T-904-13
Sentencia T-904/13
Sentencia T-904/13
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS
DE COMUNICACION-Excepciones al deber de solicitar previa rectificación
RECTIFICACION PREVIA NO
EXIGIBLE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA
VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Cuando la tutela se dirige
contra medios de comunicación con el fin de solicitar la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas, el agraviado debe dirigirse al medio de
comunicación para solicitar la rectificación de la información publicada antes
de acudir a la acción de tutela. Sin embargo, tal condición de procedibilidad
sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la
información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche
consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece
al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. En aplicación de este
criterio, la Corte ha admitido la acción de tutela contra medios de
comunicación, pese a no existir solicitud de rectificación previa, para amparar
el derecho a la intimidad personal y familiar. aunque plantear la inconformidad
a los medios accionados antes de acudir a la acción de tutela habría sido
deseable, pues les habría permitido a estos tomar correctivos para preservar
los derechos de los menores, evitando así que la controversia escalara a los
estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante
de esta Corporación, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de
rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela.
Esto último por cuanto (i) la accionante no cuestiona la veracidad o la
exactitud de la información difundida por los medios, con lo cual no se está
ante el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 para que se active esta condición específica de procedibilidad de la
tutela; (ii) lo que pretende la accionante es obtener una protección judicial
para poner fin a la afectación de derechos fundamentales que, a juicio de la
accionante, se deriva de la difusión de la imagen y otros datos de los menores
en cuyo nombre se interpone esta solicitud de amparo.
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS
DE MENORES DE EDAD-Tensión entre el ejercicio de información y opinión,
referida a la conducta de servidores públicos y los derechos del menor
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional
La Corte ha establecido que la llamada libertad de
expresión constituye una categoría genérica que agrupa un haz de derechos y
libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el
presente análisis, la libertad de opinión (también llamada “libertad de
expresión en sentido estricto”), que comprende la libertad para expresar y
difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras
y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que protege la
libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre
hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la
de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de
cualquier medio de expresión, pero cuando se ejercen a través de los medios
masivos de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa,
que incluye además de las libertades para difundir información y opiniones a
través de los medios de comunicación, el derecho a fundar y mantener en
funcionamiento tales medios. La especial protección de estas libertades se
refuerza con la prohibición de censura, cuyo contenido ha sido cualificado y
precisado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Diferencias
El Tribunal Constitucional ha llamado la atención sobre
las diferencias entre las libertades de opinión y de información, en tanto cada
una recae sobre un objeto diverso y, por tal razón, está sometida a límites
también diferenciables. Mientras la libertad de opinión (o libertad de
expresión en sentido estricto) protege “la transmisión de pensamientos,
opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad
de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.
Esto determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas
formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del
emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre
determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de
información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la
finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este
último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto
es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en
lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los
cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un
aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo
está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la
información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20
constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de
la información que reciben. Esta distinción entre la información sobre hechos y
su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por
las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para
circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto
de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las
cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica.
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO
SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
Si bien todo ejercicio
comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está
prima facie amparado por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos
discursos son merecedores de especial protección constitucional, debido a su
importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de
los asuntos públicos. Así, los discursos políticos, que comprenden no sólo
aquellos de contenido electoral sino toda expresión relacionada con el gobierno
de la polis y, en particular, las críticas hacia el Estado y los funcionarios
públicos, son objeto de especial consideración y cualquier intento de
restricción es vista con sospecha, debido a que: (i) a través de ellos no sólo
se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión,
sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a
ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de
discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más
vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico
pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia,
verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y
reprimir a sus autores. El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de
la libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de
discursos, pues en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el
derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre los
gobernantes y funcionarios públicos, sino también, y muy especialmente, el
derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos.
DERECHO A LA LIBERTAD DE
EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo puede
ser limitado para efectos de preservar derechos constitucionales fundamentales
El respeto a los derechos de los demás constituye una de
las finalidades que legitiman el establecimiento de límites a la libertad de
expresión. Este es un terreno de frecuente colisión, debido a que la
información y opiniones que despiertan interés suelen estar referidas, de
manera directa o tangencial, a lo que otras personas hacen o dicen. Hablar o
expresar de algún modo información o juicios críticos sobre otras personas en
muchos casos compromete la intimidad, la propia imagen o el buen nombre de
aquellos a quienes se alude, o incluso de terceros que pueden verse afectados
con la divulgación de hechos y opiniones que conciernen a sus seres más
próximos. Aunque en cada caso concreto otros derechos pueden llegar a ser
afectados como consecuencia de la divulgación de la vida privada, la imagen o
la afectación al buen nombre, son estos los que de manera directa entran en
tensión con la libertad de expresión y los que conforman una especie de barrera
de protección que las personas oponen como defensa de lo que otros,
especialmente la prensa, comunica sobre ellas.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y
prevalencia
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL
Y FAMILIAR-Dimensiones
La jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos
criterios para determinar cuáles ámbitos de la vida de las personas están
protegidos por el derecho a la intimidad. Así, respecto de la información que
queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que: “salvo las
excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas
a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de
importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al
dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo
individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”. Adicionalmente,
para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser
objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas
desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal
Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima,
que corresponde a los pensamientos o
sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de
medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito
dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que
sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una
intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la
vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente
familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección
constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima;
(iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una
persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección
constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de
esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación
estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona
hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad.
LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
El ejercicio de la libertad de expresión también suele
colisionar con el derecho a la propia imagen, entendido como el derecho de
todas las personas a decidir sí y bajo qué condiciones otros pueden captar,
publicar, reproducir o comercializar su imagen. Al respecto la Corte ha
reiterado que: “‘una consideración elemental de respeto a la persona y a su
dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o
impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su
concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación
de terceros’, por lo cual, ‘con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen,
de donde resulta que sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro’".
Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona en espacios o en
desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusión sin previa
autorización también vulnera el derecho a la intimidad.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto
La Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la
reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”,
señalando además que “(e)ste derecho de la personalidad es uno de los más
valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la
dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado,
como por la sociedad”. A la vez, ha precisado que “este derecho está atado a
todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad
hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”, razón por la cual el
buen nombre depende ante todo de la conducta del propio sujeto y, como
consecuencia de ella, de la valoración social que merezca dicha conducta.
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN
NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Protección
LIBERTAD DE EXPRESION Y
DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Ponderación
LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION DERIVADOS DE LA PROTECCION PREFERENTE DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y HONRA
El interés superior del niño, antes que un argumento para
negar la existencia de conflictos entre los derechos de los menores y los
derechos de los demás, ha de operar como un estándar normativo que asegura que,
en la resolución razonada de tales conflictos, los derechos de los miembros más
jóvenes de la sociedad han de tener especial consideración. Esto supone que,
en presencia de casos difíciles, el interés superior del menor se traduce en un
criterio que debe incorporarse en la ponderación y en una exigente carga de
argumentación. Tal es, por otra parte, la manera en que el criterio de
prevalencia de los derechos de los niños, consagrado en el artículo 44
constitucional, ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia
constitucional, particularmente en los casos donde se enfrentan libertad de
prensa y derechos de los menores. La Corte ha abordado esta tensión en dos (2)
grupos de casos: (i) situaciones en las que los contenidos emitidos por los
medios de comunicación colisionan con los derechos de menores de edad que son
receptores de la información; (ii) eventos en que los menores son sometidos a
exposición mediática por la prensa.
Referencia: Expediente T-3982238
Acción de tutela presentada por Sandra
Morelli Rico en representación de su hijo GBM, con la coadyuvancia de Jorge
Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando Albán
Díaz del Castillo en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos Vaccaro y
Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra Iván
Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El
Espectador) y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la
Oralidad) el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y en segunda
instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de
tutela promovida por Sandra Morelli Rico en representación de su hijo GBM,
Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación de su hijo CACP, Mario Fernando
Albán Díaz del Castillo en representación de su hijo MAR y Andrés Collazos
Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación de su hijo JPCS, contra
Iván Serrano, en calidad de reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tascón,
periodista de El Espectador y Canal Uno – Noticias Uno – La Red Independiente.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la
Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
Sandra Morelli Rico en representación del menor GBM, con la
coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representación del menor CACP,
Mario Fernando Albán Díaz del Castillo en representación del menor MAR y Andrés
Collazos Vaccaro y Martha Lucía Sánchez Blanco en representación del menor
JPCS, interpusieron acción de tutela contra Iván Serrano (reportero de Noticias
Uno), Cecilia Orozco Tascón (periodista de El Espectador) y Canal Uno –
Noticias Uno – La Red Independiente. Solicitan la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a
la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y
esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso
educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela y de los propios
accionantes.
Hechos:
1. La señora Sandra Morelli Rico se desempeña como
Contralora General de la República desde el 1 de septiembre de 2010.
2. El primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012) la
señora Olga Elena Arismendy Arredondo, en calidad de administradora del
Edificio Parquesol Propiedad Horizontal, interpuso una querella ante la
Inspección de Policía de Chapinero en la cual solicita que se ordene a la
señora Sandra Morelli Rico tomar las medidas necesarias para controlar los
ruidos producidos por sus mascotas y por los juegos que su hijo menor, en
compañía de sus amigos y escoltas, realizan en la cancha de fútbol construida
en la azotea de su residencia, los cuales, según afirma la querellante,
perturban la tranquilidad, el descanso y el sueño de los residentes del
Edificio Parquesol. Sostiene además, que en el año dos mil siete (2007)
interpusieron una querella contra la madre de la señora Morelli Rico, debido al
ruido que producían sus mascotas, pero ésta fue resuelta de manera
desfavorable; que desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) se
han dirigido en reiteradas ocasiones a la señora Morelli para solicitarle
controlar los ruidos procedentes de su vivienda, pero que ante la falta de
respuesta, no encuentran otra opción que interponer otra querella y difundirla
en los medios para que le hagan seguimiento.[1]
3. Entre el catorce (14) y el dieciséis (16) de noviembre de
dos mil doce (2012) el periódico El Tiempo informó sobre la querella
presentada por los vecinos de la Contralora, debido a los ruidos que producen
sus mascotas y al peloteo de una cancha de fútbol construida en el techo de su
vivienda, en la que juegan el hijo de la funcionaria y sus escoltas. La
información se acompañó de una galería de fotos de la vivienda y de la
respuesta enviada por la señora Morelli Rico a este medio de comunicación sobre
las quejas de sus vecinos.[2]
4. El veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) se
divulgó en el noticiero de televisión Noticias Uno un video en el que se
registra la imagen de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS mientras jugaban en la
cancha de fútbol construida en la azotea de la vivienda del primero, al igual
que la imagen de uno de los escoltas del menor GBM y las placas del vehículo en
el que se moviliza. Las imágenes difundidas por Noticias Uno ilustraban la
denuncia formulada por algunos residentes del edificio Parquesol, quienes se
reclaman afectados por el excesivo ruido procedente de la casa de su vecina
Sandra Morelli Rico y por su no comparecencia a la audiencia de conciliación
convocada dentro de la querella policial interpuesta por los primeros. Con
posterioridad a la divulgación de las imágenes, la periodista Cecilia Orozco
Tascón publicó dos (2) columnas de prensa en el diario El Espectador, los días veintidós
(22) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en las que critica el
manejo dado por la señora Morelli Rico a los cuestionamientos de la prensa y a
los reclamos de sus vecinos. En la primera de estas columnas, se mencionan los
ruidos producidos por “el pequeño hijo de la Contralora y sus compañeros de
juego” como una de las causas de las reiteradas quejas de sus vecinos.
