Sentencia T-904 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-904-13 Sentencia T-904/13 Sentencia T-904/13 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Excepciones al deber de solicitar previa rectificación RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Cuando la tutela se dirige contra medios de comunicación con el fin de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, el agraviado debe dirigirse al medio de comunicación para solicitar la rectificación de la información publicada antes de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. En aplicación de este criterio, la Corte ha admitido la acción de tutela contra medios de comunicación, pese a no existir solicitud de rectificación previa, para amparar el derecho a la intimidad personal y familiar. aunque plantear la inconformidad a los medios accionados antes de acudir a la acción de tutela habría sido deseable, pues les habría permitido a estos tomar correctivos para preservar los derechos de los menores, evitando así que la controversia escalara a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corporación, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela. Esto último por cuanto (i) la accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la información difundida por los medios, con lo cual no se está ante el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que se active esta condición específica de procedibilidad de la tutela; (ii) lo que pretende la accionante es obtener una protección judicial para poner fin a la afectación de derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se deriva de la difusión de la imagen y otros datos de los menores en cuyo nombre se interpone esta solicitud de amparo. LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Tensión entre el ejercicio de información y opinión, referida a la conducta de servidores públicos y los derechos del menor DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional La Corte ha establecido que la llamada libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el presente análisis, la libertad de opinión (también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”), que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión, pero cuando se ejercen a través de los medios masivos de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye además de las libertades para difundir información y opiniones a través de los medios de comunicación, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios. La especial protección de estas libertades se refuerza con la prohibición de censura, cuyo contenido ha sido cualificado y precisado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Diferencias El Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre las diferencias entre las libertades de opinión y de información, en tanto cada una recae sobre un objeto diverso y, por tal razón, está sometida a límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión (o libertad de expresión en sentido estricto) protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Esto determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben. Esta distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía Si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está prima facie amparado por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos. Así, los discursos políticos, que comprenden no sólo aquellos de contenido electoral sino toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y, en particular, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos, son objeto de especial consideración y cualquier intento de restricción es vista con sospecha, debido a que: (i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores. El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, pues en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre los gobernantes y funcionarios públicos, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede ser limitado para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales El respeto a los derechos de los demás constituye una de las finalidades que legitiman el establecimiento de límites a la libertad de expresión. Este es un terreno de frecuente colisión, debido a que la información y opiniones que despiertan interés suelen estar referidas, de manera directa o tangencial, a lo que otras personas hacen o dicen. Hablar o expresar de algún modo información o juicios críticos sobre otras personas en muchos casos compromete la intimidad, la propia imagen o el buen nombre de aquellos a quienes se alude, o incluso de terceros que pueden verse afectados con la divulgación de hechos y opiniones que conciernen a sus seres más próximos. Aunque en cada caso concreto otros derechos pueden llegar a ser afectados como consecuencia de la divulgación de la vida privada, la imagen o la afectación al buen nombre, son estos los que de manera directa entran en tensión con la libertad de expresión y los que conforman una especie de barrera de protección que las personas oponen como defensa de lo que otros, especialmente la prensa, comunica sobre ellas. DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones La jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos criterios para determinar cuáles ámbitos de la vida de las personas están protegidos por el derecho a la intimidad. Así, respecto de la información que queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que: “salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”. Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad. LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN El ejercicio de la libertad de expresión también suele colisionar con el derecho a la propia imagen, entendido como el derecho de todas las personas a decidir sí y bajo qué condiciones otros pueden captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen. Al respecto la Corte ha reiterado que: “‘una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros’, por lo cual, ‘con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro’". Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona en espacios o en desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusión sin previa autorización también vulnera el derecho a la intimidad. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto La Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”, señalando además que “(e)ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. A la vez, ha precisado que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”, razón por la cual el buen nombre depende ante todo de la conducta del propio sujeto y, como consecuencia de ella, de la valoración social que merezca dicha conducta. DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Protección LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Ponderación LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DERIVADOS DE LA PROTECCION PREFERENTE DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y HONRA El interés superior del niño, antes que un argumento para negar la existencia de conflictos entre los derechos de los menores y los derechos de los demás, ha de operar como un estándar normativo que asegura que, en la resolución razonada de tales conflictos, los derechos de los miembros más jóvenes de la sociedad han de tener especial consideración. Esto supone que, en presencia de casos difíciles, el interés superior del menor se traduce en un criterio que debe incorporarse en la ponderación y en una exigente carga de argumentación. Tal es, por otra parte, la manera en que el criterio de prevalencia de los derechos de los niños, consagrado en el artículo 44 constitucional, ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en los casos donde se enfrentan libertad de prensa y derechos de los menores. La Corte ha abordado esta tensión en dos (2) grupos de casos: (i) situaciones en las que los contenidos emitidos por los medios de comunicación colisionan con los derechos de menores de edad que son receptores de la información; (ii) eventos en que los menores son sometidos a exposición mediática por la prensa. Referencia: Expediente T-3982238 Acción de tutela presentada por Sandra Morelli Rico en representación de su hijo GBM, con la coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra Iván Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Morelli Rico en representación de su hijo GBM, Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra Iván Serrano, en calidad de reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón, periodista de El Espectador y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete. I. ANTECEDENTES Sandra Morelli Rico en representación del menor GBM, con la coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación del menor CACP, Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación del menor MAR y Andrés Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación del menor JPCS, interpusieron acción de tutela contra Iván Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente. Solicitan la protección de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela y de los propios accionantes. Hechos: 1. La señora Sandra Morelli Rico se desempeña como Contralora General de la República desde el 1 de septiembre de 2010. 2. El primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) la señora Olga Elena Arismendy Arredondo, en calidad de administradora del Edificio Parquesol Propiedad Horizontal, interpuso una querella ante la Inspección de Policía de Chapinero en la cual solicita que se ordene a la señora Sandra Morelli Rico tomar las medidas necesarias para controlar los ruidos producidos por sus mascotas y por los juegos que su hijo menor, en compañía de sus amigos y escoltas, realizan en la cancha de fútbol construida en la azotea de su residencia, los cuales, según afirma la querellante, perturban la tranquilidad, el descanso y el sueño de los residentes del Edificio Parquesol. Sostiene además, que en el año dos mil siete (2007) interpusieron una querella contra la madre de la señora Morelli Rico, debido al ruido que producían sus mascotas, pero ésta fue resuelta de manera desfavorable; que desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) se han dirigido en reiteradas ocasiones a la señora Morelli para solicitarle controlar los ruidos procedentes de su vivienda, pero que ante la falta de respuesta, no encuentran otra opción que interponer otra querella y difundirla en los medios para que le hagan seguimiento.[1] 3. Entre el catorce (14) y el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) el periódico El Tiempo informó sobre la querella presentada por los vecinos de la Contralora, debido a los ruidos que producen sus mascotas y al peloteo de una cancha de fútbol construida en el techo de su vivienda, en la que juegan el hijo de la funcionaria y sus escoltas. La información se acompañó de una galería de fotos de la vivienda y de la respuesta enviada por la señora Morelli Rico a este medio de comunicación sobre las quejas de sus vecinos.[2] 4. El veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) se divulgó en el noticiero de televisión Noticias Uno un video en el que se registra la imagen de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS mientras jugaban en la cancha de fútbol construida en la azotea de la vivienda del primero, al igual que la imagen de uno de los escoltas del menor GBM y las placas del vehículo en el que se moviliza. Las imágenes difundidas por Noticias Uno ilustraban la denuncia formulada por algunos residentes del edificio Parquesol, quienes se reclaman afectados por el excesivo ruido procedente de la casa de su vecina Sandra Morelli Rico y por su no comparecencia a la audiencia de conciliación convocada dentro de la querella policial interpuesta por los primeros. Con posterioridad a la divulgación de las imágenes, la periodista Cecilia Orozco Tascón publicó dos (2) columnas de prensa en el diario El Espectador, los días veintidós (22) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en las que critica el manejo dado por la señora Morelli Rico a los cuestionamientos de la prensa y a los reclamos de sus vecinos. En la primera de estas columnas, se mencionan los ruidos producidos por “el pequeño hijo de la Contralora y sus compañeros de juego” como una de las causas de las reiteradas quejas de sus vecinos. 