T-904-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-904/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna
discriminación/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliación a EPS/DERECHO
A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Inclusión inmediata de novedades de
los afiliados en la base de datos
Referencia: expediente T-1112628
Acción de
tutela instaurada por Elvira Rosa Simoniny contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, el
ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Elvira Rosa Simoniny interpuso acción
de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos
a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana.
Hechos.
- Manifiesta la accionante que solicitó su afiliación
a Coomeva E.P.S., pero dicha entidad se negó a afiliarla en razón a que ella
padece carcinoma de seno.
- Asegura que desde el diagnóstico de dicha enfermedad
ha sufragado todos los gastos derivados de su tratamiento, pero en la
actualidad ha sufrido una recaída en su salud y no cuenta con la capacidad
económica para seguir cubriendo los exámenes y procedimientos que su condición
amerita.
- Afirma que
es atendida por el Dr. Ricardo Plazas Patiño, el cual le ordenó practicarse
quimioterapia de seis ciclos cada cuatro semanas.
Solicitud
de tutela.
2. La
peticionaria considera que Coomeva E.P.S., al negarle la posibilidad de afiliarse
en dicha entidad, vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y a la dignidad humana, dadas las especiales condiciones
en que ésta se encuentra.
Señala que uno
de los principales objetivos del sistema de seguridad social en salud es la
ampliación de la cobertura, de acuerdo con los principios de equidad,
obligatoriedad, protección integral y libre escogencia que lo inspiran, y no el
de restringirla, que es lo que ocurre en este caso.
Por otra
parte, aduce que las empresas promotoras de salud no pueden aplicar el concepto
de preexistencia a sus afiliados, y que en razón a la grave situación que
enfrenta, está ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, por
lo que solicita se ordene a Coomeva E.P.S. aceptar su afiliación y prestar el
tratamiento, las pruebas diagnósticas y los medicamentos necesarios para
atender su enfermedad.
Pruebas
aportadas por el actor.
3.-
Certificación médica expedida por el Dr. Ricardo Plazas Patiño, en el que hace
constar el estado de salud de la señora Elvira Rosa Simoniny (fl. 11).
Intervención
del ente accionado.
4. Cesar
Joaquín Carvajal Zúñiga, en calidad de Director (e) de la oficina Coomeva
E.P.S., respondió mediante escrito de fecha primero (1) de abril de dos mil
cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Noveno Civil Municipal
de San José de Cúcuta, Norte de Santander, con relación a la tutela instaurada
en contra de dicha entidad por la ciudadana Elvira Rosa Simoniny. En dicho
documento manifestó:
- “Revisadas
las afiliaciones no aceptadas por nuestro departamento comercial no se encontró
trámite alguno a nombre de la señora tutelante; de otra parte es necesario
indicar al despacho que el manejo de afiliaciones lo realiza COOMEVA E.P.S.
S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es totalmente ajena a esta
entidad.”
Sentencia
de primera instancia.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de San
José de Cúcuta, Norte de Santander, el cual para impulsar su trámite ordenó la
práctica de las siguientes pruebas:
- Ampliación
de la tutela por parte de Eder Emilio Beleño Simoniny, en representación de su
señora madre Elvira Rosa Simoniny. Dicha declaración aparece visible a folio
18.
- Oficiar al
Doctor Ricardo Plazas Patiño, en su calidad de médico tratante de la
peticionaria, para que informara a dicho Despacho lo siguiente:
a) La enfermedad que padece la paciente.
b) El
tiempo durante el cual la ha venido tratando.
c) Las consecuencias que para la salud y la vida de la señora Elvira
Rosa Simoniny tiene el hecho de que no le autoricen las quimioterapias por él
ordenadas.
d) Si existen otros tipos de medicamentos, igual de efectivos, que
puedan remplazar los procedimientos ordenados.
e) Cualquier otro tipo de información adicional que colabore en la
ilustración del juzgado respecto al caso.
El oficio que
da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra registrado a folio 19.
6.- En
sentencia del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno
Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, decidió declarar
improcedente la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y a la dignidad humana, solicitada por la ciudadana
Elvira Rosa Simoniny, pues a pesar de la declaración hecha por Eder Emilio
Beleño Simoniny, hijo de la tutelante, en la que manifiesta que Coomeva E.P.S.
negó la afiliación de su señora madre, y del dictamen médico emitido por el Dr.