5. A raíz de la difusión del video en Noticias Uno y la
publicación de las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tascón, la señora
Morelli Rico, con la coadyuvancia de los padres de los menores CACP, MAR y
JPCS, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad e integridad física, en conexidad con el derecho a
la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreación, deporte y
esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso
educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela. Afirma
que Noticias Uno en ningún momento solicitó la autorización de los padres para
difundir las imágenes de sus hijos menores, con las cuales se puso en riesgo
especialmente al niño GBM, pues se revelaron detalles del interior de la vivienda,
las placas del vehículo en que se desplaza, así como la identidad gráfica del
menor y del escolta encargado de su seguridad.
A través de este mecanismo de defensa judicial la accionante
y los coadyuvantes solicitan se ordene a los periodistas y medios de
comunicación accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o
divulgar imágenes que atenten contra los derechos fundamentales de los menores
GBM, CACP, MAR y JPCS; deshabilitar el vínculo que permite acceder al video en
el que se publicaron las imágenes objeto de controversia y expedir un
comunicado público ofreciendo disculpas a los menores cuyos derechos fueron
afectados por la difusión de las imágenes y la publicación de las columnas de
prensa.
La actora explica que no solicita que los medios de
comunicación rectifiquen la información publicada, pues ello “no
retrotraería los daños ya causados a los menores de edad y a mi propia persona”.
Lo que pide es que cesen las reiteradas agresiones y “la afectación a
nuestro buen nombre y honra”. Por ello, estima que en este caso la
solicitud previa de rectificación no es necesaria para que proceda la tutela.[3]
Respuesta de las personas y entidades demandadas
6. El señor Santiago Díaz Castro, en calidad de
representante legal de Comunican S.A., sociedad editora del periódico El
Espectador, dió respuesta a los argumentos expuestos en la acción de tutela en
los siguientes términos:[4] Sostiene en primer lugar,
la improcedencia de vincular como demandado al periódico El Espectador, toda
vez que este no realiza ninguna actividad de control editorial previo respecto
de las columnas publicadas en la sección de opinión, ya que ello supondría una
intromisión en la libertad de expresión y cercenaría la pluralidad de criterios
en sus páginas. En segundo lugar, afirma que los accionantes no solicitaron
rectificación ante El Espectador o ante la columnista Cecilia Orozco Tascón, en
relación con las columnas periodísticas objeto de controversia. Al no existir
una petición formal de rectificación, no concurre uno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de medios de comunicación. En
tercer lugar, sostiene que las opiniones expresadas por la periodista Orozco
Tascón en sus columnas “Unos igualados ante la Contralora” y “Sin
justicia pero con derechos”, están basados en hechos ciertos y
verificables, razón por la cual la columnista actuó dentro del ámbito constitucionalmente
protegido por la libertad de opinión. Finalmente, sostiene que al amparo de lo
establecido en los artículos 20 y 73 constitucionales, no es factible obligar a
un medio de comunicación, como lo pretenden los accionantes, a que “se
abstenga, hacia el futuro, de publicar hechos noticiosos que inmiscuyan directa
o indirectamente a un funcionario público”; tampoco se puede forzar a un
medio a ofrecer disculpas a personas que ni siquiera fueron mencionadas en las
columnas de opinión redactadas por un tercero, como ocurre con las columnas de
la periodista Orozco Tascón, en las que no se mencionan los nombres de GBM, CACP,
MAR y JPCS.
7. Por su parte, el abogado José de Jesús García Riveros,
obrando como apoderado de los demandados Iván Serrano Almeyda, Cecilia Orozco
Tascón y NTC Nacional de Televisión y Telecomunicaciones S.A., presentó un
escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.[5]
En primer lugar, sostuvo que la demanda tiene un vicio de incongruencia, por
cuanto se dirige, entre otros, contra el periodista Iván Serrano Almeyda, pero
las pretensiones están encaminadas a obtener un fallo en contra de Noticias Uno
– La Red Independiente y del diario El Espectador – Cecilia Orozco, sin
formular pretensión alguna respecto del periodista Serrano Almeyda.
Respecto de la nota audiovisual publicada en Noticias Uno,
enfatizó en que ella fue elaborada siguiendo las más estrictas normas del periodismo,
pues se limitó a informar de los hechos relativos a las quejas formuladas por
ciudadanos de la tercera edad, vecinos de la señora Sandra Morelli Rico, y del
incumplimiento de esta servidora pública a las citaciones de la Inspección de
Policía a la que acudieron sus vecinos para dirimir la controversia suscitada
por los ruidos provenientes de su domicilio. En relación con las imágenes
difundidas, el apoderado explica que ellas corresponden a la edición de la
grabación que fue efectuada por los vecinos, “teniendo el cuidado de no
incluir imágenes que pudieran permitir la identificación de éste menor de edad,
ni de ninguno de los otros coadyuvantes de esta acción de tutela”. Señala
que tampoco fue mencionado el nombre de ninguno de los menores de edad, ni se
dijo que el carro, que aparece en las imágenes incidentales de la historia,
fuera del esquema de seguridad del niño.