5. A raíz de la difusión del video en Noticias Uno y la publicación de las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tascón, la señora Morelli Rico, con la coadyuvancia de los padres de los menores CACP, MAR y JPCS, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela. Afirma que Noticias Uno en ningún momento solicitó la autorización de los padres para difundir las imágenes de sus hijos menores, con las cuales se puso en riesgo especialmente al niño GBM, pues se revelaron detalles del interior de la vivienda, las placas del vehículo en que se desplaza, así como la identidad gráfica del menor y del escolta encargado de su seguridad. A través de este mecanismo de defensa judicial la accionante y los coadyuvantes solicitan se ordene a los periodistas y medios de comunicación accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra los derechos fundamentales de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS; deshabilitar el vínculo que permite acceder al video en el que se publicaron las imágenes objeto de controversia y expedir un comunicado público ofreciendo disculpas a los menores cuyos derechos fueron afectados por la difusión de las imágenes y la publicación de las columnas de prensa. La actora explica que no solicita que los medios de comunicación rectifiquen la información publicada, pues ello “no retrotraería los daños ya causados a los menores de edad y a mi propia persona”. Lo que pide es que cesen las reiteradas agresiones y “la afectación a nuestro buen nombre y honra”. Por ello, estima que en este caso la solicitud previa de rectificación no es necesaria para que proceda la tutela.[3] Respuesta de las personas y entidades demandadas 6. El señor Santiago Díaz Castro, en calidad de representante legal de Comunican S.A., sociedad editora del periódico El Espectador, dió respuesta a los argumentos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos:[4] Sostiene en primer lugar, la improcedencia de vincular como demandado al periódico El Espectador, toda vez que este no realiza ninguna actividad de control editorial previo respecto de las columnas publicadas en la sección de opinión, ya que ello supondría una intromisión en la libertad de expresión y cercenaría la pluralidad de criterios en sus páginas. En segundo lugar, afirma que los accionantes no solicitaron rectificación ante El Espectador o ante la columnista Cecilia Orozco Tascón, en relación con las columnas periodísticas objeto de controversia. Al no existir una petición formal de rectificación, no concurre uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de medios de comunicación. En tercer lugar, sostiene que las opiniones expresadas por la periodista Orozco Tascón en sus columnas “Unos igualados ante la Contralora” y “Sin justicia pero con derechos”, están basados en hechos ciertos y verificables, razón por la cual la columnista actuó dentro del ámbito constitucionalmente protegido por la libertad de opinión. Finalmente, sostiene que al amparo de lo establecido en los artículos 20 y 73 constitucionales, no es factible obligar a un medio de comunicación, como lo pretenden los accionantes, a que “se abstenga, hacia el futuro, de publicar hechos noticiosos que inmiscuyan directa o indirectamente a un funcionario público”; tampoco se puede forzar a un medio a ofrecer disculpas a personas que ni siquiera fueron mencionadas en las columnas de opinión redactadas por un tercero, como ocurre con las columnas de la periodista Orozco Tascón, en las que no se mencionan los nombres de GBM, CACP, MAR y JPCS. 7. Por su parte, el abogado José de Jesús García Riveros, obrando como apoderado de los demandados Iván Serrano Almeyda, Cecilia Orozco Tascón y NTC Nacional de Televisión y Telecomunicaciones S.A., presentó un escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.[5] En primer lugar, sostuvo que la demanda tiene un vicio de incongruencia, por cuanto se dirige, entre otros, contra el periodista Iván Serrano Almeyda, pero las pretensiones están encaminadas a obtener un fallo en contra de Noticias Uno – La Red Independiente y del diario El Espectador – Cecilia Orozco, sin formular pretensión alguna respecto del periodista Serrano Almeyda. Respecto de la nota audiovisual publicada en Noticias Uno, enfatizó en que ella fue elaborada siguiendo las más estrictas normas del periodismo, pues se limitó a informar de los hechos relativos a las quejas formuladas por ciudadanos de la tercera edad, vecinos de la señora Sandra Morelli Rico, y del incumplimiento de esta servidora pública a las citaciones de la Inspección de Policía a la que acudieron sus vecinos para dirimir la controversia suscitada por los ruidos provenientes de su domicilio. En relación con las imágenes difundidas, el apoderado explica que ellas corresponden a la edición de la grabación que fue efectuada por los vecinos, “teniendo el cuidado de no incluir imágenes que pudieran permitir la identificación de éste menor de edad, ni de ninguno de los otros coadyuvantes de esta acción de tutela”. Señala que tampoco fue mencionado el nombre de ninguno de los menores de edad, ni se dijo que el carro, que aparece en las imágenes incidentales de la historia, fuera del esquema de seguridad del niño. Finalmente, en relación con las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tascón, señala que en ellas tampoco se identifica al menor ni con ellas se ha afectado su buen nombre y su derecho a la vida. Sostiene que “ha sido la misma accionante quien ha identificado a su hijo cuyo nombre no ha sido mencionado en las notas periodísticas; siendo ella misma quien en su demanda lo está identificando por su nombre y apellidos”. Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de los demandados concluye afirmando que la acción de tutela es temeraria, pues a través de ella “la señora Contralora pretende ejercer una retaliación contra los medios de comunicación y especialmente contra la Directora de Noticias Uno por sus opiniones críticas, ocultando sus actuaciones bajo el manto de los derechos de su menor hijo y de sus coadyuvantes”. Asimismo, adhiere a la respuesta dada por Comunican S.A., en el sentido de que los accionantes no cumplieron con el requisito de acreditar una solicitud previa de rectificación, faltando así uno de los requisitos procesales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8. La abogada Ilva Miriam Hoyos Castañeda, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia intervino en el proceso para pedir que se mantenga en reserva la identidad de los menores de edad involucrados en la presente controversia, se expida copia del expediente y se le comuniquen las decisiones adoptadas en el proceso; así mismo, presentó un escrito en el que coadyuvó las pretensiones de los demandantes.[6] A su vez, la abogada Shirley Rincón Baquero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitó ser vinculada al proceso para adelantar su labor de procurar la defensa de los derechos de los niños.[7] Trámite de la tutela en primera instancia 9. En auto del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) inadmitió a trámite la acción de tutela y otorgó un término de un (1) día para que los coadyuvantes expusieran los hechos y elevaran las pretensiones pertinentes con relación a cada uno de sus hijos menores, se prestara el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se suministrara la dirección donde reciben notificaciones los coadyuvantes y los entes accionados.[8] En respuesta, los coadyuvantes presentaron un escrito en el que suscribieron, esta vez en nombre de sus hijos CACP, MAR y JPCS, los hechos y pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 10. Una vez subsanadas las falencias de la demanda y surtido el trámite correspondiente, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) profirió sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la intimidad personal del menor GBM, quien actúa representado por la señora María Sandra Morelli Rico[9]. El juez consideró que en el presente caso la solicitud previa de rectificación no constituía un requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto el amparo no tiene como fin la corrección de errores o desequilibrios en la información presentada por los medios, sino impedir que continúe la vulneración de derechos fundamentales que se origina en la divulgación de elementos propios de la vida íntima de las personas. Sostuvo que si bien el cargo de Contralora General de la República convierte a la señora Morelli Rico en un personaje público y, por tanto, objeto de especial atención por parte de los medios de comunicación, tal circunstancia no autoriza a los medios para auscultar la vida privada de su hijo menor. Asimismo, encontró probada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del menor GBM, pues tanto en la noticia emitida el veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), como en la columna publicada el veintitrés (23) de enero, se invadió el fuero interno del menor, al mostrarlo realizando actividades al interior de su casa y citarlo como una de las personas que generan ruidos y alteran la tranquilidad de sus vecinos. Consideró, que si bien es cierto, que en el reportaje y las columnas periodísticas objeto de controversia no se menciona el nombre del menor, la alusión a su parentesco con la Contralora y las imágenes de su rostro, permiten identificarlo plenamente. En consecuencia, se ordenó a los periodistas y medios de comunicación accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM; asimismo, emitir un comunicado público en el mismo horario en que se divulgó la noticia y en la misma sección donde se publicó la columna, ofreciendo disculpas al citado menor. Por otra parte, se ordenó al Canal Uno, Noticias Uno La Red Independiente, deshabilitar el link que permite acceder a los videos donde se muestra al menor jugando en una cancha de fútbol, y al diario el Espectador excluir de la columna publicada el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) la expresión “y los que hacen el pequeño hijo de la contralora y sus compañeros de juego en una cancha que ella le mandó instalar al niño en la azotea de la casa”. Finalmente, por no existir prueba de su afectación, se denegó el amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados en la demanda, al igual que las pretensiones formuladas por los coadyuvantes.[10] Impugnaciones 11. En escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado de los demandados Iván Serrano Almeyda, Cecilia Orozco Tascón y NTC Nacional de Televisión y Telecomunicaciones S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que sostiene que no se vulneró el derecho a la intimidad del menor, por cuanto los hechos de la querella interpuesta por los vecinos de la señora Morelli Rico, originada en los ruidos excesivos procedentes de su residencia, algunos de ellos producidos por el hijo de la querellada, ya eran de conocimiento público antes de que se publicaran la nota de prensa y las columnas de opinión que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela, a raíz de una noticia en el mismo sentido publicada en el diario El Tiempo. Sostiene además, que no es cierto que en el video difundido por Noticias Uno pueda identificarse con facilidad al menor GBM, como tampoco que se halla informado sobre la ubicación exacta de la vivienda de la señora Morelli Rico, información que, por lo demás, ya había trascendido a la opinión pública debido al registro en los medios de comunicación de las actividades sociales de la Contralora.