T-904-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-904/09
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura
ninguno de los defectos ni causales señaladas
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia
para reconocimiento exclusivo de intereses moratorios
Sentencia T-904/09
(Diciembre
07; Bogotá D. C.)
Referencia: Expediente
T-2.317.187
Accionante: Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.T.B S.A. ESP (ETB).
Accionado: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia emitida
el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), por la
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrados de la
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión.
La
Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A., E.S.P. (en adelante, la
E.T.B.), interpuso el 31 de marzo de 2009 acción de tutela ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que una
providencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del 18 de marzo de 2009, dentro de un proceso
ejecutivo en el cual la E.T.B. es la parte ejecutada, había vulnerado uno de
sus derechos constitucionales fundamentales.
1.1.
Elementos
de la demanda.
1.1.1
Derechos
fundamentales cuya protección se invoca: La E.T.B. considera que la providencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, proferida
el 18 de marzo del 2009, vulnera su derecho constitucional fundamental al
debido proceso.
1.1.2
Conducta
que causa la vulneración: Dentro de un proceso ejecutivo promovido por
Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. (en adelante, COMCEL) contra la
E.T.B., la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó un auto proferido
por el Juez de Primera Instancia (Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá) y
ordenó, en providencia del 18 de marzo de 2009, que los intereses moratorios
correspondientes a la obligación surgida de un laudo arbitral se liquidaran con
referencia al interés moratorio mercantil, y no a la tasa del 6% anual, como lo
había ordenado la primera instancia. Es esta última la decisión que E.T.B.
considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.
1.1.3 Pretensión:
En la acción de tutela, la E.T.B. solicitó a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) revocar
la providencia proferida el 18 de marzo de 2009 por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual
se le ordenó pagar intereses comerciales moratorios sobre la condena impuesta
en el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, y (ii) disponer
que la E.T.B. debe pagar los intereses civiles moratorios previstos en el
artículo 1617 del Código Civil.
1.2.
Fundamento de la pretensión.
Los
hechos que sirven de fundamento a la pretensión de E.T.B., y que se encuentran
debidamente acreditados en el expediente, son los siguientes:
1.2.1. COMCEL
presentó demanda arbitral contra E.T.B., para que se declarara que ésta había
violado unas resoluciones de la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en lo relativo al pago de los
cargos de acceso que ella debía realizar en desarrollo de un contrato de
interconexión.[1]
1.2.2. En esa
demanda, a juicio de la accionante, no se solicitó al Tribunal de Arbitramento
que se pronunciara sobre los intereses moratorios que se causarían sobre las
condenas que fueran impuestas a la E.T.B., entre la ejecutoria del laudo y la
de su pago.[2]
1.2.3. En el
laudo, proferido el 15 de diciembre de 2006, se declaró que E.T.B. estaba a
obligada a pagar a COMCEL unos valores derivados de la relación contractual, se
condenó a que los pagara en el término de 5 días hábiles contados a partir de
que el laudo quedara ejecutoriado, junto con las costas y agencias en derecho[3]
y, expresamente, se dijo que se negaba la condena de intereses moratorios
contenido en la pretensión segunda de la demanda arbitral. [4]
1.2.4. Cuando
COMCEL solicitó a los árbitros que el laudo se complementara en el sentido de
disponer que entre la fecha del laudo y la del pago las condenas se generarían
intereses moratorios comerciales o debían ser objeto de actualización e
intereses, el Tribunal de Arbitramento consideró improcedente la solicitud, por
las siguientes razones:
“El
artículo 334 del Código de Procedimiento Civil determina a partir de cuándo es
posible exigir la ejecución de las providencias judiciales y las obligaciones
contenidas en dichas providencias se encuentran sujetas, como todas las
obligaciones, a un ordenamiento legal. Sin embargo, no existe disposición que
le imponga al Tribunal en este caso un pronunciamiento al respecto ni
pretensión que la respalde.
Por
otra parte dice la ley (artículo 308, inciso final, del CPC) que cuando se
deban actualizar condenas a pagar sumas de dinero reajustadas, será el juez que
conozca de la ejecución del laudo quien disponga lo pertinente respecto del
período que vaya entre la fecha del fallo y la del pago. La decisión contenida
en el laudo del presente proceso arbitral está debidamente fundamentada en las
consideraciones y contiene los elementos de juicio necesarios para determinar
una eventual aplicación del inciso final del artículo 308 del Código de
Procedimiento Civil.
Las
prestaciones derivadas de un eventual incumplimiento de la condena o de su
actualización no son materia del presente proceso ni objeto del laudo arbitral
y están sometidas a un régimen jurídico que tendrá que ser aplicado por el juez
competente para adelantar la ejecución de la sentencia. Por esta razón el
Tribunal negará la complementación”.[5]
1.2.5. COMCEL presentó
demanda ejecutiva para obtener el pago de lo ordenado en el laudo y en las
pretensiones segunda y cuarta (relativas, respectivamente, a la condena
principal, y a las costas y agencias) pidió que se librara orden de pago “por
los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada sobre la suma
anterior desde que se causaron a deber y hasta cuando el pago se efectúe”[6]
1.2.6. En el
mandamiento de pago librado contra la E.T.B. por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2008, se ordenó el pago de las siguientes
sumas:
“1º.
Por $38.003.759.715 por concepto de capital, más sus intereses moratorios
liquidados a la tasa del 1.58% nominal efectiva mensual desde el 29 de enero de
2007 hasta el 31 de enero de 2007 y, de ahí en adelante al porcentaje máximo
autorizado para cada uno de los períodos subsiguientes teniendo en cuenta la
fluctuación conforme a la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.
de Co. y hasta cuando se verifique su pago.
2º.
Por $20.745.819 por concepto de capital (costas), más los intereses moratorios
a la tasa del 6% anual (art.1617 del C.C.) desde el 29 de Enero de 2007 y hasta
el pago efectivo de la obligación”.[7]
1.2.7. Al resolver un
recurso de reposición interpuesto por E.T.B., el Juzgado 16 Civil del Circuito
de Bogotá consideró lo siguiente, en auto del 21 de noviembre de 2008:
“[…]
se observa que, efectivamente, como lo indica el censor se incurrió en yerro al
fijar la naturaleza del interés correspondiente, pues si bien es cierto que
tanto la tasa de interés determinada en el artículo 884 del Código de Comercio
como la fijada en el artículo 1617 del Código Civil constituyen intereses
legales, la que al presente asunto correspondía ordenar cancelar era la
consagrada en la legislación civil, teniendo en cuenta que en el caso sub
examine lo que se está ejecutando es una condena impuesta en un laudo
arbitral que por su carácter de providencia judicial no permite la aplicación
de la tasa prevista para asuntos mercantiles”[8].