Finalmente, en relación con las columnas de la periodista
Cecilia Orozco Tascón, señala que en ellas tampoco se identifica al menor ni
con ellas se ha afectado su buen nombre y su derecho a la vida. Sostiene que “ha
sido la misma accionante quien ha identificado a su hijo cuyo nombre no ha sido
mencionado en las notas periodísticas; siendo ella misma quien en su demanda lo
está identificando por su nombre y apellidos”.
Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de los
demandados concluye afirmando que la acción de tutela es temeraria, pues a
través de ella “la señora Contralora pretende ejercer una retaliación contra
los medios de comunicación y especialmente contra la Directora de Noticias Uno
por sus opiniones críticas, ocultando sus actuaciones bajo el manto de los
derechos de su menor hijo y de sus coadyuvantes”. Asimismo, adhiere a la
respuesta dada por Comunican S.A., en el sentido de que los accionantes no
cumplieron con el requisito de acreditar una solicitud previa de rectificación,
faltando así uno de los requisitos procesales necesarios para emitir un
pronunciamiento de fondo.
Intervenciones de la Procuraduría General de la Nación y
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
8. La abogada Ilva Miriam Hoyos Castañeda, Procuradora
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia intervino en el proceso para pedir que se mantenga en reserva la
identidad de los menores de edad involucrados en la presente controversia, se
expida copia del expediente y se le comuniquen las decisiones adoptadas en el
proceso; así mismo, presentó un escrito en el que coadyuvó las pretensiones de
los demandantes.[6] A su vez, la abogada
Shirley Rincón Baquero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, solicitó ser vinculada al proceso para
adelantar su labor de procurar la defensa de los derechos de los niños.[7]
Trámite de la tutela en primera instancia
9. En auto del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013),
el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) inadmitió a
trámite la acción de tutela y otorgó un término de un (1) día para que los
coadyuvantes expusieran los hechos y elevaran las pretensiones pertinentes con
relación a cada uno de sus hijos menores, se prestara el juramento exigido por
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se suministrara la dirección donde
reciben notificaciones los coadyuvantes y los entes accionados.[8]
En respuesta, los coadyuvantes presentaron un escrito en el que suscribieron,
esta vez en nombre de sus hijos CACP, MAR y JPCS, los hechos y pretensiones
formuladas en la demanda de tutela.
10. Una vez subsanadas las falencias de la demanda y surtido
el trámite correspondiente, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) el
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (Piloto de la Oralidad) profirió
sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la intimidad personal del
menor GBM, quien actúa representado por la señora María Sandra Morelli Rico[9].
El juez consideró que en el presente caso la solicitud previa de rectificación
no constituía un requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto el amparo
no tiene como fin la corrección de errores o desequilibrios en la información
presentada por los medios, sino impedir que continúe la vulneración de derechos
fundamentales que se origina en la divulgación de elementos propios de la vida
íntima de las personas.
Sostuvo que si bien el cargo de Contralora General de la
República convierte a la señora Morelli Rico en un personaje público y, por
tanto, objeto de especial atención por parte de los medios de comunicación, tal
circunstancia no autoriza a los medios para auscultar la vida privada de su
hijo menor.
Asimismo, encontró probada la vulneración del derecho
fundamental a la intimidad del menor GBM, pues tanto en la noticia emitida el veinte
(20) de enero de dos mil trece (2013), como en la columna publicada el veintitrés
(23) de enero, se invadió el fuero interno del menor, al mostrarlo realizando
actividades al interior de su casa y citarlo como una de las personas que
generan ruidos y alteran la tranquilidad de sus vecinos. Consideró, que si
bien es cierto, que en el reportaje y las columnas periodísticas objeto de
controversia no se menciona el nombre del menor, la alusión a su parentesco con
la Contralora y las imágenes de su rostro, permiten identificarlo plenamente.
En consecuencia, se ordenó a los periodistas y medios de
comunicación accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o
divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM;
asimismo, emitir un comunicado público en el mismo horario en que se divulgó la
noticia y en la misma sección donde se publicó la columna, ofreciendo disculpas
al citado menor. Por otra parte, se ordenó al Canal Uno, Noticias Uno La Red
Independiente, deshabilitar el link que permite acceder a los videos donde se
muestra al menor jugando en una cancha de fútbol, y al diario el Espectador
excluir de la columna publicada el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
la expresión “y los que hacen el pequeño hijo de la contralora y sus
compañeros de juego en una cancha que ella le mandó instalar al niño en la
azotea de la casa”. Finalmente, por no existir prueba de su afectación, se
denegó el amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados en la
demanda, al igual que las pretensiones formuladas por los coadyuvantes.[10]
Impugnaciones
11. En escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos mil
trece (2013), el apoderado de los demandados Iván Serrano Almeyda, Cecilia
Orozco Tascón y NTC Nacional de Televisión y Telecomunicaciones S.A.,
interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el
que sostiene que no se vulneró el derecho a la intimidad del menor, por cuanto
los hechos de la querella interpuesta por los vecinos de la señora Morelli
Rico, originada en los ruidos excesivos procedentes de su residencia, algunos
de ellos producidos por el hijo de la querellada, ya eran de conocimiento
público antes de que se publicaran la nota de prensa y las columnas de opinión
que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela, a raíz de una
noticia en el mismo sentido publicada en el diario El Tiempo. Sostiene además,
que no es cierto que en el video difundido por Noticias Uno pueda identificarse
con facilidad al menor GBM, como tampoco que se halla informado sobre la
ubicación exacta de la vivienda de la señora Morelli Rico, información que, por
lo demás, ya había trascendido a la opinión pública debido al registro en los
medios de comunicación de las actividades sociales de la Contralora.[11]
12. Con posterioridad los abogados que asumieron la representación
de los demandados[12], presentaron escrito de
impugnación el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) argumentando la
especial protección reconocida a la libertad de expresión en el derecho
internacional de los derechos humanos; el mayor umbral de tolerancia a la
crítica y a la circulación de informaciones que puedan afectar a los
funcionarios públicos; la especial protección de las libertades de información
y expresión de los periodistas en razón de la función que cumplen los medios de
comunicación en un sistema democrático; finalmente, los criterios definidos por
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer
bajo qué condiciones procede correr el “velo de intimidad” a que toda persona
tiene derecho: (i) cuando el titular del derecho lo ha corrido por su propia voluntad;
(ii) cuando la publicación de la información reviste un interés público
superior al interés que acompaña la defensa de la privacidad.