[11] 12. Con posterioridad los abogados que asumieron la representación de los demandados[12], presentaron escrito de impugnación el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) argumentando la especial protección reconocida a la libertad de expresión en el derecho internacional de los derechos humanos; el mayor umbral de tolerancia a la crítica y a la circulación de informaciones que puedan afectar a los funcionarios públicos; la especial protección de las libertades de información y expresión de los periodistas en razón de la función que cumplen los medios de comunicación en un sistema democrático; finalmente, los criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer bajo qué condiciones procede correr el “velo de intimidad” a que toda persona tiene derecho: (i) cuando el titular del derecho lo ha corrido por su propia voluntad; (ii) cuando la publicación de la información reviste un interés público superior al interés que acompaña la defensa de la privacidad. Sobre esta base, sostuvieron que la accionante sabía que efectivamente varios medios de comunicación publicaron anteriores imágenes e información suministrada por ella misma, sobre el lugar de su residencia y el nombre de su hijo, pero decidió escoger unas que aparecieron meses después en Noticias Uno para invocar la protección del derecho a la intimidad de su hijo menor. Reconocen que si bien en las fotografías publicadas en otros medios no aparecen niños, sostiene que tampoco en las imágenes transmitidas en Noticias Uno se identifica a ninguno de ellos, pues el medio tuvo la precaución de editar el material entregado por los vecinos del sector, para suprimir aquellas imágenes que pusieran en evidencia a los menores. Señalan igualmente que, la labor de los periodistas y medios de comunicación demandados se limitó a poner en evidencia el manejo dado por esta funcionaria al conflicto con sus vecinos, información que reviste interés público en tanto son indicadoras de una especial actitud ante la ciudadanía. 13. A su vez, el representante legal de la sociedad editora del periódico El Espectador, en escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la prohibición de “…publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM”, impuesta en la sentencia, constituye un acto de censura previa. Sostuvo además, que no resulta lógico ordenar a El Espectador ofrecer disculpas al menor, dado que este diario no tuvo injerencia alguna en la opinión emitida por la columnista respecto de los hechos objeto de controversia. Finalmente, negó que la alusión al “pequeño hijo de la contralora y sus compañeros de juego”, en la columna titulada “Unos igualados ante la Contralora”, tuviera la potencialidad de afectar el derecho a la intimidad del menor GBM, por cuanto la querella promovida por los vecinos de la señora Morelli, que involucraba las actividades lúdicas de su hijo, ya era un hecho de público conocimiento. Por tanto, solicitó revocar las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia en lo que respecta al diario El Espectador.[13] 14. Por su parte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), la señora Morelli Rico presentó un escrito en el que, además de controvertir los argumentos expuestos por los demandados en sus memoriales de impugnación, controvierte la decisión del juez de primera instancia de limitarse a tutelar el derecho a la intimidad del menor GBM, sin considerar que con la divulgación de los datos sobre su vida privada también se afectaba su derecho a la seguridad, en conexidad con la vida. Asimismo, solicita que el amparo se extienda a los demás menores, CACP, MAR y JPCS, cuyos derechos también fueron afectados por la actuación de los demandados. Finaliza su escrito de impugnación solicitando que la orden impartida en la tutela, en el sentido de “abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM”, no vincule sólo a los demandados sino que además incluya “a todos aquellos que puedan afectar no solo el derecho de intimidad que reconoció el a-quo sino los demás derechos que no encuentran justificación dentro de la providencia aludida, y sobre todo, de las demás personas o medios de comunicación que podrán afectar dentro de los lineamientos del presente fallo, los accionantes”. Para justificar la solicitud de extender los efectos del fallo, se refiere a la columna publicada por Cecilia Orozco el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), titulada “Un DAS masivo”, así como a las críticas de las que ha sido objeto en las redes sociales la decisión de tutela de primera instancia, a la que califican como “un atropello judicial propiciado por la Contralora” y en las cuales se mantiene la afectación del buen nombre del menor GBM.[14] Nulidad del fallo de primera instancia y orden de vincular a terceros con interés legítimo 15. En auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó de oficio la nulidad del fallo de primera instancia, y ordenó vincular al trámite procesal a los residentes del edificio Parquesol, contiguo a la vivienda de la señora Morelli Rico. Señaló que, si bien la tutela estaba encaminada a proteger los derechos fundamentales de los menores frente a la exposición de la que fueron objeto en los medios de comunicación, el contexto evidencia la posible afectación de otros derechos fundamentales de las personas residentes en el edificio, siendo necesario establecer si allí habitan otros niños y demás sujetos de especial protección[15]. Corrección del trámite y nueva decisión de primera instancia[16] 16. Una vez vinculados al proceso, algunos de los residentes del edificio Parquesol manifestaron no conocer ni haber sido afectados por los hechos objeto de esta acción de tutela;[17] otros afirmaron tener conocimiento de las molestias ocasionadas a los residentes de otros apartamentos, pero no ser afectados directos por la situación.[18] Finalmente, varios de los residentes indicaron que se han visto afectados por los ruidos que generan las mascotas así como por el peloteo y los gritos que emiten el hijo de la accionante y sus compañeros de juego, los cuales son constantes durante el día y se prolongan durante las horas de la noche, afectando así la realización de sus actividades diurnas y su descanso nocturno.[19] Una de las residentes, integrante del consejo de administración del edificio Parquesol, aportó prueba de las múltiples comunicaciones enviadas a la señora Morelli Rico en las que le solicitan controlar los ruidos provenientes de su residencia, señalando que no han recibido respuesta alguna a sus reclamos. Asimismo, detalla el resultado de las dos querellas policiales que han sido interpuestas con el propósito de poner fin a la situación y las certificaciones expedidas por la Curaduría Segunda de Bogotá en las que se informa que la construcción de una cancha deportiva descubierta sobre techo está prohibida para los predios del sector.