Y,
por lo tanto, ordenó:
“1º.
REPONER para REFORMAR la determinación adoptada, en el numeral 1º del auto
calendado 11 de julio de 2008, obrante a folio 208 de este cuaderno, en lo que
atañe a la tasa y naturaleza de los intereses ordenados allí cancelar, la cual
quedará del siguiente tenor:
1º
Por $38.003.759.715.oo, por concepto de capital, más sus intereses moratorios
liquidados a la tasa del 6% anual desde el 29 de enero de 2007 y hasta el pago
efectivo de la obligación.
2º
En lo restante no se repone el proveído impugnado […]”.[9]
1.2.8. COMCEL presentó
recurso de apelación contra esta decisión, y la
Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, escuchada previamente
la parte ejecutada, en providencia del 18 de marzo de 2009, decidió lo
siguiente:
“Por
las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto proferido el 21 de noviembre de 2008 por
el Juzgado 16 Civil de Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
Por consiguiente, los intereses moratorios se liquidarán con referencia al
interés moratorio mercantil, conforme se dispuso en el mandamiento de pago
de 11 de julio de 2008”.[10]
(negrillas fuera de texto)
El
Tribunal Superior de Bogotá sustentó esta decisión en las siguientes
consideraciones:
1.2.8.1 Los intereses
legales no son sólo los regulados en el Código Civil. “No se puede afirmar
que siempre que deba aplicarse el interés legal, debe ser cuantificado en el 6%
anual, puesto que si el negocio jurídico es mercantil o si el legislador
expresamente remite a la tasa que le es propia a esta materia, el monto de
dichos intereses “será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”.[11]
1.2.8.2
En
este caso, es el propio legislador el que ha definido el tipo de interés que es
aplicable a la respectiva obligación, pues el artículo 36 de la
Ley 142 de 1994 define expresamente el régimen de los intereses aplicables a
las obligaciones que surgen de los contratos que celebren las empresas de
servicios públicos, y allí se dice que el interés moratorio equivale “a una
tasa igual a la máxima permitida por ley para las obligaciones mercantiles”.
1.2.8.3 La obligación
ejecutada tiene origen en un contrato celebrado por una empresa de servicios
públicos y “desde ningún punto de vista se podría aceptar que la condena que
se le impuso a la sociedad demandada es ajena al aludido contrato, puesto que
toda la controversia que dirimieron los árbitros en su fallo de 15 de diciembre
de 2006, giró en torno a dicho negocio… y es claro que las sentencias de los
jueces no son fuente de obligaciones; tan solo declaran la existencia de un derecho
y, si fuere el caso, imponen la condena a que hubiere lugar, sin que pueda
confundirse la voluntad del juez como manifestación concreta de la función
pública que ejerce, con la voluntad de las partes que contienden, materializada
en el contrato cuyas obligaciones fueron disputadas. Por eso, entonces, el
interés no puede ser otro que el establecido en el artículo 36 de la
Ley 142 de 1994, en tanto que la obligación ejecutada despuntó de un contrato
celebrado por una empresa de servicios públicos”.[12]
1.2.8.4 El silencio en
el laudo sobre el punto de los intereses moratorios causados a partir del
vencimiento del plazo concedido en él para pagar la obligación, no es excusa
para negarse a su pago. Hay contradicción en la
E.T.B., puesto que acepta pagar intereses legales civiles, aunque sobre ello
también guardó silencio el laudo. Dijo el Tribunal Superior de Bogotá: “[…]
tratándose de obligaciones dinerarias, sean civiles o mercantiles, el
legislador presume de derecho que, en caso de mora, se le causa perjuicio al
acreedor (Art. 1617 C.C. y 65 Ley 45 de 1990) y, en adición, presume también,
aunque ya no de derecho, su cuantía, al establecer que el deudor está obligado
a pagar intereses. Por tanto, para librar ejecución por intereses moratorios,
basta que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa puntual
obligación conste en el título… Que los árbitros no hubieren precisado en su
laudo que en caso de mora se causarían intereses, no quita ni pone ley, pues el
derecho a ellos surge de ésta, no de aquél […]”[13]
1.2.8.5
Para
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, no es cierto
que los árbitros hubieren negado el pago de intereses para el evento de mora en
el cumplimiento de la condena. Lo que hicieron fue afirmar que tal asunto está
sometido a un régimen legal que tendrá que ser aplicado por el juez competente
para adelantar la ejecución de la sentencia. Los intereses moratorios que se
negaron en el laudo fueron los derivados del incumplimiento contractual, no los
derivados del incumplimiento de la condena y, por lo tanto, no hay vulneración
de la cosa juzgada, “menos aún si se considera que la causación de intereses
sobre la obligación a la que se refiere el laudo, es un hecho sobreviviente”.[14]
1.2.8.6 En opinión del
Tribunal, en la demanda arbitral sí se solicitaron intereses moratorios a la
tasa máxima legal. “El hecho de no haberse precisado que se trataba de los
mercantiles, no impedía ordenar su pago, puesto que al interpretar la demanda,
bien puede entenderse que la pretensión de reconocimiento de intereses legales
relacionados con una obligación de linaje mercantil incluía los réditos
moratorios comerciales dado que el calificativo de “legales” no es privativo de
los intereses civiles, sino que en algunos casos es predicable en el ámbito
mercantil”.[15]
1.2.8.7 Finalmente,
concluyó el Tribunal Superior que “no se ve la razón para considerar que la
orden de pago de intereses afecta el debido proceso de la demandada, quien, por
el contrario, ha sido la parte promotora de la discusión que en esta
providencia se resuelve.”[16]
1.2.9 La providencia
resumida en el numeral anterior es la que, a juicio de la
E.T.B., vulnera su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual
interpuso acción de tutela contra ella, ante la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las razones que
sustentan la acción de tutela interpuesta por la
E.T.B. son, en resumen, las siguientes:
1.2.9.1 En el laudo
arbitral que sirvió de título ejecutivo, no se dispuso que la
E.T.B. estuviera obligada a pagar intereses moratorios mercantiles, en el
período comprendido entre la ejecutoria del laudo y la fecha de pago.