Sobre esta base, sostuvieron que la accionante sabía que
efectivamente varios medios de comunicación publicaron anteriores imágenes e
información suministrada por ella misma, sobre el lugar de su residencia y el
nombre de su hijo, pero decidió escoger unas que aparecieron meses después en
Noticias Uno para invocar la protección del derecho a la intimidad de su hijo
menor. Reconocen que si bien en las fotografías publicadas en otros medios no
aparecen niños, sostiene que tampoco en las imágenes transmitidas en Noticias
Uno se identifica a ninguno de ellos, pues el medio tuvo la precaución de
editar el material entregado por los vecinos del sector, para suprimir aquellas
imágenes que pusieran en evidencia a los menores. Señalan igualmente que, la
labor de los periodistas y medios de comunicación demandados se limitó a poner
en evidencia el manejo dado por esta funcionaria al conflicto con sus vecinos,
información que reviste interés público en tanto son indicadoras de una
especial actitud ante la ciudadanía.
13. A su vez, el representante legal de la sociedad editora
del periódico El Espectador, en escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos
mil trece (2013), impugnó la decisión de primera instancia, señalando que la
prohibición de “…publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes
que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM”, impuesta en la
sentencia, constituye un acto de censura previa. Sostuvo además, que no
resulta lógico ordenar a El Espectador ofrecer disculpas al menor, dado que
este diario no tuvo injerencia alguna en la opinión emitida por la columnista
respecto de los hechos objeto de controversia. Finalmente, negó que la alusión
al “pequeño hijo de la contralora y sus compañeros de juego”, en la
columna titulada “Unos igualados ante la Contralora”, tuviera la
potencialidad de afectar el derecho a la intimidad del menor GBM, por cuanto la
querella promovida por los vecinos de la señora Morelli, que involucraba las
actividades lúdicas de su hijo, ya era un hecho de público conocimiento. Por
tanto, solicitó revocar las órdenes impartidas en la sentencia de primera
instancia en lo que respecta al diario El Espectador.[13]
14. Por su parte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil
trece (2013), la señora Morelli Rico presentó un escrito en el que, además de
controvertir los argumentos expuestos por los demandados en sus memoriales de
impugnación, controvierte la decisión del juez de primera instancia de
limitarse a tutelar el derecho a la intimidad del menor GBM, sin considerar que
con la divulgación de los datos sobre su vida privada también se afectaba su
derecho a la seguridad, en conexidad con la vida. Asimismo, solicita que el
amparo se extienda a los demás menores, CACP, MAR y JPCS, cuyos derechos
también fueron afectados por la actuación de los demandados. Finaliza su
escrito de impugnación solicitando que la orden impartida en la tutela, en el
sentido de “abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar
imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM”, no
vincule sólo a los demandados sino que además incluya “a todos aquellos que
puedan afectar no solo el derecho de intimidad que reconoció el a-quo sino los
demás derechos que no encuentran justificación dentro de la providencia
aludida, y sobre todo, de las demás personas o medios de comunicación que
podrán afectar dentro de los lineamientos del presente fallo, los accionantes”.
Para justificar la solicitud de extender los efectos del fallo, se refiere a
la columna publicada por Cecilia Orozco el cinco (5) de marzo de dos mil trece
(2013), titulada “Un DAS masivo”, así como a las críticas de las que ha
sido objeto en las redes sociales la decisión de tutela de primera instancia, a
la que califican como “un atropello judicial propiciado por la Contralora”
y en las cuales se mantiene la afectación del buen nombre del menor GBM.[14]
Nulidad del fallo de primera instancia y orden de
vincular a terceros con interés legítimo
15. En auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil trece
(2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó de oficio la
nulidad del fallo de primera instancia, y ordenó vincular al trámite procesal
a los residentes del edificio Parquesol, contiguo a la vivienda de la señora
Morelli Rico. Señaló que, si bien la tutela estaba encaminada a proteger los
derechos fundamentales de los menores frente a la exposición de la que fueron
objeto en los medios de comunicación, el contexto evidencia la posible
afectación de otros derechos fundamentales de las personas residentes en el
edificio, siendo necesario establecer si allí habitan otros niños y demás
sujetos de especial protección[15].
Corrección del trámite y nueva decisión de primera instancia[16]
16. Una vez vinculados al proceso, algunos de los residentes
del edificio Parquesol manifestaron no conocer ni haber sido afectados por los
hechos objeto de esta acción de tutela;[17] otros afirmaron tener
conocimiento de las molestias ocasionadas a los residentes de otros
apartamentos, pero no ser afectados directos por la situación.[18]
Finalmente, varios de los residentes indicaron que se han visto afectados por
los ruidos que generan las mascotas así como por el peloteo y los gritos que
emiten el hijo de la accionante y sus compañeros de juego, los cuales son
constantes durante el día y se prolongan durante las horas de la noche,
afectando así la realización de sus actividades diurnas y su descanso nocturno.[19]
Una de las residentes, integrante del consejo de administración del edificio
Parquesol, aportó prueba de las múltiples comunicaciones enviadas a la señora
Morelli Rico en las que le solicitan controlar los ruidos provenientes de su
residencia, señalando que no han recibido respuesta alguna a sus reclamos.