[20] Finalmente, los residentes que se han visto afectados coinciden en señalar que los ruidos provenientes de la vivienda de la señora Morelli han disminuido significativamente tras la publicación de las notas y columnas de prensa en las que se denunciaba la situación. 17. Tras rehacer la actuación procesal en el sentido indicado por el superior, el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado 32 Civil de Circuito (Piloto de la Oralidad) profirió un nuevo fallo de primera instancia, en el que reitera la decisión de tutelar el derecho a la intimidad personal del menor GBM, denegar el amparo respecto de los demás derechos invocados en la demanda, así como las pretensiones formuladas por los coadyuvantes de la acción de tutela. En consecuencia, se reiteran las órdenes concretas impartidas en la decisión inicial, dirigidas a los periodistas y medios de comunicación accionados, en el sentido de abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM; asimismo, emitir un comunicado público en el mismo horario en que se divulgó la noticia y en la misma sección donde se publicó la columna, ofreciendo disculpas al citado menor. Por otra parte, se ordenó al Canal Uno, Noticias Uno La Red Independiente, deshabilitar el link que permite acceder a los videos donde se muestra al menor jugando en una cancha de futbol, y al diario el Espectador excluir de la columna publicada el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) la expresión “y los que hacen el pequeño hijo de la contralora y sus compañeros de juego en una cancha que ella le mandó instalar al niño en la azotea de la casa”. Asimismo, en este fallo se niegan las pretensiones de amparo formuladas por los residentes del edificio Parquesol que se han visto afectados por los ruidos provenientes de la residencia de la señora Morelli Rico. En relación con a esto último, se argumenta que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, no corresponde al juez constitucional pronunciarse respecto de una controversia que en principio corresponde decidir a las autoridades de policía, razón por la cual es preciso aguardar los resultados de la querella que en la actualidad se adelanta ante la Inspección de Policía de Chapinero. Tal decisión fue impugnada por el representante legal de la sociedad editora del Diario El Espectador,[21] así como por la señora Sandra Morelli Rico,[22] quienes en esta ocasión reiteraron los argumentos presentados en contra de la sentencia inicial de primera instancia que fue objeto de anulación. Decisión de segunda instancia[23] 18. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Para respaldar su decisión sostuvo que la tensión planteada entre el derecho de los niños a la intimidad y el derecho a la información “es más aparente que real”, pues en el presente caso “el de información (…) debe indefectiblemente ceder ante los derechos privilegiados que desde la misma Constitución Política (artículo 44) se consagran en favor de los menores”. Señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 47, numeral 8º, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se establece una prohibición para los medios de comunicación de divulgar datos que permitan la identificación de los menores sin contar con la autorización de sus padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sobre esta base, sostuvo que la difusión de las imágenes del menor jugando en la azotea de su vivienda y en las que se revelan datos como la camioneta en la que se desplaza con su escolta, acompañada de la mención en la columna de opinión del “pequeño hijo de la Contralora” como una de las personas que genera ruidos que alteran la tranquilidad de sus vecinos, constituyó una intromisión indebida en su derecho a la intimidad, en tanto no medió su autorización, ni la de su progenitora. Sin embargo, el Tribunal explica que la anterior conclusión no obsta para que los vecinos afectados por el comportamiento de estos menores, utilicen los registros visuales y auditivos de lo que sucede en la cancha de su vecina para interponer las acciones legales en defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente señala que el amparo del derecho a la intimidad del menor GBM no implica reconocer que sus derechos son absolutos e intocables, pues encuentran su límite en el respeto a los terceros que están siendo afectados con su proceder, señalando al respecto que “no hay peor injusticia que pretender sacar el máximo y desmedido provecho de un derecho”. Asimismo, sostiene que compete a los padres fijar directrices para la educación de sus hijos, para hacerlos ciudadanos de bien y respetuosos de los derechos de los demás; en su defecto, corresponde intervenir al Instituto de Bienestar Familiar, a través del uso de las herramientas legales con las que cuenta, “para enderezar el rumbo de quien en su entorno no reciba una correcta orientación enfilada al respeto de los derechos fundamentales de sus semejantes”. Actuaciones practicadas en sede de revisión 19. Mediante Auto del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el despacho solicitó a la Inspección de Policía de Chapinero certificar si en la actualidad se adelanta ante esta dependencia una querella de policía promovida por los residentes del Edificio ParqueSol contra la señora María Sandra Morelli Rico. En caso afirmativo, indicar el estado actual de su trámite y enviar copia del expediente respectivo. 20. En oficio del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), la Inspección Segunda de Policía de Chapinero certificó que la querella del asunto se encuentra en trámite y que la próxima diligencia está programada para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). Anexa copia del expediente de la querella en el que constan las siguientes actuaciones y pruebas relevantes: - Para los días siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) y dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) se programaron sendas audiencias de conciliación en la Alcaldía Local de Chapinero – Secretaría Local de Inspecciones, que no se llevaron a cabo debido a que no compareció la querellada, aun cuando a la segunda de ellas asistió su apoderado.