1.2.9.2
El
juez (en este caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no era
competente para proferir la decisión, toda vez que la disposición sobre el
tipo de interés que debía generar el laudo sólo podía ser adoptada por el mismo
Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo, el cual no lo hizo porque no se
le solicitó en las pretensiones de la demanda arbitral, y así lo afirmó
expresamente en el auto de complementación del laudo. De haberse pronunciado,
habría violado su competencia. Esto teniendo en cuenta que al juez del proceso
ejecutivo no le es dable pronunciarse sobre la naturaleza del contrato que le
da origen al título ejecutivo, ni sobre asuntos no contenidos en el mismo, como
el régimen legal de los intereses moratorios.
1.2.9.3 La providencia desconoció
las pruebas que obraban en el expediente, pues afirmó que el Tribunal de Arbitramento
no se pronunció sobre la petición de intereses, y la verdad es que sí lo hizo,
cuando resolvió la solicitud de complementación del laudo, y afirmó que tal
asunto escapaba a su competencia, por no haber sido solicitado en las
pretensiones de la demanda arbitral; y, por otro lado, la providencia atacada
hizo consideraciones sobre la naturaleza mercantil del contrato que dio origen
al laudo arbitral, sin que tal contrato obrara en el expediente.
1.2.9.4 La providencia ignoró
las formalidades propias del proceso, pues impuso unos intereses moratorios
comerciales que no se formularon en el proceso arbitral, y por tanto, E.T.B. no
pudo ejercer su derecho de defensa respecto de ese tema.
1.2.9.5
A
juicio de la accionante “al ordenarse en el proceso ejecutivo el pago de un
interés que no fue pedido en la demanda arbitral y no fue ordenado en la
sentencia y fue denegado al resolver sobre su complementación, se está violando
el efecto de cosa juzgada de la decisión arbitral. Se está desconociendo su texto
en la medida en que está ordenando a la E.T.B. realizar un pago al que no fue
condenado en el proceso arbitral. Se le está imponiendo una condena
desconociendo el debido proceso previsto por la ley para que ello pueda hacerse.”[17]
1.2.9.6 Existe una
diferencia clara entre la obligación de pagar intereses derivada de la relación
sustancial que se resuelve en el proceso, y la obligación de pagar intereses
derivada de la mora en el pago de la sentencia. Por tanto, al juez del proceso
ejecutivo instaurado para obligar al pago de las obligaciones de ésta última no
puede pronunciarse sobre los intereses derivados del contrato, pues se trata de
dos fuentes distintas de la obligación. En el laudo se regularon los primeros,
pero no los segundos, porque se carecía de competencia para ello, y el juez de
la ejecución no puede confundir las dos fuentes. Dice el escrito de tutela: “…una
cosa es la decisión sobre los intereses que puede causar el incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la relación sustancial que es materia de decisión
en una sentencia y otra, totalmente distinta, son los intereses que se causan a
partir de la ejecutoria de una decisión judicial en la que se establece una
obligación dineraria a cargo del demandado. La obligación que se impone en el fallo
se hace exigible desde su ejecutoria y causa intereses legales, al no estar
establecida ninguna tasa de interés para estas obligaciones.”[18]
1.2.9.7 En calidad de
parte ejecutada, la E.T.B. no podía proponer excepciones relacionadas con la
relación sustancial resuelta en dicha providencia y, por ende, esa relación
sustancial no podía invocarse para imponerle obligaciones no previstas en el
título ejecutivo. Citando la regulación del Código de Procedimiento Civil sobre
la ejecución de sentencias judiciales, dice el escrito de tutela: “Si al
demandado solo se le permite defenderse del laudo y se le prohíbe defenderse
formulando excepciones relativas al contrato no pueden imponérsele obligaciones
que no se fundamentan en el laudo ni están contenidas en su texto, sino que se
deducen de estipulaciones contenidas en el contrato”.[19]
1.2.9.8 Por lo demás,
dice la E.T.B. en el escrito de tutela, la providencia atacada funda el
mandamiento de pago en un contrato que no obra en el expediente, con lo cual
también se viola el debido proceso.
2.
Respuesta
del accionado.
Si
bien la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, corrió traslado al ponente y a los demás
magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá,[20] por ser ellos la
autoridad pública contra la cual se interpuso la acción de tutela, no obra en
el expediente constancia de que hayan intervenido en el trámite del amparo.
COMCEL sí intervino mediante apoderado. Su vinculación al trámite de la tutela
fue ordenada por la Corte Suprema mediante auto del 17 de abril de 2009.[21] La intervención
de COMCEL[22] se puede resumir
de la siguiente manera:
2.1. Es cierto que en
la demanda arbitral COMCEL solicitó que en la condena se incluyeran tanto la
corrección monetaria como los correspondientes intereses derivados del
incumplimiento contractual por parte de E.T.B., y que el Tribunal de
Arbitramento negó los intereses, porque no se probó la mora. No obstante, eso
no es igual a que los intereses de mora derivados del incumplimiento del laudo
deban ser liquidados, respecto de lo cual el Tribunal de Arbitramento
simplemente señaló que “en caso de incumplimiento de las condenas impuestas
en el laudo arbitral, correspondería al juez competente que adelante la
ejecución fijarlas.” Dice el escrito de COMCEL:
“Como
se ve, son dos los períodos de intereses que la quejosa trata de volver uno
solo:
Un
primer período de intereses va desde que se causaron las sumas de dinero hasta
el laudo arbitral. Estos intereses fueron negados en el laudo arbitral y sobre
esto nada dijo COMCEL.
