T-904-06
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-904/06
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos
y eficaces
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede negar la tutela por la sola existencia del
otro medio de defensa judicial/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe hacer análisis
ponderado y razonable en cuanto a validez y efectividad del medio alternativo
de defensa
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la
procedencia excepcional
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda
tutela transitoria
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no darse el cumplimiento de los
requisitos del precedente jurisprudencial
Referencia: expediente T-1392168
Acción de tutela instaurada por Margarita
Coronel Duarte contra la Empresa Social del Estado –ESE- Luis Carlos Galán
Sarmiento.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá
y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La peticionaria interpone acción de tutela contra la
Empresa Social del Estado –ESE- Luis Carlos Galán Sarmiento porque considera
vulnerados sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el principio
de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales.
Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. La Señora Coronel Duarte afirma que
laboró durante más de veinte años en el Instituto de Seguros Sociales,
inicialmente como enfermera jefe en la Clínica San Pedro Claver y
posteriormente a la escisión del Instituto en la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento.
1.2. El diez (10) de julio del año 2004
cumplió los requisitos de edad y de tiempo de servicios para acceder al derecho
a la pensión de jubilación.
1.3. Mediante Resolución No. 2870 del
veintidós (22) de abril de 2005 la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento le reconoció
una pensión de jubilación por la suma de dos millones doscientos veinticinco
mil novecientos setenta y un pesos ($2.225.971).
1.4. Alega la peticionaria que el acto
administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación aplica de
manera errónea la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros
Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente al momento de cumplir
los requisitos para ser acreedora de la pensión de jubilación.
1.5. Sostiene, en efecto, que la pensión le
fue reconocida con base en el artículo 101 de la convención colectiva, precepto
aplicable a aquellos trabajadores que no hubieran laborado veinte años
continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto en
el acto administrativo el ingreso base para la liquidación de la mesada
pensional fue el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo
percibido en el último año de servicios.
1.6. Alega que en su caso debió haber sido
aplicado el 98 de la misma convención, porque se encontraba en el supuesto
previsto por esta disposición ya que había laborado durante más de veinte años
en el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia la pensión debió haber
sido reconocida tomando como ingreso base para la liquidación el cien por
ciento (100%) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de
servicio, tal como lo preceptúa la citada disposición convencional.
1.6. La peticionaria solicitó la
reliquidación de su mesada pensional pero su solicitud fue denegada mediante la
resolución No.03406 de veintisiete (27) de octubre de 2005.
2. Solicitud de tutela.
Afirma la peticionaria que la errónea
liquidación de su pensión de jubilación afecta sus derechos fundamentales y que
si bien podría acudir a la jurisdicción ordinaria para reivindicar los derechos
quebrantados existe un perjuicio irremediable consistente en la disminución
sustancial de sus ingresos, circunstancia que torna la acción de tutela
procedente. Solicita por lo tanto que se ordene a la entidad demandada expedir
un acto administrativo mediante el cual se reliquide la pensión de jubilación y
se reconozcan los derechos convencionales adquiridos.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia de la Resolución 2870 de veintidós (22) de abril
de dos mil cuatro (2004) expedida por el Gerente General de la ESE Luis Carlos
Galán Sarmiento (folios 15-22).
Ø Copia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada
entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 24-46).
Ø Copia de la Resolución 03406 de veintisiete (27) de
octubre de dos mil cuatro (2004) expedida por el gerente General de la ESE Luis
Carlos Galán Sarmiento (folios 47-50).
Ø Copia de comprobantes de pago de la Sra. Margarita
Coronel Duarte de los años 2001, 2002 y 2003 (folios 52-53).
4. Intervención de la entidad demandada.
4.1. Mediante escrito presentado
por su representante legal la entidad demandada contestó la acción interpuesta
por la Sra. Coronel Duarte. En primer lugar sostiene que si bien la
peticionaria cumplió el requisito de tiempo de servicios en la calidad de
trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, cuando alcanzó la edad
requerida para acceder a la pensión de jubilación era una empleada pública de
una Empresa Social del Estado, razón por la cual no le eran aplicables las
disposiciones de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros
Social y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Alega adicionalmente que la
peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la
reliquidación de su pensión de jubilación y que en caso concreto no se presenta
una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. Coronel
Duarte, razones por las cuales la acción de tutela impetrada es claramente
improcedente.
