T-905-00
Sentencia T-905/00
Sentencia T-905/00
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y exacta/DERECHO DE PETICION-Término para resolver
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302718
Acción de tutela instaurada por
María Eugenia Taborda Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil
(2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso de tutela promovido por
María Eugenia Taborda Saldarriaga contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
Indica la demandante,
que en razón a la muerte de su esposo, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el día 26 de febrero de 1999, le reconociera y pagara la pensión de
sobreviviente. Sin embargo, y hasta el día 2 de febrero del presente año, fecha
de interposición de la presente tutela, la entidad demandada no había procedido
a dar respuesta alguna a tal petición.
Ante tal situación, la petente considera
violado su derecho fundamental de petición por parte del Instituto de Seguros
Sociales, razón por la cual solicita su protección, e igualmente se ordene a
esa misma autoridad dar respuesta a la petición por ella elevada.
En el mismo expediente de tutela, obra
respuesta dada por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en la
ciudad de Medellín, el cual indicó que evidentemente el difunto esposo de la
tutelante había cotizado 732 semanas como trabajador del sector público, y 179 como
trabajador del sector privado. Agregó además, que como la afiliación al Sistema
General de Pensiones del I.S.S. se produjo tan sólo desde el 1° de agosto de
1995, se hacía necesario que para convalidar el tiempo no cotizado al I.S.S.,
fuera expedido a favor de esta entidad, el correspondiente bono pensional. Por
tal motivo señaló finalmente lo siguiente:
“Para tal efecto
se le envió el día 11 de Febrero del 2.000 a la entidad emisora
del Bono (DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) el requerimiento de la emisión del bono
pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales situada en Santafé de Bogotá D.C. en un plazo máximo de 30
días.” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
Finalmente, cabe señalar que la anterior
respuesta fue enviada al juez de instancia el día 15 de febrero de 2000.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Medellín, en sentencia del 16 de febrero de 2000, negó la tutela. Señaló el
juez de instancia, que vista la respuesta dada por la entidad demandada al juez
de instancia, se concluye que se vienen adelantando las gestiones legalmente
establecidas, para que la liquidación y pago del mencionado bono pensional se
haga en debida forma. Por lo tanto, no existe vulneración de derecho
fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. El derecho
de petición. Violación cuando la comunicación no es oportuna.
Esta Corporación ha señalado en varias
oportunidades que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política,
tiene como uno de sus elementos esenciales, el que la respuesta dada al actor,
sea oportuna y exacta, pues de manera alguna se estaría respetando dicho
derecho si la respuesta, sea esta favorable o desfavorable a los intereses del
petente, no le es comunicada de manera directa, explícita y pronta. Además, la
razón de ser de que la respuesta sea comunicada al peticionario en los términos
ya indicados, no es sólo la de conocer el contenido mismo de la comunicación,
sino también, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso.
En el expediente objeto de revisión, el
Instituto de Seguros Sociales, viene adelantado las gestiones y los trámites
legalmente establecidos, a fin de poder reconocer la correspondiente pensión de
sobreviviente a la accionante. Argumenta igualmente, que para que dicho derecho
sea reconocido, existen trámites que deben ser agotados por otras entidades, en
éste caso, por el Departamento de Antioquia, lo que ha conllevado a que, hasta
tanto dicho ente territorial no agote el trámite que es de su competencia, como
es la liquidación y pago del bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales
no puede reconocer la pensión solicitada.
Si bien, el procedimiento para lograr el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente se viene adelantando, no menos
cierto es que, tan sólo hasta el día 11 de febrero de 2000, es decir doce (12)
meses después de elevada la petición por parte de la accionante, el I.S.S.
procedió a solicitar el mencionado bono pensional al Departamento de Antioquia,
tal y como se deduce de la respuesta dada por esa misma entidad al juzgado de
instancia en ésta tutela.[1]
En éste punto, es menester señalar que el
derecho de petición, no se limita única y exclusivamente a que la entidad ante
quien se eleva una petición respetuosa, deba dar una respuesta, pues ésta, debe
ir provista de unos elementos esenciales, sin los cuales, el derecho fundamental
de petición se vería de todas maneras vulnerado y de paso, no cumpliría su
objetivo, cual es resolver las pretensiones del petente, sin importar en que
sentido sean estas resueltas.
La Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:
“Ha sido
reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho
de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser
un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados,
y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para
el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en
una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado
consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente
de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El derecho de
petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta
oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal
derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable.
“Debe precisarse,
sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una
obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada.
Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de
“fondo, clara precisa”[2]
y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento
esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]
“En ese orden de
ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden
satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni
substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido
enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la
petición sino que la contestación de la administración debe contener la
respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el
desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines
consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
“Adicionalmente,
este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante[4],
razón por la cual no son aceptables las excusas de la administración
relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto
deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la
expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para
emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades
se debe informar al solicitante del estado de su petición y cuando será
resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
“En este punto
surge el interrogante de establecer entonces en que término la administración
deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas[5]. Al
respecto la sentencia T-076 de 1995[6]
presenta algunas conclusiones:
‘(…) para
establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las
peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código
Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.
‘El artículo 6o.
del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación.”
‘…
‘Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar
o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que
no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe
ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe
consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.”
‘…
‘Igualmente, debe
concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está
obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué
término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.” (T- 76 de 1995 ).
“Es importarte
resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de quince (15)
días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual
solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen
imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración dentro
los términos antes previstos.
“Al respecto, la
sentencia T-301 de 1998[7]
reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque
pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administración, no hay
excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que:
‘excepcionalmente la entidad obligada, puede comunicar al
peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el término
de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud, señalando con
precisión una fecha razonable en la cual se procederá a resolver. Esta
circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al peticionario algún
tipo de decisión en el término que señale la ley, aún en circunstancias
excepcionales o fuera de lo común.”
“Los elementos
constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la
definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben
ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso
concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.”
Por lo anterior, es preciso advertir al
Instituto de Seguros Sociales, que la respuesta que la accionante espera de
dicha institución, no puede suspenderse en el tiempo mientras se agota un
trámite por parte de un tercero, o proceder a dar una respuesta extemporánea,
sólo bajo el requerimiento judicial que en su momento hiciera el juez de
primera instancia en la presente tutela, respuesta que tampoco satisface el
derecho de petición.
En vista de lo anterior, y ante la evidente
ausencia de una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales a la
petición hecha el 26 de febrero de 1999 por la señora María Eugenia Taborda
Saldarriaga, esta Sala de Revisión considera que existe una clara violación del
derecho de petición, razón por la cual revocará la decisión de instancia, y en
su lugar tutelará el derecho fundamental en cuestión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental de petición de la señora María Eugenia Taborda Saldarriaga.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales de
Medellín, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia, dé efectiva respuesta a la
petición de la demandante.
Tercero. PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales para que
en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 7, 8 y 9 del expediente, obra la respuesta
dada por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la ciudad de
Medellín.
[2] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.
Jaime Sanín Greiffestein.
[3] Cfr. Sentencia T-567 de 1992.
[4] Cfr. Sentencia T-372 de 1995
[5] T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
[6] Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
[7] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.