Un
segundo período de intereses va desde que sea exigible la obligación del laudo
arbitral y hasta que se hagan los pagos. Sobre este período COMCEL sí solicitó
al Tribunal de Arbitramento que se manifestara respecto de la tasa de interés
aplicable y dicha solicitud fue negada ya que en palabras del Tribunal: “(los
intereses) están sometidos a un régimen jurídico que tendrá que ser aplicado
por el juez competente para adelantar la ejecución de la sentencia…”
Como
se desprende de lo anterior, nunca hubo negativa alguna del Tribunal de
Arbitramento a los intereses moratorios, por mora en el pago de las condenas,
como lo pretende hacer ver la demandante”.[23]
2.2. De otra parte,
para COMCEL, el origen del pago que se reclama es el contrato de interconexión
que dio lugar al laudo de cuya ejecución se trata y es un contrato mercantil.
El laudo tiene su explicación y razón de ser en el citado contrato y en esa
forma ha de ser interpretado y tratado. El laudo lo que hace es reconocer el
derecho de COMCEL, derecho pre-existente al laudo, y de índole mercantil. Por
lo tanto, el artículo 884 del Código de Comercio es plenamente aplicable porque
la relación jurídica sustancial existente entre las partes es de estirpe
comercial.
2.3. Hay dos tipos de
intereses legales: los civiles y los comerciales. Para COMCEL, si la ley
sustancial aplicable al caso es mercantil, pues los derechos reconocidos serán
de igual estirpe. Lo resuelto en el laudo respecto de la condena es de
naturaleza mercantil, así como lo resuelto respecto de las costas es de
naturaleza civil. COMCEL y E.T.B. son comerciantes y sus contratos son
mercantiles porque se desarrollan en cumplimiento de sus respectivos objetos
sociales.
2.4. Dice COMCEL que
“el laudo en ninguna parte dijo que NO habría intereses por la mora en el
pago de la condena […] Al juez arbitral se le pidió que complementara el laudo,
para indicar una tasa de mora en caso de que la parte demandada no cumpliere la
obligación dentro del término fijado en el laudo; y ese juez arbitral dijo que
eso le correspondía era al juez de la ejecución. Y eso es lo que se ha hecho:
pedirle al juez de la ejecución que indique los intereses moratorios”.[24] De lo contrario,
según COMCEL, no habría juez que resuelva la petición.
2.5. Explica COMCEL
que no le era posible pedir intereses por mora en el pago de la condena, porque
es de suponer que el demandado cumplirá con lo dispuesto, porque la buena fe se
presume. No se podía partir del supuesto de que la parte derrotada no va a
cumplir, además porque la ley tiene el remedio, sin que deba mediar proceso
declarativo. Ese remedio son los intereses moratorios. De hecho, señala COMCEL
que de aceptarse los argumentos de E.T.B., ni siquiera habría lugar al pago de
los intereses civiles del 6%, que también carecerían de título.
3.
Decisión
de tutela objeto de revisión.
En
fallo del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de
tutela que ahora se revisa, negándola, “habida consideración que el debate
se contrae a un asunto de interpretación normativa, dilucidado con criterios
dispares por las autoridades competentes mediante providencias que razonablemente
motivadas, descartan la configuración de una vía de hecho que permita la
revisión de aquellas en sede constitucional”.[25] Las
decisiones del Tribunal, al margen del apoyo que pueda brindarles la
Corte, fueron adoptadas al amparo de los principios de autonomía e
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia.
Concluyó
la Corte Suprema, Sala de Casación Civil:
“Huelga
señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un
pronunciamiento judicial a manera de juez de instancia, tampoco está prevista
para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni puede ser
sustitutiva de ésta, pues la competencia que ejerce el juez ordinario es
también derivada de la constitución y no puede ser interferida por el juez constitucional
para involucrar alguna visión más aguda o perspicaz acerca del alcance de los
textos legales, o de la apreciación probatoria.
En
efecto, no puede el juez constitucional mover a su antojo los linderos de su
competencia, para, mediante ejercicios retóricos desplazar a jueces y
tribunales en su tarea. Y aunque lo dicho no descarta la acción de tutela
contra providencias judiciales, ella queda confinada a la necesidad urgente de
restablecer derechos fundamentales quebrantados y no para crear, caso por caso,
selectiva y caprichosamente, una tercera instancia espuria.
Y
en lo que atañe a que las decisiones censuradas menoscaban el valor de la cosa
juzgada, baste con decir que los jueces naturales entendieron que el Tribunal
de Arbitramento rehusó decidir sobre este tema que calificó de post arbitral, y
en tal comprensión no hay desbarro de dimensiones colosales, como para
fracturar el régimen de competencia constitucionalmente previsto e irrumpir
irregularmente en la esfera reservada al juez natural.”.[26]
4.
Actuación
de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala
de Selección Número Ocho de la
Corte Constitucional, conformada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009),
decidió aceptar la insistencia para revisión, y en consecuencia, seleccionar
para tal efecto la sentencia de tutela dictada por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia el cinco (5) de mayo de
dos mil nueve (2009) y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión
correspondiente, repartirla al despacho del magistrado Mauricio González
Cuervo.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del
presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
del Auto de Sala de Selección Número Ocho de 21 de agosto de 2009.
2.
Cuestión de constitucionalidad.
2.1.
Procedencia de la tutela.
2.1.1. La
presente acción de tutela se orienta a evitar la posible vulneración del
derecho fundamental al debido proceso originada en una providencia judicial, la
proferida el 18 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá. En esa providencia se resolvió un recurso de apelación
contra el mandamiento de pago, parcialmente reformado, expedido por el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá. Por tratarse de una acción de tutela contra
providencias judiciales, se hace necesario examinar si se dan los requisitos de
procedibilidad que la jurisprudencia de la
Corte ha establecido para esta hipótesis.
2.1.2. En torno al tema de la acción de tutela
contra providencias judiciales se ha presentado un debate académico y judicial,
desde el mismo momento en el que se implantó este mecanismo de protección
constitucional en el derecho Colombiano.[27] Son bien
conocidos los argumentos a favor y en contra de la posibilidad de que la acción
de tutela pueda ejercerse contra decisiones de los jueces. [28]
2.1.3. La
Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno a lo
que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la
procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones
judiciales (sentencias y autos). Esa evolución está marcada por ciertos hitos
tales como la Sentencia C-543 de 1992, en la que, si bien se declararon
inexequibles disposiciones que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra providencias judiciales, se aceptó que ella procedía cuando tales
providencias, a pesar de encontrarse revestidas de formas jurídicas,
configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos
fundamentales.