Aduce, finalmente, que en el caso concreto
no están presentes los elementos que caracterizan un perjuicio irremediable, de
manera tal que tampoco procede conceder un amparo transitorio de los derechos
de la actora.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia de quince (15)
de marzo de dos mil seis (2006) el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá
concedió de manera transitoria el amparo solicitado. Consideró el juez de
primera instancia que la entidad demandada había aplicado de manera errónea la
convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el
Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y que por lo tanto la pensión reconocida a la
Sra. Coronel Duarte debía ser liquidada con base en el artículo 98 de dicha
convención. Consideró que la aplicación errónea de la convención colectiva
vulneraba el derecho fundamental de la demandante al mínimo vital “ya que su
condición de adulto mayor lo (sic) imposibilita física y socialmente para
ingresar nuevamente en el campo laboral para competir con mano de obra que lo
(sic) supere en energía física y actualidad”. Ordenó en consecuencia a la
entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la Sra. Coronel
Duarte, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera
de fondo.
Impugnada la anterior decisión,
conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la
cual mediante sentencia de dos (2) de mayo de dos mil seis (2006) revocó el
fallo de primera instancia y en su lugar rechazó la acción interpuesta. A
juicio del a quem la Sra. Coronel Duarte debió interponer recurso de reposición
contra la Resolución 03406 de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento mediante la
cual se denegaba la reliquidación de la mesada pensional solicitada. Agrega que
no se constata una vulneración del derecho de la accionante al mínimo vital
pues le fue reconocida una pensión superior a dos millones doscientos mil pesos
($2.200.000), y además no se trata de una persona de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión.
Sostiene la
demandante que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, con
ocasión de la expedición de la Resolución No. 2870 del veintidós (22) de abril
de 2005, al haber aplicado en dicho acto administrativo de manera errónea el
artículo 101 de la convención laboral suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales
y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia haber reconocido su
pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación el setenta y
cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de
servicios. La accionante alega que la pensión de jubilación debió haber sido
reconocida con fundamento en el artículo 98 de la convención colectiva
mencionada y por lo tanto el ingreso base de liquidación aplicable era el cien
por ciento (100%) del promedio devengado durante los dos últimos años de
servicios.
El juez de
primera instancia concedió de manera transitoria el amparo solicitado pues
estimó que se vulneró el derecho al mínimo vital de la Sra. Coronel Duarte y
que en el caso concreto se configuraba un perjuicio irremediable. Esta decisión
fue revocada en segunda instancia pues el a quem juzgó que la accionante no
agotó los procedimientos administrativos que estaban a su disposición para
cuestionar la liquidación de su mesada pensional, y que además la acción de
tutela era improcedente porque no resultaba afectado el mínimo vital de la Sra.
Coronel Duarte por la cuantía de la pensión reconocida y porque no se trataba
de una persona de la tercera edad.
En este orden,
corresponde a esta Sala de Revisión, abordar las siguientes cuestiones: (i) la
procedencia de la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o
definitivo para ordenar la reliquidación de pensiones; ((ii) resolver el caso
concreto.
3. Reiteración
de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción
de tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla
general.
De conformidad
con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato
constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro
medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a
su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
Desde sus
comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha
señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela
es su carácter subsidiario y residual[1]. Es decir, no
procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[2]
y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede
acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su
oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un
pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias
ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[3].
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los
preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
simple existencia de otro medio de defensa no otra en improcedente la tutela,
sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los
concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso
particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable
en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en
las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable
al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir
brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie de fondo sobre el mismo[4]. De esta forma se
garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás
asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la
jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos
regulados legalmente, según el caso.
La regla general de procedencia de la acción de tutela
antes reseñada es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o
reliquidación de pensiones y así lo ha sostenido reiteradamente la Corte
Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con
la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de
defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su
reconocimiento, garantía y protección[5]. Así que frente a una
decisión proferida por las entidades públicas[6] o privadas que
administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de
quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez
agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo
contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso.
Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa
judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Como lo ha señalado esta Corporación, si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo,
debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales,
circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional
por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones
ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y
debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero
adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya
reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o
vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[7].
No obstante lo anterior se pueden presentar
situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es
posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo,
podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción
de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente
el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto
litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de
pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación
jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en
principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria[8].
Entonces, solamente en los eventos en los cuales el
conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano
constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo
una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la
protección del derecho vulnerado o amenazado[9].
Las circunstancias consideradas relevantes por la
jurisprudencia constitucional relevantes con el propósito de considerar la
protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la
reliquidación de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que
solicita el amparo constitucional es de la tercera edad, debido a su calidad de
sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho
de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la
tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta
o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la
dignidad humana[10], la salud[11],
el mínimo vital[12], la subsistencia en
condiciones dignas[13], y, (ii) que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales[14], o se
acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[15]. De tal manera que, sólo
en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el
mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto[16].