Asimismo, detalla el resultado de las dos querellas policiales que han sido
interpuestas con el propósito de poner fin a la situación y las certificaciones
expedidas por la Curaduría Segunda de Bogotá en las que se informa que la
construcción de una cancha deportiva descubierta sobre techo está prohibida
para los predios del sector.[20] Finalmente, los
residentes que se han visto afectados coinciden en señalar que los ruidos
provenientes de la vivienda de la señora Morelli han disminuido
significativamente tras la publicación de las notas y columnas de prensa en las
que se denunciaba la situación.
17. Tras rehacer la actuación procesal en el sentido
indicado por el superior, el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
el Juzgado 32 Civil de Circuito (Piloto de la Oralidad) profirió un nuevo fallo
de primera instancia, en el que reitera la decisión de tutelar el derecho a la
intimidad personal del menor GBM, denegar el amparo respecto de los demás
derechos invocados en la demanda, así como las pretensiones formuladas por los
coadyuvantes de la acción de tutela. En consecuencia, se reiteran las órdenes
concretas impartidas en la decisión inicial, dirigidas a los periodistas y
medios de comunicación accionados, en el sentido de abstenerse de publicar,
comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a
la intimidad del niño GBM; asimismo, emitir un comunicado público en el mismo
horario en que se divulgó la noticia y en la misma sección donde se publicó la
columna, ofreciendo disculpas al citado menor. Por otra parte, se ordenó al
Canal Uno, Noticias Uno La Red Independiente, deshabilitar el link que permite
acceder a los videos donde se muestra al menor jugando en una cancha de futbol,
y al diario el Espectador excluir de la columna publicada el veintitrés (23) de
enero de dos mil trece (2013) la expresión “y los que hacen el pequeño hijo
de la contralora y sus compañeros de juego en una cancha que ella le mandó
instalar al niño en la azotea de la casa”.
Asimismo, en este fallo se niegan las pretensiones de amparo
formuladas por los residentes del edificio Parquesol que se han visto afectados
por los ruidos provenientes de la residencia de la señora Morelli Rico. En
relación con a esto último, se argumenta que, en virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela, no corresponde al juez constitucional
pronunciarse respecto de una controversia que en principio corresponde decidir
a las autoridades de policía, razón por la cual es preciso aguardar los
resultados de la querella que en la actualidad se adelanta ante la Inspección
de Policía de Chapinero.
Tal decisión fue impugnada por el representante legal de la
sociedad editora del Diario El Espectador,[21] así como por la señora
Sandra Morelli Rico,[22] quienes en esta ocasión
reiteraron los argumentos presentados en contra de la sentencia inicial de
primera instancia que fue objeto de anulación.
Decisión de segunda instancia[23]
18. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil trece (2013),
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la
decisión de primera instancia. Para respaldar su decisión sostuvo que la
tensión planteada entre el derecho de los niños a la intimidad y el derecho a
la información “es más aparente que real”, pues en el presente caso “el
de información (…) debe indefectiblemente ceder ante los derechos privilegiados
que desde la misma Constitución Política (artículo 44) se consagran en favor de
los menores”. Señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 47,
numeral 8º, de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia),
se establece una prohibición para los medios de comunicación de divulgar datos
que permitan la identificación de los menores sin contar con la autorización de
sus padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sobre
esta base, sostuvo que la difusión de las imágenes del menor jugando en la
azotea de su vivienda y en las que se revelan datos como la camioneta en la que
se desplaza con su escolta, acompañada de la mención en la columna de opinión
del “pequeño hijo de la Contralora” como una de las personas que genera
ruidos que alteran la tranquilidad de sus vecinos, constituyó una intromisión
indebida en su derecho a la intimidad, en tanto no medió su autorización, ni la
de su progenitora.
Sin embargo, el Tribunal explica que la anterior conclusión
no obsta para que los vecinos afectados por el comportamiento de estos menores,
utilicen los registros visuales y auditivos de lo que sucede en la cancha de su
vecina para interponer las acciones legales en defensa de sus derechos
fundamentales. Igualmente señala que el amparo del derecho a la intimidad del
menor GBM no implica reconocer que sus derechos son absolutos e intocables,
pues encuentran su límite en el respeto a los terceros que están siendo
afectados con su proceder, señalando al respecto que “no hay peor injusticia
que pretender sacar el máximo y desmedido provecho de un derecho”. Asimismo,
sostiene que compete a los padres fijar directrices para la educación de sus
hijos, para hacerlos ciudadanos de bien y respetuosos de los derechos de los
demás; en su defecto, corresponde intervenir al Instituto de Bienestar
Familiar, a través del uso de las herramientas legales con las que cuenta, “para
enderezar el rumbo de quien en su entorno no reciba una correcta orientación
enfilada al respeto de los derechos fundamentales de sus semejantes”.
Actuaciones practicadas en sede de revisión
19. Mediante Auto del diez (10) de octubre de dos mil trece
(2013), el despacho solicitó a la Inspección de Policía de Chapinero certificar
si en la actualidad se adelanta ante esta dependencia una querella de policía
promovida por los residentes del Edificio ParqueSol contra la señora María
Sandra Morelli Rico. En caso afirmativo, indicar el estado actual de su
trámite y enviar copia del expediente respectivo.