Las Salas de
Revisión de la Corte dieron aplicación a esta teoría de la vía de hecho en
múltiples ocasiones y en sentencias como la
T-231 de 1994, y la T-327 de 1994, precisaron los requisitos que deben ser
verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la
tutela contra una actuación judicial. A partir del 2003 (T-462/03) se elaboró
una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En
dicho fallo se indicó que la acción constitucional resulta procedente
únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad
jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la
ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin
motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
La Sentencia C-590 de 2005 fue la
primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992, no desde la perspectiva de
la revisión de fallos de tutela, sino a partir de un proceso abstracto de
constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial
en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. En dicha sentencia se declaró inexequible la
norma legal que establecía que contra las sentencias de casación penal
proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procedía ninguna acción. Este
fallo señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción
constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto
objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho
uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-
de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de
una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto
de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita
el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la
vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración
dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos
requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la
Corte, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la
procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión
judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de
procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de
verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una
providencia judicial. De esta manera, se requiere que la providencia judicial
impugnada en sede de tutela presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo,
que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin
motivación,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde
reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa
de la Constitución.
2.1.4. En un caso como
el presente, en el cual la acción de tutela se orienta contra una providencia
judicial, se hace necesario evaluar, primero, si de la decisión judicial
impugnada se predican las causales genéricas de procedibilidad que autorizan al
juez constitucional a darle trámite a la acción de tutela, y sólo si se
verifica que ellas se cumplen en su totalidad, es procedente, seguidamente,
examinar si respecto de la providencia impugnada se predica alguna de las
causales específicas que, de presentarse, darían lugar a que el juez
constitucional deje sin efecto la respectiva providencia.
En el presente
caso, la Sala constata que en efecto la cuestión planteada por el accionante
tiene relevancia constitucional pues, de ser válidos sus argumentos, se estaría
ante una situación en la que una autoridad judicial ha tomado una decisión
respecto de la cual carece de competencia, con desconocimiento de las pruebas
obrantes en el proceso, y vulnerando el principio de cosa juzgada en relación
con un laudo arbitral preexistente, que sirve de título ejecutivo para el
proceso en el que se produce la providencia impugnada vía tutela, todo lo cual,
de verificarse, daría lugar a una violación clara de los elementos
constitucionales del derecho al debido proceso.
Asimismo, la
Sala observa que en el presente caso se han hecho uso de todos los mecanismos
de defensa judicial existentes, toda vez que la providencia atacada en tutela
resuelve un recurso de apelación contra un auto de la primera instancia que a
su vez resolvió un recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Contra
esa providencia de segunda instancia no procede recurso alguno. La
E.T.B., promotora de la acción de tutela, presentó el recurso de reposición
contra el mandamiento de pago original, e intervino con un memorial de 41
páginas en el trámite de la apelación. En consecuencia, la
E.T.B. no está utilizando la acción de tutela como un mecanismo alternativo,
sino que acude a él después de agotar todos los recursos procesalmente
disponibles.
El requisito de
inmediatez establecido en la Sentencia C-590 de 2005 como condición general de
procedibilidad para las tutelas contra providencias judiciales, también se
cumple. La providencia presuntamente violatoria de derechos fundamentales se
profirió el 18 de marzo de 2009, y la acción de tutela fue radicada ante la
Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2009, menos de quince días
después.
La aparente
irregularidad procesal invocada por el accionante tiene un efecto decisivo en
la providencia atacada en tutela, pues, si bien no se trata de una sentencia,
sí resuelve en términos definitivos el contenido final del mandamiento de pago,
que es la providencia central del proceso ejecutivo singular. De constatarse la
violación a las reglas de competencia y el defecto fáctico que la entidad
accionante le imputa a la providencia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, sin duda ellas serán determinantes en el contenido de la
providencia impugnada, y vulnerarían el derecho fundamental al debido proceso
de la parte actora.
La E.T.B., promotora de
la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá,
identificó debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y alegó tal vulneración dentro del proceso judicial. Lo hizo por lo
menos en dos ocasiones: al presentar el recurso de reposición contra el
mandamiento de pago proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,
el cual prosperó, y al intervenir en el trámite de la apelación de dicho auto.
En esos memoriales planteó que el cobro de intereses moratorios mercantiles no
podía ser ordenado por el juez de ejecución del laudo, porque, en su opinión,
se carecía de competencia para ello, que es precisamente el hecho que se
considera violatorio del derecho fundamental al debido proceso.
Evidentemente, la
incoada por la E.T.B. no es una acción de tutela contra una sentencia de
tutela, sino contra una providencia de segunda instancia que modificó el
mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.
2.1.5. La
Sala concluye, entonces, que se cumplen en el presente caso los requisitos
generales de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, lo que permite
al juez de tutela entrar a examinar el fondo del asunto. Así lo entendió
también la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que sin hacer explícito este análisis previo de
procedibilidad general, procedió a examinar, en el fallo de tutela que se
revisa, los argumentos de fondo invocados por el accionante y a pronunciarse
sobre ellos.
2.2 Problema de
Constitucionalidad.
De conformidad con
los hechos descritos, se tiene que en el presente caso, la cuestión
constitucional a dilucidar es si se vulnera por parte de una autoridad judicial
el derecho al debido proceso cuando dicha autoridad define el tipo de intereses
moratorios a pagar (civiles o comerciales), a pesar de que tal asunto, al
parecer, no estaba expresamente definido en el título ejecutivo que le da
origen al mandamiento de pago, que en este caso es un laudo arbitral.
Ahora bien: dadas
las reglas jurisprudenciales explicadas en el acápite anterior, y precisamente
por tratarse de una tutela contra providencia judicial, lo que procede es
examinar si de la decisión judicial supuestamente violatoria del derecho
fundamental invocado, es posible predicar alguno de los vicios o defectos
específicos. Sólo si se constata la ocurrencia de alguno de ellos, le será
posible al juez de tutela dejar sin efecto la providencia impugnada.
3. Consideraciones
de la Sala de Revisión.
La Sala confirmará el
fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en el presente asunto, pues si bien se dan los
requisitos de procedibilidad general que le permiten al juez de tutela avocar
el conocimiento de una acción dirigida contra providencias judiciales, lo
cierto es que no se configura ni siquiera una de las causales especiales de
procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia de la
Corte, esto es, no se dan los motivos jurisprudencialmente aceptados para que,
con base en ellos, el juez de tutela deje sin efecto una providencia judicial.
