que a su vez informará sobre el grado
obligacional de afiliación que en uno y en otro caso corresponda; pues es
palmario que, entratándose de trabajador dependiente o subordinado con contrato
de trabajo, el deber de afiliación compete al empleador, quien deberá en todo
caso respetar el derecho de escogencia de la EPS que haga su trabajador,
mientras que en el segundo caso, el del trabajador independiente, por ésta
misma condición su deber de afiliación conforme a la ley 100 de 1993, es de su
exclusiva inconsecuencia, como quiera que él mismo es el dueño de sus labores,
tiempo y responsabilidades legales.
En el caso concreto,
la calidad en que desempeña sus servicios el demandante es la de contratista de
servicios, lo que se desprende del contrato celebrado por las partes, en el
que, además en la cláusula segunda se pacto el compromiso de que los
contratistas permanecerán por todo el tiempo del contrato afiliados a una
E.P.S. o a una medicina prepagada, por su cuenta, y adicionalmente anexó los
comprobantes de egreso, debidamente firmados por el demandante.
En este asunto, la
contención de sus intereses mutuos no puede hallar satisfacción en el tramite
de la acción de tutela, la cual carece de poder para desplazar las atribuciones
jurisdiccionales del juez competente. Aunque es clara la relación existente
entre las partes, el actor tiene la calidad de contratista, y por ende, la
responsabilidad de su afiliación, debiendo soportar su omisión esto es,
asumiendo por su cuenta los gastos médicos en que incurriere.
2.2. Fallo de
segunda instancia.
De la impugnación
conoció El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, quien en providencia de 21
de junio de 2002 confirmó el fallo de primera instancia.
Adujo el juez que
dado que la tutela se dirige contra un particular, es menester revisar los
casos específicos indicados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en los
que procede la acción de tutela contra particulares.
“Es así como, para
que proceda la tutela es menester que el accionado o accionados presten un
servicio público, cuando se deba actuar en ejercicio de funciones publicas,
cuando se dirija contra una organización y el accionante tenga relación de
subordinación o indefensión con tal organización o se den las otras
circunstancias previstas en dicho artículo” (sic).
En este caso, alega
el actor que tiene con la demandada contrato verbal de trabajo y ésta alega que
el solicitante no es un trabajador sino un contratista, cuyo contrato vence en
junio del presente año.
Agrega el juez de
segundo grado que al revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que
permita establecer la existencia del contrato verbal que aduce el tutelante.
Por el contrario, existe el contrato que exhorta la parte demandada, así no
esté suscrito por el actor. De igual forma, en el expediente obran comprobantes
de pago relativos a servicios del tutelante. No existe prueba de la indefensión
o subordinación respecto del particular.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y por haber sido
escogido en sala de selección No 7 de 22 de julio de 2002.
2. El
problema jurídico planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si a la empresa demandada le asiste la obligación de asumir el costo de los
servicios médico-asistencales que requiere el actor, y el pago de la
incapacidad laboral, dada la relación demostrada en autos entre éste y aquella.
Con miras a despejar los interrogantes
expuestos, la metodología a seguir, será la de analizar los siguientes temas:
el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios; formas de
vinculación al sistema de seguridad social en salud y pago de incapacidades
laborales; la tutela contra particulares; la tutela y el reembolso de dinero y
el hecho superado.
3. El contrato de trabajo y el contrato de
prestación de servicios.
Al establecer la
Constitución Política de 1991 que Colombia es un Estado social de
derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general, le dio al trabajo la importancia que merecía dentro de la estructura
democrática, al calificarlo de principio (art. 1), derecho fundamental[2] y obligación social que goza en todas sus
modalidades de especial protección estatal (art. 25).