20. En oficio del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece
(2013), la Inspección Segunda de Policía de Chapinero certificó que la querella
del asunto se encuentra en trámite y que la próxima diligencia está programada
para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). Anexa copia del
expediente de la querella en el que constan las siguientes actuaciones y
pruebas relevantes:
- Para los días siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012)
y dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) se programaron sendas
audiencias de conciliación en la Alcaldía Local de Chapinero – Secretaría Local
de Inspecciones, que no se llevaron a cabo debido a que no compareció la
querellada, aun cuando a la segunda de ellas asistió su apoderado.[24]
- Una vez sometida a reparto, el cinco (5) de febrero de dos
mil trece (2013) la Inspección Dos “A” Distrital de Policía avocó conocimiento,
citó a descargos a la parte querellada, ordenó la práctica de una inspección
ocular, al igual que la realización de visitas por parte de funcionarios del
Hospital de Chapinero y de la Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de
que emitan concepto técnico sobre la tenencia de animales y los niveles de
presión sonora y posibles fuentes de perturbación.[25]
- El apoderado de la señora Morelli Rico solicitó la nulidad
del procedimiento, debido a que la querella no se dirige contra la propietaria
del inmueble y de las mascotas, señora Teresa Rico de Morelli, sino contra su
hija, quien no tiene poder de disposición sobre dichos bienes.[26]
- Por su parte, la señora Teresa Rico de Morelli presentó un
escrito en el que se pronuncia sobre las pretensiones de los querellantes,
señalando que no es posible llegar a una conciliación, por cuanto se basan en
premisas falsas. Explica que desde el inicio de la construcción del edificio
Parquesol tuvo inconvenientes por los ruidos generados por dicha construcción y
la afectación de su inmueble, los cuales le llevaron a interponer en su momento
una querella policial y una acción de tutela que fue fallada a su favor. Desde
entonces, los moradores del edificio han interpuesto querellas policiales en
más de cinco (5) oportunidades, en las que se quejan de los supuestos ruidos
que proceden de su residencia, ninguna de las cuales ha prosperado. Explica
que desde dos mil diez (2010) fue designada por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial como tenedora de la guacamaya mencionada en
la querella, pero desde el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) la
entregó de manera voluntaria a la Subdirección de Desarrollo Ambiental
Sostenible de la CAR. Afirma que ante las quejas de sus vecinos por el ladrido
de los perros, los trasladó a otro sitio dentro del mismo predio, pero ahora
los vecinos se quejan por el eco que se produce en su nuevo lugar de
habitación. Niega que se haya construido una cancha con un sistema de
iluminación especial, pues lo único que se hizo fue extender una especie de
césped sintético alrededor de unas mallas, con el fin de que sus descendientes
pudieran adelantar allí actividades de recreación, debido a las medidas de
seguridad a las que está sometido uno de sus nietos; actividades que se
prolongan, a lo sumo, hasta las ocho (8) de la noche y se realizan de manera
esporádica. Sostiene que los residentes del edificio Parquesol escuchan con
facilidad los ruidos provenientes de su casa debido a que dicha edificación fue
construida sin muro medianero y tiene una inclinación que invade en
aproximadamente 16 cm el inmueble de su propiedad.[27]
- La diligencia de inspección ocular se realizó los días nueve
(9) y veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Entre otros hechos, se
constató la presencia de cinco (5) caninos, que no emitieron ladridos durante
la diligencia, y se intentó de nuevo llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual
no fue posible.[28] El veinticinco (25) de
julio de dos mil trece (2013) se continuó con la diligencia de inspección
ocular y descargos en la residencia de la querellada; en ella se negó la
solicitud de nulidad planteada por los apoderados de la señora Sandra Morelli
Rico y se decidió vincular también como querellada a la señora Teresa Rico de
Morelli, quien estaba presente en la diligencia y rindió descargos. También se
constató que con posterioridad a la primera diligencia de inspección ocular fue
instalada una malla de protección en la cancha, para evitar que el balón golpee
el muro del edificio Parquesol. Por su parte, la querellante se ratificó en
todos los hechos planteados en el escrito de querella, salvo el último, donde
manifestaban su intención de acudir a los medios de comunicación para que
hicieran seguimiento a la situación. Dijo que no se ratificaba en este punto de
la querella, como muestra del ánimo de solucionar el conflicto con su vecina,
sin importar si tiene un cargo público. Finalmente, las partes aportaron y
solicitaron pruebas.[29]
- Entre las pruebas aportadas se encuentran certificaciones
de las curadurías urbanas cuarta y segunda, respectivamente, en las que se
señala que la construcción de una cancha deportiva (sin cubrir), en el predio
de la querellada, se encuentra prohibida de acuerdo con la normatividad sobre
usos del suelo[30]; certificación del
asesor de obras de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que indica que en visita
de verificación efectuada a la casa ubicada en la carrera 16 No. 86ª-91 se
constató que el muro colindante del edificio está ocupando el espacio de la
casa, lo que daría lugar a una querella por perturbación a la propiedad o a una
demanda judicial de deslinde y amojonamiento[31]; certificado expedido
por el Gerente del Hospital de Chapinero en el que se exponen los resultados de
la visita efectuada al inmueble ubicado en la carrera 16 No. 86ª-91, donde se
constató la presencia de seis (6) perros en buenas condiciones y se emite
certificado favorable para la tenencia de animales[32].
- Para el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
se programó una diligencia destinada a la práctica de pruebas, que fue aplazada
por solicitud del apoderado de la señora Morelli Rico. Se fijó el veintiocho (28)
de noviembre del mismo año como nueva fecha para su realización.[33]
- A la fecha no se han efectuado las visitas solicitadas a la
Secretaría Distrital de Ambiente para verificar la perturbación auditiva
denunciadas por los residentes del edificio Parquesol y, en caso de existir,
determinar la manera de controlarla.[34]
21. El quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el
coordinador legal de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, pidió intervenir
en el proceso como coadyuvante, para lo cual solicitó copias del expediente. Mediante
auto del doce (12) de noviembre, la Sala Primera de Revisión accedió a lo
solicitado, advirtiendo sobre las restricciones para divulgar los datos
personales de los menores de edad involucrados en esta acción de tutela.
