T-905-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-905/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o
inicio de diligencia para su consecución
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios actuales y futuros
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-462825 y T-462834.
Acciones de
tutela instauradas por Elías Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas
contra el Alcalde de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, en
el trámite de la acción de tutela instauradas por Elias Antonio Cabarcas Arroyo
y Claudio Lugo Salas contra la Alcaldía Distrital y Secretaría de Hacienda de
Barranquilla.
ANTECEDENTES
Los señores Elias Antonio Cabarcas Arroyo
y Claudio Lugo Salas, quienes ocupaban cargos de Jefe del Departamento
Socioeconómico de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo
Comunitario y Jefe del Departamento de Atención y Prevención de Desastres,
respectivamente, en el Distrito de Barranquilla, manifiestan que el alcalde
accionado no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de
octubre, noviembre y diciembre del año 2000.
La situación descrita anteriormente ha
ocasionado que los demandantes hayan tenido que empeñar joyas, hipotecar
bienes y solicitar créditos, con el fin de poder garantizarles a sus familiares
los derechos fundamentales como la educación, la salud y la subsistencia digna
y justa.
En tal virtud, los accionantes solicitan
al juez de tutela que ordene al alcalde y al secretario accionado pagar los
sueldos atrasados en procura de garantizar los derechos fundamentales que les
asisten.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En los expedientes que están siendo analizados por
esta Sala de Revisión, se observa que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla fue la instancia que decidió sobre las pretensiones alegadas por
los actores; así pues en sentencias del 21 y 26 de mazo de 2001, resolvió
tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno y al mínimo
vital de los demandantes, para lo cual ordenó que en el plazo de quince días
los accionados paguen los salarios adeudados y “reanuden el pago de salarios y
demás prestaciones adeudadas..., tanto presentes como futuras”.
Dichas decisiones judiciales fueron adoptadas
por el juez de instancia al considerar que (i) el otro medio de defensa
judicial -jurisdicción laboral- no sería idóneo para restablecer los derechos
vulnerados, por cuanto éste es un proceso demorado que haría más gravosa la
situación económica de los casos de autos; (ii) el no pago de salarios
constituye una situación irregular que afecta la vida digna de los accionantes
y (iii) la entidad pública al momento de vincular a una persona a su planta de
personal debe hacer las apropiaciones presupuestarias requeridas para evitar
que sus trabajadores se vean en circunstancias como las que atraviesan
actualmente los demandantes en las tutelas bajo estudio.
Es necesario anotar que el Juez de
instancia, mediante auto del 30 de marzo y 4 de abril de 2001, no concedió las
impugnaciones presentadas por el Gerente de la Oficina Jurídica del Despacho
del Alcalde Distrital accionado, por cuanto “... la impugnación se hizo en
forma extemporánea...”[1],
de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración
de jurisprudencia. La instancia judicial que conoció de las tutelas bajo
estudio aplicó la jurisprudencia proferida por esta Corte en materia de pago de
salarios.
Esta Corte ha reiterado en su
jurisprudencia que el trabajador tiene el derecho de recibir puntualmente su
salario, por cuanto éste se constituye en la base para cubrir las necesidades
propias y las de su familiares, pues el no pago oportuno de esta prestación
podría afectar su subsistencia digna y justa comprometiendo derechos
fundamentales como la vida.
Por ello, es necesario insistir en que la
acción de tutela procede cuando el afectado demuestra la vulneración a su
mínimo vital, constituyéndose en la base prioritaria para que el juez de tutela
desplace excepcionalmente el medio de defensa judicial ordinario, en procura de
garantizar el restablecimiento de los derechos desconocidos con tal omisión y
pueda el afectado reiniciar su vida ordinaria sin contratiempos, como los es el
no recibir su sueldo en perjuicio de mínimo vital.
Esta Sala de Revisión en reciente fallo señaló:
“Ha sido reiterada
la posición de la Corte en señalar que la acción de tutela, de manera general,
no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales.
Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la
vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se
encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el
apremio que se deriva de la falta de sustento.
“...”
...debe recordarse
que mínimo vital ha sido considerado por esta Corporación, como aquella
porción sin la cual no es posible la alimentación, educación, vestuario y
seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante la falta del salario.[2] Además, esta misma
Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores,
hace presumir la afectación de su mínimo vital,[3]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
...el prolongado periodo sin recibir
salario alguno lleva a los afectados a la necesidad lógica de adquirir
numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus
familiares, motivo por el cual la percepción de sustento económico alguno
conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la
tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.
“...”
Por ello, esta
Corporación ha sido muy clara en señalar que las dificultades económicas o
financieras no pueden ser usadas como argumento válido para el incumplimiento
de las obligaciones laborales...” (Sentencia T-370 de 2001 M.P.: Jaime Córdoba
Triviño).
Las sentencias que se revisan protegen los
derechos fundamentales de los accionantes, ex trabajadores del Distrito de
Barranquilla, frente a dos aspectos: por un lado, las entidades públicas deben
tener presupuestado los dineros para cancelar oportunamente las prestaciones
salariales, debido a que esa clase de obligaciones no pueden quedar a la deriva
y recaer en la ineficiencia y falta de previsión en perjuicio de los
accionantes[4]
y, por otro lado, el empleador estatal no puede someter a los demandantes a una
incertidumbre en los gastos primordiales que demanda la familia hasta cuando
tenga bien cancelarles su salario; por cuanto estaría en peligro la
subsistencia de éstos[5].
La Sala de Revisión observa que las
decisiones del juez en los casos de autos son acertadas al proteger los
derechos de los actores, basándose en pruebas, tales como escrituras de
hipoteca[6],
recibos atrasados de arriendo[7]
y servicios públicos[8],
como también varios recibos de “casa de empeño”[9]
y certificados en los que se indica la mora en el pago de pensiones escolares[10]. Esto demuestra los
esfuerzos que han tenido que hacer los accionantes para sobrevivir.
Por las razones expuestas, los fallos en
revisión serán confirmados, reiterando que si todavía no han hecho los pagos
respectivos a los actores deben cancelarlos de acuerdo con las órdenes
impartidas por la instancia judicial, salvo la expresión “reanuden el pago de
salarios..., tanto presentes como futuras”, por cuanto los demandantes dejaron
ya de laborar en la entidad accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto tuteló los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la subsistencia digna y justa de los señores
Elias Antonio Cabarcas Arroyo (Expediente T-462825) y Claudio Lugo Salas
(Expediente T-462834), por las razones expuestas en este fallo.
En consecuencia, se reiteran las órdenes
impartidas por el mencionado Juez, con el fin de que, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a los accionantes.
No obstante, si no existiere la disponibilidad
económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el
plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Segundo. PREVENIR al Alcalde del Distrito de Barranquilla, o
a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los
correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida
en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de
que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente
comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 40 del
expediente T-462825 y 57 del expediente T-462834.
[2] Sentencia T-001 de
1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencias
T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] “Esta Corporación
ha señalado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y
pensionales por parte de entidades estatales, éste debe regirse por los
principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta.
La función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los
cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del
Estado Social de Derecho mecanismos para desarrollar los fines esenciales del
Estado” (Sentencia T-684 de 2001. M.P.: Muel José Cepeda Espinosa).
[5]
“... en tratándose no ya de trabajadores sino de
aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido
igualmente consciente de la necesidad de una intervención rápida y oportuna por
parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente
desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no
se les cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada. (Sentencia
T-356 de 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
[6] Folios 11 a 18 del
expediente T-462834.
[7] Folio 10 del
expediente T-462825
[8] Folios 6 a 9 del
expediente T-462825.
[9] Folio 4 del
expediente T-462825 y folios 8, 9 y 10 del expediente T-462834
[10] Folio 7 del expediente
T-462834.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.