Pasa a explicarse:
Estas causales
específicas de procedibilidad, en los términos en los que las formuló la
Corte en la Sentencia C-590 de 2005, y en la forma en que los ha aplicado en
sentencias tales como la T-994 de 2005, la
T-310 de 2009, entre otras, apuntan a sistematizar conceptualmente lo que la
propia jurisprudencia ha venido afirmando desde que aceptó la procedencia
excepcional de las tutelas contra providencias judiciales, esto es, que no se
trata de un recurso alternativo adicional para ventilar nuevamente los asuntos
litigiosos sometidos a decisión judicial, y que sólo procede si se detecta un
vicio de tal entidad, que afecta un derecho fundamental respecto del cual no
hay otro mecanismo de protección dentro del respectivo proceso. Por lo tanto,
la doctrina adoptada por la Corte en el 2005, y aplicada en su reiterada
jurisprudencia al respecto, constituye un método para evaluar si en efecto
existe un vicio de tal magnitud que, irresoluble dentro de los mecanismos
ordinarios o extraordinarios del proceso respectivo, hace necesaria la
intervención excepcional del juez constitucional –en sacrificio de la
independencia y autonomía del juez ordinario- o, si, por el contrario, lo que
hay es un simple desacuerdo jurídico con las decisiones judiciales, tomada
dentro de lo jurídicamente razonable, y en ejercicio de la autonomía y la
independencia judicial. Estos criterios jurisprudenciales apuntan a reducir la
discrecionalidad del juez constitucional al momento de evaluar la procedencia
de una tutela contra providencias judiciales. A la luz de estas
consideraciones, el examen del caso concreto revela lo siguiente:
3.1. En primer lugar,
no detecta la Sala que exista un defecto orgánico, esto es, que el órgano
judicial que expidió la providencia atacada por la tutela, carezca,
absolutamente, de competencia para ello. Este es uno de los puntos centrales de
la argumentación presentada por la E.T.B. en el escrito de tutela, pues ella
argumenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al
modificar el auto de primera instancia, y ordenar que los intereses moratorios
se calculen con referencia al interés moratorio mercantil, lo hizo sin tener
competencia para ello, pues al no estar tal asunto definido en el laudo
arbitral que constituye el título ejecutivo, el juez de ejecución carecía de
competencia para pronunciarse sobre él.
La Sala estima que hay
argumentos válidos y bien sustentados de parte y parte. Por un lado, no es
descabellada la posición de la E.T.B. cuando afirma que aquí el título
ejecutivo no es un negocio mercantil sino un fallo judicial (mas exactamente,
un laudo arbitral), y que, por tanto, en principio, de haber intereses
moratorios, estos tendrían que ser los civiles, no los regulados en el Código
de Comercio. Pero también asisten argumentos jurídicamente válidos a COMCEL y
al Tribunal accionado, cuando afirman que el laudo arbitral resolvió un pleito
originado en un negocio mercantil, celebrado entre dos entidades que para estos
efectos tienen la calidad de comerciantes. En lo que hace al punto específico
de la competencia, la E.T.B. argumenta, con razones adecuadamente defendidas
desde el punto de vista jurídico, que si el título ejecutivo no contemplaba
nada sobre los intereses moratorios, el juez de la ejecución es incompetente
para pronunciarse sobre ellos, mientras que COMCEL y el Tribunal estimaron, sin
que ello luzca irrazonable o injustificado, que el laudo arbitral defirió el
tema de los intereses moratorios a decisión del juez de ejecución, y que, en
todo caso, toda obligación en dinero es objeto de actualización por mora.
El punto relevante
para el juez constitucional es que no salta a la vista de manera evidente y
protuberante que el Tribunal careciera de competencia para tomar la decisión de
revocar el auto de primera instancia en cuanto al régimen de los intereses
moratorios a aplicar. Desde un punto de vista funcional, el Tribunal Superior
del Distrtito Judicial de Bogotá es el superior jerárquico del Juzgado 16 Civil
del Circuito de Bogotá, y ninguna de las partes cuestionó la procedencia del
recurso de apelación, como tampoco lo hicieron el juez de primera instancia o
el Tribunal mismo.[29] Así, desde el
punto de vista de lo decidido, al Tribunal se le planteó una cuestión sobre los
intereses moratorios que pasó a resolver con base en una interpretación que
está conforme con las reglas aceptadas de hermenéutica y, por lo tanto, no luce
ni descabellada, ni irrazonable, ni carente de sustento.
Es irrelevante que
el juez constitucional esté o no de acuerdo con lo decidido. En este primer
punto, concerniente a la posibilidad de un defecto orgánico, lo que interesa al
juez constitucional es la constatación de que la decisión no fue tomada por una
autoridad judicial que careciera absolutamente de competencia. Pronunciarse
sobre los intereses moratorios, o no, es cuestión propia del debate que se
ventiló con amplitud al interior del proceso ejecutivo, y, a juicio de la
Sala, no carecía el Tribunal de competencia absoluta para hacerlo, pues si
bien no había pronunciamiento expreso en el laudo sobre el particular, los
árbitros sí dijeron, claramente, en el auto de complementación del laudo, que
el asunto de los intereses moratorios era materia a ser decidida por el juez de
ejecución. La resolución de ese debate no es asunto del juez constitucional ni
constituye, por parte del juez ordinario, una extralimitación absoluta de su
competencia.
3.2. Tampoco se
detecta un defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal Superior de Bogotá
no actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Conoció de un
recurso de apelación presentado en tiempo, dentro de un proceso ejecutivo que
en primera instancia venía conociendo un inferior jerárquico suyo -competente
para conocer de éste tipo de procesos ejecutivos-, lo resolvió en tiempo, no
sin antes escuchar a la parte ejecutada y ejecutante. Ninguna de las partes
cuestionó la procedencia del recurso de apelación. Se pronunció sobre un asunto
que a juicio de una de las partes escapaba a su competencia, pero ya quedó
establecido que tal controversia corresponde resolverla precisamente al juez
ordinario competente, que en ese punto procesal lo era justamente el Tribunal,
órgano judicial que lo resolvió en términos jurídicamente admisibles. Por lo
demás, la entidad accionante ni siquiera aduce un error de procedimiento en la
decisión impugnada.