22. El seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la
Fundación para la Libertad de Prensa presentó un escrito en el que solicita
negar las pretensiones elevadas por la actora. Para ello, la entidad
interviniente pone de manifiesto, en primer lugar, que la información divulgada
por los periodistas y medios demandados atañe a una funcionaria pública; en
segundo lugar, que el análisis efectuado por los jueces de instancia no consulta
los estándares internacionales y constitucionales en materia de restricciones a
la libertad de expresión; finalmente, sostiene que las medidas de protección
adoptadas por los jueces de instancia constituyen una afectación
desproporcionada de la libertad de prensa.[35]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos a resolver y metodología de decisión
2. A partir del recuento de los hechos del caso, la Sala
evidencia de forma preliminar que es posible identificar tres (3) situaciones
que involucran la eventual afectación de derechos fundamentales, las cuales,
aunque resultan diferenciables, guardan una estrecha relación entre sí y tienen
repercusión directa sobre la controversia planteada por los demandantes en la
presente acción de tutela.
En primer lugar, se constata la existencia de un conflicto
vecinal entre algunos de los residentes del edificio Parquesol y los moradores
de la vivienda que habita la señora Morelli Rico. Los primeros se quejan de los
ruidos, a su juicio excesivos, que producen las mascotas y las actividades
lúdicas que realiza el hijo de la accionante y sus compañeros de juego en la cancha
construida en la azotea de la vivienda, los cuales perturban la tranquilidad,
el descanso y el sueño de los habitantes del edificio contiguo. Por su parte,
la accionante y su madre señalan que las molestias de los vecinos son el
resultado del incumplimiento de las normas urbanísticas en la construcción del
mencionado edificio, que no cuenta con un muro medianero que aísle los ruidos y
además presenta una inclinación que invade en 16 c.m. el inmueble donde habita
la familia Morelli Rico. En ocasiones anteriores los residentes del edificio
Parquesol han interpuesto otras querellas de policía con resultado desfavorable
a sus pretensiones[36], razón por la cual en
noviembre de dos mil doce (2012) intentaron una nueva querella que aún se
encuentra en trámite. Hasta aquí, el conflicto involucra una colisión entre
los derechos fundamentales a la intimidad familiar de los residentes del
edificio Parquesol, que denuncian la penetración en sus hogares de ruidos
procedentes de la casa vecina, y el derecho que igualmente asiste a la
accionante y a su familia de disfrutar de la compañía de sus mascotas, así como
de los derechos al deporte y a la recreación de su hijo menor.
Como se ve, en lo que atañe a este primer conflicto, hay un
proceso iniciado por los vecinos de la tutelante, quienes instauraron una
querella que corre paralelo a esta tutela. Los residentes del edificio
Parquesol, además, presentaron denuncias sobre los mismos hechos ante los
medios de comunicación. Tiene lugar entonces la segunda situación conflictiva,
a raíz de la información difundida por varios medios de comunicación, entre
ellos los demandados en esta acción de tutela, sobre las quejas formuladas por
los vecinos de la señora Morelli Rico y su no comparecencia a las audiencias de
conciliación a las que fue citada dentro del trámite de la querella policial
antes mencionada. Asimismo, la periodista Cecilia Orozco Tascón se refirió al
tema en dos (2) columnas de opinión en las que critica la actitud asumida por la
Contralora frente a las quejas de sus vecinos. Se plantea así una tensión entre
la libertad de los periodistas y medios de comunicación para informar y opinar
sobre hechos que involucran a funcionarios públicos y el derecho de estos
últimos a su intimidad y a su buen nombre.
Por último, en el cubrimiento de esta información uno de los
medios accionados (Noticias Uno) divulgó un video en el que se captan imágenes
de un grupo de menores mientras juegan en la cancha de fútbol construida en la
azotea de la vivienda en que reside la señora Morelli Rico, así como la imagen
de uno de los escoltas del menor GBM y del vehículo en el que se transporta. Entretanto,
la columnista Orozco Tascón mencionó los ruidos producidos por el “pequeño hijo
de la contralora y sus compañeros de juego” como una de las razones de la
incomodidad de los residentes en el edificio contiguo. En este caso se plantea
una tensión entre la libertad informativa y de opinión de los medios de
comunicación para dar a conocer y criticar actuaciones de funcionarios públicos,
en aquellos casos en los que la noticia involucra a menores de edad y, de otro
lado, la protección de la intimidad, la propia imagen y otros derechos
fundamentales de estos menores, que pueden verse afectados por su exposición mediática.
Aunque la controversia planteada por la accionante se concentra
en el último de los escenarios de conflicto mencionados, es evidente la
relación que guarda con los dos anteriores. Así se advierte en el propio
escrito de tutela, donde si bien las pretensiones se dirigen exclusivamente a
solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los menores, en algunos
pasajes de la argumentación la señora Morelli Rico se refiere a la afectación
de sus propios derechos como consecuencia de la divulgación del reportaje de Noticias
Uno y las columnas de opinión de la periodista Cecilia Orozco Tascón. De otro
lado, la relación entre la difusión de las imágenes y la referencia a los
menores en los medios de comunicación con el conflicto vecinal que dio origen a
la intervención de la prensa fue puesta de manifiesto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, al declarar la nulidad de lo actuado en primera
instancia en este trámite de tutela para ordenar la vinculación de los residentes
del edificio Parquesol,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.