Entonces, no fue caprichosa la decisión del
constituyente primario de 1991, al darle los anteriores calificativos al
trabajo, pues éste es un valor fundante del Estado Social de Derecho, que hace
posible la dignificación del ser humano y desde luego se convierte en un
elemento básico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
La constitución de 1991 fue enfática al
establecer la protección especial de las formas de materialización del derecho
al trabajo, las cuales, desde luego, en lo atinente al derecho privado
corresponden al Código Sustantivo del Trabajo, en tanto debe contener su
definición, elementos integrantes, clasificación, etc.
En efecto, el contrato de trabajo es aquél
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración (art. 22 C.S.T).
De acuerdo con la anterior definición, la
existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos
esenciales, que a su vez también fueron consagrados expresamente en el artículo
23 del C.S.T, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, así: actividad
personal, continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador y un salario como retribución por los servicios personales prestados.
Una vez cumplidos los tres elementos
anteriores, nos encontraremos frente a un verdadero contrato de trabajo y no
dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras modalidades que
se agreguen (art. 23. Num. 2. C.S.T).
Esta Corporación, en sentencia T-890/00
sostuvo en torno a los elementos esenciales del contrato de trabajo:
"Los elementos decisivos para determinar la existencia de un
contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas
sentencias[3], la prestación de un
servicio por una persona natural, a cambio de una remuneración, y bajo
condiciones de subordinación frente al empleador”.
Ahora
bien, para determinar cuándo existe contrato de trabajo y cuándo contrato de
prestación de servicios, acudimos a verificar los requisitos señalados en el
artículo 23 del C.S.T., “y
especialmente el de subordinación, permiten diferenciar el contrato de trabajo
del contrato de prestación de servicios[4].
Es claro
entonces que el Código Sustantivo del Trabajo, “estatuye la continuada
subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empleador en las
actividades contratadas, facultad que lo autoriza para "exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos (....)
sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
trabajador....". Es decir, que corresponde al empleador impartir las órdenes,
dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las
relaciones internas de la empresa, con el propósito de conseguir que ella
marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se creó; el
trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo
cual no afecta por sí solo sus derechos ni su dignidad. Sin embargo, la
subordinación no se puede extender hasta el punto de afectar "los derechos
y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su
dignidad de tal ‘.[5]”[6]
4. Formas de
vinculación al sistema de seguridad social en Colombia y el pago de
incapacidades laborales.
En Colombia las
formas de vinculación al sistema de seguridad social en salud son definidas en
el artículo 157 de la ley 100 de 1993, en el que se “precisó dos tipos de
participantes en el sistema general de seguridad social en salud: un grupo
compuesto por los afiliados al sistema mediante: i.) el régimen contributivo,
que comprende a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los
servidores públicos con vinculación contractual o legal y reglamentaria
incorporados al sistema, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez
sobrevivientes o sustitutos del sector público como del privado, las personas
naturales que no tengan vínculo contractual, legal o reglamentario con algún
empleador y subsidiado (D.R. 1919 de 1994, art. 7o.) y ii.) el régimen
subsidiado, integrado por los trabajadores independientes, y personas sin
capacidad de pago así como las vulnerables por su situación de salud (D.R. 1919
de 1994, art. 10o.). Se consideran vinculados al sistema las personas que no
tiene capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado[7].
Con respecto a quién
corresponde el pago de las incapacidades laborales, la ley 100 de 1993, en el
artículo 206 establece que “Para los afiliados de que trata el literal a
del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades
generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud
podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
5. Procedencia de
la tutela contra particulares.
La Constitución
Política de 1991 estipula en el artículo 86 la hipótesis de que la acción de
tutela contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión”.
En desarrollo del
anterior mandato constitucional el decreto 2591/91 registra en su artículo 42
la procedencia de la acción de tutela contra particulares: contra el
particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de
cualquier derecho constitucional fundamental; cuando aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en
todas sus formas; cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data; cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas; cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas; cuando la solicitud sea para tutelar una situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción.