[24] - Una vez sometida a reparto, el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) la Inspección Dos “A” Distrital de Policía avocó conocimiento, citó a descargos a la parte querellada, ordenó la práctica de una inspección ocular, al igual que la realización de visitas por parte de funcionarios del Hospital de Chapinero y de la Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de que emitan concepto técnico sobre la tenencia de animales y los niveles de presión sonora y posibles fuentes de perturbación.[25] - El apoderado de la señora Morelli Rico solicitó la nulidad del procedimiento, debido a que la querella no se dirige contra la propietaria del inmueble y de las mascotas, señora Teresa Rico de Morelli, sino contra su hija, quien no tiene poder de disposición sobre dichos bienes.[26] - Por su parte, la señora Teresa Rico de Morelli presentó un escrito en el que se pronuncia sobre las pretensiones de los querellantes, señalando que no es posible llegar a una conciliación, por cuanto se basan en premisas falsas. Explica que desde el inicio de la construcción del edificio Parquesol tuvo inconvenientes por los ruidos generados por dicha construcción y la afectación de su inmueble, los cuales le llevaron a interponer en su momento una querella policial y una acción de tutela que fue fallada a su favor. Desde entonces, los moradores del edificio han interpuesto querellas policiales en más de cinco (5) oportunidades, en las que se quejan de los supuestos ruidos que proceden de su residencia, ninguna de las cuales ha prosperado. Explica que desde dos mil diez (2010) fue designada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como tenedora de la guacamaya mencionada en la querella, pero desde el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) la entregó de manera voluntaria a la Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible de la CAR. Afirma que ante las quejas de sus vecinos por el ladrido de los perros, los trasladó a otro sitio dentro del mismo predio, pero ahora los vecinos se quejan por el eco que se produce en su nuevo lugar de habitación. Niega que se haya construido una cancha con un sistema de iluminación especial, pues lo único que se hizo fue extender una especie de césped sintético alrededor de unas mallas, con el fin de que sus descendientes pudieran adelantar allí actividades de recreación, debido a las medidas de seguridad a las que está sometido uno de sus nietos; actividades que se prolongan, a lo sumo, hasta las ocho (8) de la noche y se realizan de manera esporádica. Sostiene que los residentes del edificio Parquesol escuchan con facilidad los ruidos provenientes de su casa debido a que dicha edificación fue construida sin muro medianero y tiene una inclinación que invade en aproximadamente 16 cm el inmueble de su propiedad.[27] - La diligencia de inspección ocular se realizó los días nueve (9) y veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Entre otros hechos, se constató la presencia de cinco (5) caninos, que no emitieron ladridos durante la diligencia, y se intentó de nuevo llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual no fue posible.[28] El veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) se continuó con la diligencia de inspección ocular y descargos en la residencia de la querellada; en ella se negó la solicitud de nulidad planteada por los apoderados de la señora Sandra Morelli Rico y se decidió vincular también como querellada a la señora Teresa Rico de Morelli, quien estaba presente en la diligencia y rindió descargos. También se constató que con posterioridad a la primera diligencia de inspección ocular fue instalada una malla de protección en la cancha, para evitar que el balón golpee el muro del edificio Parquesol. Por su parte, la querellante se ratificó en todos los hechos planteados en el escrito de querella, salvo el último, donde manifestaban su intención de acudir a los medios de comunicación para que hicieran seguimiento a la situación. Dijo que no se ratificaba en este punto de la querella, como muestra del ánimo de solucionar el conflicto con su vecina, sin importar si tiene un cargo público. Finalmente, las partes aportaron y solicitaron pruebas.[29] - Entre las pruebas aportadas se encuentran certificaciones de las curadurías urbanas cuarta y segunda, respectivamente, en las que se señala que la construcción de una cancha deportiva (sin cubrir), en el predio de la querellada, se encuentra prohibida de acuerdo con la normatividad sobre usos del suelo[30]; certificación del asesor de obras de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que indica que en visita de verificación efectuada a la casa ubicada en la carrera 16 No. 86ª-91 se constató que el muro colindante del edificio está ocupando el espacio de la casa, lo que daría lugar a una querella por perturbación a la propiedad o a una demanda judicial de deslinde y amojonamiento[31]; certificado expedido por el Gerente del Hospital de Chapinero en el que se exponen los resultados de la visita efectuada al inmueble ubicado en la carrera 16 No. 86ª-91, donde se constató la presencia de seis (6) perros en buenas condiciones y se emite certificado favorable para la tenencia de animales[32]. - Para el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) se programó una diligencia destinada a la práctica de pruebas, que fue aplazada por solicitud del apoderado de la señora Morelli Rico. Se fijó el veintiocho (28) de noviembre del mismo año como nueva fecha para su realización.[33] - A la fecha no se han efectuado las visitas solicitadas a la Secretaría Distrital de Ambiente para verificar la perturbación auditiva denunciadas por los residentes del edificio Parquesol y, en caso de existir, determinar la manera de controlarla.