3.3. En cambio, la
E.T.B. sí invoca, como sustento de su acción de tutela, la posibilidad de que
exista un defecto fáctico. Para la accionante, el Tribunal Superior de Bogotá
carecería del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto
legal en el que sustentó su decisión de ordenar que al caso se aplicaran los
intereses moratorios mercantiles. A juicio de la
E.T.B., el Tribunal Superior accionado desconoció las pruebas obrantes en el
expediente, pues afirmó que el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre
la petición de intereses moratorios, cuando sí lo hizo, para negarla; y se
pronunció sobre la naturaleza de la relación contractual entre las partes, que
dio origen al laudo, y por ende al proceso ejecutivo, sin que el contrato
obrara en el expediente.
Para la
Sala, no hay aquí un defecto fáctico en el sentido de que se haya tomado una
decisión judicial sin fundamento probatorio. Lo que hay es una típica
discrepancia sobre la forma de valorar las pruebas. En efecto, mientras que
para la E.T.B. el laudo arbitral se pronunció sobre el tema de los intereses
moratorios, en el sentido de negarlos, para el Tribunal Superior, no hubo tal
negación, sino la afirmación de que tal punto no era de competencia de los
árbitros sino del juez de ejecución. La forma de leer e interpretar el título
ejecutivo, siempre y cuando no esté totalmente alejado de las normas básicas de
valoración probatoria, es asunto que escapa al juez constitucional cuando
conoce de tutelas contra providencias judiciales proferidas en procesos
ejecutivos.
De otra parte,
reprocha la E.T.B. la ausencia de copia del contrato en el expediente y el
hecho de que, sin ese elemento probatorio, se haya tomado una decisión que, al
parecer, dependía precisamente del contenido del contrato. Pero al Tribunal
Superior no se le sometió una cuestión que tuviera que ver con el contenido del
contrato, sino con el contenido del laudo arbitral y más específicamente, con
el régimen a aplicar en materia de intereses moratorios para saldar la
obligación dineraria que en él se origina. El Tribunal Superior se limitó a
evaluar el contenido del laudo, presumiendo, como no podía ser de otra forma,
la veracidad de los hechos en que se basa, y analizando sus implicaciones desde
el punto de vista de la forma en que habrían de cumplirse las obligaciones en
él contenidas. A la luz de los hechos descritos en el laudo, cuya veracidad se
presume, hizo una interpretación de las relaciones entre el laudo y el negocio
que le dio origen, y, por el otro, de las normas del Código Civil, el Código de
Comercio, el Código Contencioso Administrativo y la
Ley de Servicios Públicos. Se puede perfectamente discrepar de la conclusión a
la que llegó el Tribunal Superior de Bogotá, pero tal discrepancia no equivale
a afirmar que el Tribunal carecía de apoyo probatorio para tomar la decisión.
Por lo tanto, la discusión es ajena a las competencias del juez constitucional
cuando revisa una tutela contra una providencia judicial. Esta se profirió, no
con carencia absoluta de fundamento probatorio, sino con base en un ejercicio
de valoración probatoria que no le es dable al juez constitucional cuestionar.
3.4. A juicio de la
Sala de Revisión, tampoco hay un defecto material o sustantivo, que habilite
al juez de tutela a revocar lo decidido por el Tribunal Superior. La decisión
impugnada no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales, sino en las
normas vigentes que rigen el proceso ejecutivo, y lo que hay es una
discrepancia sobre la interpretación de las mismas. Tampoco se detecta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por el
contrario, de la razonada exposición que hace el Tribunal, la cual incluye más
de siete argumentos distintos, se sigue, naturalmente, que lo que procedía era
revocar la providencia de primera instancia en lo que toca con el régimen de
intereses moratorios a aplicar. Ya quedó dicho que esos argumentos no
constituyen ejercicio arbitrario o injustificado de la labor hermenéutica que
le corresponde al juez en ejercicio de su autonomía, y ahora queda establecido
que son antecedente natural de lo decidido en la parte resolutiva de la
providencia impugnada.
3.5. El Tribunal
Superior de Bogotá no fue víctima de un engaño por parte de terceros que lo
condujera a tomar una decisión que afectara derechos fundamentales y, por lo
tanto, no padece la providencia impugnada del defecto conocido como “error
inducido”. De hecho, la accionante tampoco invoca algún argumento de este tipo.
3.6. Tampoco puede
afirmarse que la decisión impugnada carezca de motivación. En 11 páginas,
organizadas en siete numerales, el Tribunal Superior del Distrti Judicial de
Bogotá explica el concepto de intereses legales, sean éstos comerciales o
civiles; analiza las normas específicas aplicables a las Empresas de Servicios
Públicos, como es el caso de la E.T.B.; examina la naturaleza de la obligación
que da pie al inicio del proceso ejecutivo; establece la aplicación de los
intereses de mora, no por disposición del título ejecutivo, sino por
disposición legal; analiza el contenido del auto complementario al laudo, que
hace las veces de título ejecutivo y, finalmente, se pronuncia sobre los alcances
de lo solicitado en la demanda arbitral, y sobre la forma como la entidad
accionante ha ejercido sus mecanismos procesales de defensa. Todo ello para
llegar a la conclusión de que lo procedente es revocar la providencia de
primera instancia, y ordenar que los intereses moratorios se liquiden con
referencia al interés moratorio mercantil, no al civil, como lo ordenaba la
providencia recurrida. De modo que la providencia impugnada sí da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
3.7. Tanto en el
recurso de reposición que daría lugar a la decisión de primera instancia que
luego sería revocada por el Tribunal Superior, como en el memorial que presentó
en el trámite de esa segunda instancia, la
E.T.B. hizo un juicioso análisis de los antecedentes, principalmente
arbítrales, que en su opinión, muestran que la práctica judicial vigente es que
no procede la aplicación de intereses moratorios cuando se trata de la
ejecución de obligaciones dinerarias originadas en laudos arbitrales. Estos antecedentes
no persuadieron al Tribunal Superior de Bogotá en la providencia impugnada vía
tutela. Pero tal circunstancia no es relevante para el juez constitucional,
mientras en ella no se configure una decisión ilegítima que afecte un derecho
fundamental. Al establecer, a partir de la sentencia C-540 de 2005, como
requisito especial de procedibilidad de las tutelas contra sentencias, el
“desconocimiento del precedente”, la Corte no se refería a los precedentes
aplicables a la cuestión litigiosa respectiva, sino a los precedentes
relacionados con el derecho fundamental pertinente, originados en la
Corte Constitucional, en los eventos en los que el juez ordinario haya
limitado indebidamente su alcance.