Sobre la procedencia de la acción de tutela
contra particulares esta Corporación en sentencia T-611/01, sostuvo:
“La
responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende así, la
clásica relación entre individuos y autoridades públicas, se preocupa no sólo
por la protección de la libertad frente a la autoridad y se pregunta sí los
derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acción de los particulares
y sí frente a ese tipo de lesiones no debería extenderse el amparo. ¿Cuál es la
eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares?
Las cláusulas generales
que acompañan los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio
como las fuentes de protección de las libertades y garantías en las relaciones
particulares. La legislación ordinaria se entiende como el desarrollo legal de
los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a
terceros no es un problema de legislación ordinaria en la medida que no se
trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la
posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son
susceptibles de ser reglamentadas en forma general - imperio de la ley- y
abstracta - como síntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de
discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asimétricas
entre particulares puede resultar que la autonomía de la personas subordinadas
o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante
la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar
los derechos y libertades de quienes ocupan la posición más débil.
El reconocimiento
de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares
acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la
autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad
jurídica. Razones por las que la aplicación de la protección de la efectividad
directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser
ilimitada, por ello el artículo 86 de la Constitución establece la condición de
subordinación o indefensión como criterios para precisar su alcance y eficacia.
La
subordinación[8] ha sido definida por la doctrina constitucional como
la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente
de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada
de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[9] o de
las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[10] o la
de los padres e hijos derivada de la patria potestad[11].
El estado de indefensión
no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vinculo jurídico sino en la
situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos
de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales[12].
La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto,
requiere de un vinculo entre quien la alega y quien infringe que permita
asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”.
6. Improcedencia de la tutela para
ordenar el reembolso de dinero por asunción de costos médicos.
Esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la
acción de tutela para ordenar el pago de dineros por la asunción de los costos
médicos por parte del actor, por cuanto éste cuenta con otro medio de defensa
judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la
protección de este derecho pecuniario.
En efecto, en sentencia T-080/98 se afirmo:
" ... si lo
que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma
determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y
asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial
idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que
hace improcedente la tutela."
7. La tutela y el
hecho superado.
Cuando la situación de hecho que dio
lugar a la solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, la eventual
orden de dar, hacer o no hacer que debería impartir el juez, dada la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
consagrados en la ley, perdería su razón de ser.
Sobre el tema tratado, en la sentencia
T-781/02 dijo esta Corporación:
“ la solicitud de
protección de amparo constitucional, consagrado en el artículo 86 supralegal,
desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste en un procedimiento
preferente y sumario que pretende la protección cierta, inmediata y eficaz del
derecho constitucional fundamental vulnerado o en amenaza de vulneración por
parte de la actuación activa o pasiva de una autoridad pública o de un
particular, en los casos estipulados legalmente.
De suerte que la eficacia
resultante de la solicitud de amparo constitucional, implica que lo ordenado
judicialmente sea cumplido de manera inmediata, de tal forma que la autoridad
pública o el particular actúen o cesen en la violación del derecho que fundamentó
la tutela, si lo decidido en la sentencia no cumple con su finalidad, la acción
de tutela pierde su objetivo y con ello su razón de existencia.
Cuando en el trámite de la
solicitud de protección constitucional, el juez compruebe que la situación de
hecho que dio lugar a la misma, ya se ha satisfecho, perdería la razón de ser
una eventual orden en búsqueda de la defensa del derecho en conflicto, pues es
evidente que nos encontraríamos frente a un hecho superado”.
8. Estudio del
caso concreto.
De acuerdo con lo
señalado en el acápite de los hechos, aduce el actor que desde el día 15 de
Noviembre de 2001 empezó a trabajar con la Empresa demandada mediante contrato
verbal de trabajo, siendo su labor la de realizar bombeos de aguas negras del
río Bogotá. La empresa no lo tiene afiliado a ninguna EPS, por lo que solamente
contrata a personas que estén afiliadas al Sisben.