[34] 21. El quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el coordinador legal de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, pidió intervenir en el proceso como coadyuvante, para lo cual solicitó copias del expediente. Mediante auto del doce (12) de noviembre, la Sala Primera de Revisión accedió a lo solicitado, advirtiendo sobre las restricciones para divulgar los datos personales de los menores de edad involucrados en esta acción de tutela. 22. El seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la Fundación para la Libertad de Prensa presentó un escrito en el que solicita negar las pretensiones elevadas por la actora. Para ello, la entidad interviniente pone de manifiesto, en primer lugar, que la información divulgada por los periodistas y medios demandados atañe a una funcionaria pública; en segundo lugar, que el análisis efectuado por los jueces de instancia no consulta los estándares internacionales y constitucionales en materia de restricciones a la libertad de expresión; finalmente, sostiene que las medidas de protección adoptadas por los jueces de instancia constituyen una afectación desproporcionada de la libertad de prensa.[35] II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión 2. A partir del recuento de los hechos del caso, la Sala evidencia de forma preliminar que es posible identificar tres (3) situaciones que involucran la eventual afectación de derechos fundamentales, las cuales, aunque resultan diferenciables, guardan una estrecha relación entre sí y tienen repercusión directa sobre la controversia planteada por los demandantes en la presente acción de tutela. En primer lugar, se constata la existencia de un conflicto vecinal entre algunos de los residentes del edificio Parquesol y los moradores de la vivienda que habita la señora Morelli Rico. Los primeros se quejan de los ruidos, a su juicio excesivos, que producen las mascotas y las actividades lúdicas que realiza el hijo de la accionante y sus compañeros de juego en la cancha construida en la azotea de la vivienda, los cuales perturban la tranquilidad, el descanso y el sueño de los habitantes del edificio contiguo. Por su parte, la accionante y su madre señalan que las molestias de los vecinos son el resultado del incumplimiento de las normas urbanísticas en la construcción del mencionado edificio, que no cuenta con un muro medianero que aísle los ruidos y además presenta una inclinación que invade en 16 c.m. el inmueble donde habita la familia Morelli Rico. En ocasiones anteriores los residentes del edificio Parquesol han interpuesto otras querellas de policía con resultado desfavorable a sus pretensiones[36], razón por la cual en noviembre de dos mil doce (2012) intentaron una nueva querella que aún se encuentra en trámite. Hasta aquí, el conflicto involucra una colisión entre los derechos fundamentales a la intimidad familiar de los residentes del edificio Parquesol, que denuncian la penetración en sus hogares de ruidos procedentes de la casa vecina, y el derecho que igualmente asiste a la accionante y a su familia de disfrutar de la compañía de sus mascotas, así como de los derechos al deporte y a la recreación de su hijo menor. Como se ve, en lo que atañe a este primer conflicto, hay un proceso iniciado por los vecinos de la tutelante, quienes instauraron una querella que corre paralelo a esta tutela. Los residentes del edificio Parquesol, además, presentaron denuncias sobre los mismos hechos ante los medios de comunicación. Tiene lugar entonces la segunda situación conflictiva, a raíz de la información difundida por varios medios de comunicación, entre ellos los demandados en esta acción de tutela, sobre las quejas formuladas por los vecinos de la señora Morelli Rico y su no comparecencia a las audiencias de conciliación a las que fue citada dentro del trámite de la querella policial antes mencionada. Asimismo, la periodista Cecilia Orozco Tascón se refirió al tema en dos (2) columnas de opinión en las que critica la actitud asumida por la Contralora frente a las quejas de sus vecinos. Se plantea así una tensión entre la libertad de los periodistas y medios de comunicación para informar y opinar sobre hechos que involucran a funcionarios públicos y el derecho de estos últimos a su intimidad y a su buen nombre. Por último, en el cubrimiento de esta información uno de los medios accionados (Noticias Uno) divulgó un video en el que se captan imágenes de un grupo de menores mientras juegan en la cancha de fútbol construida en la azotea de la vivienda en que reside la señora Morelli Rico, así como la imagen de uno de los escoltas del menor GBM y del vehículo en el que se transporta. Entretanto, la columnista Orozco Tascón mencionó los ruidos producidos por el “pequeño hijo de la contralora y sus compañeros de juego” como una de las razones de la incomodidad de los residentes en el edificio contiguo. En este caso se plantea una tensión entre la libertad informativa y de opinión de los medios de comunicación para dar a conocer y criticar actuaciones de funcionarios públicos, en aquellos casos en los que la noticia involucra a menores de edad y, de otro lado, la protección de la intimidad, la propia imagen y otros derechos fundamentales de estos menores, que pueden verse afectados por su exposición mediática. Aunque la controversia planteada por la accionante se concentra en el último de los escenarios de conflicto mencionados, es evidente la relación que guarda con los dos anteriores. Así se advierte en el propio escrito de tutela, donde si bien las pretensiones se dirigen exclusivamente a solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los menores, en algunos pasajes de la argumentación la señora Morelli Rico se refiere a la afectación de sus propios derechos como consecuencia de la divulgación del reportaje de Noticias Uno y las columnas de opinión de la periodista Cecilia Orozco Tascón. De otro lado, la relación entre la difusión de las imágenes y la referencia a los menores en los medios de comunicación con el conflicto vecinal que dio origen a la intervención de la prensa fue puesta de manifiesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia en este trámite de tutela para ordenar la vinculación de los residentes del edificio Parquesol,...

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