En suma, quien solicite al juez constitucional proteja
transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión,
debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de
jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii)
el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la
entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al
actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la
inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una
discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento
del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados
fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es
necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante[17].
Una vez establecidos los lineamientos constitucionales
sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar
la reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla, se analizará el
caso sometido a estudio, con base en los citados criterios.
5. El
caso objeto de estudio
Como
quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el
derecho al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas
laborales como consecuencia de la aplicación errónea de una disposición
convencional por parte de la entidad demandada al haber liquidado su pensión de
jubilación. Error que ocasionó el reconocimiento de una pensión en una cuantía
inferior a la que cree tiene derecho, circunstancia que ocasionaría la supuesta
lesión de sus derechos constitucionales.
Considera esta Sala de Revisión que le asiste razón a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decidir revocar la decisión de
primera instancia en la tutela que es objeto de estudio. No obstante, no
comparte algunas de las apreciaciones formuladas en la sentencia de segunda
instancia.
En efecto, cabe señalar que la demandante no cumple con la
mayoría de los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación
para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
liquidación de mesadas pensionales pues: (i) Si bien ostenta la calidad de
jubilada, y (ii) agotó los medios de defensa en sede administrativa –en esto la
Sala de Revisión difiere del juez de segunda instancia pues considera que no
era necesario interponer el recurso de reposición contra la resolución que
denegó la reliquidación de la pensión-, empero (iii) no ha acudido a la
jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de
jubilación, y (iv) tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las
especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención
del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la
actora es una persona que cuenta con 52 años de edad, motivo por el cual no
puede considerarse como sujeto de especial protección por haber llegado a la
tercera edad, ni acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o
que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos
fundamentales como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en
condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no
liquidación de su pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte
por conexidad derechos de rango fundamental. Menos aún que el someterla a los
trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería
frente a la actuación de la ESE Luis Carlos Galán sarmiento, sería en exceso
gravoso.
En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente
las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza
transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta
Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la
competencia del juez de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión
de esta Corporación, considera que el a quem acertó al revocar el fallo de
primera instancia, sin embargo no confirmará el fallo de segunda instancia
porque en el numeral segundo de dicha decisión se rechaza la acción
interpuesta, pero en este caso considera la Sala Revisión que lo adecuado era
denegar el amparo invocado por improcedente y no rechazar la acción de tutela.
En efecto, en el fallo de segunda se incurre en una
imprecisión terminológica que puede llevar a confusiones sobre la naturaleza de
la decisión adoptada, porque si se examina la decisión se constata fácilmente
que el juez de segunda instancia realmente no rechaza la acción interpuesta
sino que luego de estudiar los hechos del caso y el problema jurídico expuesto
llega a la conclusión que la tutela es improcedente por existir otro medio de
defensa judicial y porque la demandante no reunía los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para conceder un eventual amparo transitorio, en
esa medida, se reitera, en la parte resolutiva debió denegar el amparo
solicitado y no rechazar la acción interpuesta[18]..
III. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia de
fecha de dos (2) de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D. C, y en su lugar DENEGAR por improcedente la
protección de los derechos invocados por la señora Margarita Coronel Duarte
contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Segundo.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las siguientes
sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
[2] Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: “Esta
característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la
naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas
jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e
indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de
cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y
rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho”.
[3] Sobre el tema,
pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996,
T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998,
T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.
[4] Sobre la materia, consultar las
sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235
de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de
1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000.
[5] Al respecto ver
sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977
de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de
2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000.
[6] Sobre el tema puede
consultarse la sentencia: T-163 de 2004,
[7] Sentencia T-690 de
2001.
[8] Sobre el asunto,
en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: “De ese modo, la improcedencia de
la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una
postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han
expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la
protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no
estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es
la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los
derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.
La
consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la
insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en
un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la
legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a
un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la
justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias
del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento
de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar
una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando
no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le
han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la
racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio
legítimo de sus competencias”.
[9] Sentencias T-1083 de
2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005.
[10] Consultar, entre
otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[11] Ver, entre otras,
las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001.
[12] Ver, entre otras,
las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999,
T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001.
[13] Cfr. Sentencias T-042 de
2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de
1993.
[14] Cfr.
Sentencias
T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002.
[15] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de
2000, entre otras.
[16] Según lo recordó la
Corte en la sentencia T-1277 de 2005.
[17] Sobre el tema, consultar
entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002,
T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.
[18] Esta Corporación ha
enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la
concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de
procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de
decisiones que pueden vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de
acceso a la administración de justicia. Al respecto pueden consultarse, entre
otras, las sentencias T-034 de 1994, T-678 de 2003, T-328 de 2005, así como el
auto A-227 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.