T-905-99
Sentencia T-905/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para pago/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de
licencia de maternidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aplicación
ultra activa de norma
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-237661
Acción De
Tutela Interpuesta Por Jackeline Jimenez Moreno Contra Coomeva, Entidad
Promotora De Salud, S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis
(16 ) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma
ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por JACKELINE JIMENEZ MORENO
contra COOMEVA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La
accionante Jaqueline Jiménez Moreno, interpone acción de tutela contra la
empresa de Salud COOMEVA ante la negativa de ésta en pagarle la prestación
económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo
63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la
licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la
gestación.
Afirma la demandante que se afilió a la
empresa promotora de salud demandada el 24 de febrero de 1998, en vigencia del
Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización
para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia
de maternidad. La fecha del parto fue el 29 de septiembre de 1998, ya en
vigencia del Decreto 806 de 1998.
2. Decisiones que se revisan.
Las
providencias revisadas, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, coinciden en
la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial ante la justicia laboral. Sostienen que la empresa prestadora de salud
simplemente aplicó la normatividad que era procedente en ese momento para la
situación de la demandante.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Reiteración de Jurisprudencia.
Según se desprende de la información que
reposa en el expediente, la accionante considera tener derecho al
reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad,
pues en el momento en que se afilió a las E.P.S. accionada, se encontraba en
vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de
gestación, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que le resulta
desfavorable en razón de que éste último desconoce sus derechos fundamentales y
los de su hijo.
Ahora bien, el caso aquí planteado es
similar al que en otras oportunidades consideró la Corte y en ellas expresó en
forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el
pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la
violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido[1],
pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para
la trabajadora que le permita reponerse y cuidar de su bebé, y un subsidio en
dinero que tiene por objeto proveer los gastos de la madre y de su hijo.
En consecuencia, según las pautas
jurisprudenciales trazadas por esta Corporación[2],
se impone amparar una vez más el derecho de la accionante a la seguridad
social, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la
especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido.
No comparte esta Sala de revisión los
fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado con el argumento de la
existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignoran dichas providencias,
que el otro medio alternativo de defensa, debe ser idóneo y eficaz, capaz de
remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de la actora; así lo
ha indicado esta Corte en reiteradas providencias[3].
Es claro que la accionante se afilió a la
E.P.S. demandada, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo
de gestación se presentó un cambio legislativo por la expedición del Decreto
806 de 1998, el cual le resulta desfavorable y desconoce en forma flagrante sus
derechos. De manera que en el presente caso, tal como lo tiene establecido la
Corte, la norma aplicable debe ser aquella que la beneficia y garantiza la
protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto
bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994, norma
que regía al momento en que la accionante inició su periodo de embarazo.
Por las razones anteriormente expuestas, se
revocarán las sentencias de instancia, y se ordenará a COOMEVA, entidad
Promotora de Salud S.A., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reconocer y a pagar la licencia de maternidad a Jackeline Jiménez
Moreno, a efecto de hacer efectiva la especial protección que la Constitución
le garantiza. Y en caso de que ésta entidad lo considere pertinente, podrá
solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso de la suma pagada.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el cual negó el amparo
solicitado por la accionante.
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales invocados por la demandante. En consecuencia, ORDENAR
a la empresa COOMEVA, seccional Cali, inaplicar el artículo 63 del Decreto 806
de 1998, para que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la actora. En caso de que esta entidad lo considere pertinente,
podrá solicitar al Fondo de Solidaridad y garantía, el reembolso de la suma
pagada.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz; T-311/96
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de
1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.