Frente a lo
anterior, a folio 25 del expediente obra el contrato de prestación de servicios
celebrado entre el señor JAIME BUENAVENTURA QUINTERO SAGRE, actuando en nombre
y representación de la sociedad Ingeniería Andina BROMCO INA BROMCO CIA LTDA,
sucursal en Colombia, en calidad de contratante y los señores FAIVER RIVERA
PULIDO y EDGAR AGUIRRE RUIZ, en calidad de contratistas. Aunque el actor no lo
firmó.
De la prueba
referida se infiere que, entre la empresa demandada y el actor no existía
contrato de trabajo sino contrato de prestación de servicios.
En lo tocante a lo
manifestado por el actor de que tenía contrato verbal de trabajo con la
demandada, esta Corporación ha dicho que no es la acción de tutela el medio
idóneo para resolver estas controversias, pues el constituyente primario de
1991 no consagró la tutela como medio alterno para la solución de conflictos
laborales, pues la legislación ordinaria consagra las acciones tendientes a la
definición de las mismas.
“(..) debido al
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias
suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica
que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la
ley tiene previstos para tal fin. [13]
Lo anterior se ha
sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política
condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de
tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se
utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable
o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el
derecho conculcado. Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede
sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales
–artículo 2º C. P.”[14]
Con la solicitud de protección de amparo
constitucional, el actor pretende que el juez de tutela ordene a la entidad
demandada que asuma los costos médico-asistenciales que requiere y que se le
pague las incapacidades dadas por el médico tratante, antes de la cirugía:
intrahospitalaria de 8 días y otra extrahospitalaria de 1 mes.
Con miras a la
realización de la cirugía referida, aduce que debía hospitalizarse en el Simón
Bolívar el lunes 15 de abril para un tratamiento, y el martes del mismo mes y
año, le harían una intervención quirúrgica urgente para disminuirle según su
medico tratante: “la hipertensión endocraneana producida por probable
hidrocefalia secundaria a obstrucción de la circulación normal del liquido
cefaloraquídeo por causas desconocidas para disminuir riesgos que conlleva esta
patología.”
A folio 57 del
expediente obra autorización para la intervención quirúrgica y/o realización de
procedimientos, de fecha 15 de abril de 2002, firmada por EDGAR AGUIRRE RUIZ
(accionante), ELIZABETH POLONANÍA MENDOZA (familiar responsable) y WILLIAM
CORTES LOZANO ( médico tratante).
A folio 58, se
encuentra resumen de atención médica, en la que consta la cirugía programada
en la que se le realizó “Descompresión de Fosa Posterior”.
Conforme a lo
anterior resulta claro que el tratamiento médico quirúrgico requerido por el
actor tendiente a corregir las dolencias causadas por la enfermedad llamada
“Arnold Chiari I”, y que fue la situación fáctica que motivó la solicitud de
protección de amparo constitucional, ya se practicó, razón por la cual nos
encontramos frente a un hecho superado.
Aunque lo dicho es
suficiente para la improcedencia de la tutela, la Sala se referirá a la
solicitud del actor tendiente a que la empresa demandada asuma el costo de las
incapacidades previas a la cirugía que se le realizó, así como el costo de ésta
última.
Entonces, se trata
de determinar si la demandada debe asumir los costos por el procedimiento
quirúrgico y las incapacidades referidas.
Como ya quedó
demostrado, la relación existente entre la empresa demandada y el actor no se
derivó de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de
servicios; por ello, la vinculación al sistema de seguridad social en salud del
actor, no le competía a la empresa tutelada, sino al propio actor. Lo cual concuerda
con lo dispuesto en el artículo 157 de la ley 100 de 1993 que incluye dentro
del “régimen contributivo” a las personas vinculadas mediante contrato
de trabajo” y dentro del “régimen subsidiado”, a los trabajadores
independientes sin capacidad de pago, categoría dentro de la cual se
encuentra el actor.