Es pertinente señalar aquí, por lo demás, que una
revisión integral de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el tema de los intereses moratorios, pone de
presente que, en términos generales, la corporación ha considerado que las
discusiones sobre la obligación de pagar intereses moratorios, o las controversias
sobre la cuantía de los mismos, o el régimen aplicable para definirlos en un
proceso judicial, no son, en principio, asuntos propios del juez de tutela. La
Corte ha dicho, por ejemplo, que “la acción de tutela no
sería el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de intereses
moratorios, puesto que el objetivo intrínseco de ésta es la protección de los
derechos fundamentales, y no el ser utilizada como mecanismo alternativo para
sustituir a los jueces ordinarios en su tarea de resolver los conflictos
propios de su jurisdicción.”[30]; también ha afirmado que “la
tutela no es el medio judicial idóneo para ordenar el pago de intereses
moratorios, ya que ésta se ha instituido para proteger los derechos
constitucionales fundamentales y, en ningún caso, como un instrumento
alternativo que remplace a los jueces ordinarios en su función de resolver los
conflictos surgidos de obligaciones contractuales”.[31]; lo cual
se ha reiterado, al establecer que “no es viable por
el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses
moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las
prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio
causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de
defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de
aquella”[32].
En términos generales, la regla constitucional es que “la
indexación por sí sola, lo mismo que el pago de intereses moratorios, debe ser
reclamada por las vías ordinarias”[33] [34].
Las excepciones a esta regla general según la cual la
acción de tutela no es el mecanismo para dirimir lo atinente a los intereses
moratorios, han sido introducidas por la
Corte en casos en los que los intereses moratorios están atados estrechamente
a la protección de un derecho fundamental, como en los casos de no pago de
obligaciones laborales que comprometen el mínimo vital del trabajador[35]
el pago de cesantías, o la decisión en el sentido de que no procede el cobro de
intereses moratorios de las obligaciones dinerarias de una persona secuestrada.
[36]
La Corte también ha abordado el
tema de los intereses moratorios para definir, por ejemplo, que es exequible
que no se cobren respecto de un bien que está sometido al proceso de extinción
de dominio[37],
o que su cobro se suspenda cuando pasados seis meses no se le ha hecho la
reclamación a la respectiva entidad pública.[38] De
otra parte, ha considerado inexequibles, por razones de igualdad, medidas a
favor de las entidades públicas que interrumpen el término en el que empiezan a
correr los intereses moratorios,[39]
y ha establecido que para el caso de los usuarios residenciales, los intereses
moratorios que cobran las empresas de servicios públicos deben ser los civiles,
no los comerciales.[40]
Asimismo, se ha pronunciado sobre el régimen de los
intereses moratorios en obligaciones tributarias[41]; ha
precisado cuál es el régimen aplicable en materia de intereses moratorios a las
mesadas pensionales[42]
y cuál a los trabajadores a los que se les deben salarios y prestaciones[43].
En la sentencia C-367 de 1995, se declaró la constitucionalidad condicionada
del artículo 1617 del Código Civil, en el entendido de que el régimen allí
establecido sobre intereses moratorios no es aplicable al pago de pensiones.
También han sido varias las sentencias sobre el tema de los intereses
moratorios derivados de créditos de vivienda de largo plazo.[44]
Como se ve, no existe un precedente preciso en la
jurisprudencia constitucional sobre el tema del régimen legal aplicable a los
intereses moratorios de obligaciones dinerarias originadas en un laudo arbitral
que se constituye en título ejecutivo. No ve la
Sala de Revisión que el Tribunal Superior haya interpretado la jurisprudencia
constitucional más general existente en materia de intereses moratorios en un
sentido que recorte o limite el alcance de un derecho fundamental como el
debido proceso. En consecuencia, no se da aquí un desconocimiento del
precedente que pudiese servir de fundamento para dejar sin efecto la providencia
impugnada.
3.8. Finalmente, no encuentra
la Corte que la providencia impugnada viole directamente la
Constitución, y el accionante tampoco argumentó algo en este sentido.
4. Razones de la
decisión.
Por tratarse de la
revisión de un fallo de tutela que resolvía una acción incoada contra una
providencia judicial, se hacía necesario que la
Sala examinara los requisitos tanto generales como específicos de
procedibilidad que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido para
esta muy excepcional situación.
Verificados unos y
otros, la Sala encuentra que si bien la acción cumplía los requisitos genéricos
de procedibilidad, que le permitían al juez constitucional avocar el
conocimiento de la cuestión de fondo planteada en la acción de tutela, en ella
no se demostró que la providencia impugnada, proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hubiese incurrido en alguno de
los defectos que autorizarían al juez constitucional a dejarla sin efecto. El
Tribunal Superior de Bogotá era competente para conocer del recurso de
apelación que dio origen a la providencia impugnada, o al menos ninguna de las
partes interesadas controvirtió su competencia funcional; la providencia se
profirió en el marco del proceso judicial establecido para dirimir este tipo de
conflictos; la valoración probatoria se hizo explícita y dentro de las reglas
de interpretación admisibles; las normas aplicadas al asunto están vigentes y
no hay contradicción entre los fundamentos y la decisión; nadie indujo a error
al Tribunal; la providencia se motivó con criterios jurídicos que no le es
dable al juez constitucional, en principio, controvertir; no se desconoció
ningún precedente constitucional y, finalmente, no se detectó tampoco una
violación directa de la Constitución.
La Sala constata que la
controversia sobre si le es dable al juez de ejecución de un laudo arbitral
pronunciarse sobre los intereses de mora, y en tal caso, bajo cuál régimen, es
asunto litigioso de índole económica que ha de ventilarse dentro del proceso
judicial ejecutivo respectivo, cosa que por cierto ocurrió cabalmente en este
caso. La acción de tutela presentada por E.T.B. contra la providencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.