De la disposición
legal citada que establece el Régimen Contributivo y el Subsidiado, se
infiere que el primero es aplicable al grupo de personas conformado por
trabajadores y pensionados, que por sus ingresos tiene capacidad de pago, y
que al afiliarse a la entidad que presta el servicio de salud se obligan
continuamente a realizar el aporte, recibiendo como contraprestación la
obtención del servicio, entre estos se diferencia a los subordinados de
los independientes, ya que para los primeros la obligación del pago recae en el
empleador y para los segundos en ellos directamente, respondiendo así ante el
incumplimiento.
Por lo mismo, al
actor como trabajador independiente, le correspondía la obligación de
afiliarse al sistema de seguridad social en salud por su propia cuenta.
En lo atinente a la
obligación de la empresa demandada de asumir el pago de las incapacidades
previas a la intervención quirúrgica del actor, se tiene que de acuerdo con lo
consagrado en el artículo 206 de la ley 100 de 1993: “Para los afiliados de
que trata el literal a del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. (..). Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Hipótesis que
no corresponde al evento examinado
Adecuando el caso a la norma anterior,
tenemos que al no darse contrato de trabajo entre el actor y la empresa
demandada, y por ello no estar obligada ésta a vincularlo al sistema de
seguridad social en salud, tampoco está obligada de pagar las incapacidades.
También pone de presente el actor que debía
pagar la suma de $ 1´000.000.oo en el hospital Simón Bolivar, antes de la
realización de la operación. Frente a esto no obra prueba de que efectivamente
el tutelante haya asumido el pago correspondiente. Sin embargo, lo dicho no es
óbice para recordar ahora que esta Corporación ha sostenido la improcedencia de
la tutela para ordenar el reembolso de dineros por asunción de tratamientos
médico-asistenciales, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa
judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de la
protección de este derecho pecuniario.
Tampoco esta Sala
observa mérito para la procedencia de la tutela contra la empresa particular,
pues en el caso concreto no nos encontramos frente a uno de los eventos
contemplados en el artículo 86 C.P y el artículo 42 del decreto 2591/91, para
la procedencia de la misma.
Por considerar que no se han vulnerado los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor y por encontrarnos
frente a un hecho superado, la Sala Confirmará las decisiones de instancia,
pero por las razones exclusivamente expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
IV. DECISIÓN.-
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, entre
ellas el hecho superado, los fallos proferidos por el juzgado 54 Civil
Municipal de Bogotá y por el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por los
cuales se denegó la tutela de los derechos invocados en su demanda por el señor
Edgar Aguirre Ruiz.
Segundo - Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1 del
expediente
[2]
“Al ser fundamental el derecho al trabajo debe
ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un
derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través
de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su
perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría
existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios
indispensables para su congrua subsistencia[2]
y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El
derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su
entorno.
El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del
derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política
hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios
mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el
reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de
políticas de pleno empleo (artículo 334)”. Corte Constitucional. Sent.
T-611/01).
[3] Ver, entre
otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de
2000 y T-500 de 2000
[4] Corte
Constitucional. Sent. T-500/00. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5] González Charry Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I,
Relaciones Individuales, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá,
8va. edición, 1994.
[6] Corte
Constitucional. Sent. C-386/00. Mag. Pon. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[7] Corte
Constitucional. Sent. C-111/00. Mag. Pon. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Ver Sentencias S. T-473/00, T-708/00, T-710/00, T-747/00, T-751/00, T-754/00, T-755/00, T-759/00, T-760A/00, T-825/00, T-898/00, T-1015/00, T-1231/00, T-1234/00, T-1299/00, T-1305/00, T-1360/00, T-1454/00, T-1522/00, T-1561/00, T-1586/00, T-1590/00, T-1651/00, T-1658/00, T-1686/00, T-1750/00.
[9] Ver
sentencia T-099 de 1993.
[10] Ver
sentencia SU 641 de 1998.
[11] Ver por
ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997.
[12] Ver
sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290
de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de
1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999.
[13]
[13]
Ver entre otras las sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y
T-335/00.
[14] Corte
Constitucional. Sent. T-291/01. Mag. Pon. Dr. Alvaro Tafúr Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.