Ricardo Plazas Patiño, el cual señala que la enfermedad padecida por la
peticionaria es muy agresiva, con múltiples recaídas y progresión rápida, razón
por la cual no debe demorarse la práctica de las quimioterapias, no obra en el
expediente prueba documental que demuestre que a la señora Elvira Rosa Simoniny
se le negó la afiliación en la entidad accionada.
Así las cosas,
declara impróspera la tutela y recomienda a la accionante presentar la
correspondiente solicitud de afiliación, ya que la seguridad social es un
servicio público de libre escogencia propio de todos lo habitantes del
territorio nacional sin referencia a la clase social, política o económica ni
al estado de salud de los solicitantes.
Revisión
por la Corte Constitucional.
7.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veintisiete
(27) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la entidad
demandada efectivamente negó la afiliación de la señora Elvira Rosa Simoniny,
y, (ii) en el evento de que ello resulte cierto, analizar si la negativa de
Coomeva E.P.S. en afiliar a la peticionaria, vulneró los derechos invocados por
ésta en la demanda.
El acceso
al sistema de seguridad social
3.- Antes de entrar a analizar las consideraciones del
caso en concreto, resulta completamente pertinente verificar el alcance del
acceso al sistema de seguridad social, específicamente en lo relacionado al
campo de la salud, esto, en aras a identificar los principios y lineamientos
que orientan y definen su campo de acción.
En ese orden de ideas, encontramos que tal y como se
señaló en la sentencia SU-039 de 1998, el ordenamiento constitucional en vigor
consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio,
sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos
que establezca la ley. Dicho servicio, a su vez, se estructura en la forma de
un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo
del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares
todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir
los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su
salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más
desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva,
gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe
producirse, según los parámetros que señale el legislador.
En dicho sentido, es decir, en el marco de un Estado
Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social se convierte en una
prestación de naturaleza pública y obligatoria destinada a hacer efectivas unas
condiciones esenciales de vida acordes con la dignidad humana. En otras
palabras, se traduce en un conjunto de medios institucionales de protección frente
a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y
sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia
digna.[1]
Ahora bien, dentro de las distintas actividades que
integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo
fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el
acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio
público a cargo del Estado, bien sea en forma directa o a través de entidades
privadas, pero en todo caso a éste corresponde organizarlo, dirigirlo y
reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado
integral necesario de su salud y la de su comunidad.[2]
En este sentido, para garantizar la efectividad del
servicio de salud, se estipula, en virtud del principio de universalidad, la
participación de todos los colombianos en el sistema general de seguridad
social en salud, la cual se logra a través de tres formas: la afiliación, bien
sea en el régimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o
en el subsidiado dirigido hacia la población pobre del país, o bajo la
categoría de los participantes vinculados, en orden a garantizar una atención
básica mientras se amplia la cobertura del sistema.
Bajo este contexto, resulta claro que todas las
personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad
social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la
seguridad social, ya sean públicas o particulares, estén dispuestas en todo
momento a brindar la atención que demanden los usuarios, en forma oportuna y
eficaz[3],
sin que puedan establecerse criterios de distinción referentes al sexo, la
raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condición de las
personas, para impedir la correspondiente afiliación.
Recordemos que el principio de universalidad ha sido
definido en la Ley 100 de 1993 como “la garantía de la protección para todas
las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la
vida.” En este sentido, basta una lectura sistemática de las normas que
rigen el derecho a la seguridad social para verificar que el acceso a este
derecho no está supeditado a condicionamiento alguno, salvo lo relativo a el
nivel de ingresos de las personas, criterio que sirve de base para la
afiliación en el régimen contributivo o subsidiado, o en vinculado, que son las
formas de acceder al sistema, pero que en modo alguno obstaculizan el ingreso
al mismo.
Así las cosas, en consonancia con los principios de
dignidad humana y universalidad, las entidades promotoras de salud no pueden
negar la afiliación de persona alguna bajo el argumento de que padece cierta
enfermedad ni en atención a sus rasgos físicos o a sus relaciones sociales,
pues a excepción de las precisiones de orden económico para vincularse en
cualquiera de los regímenes, no se estableció requerimiento adicional alguno
para lograr tener acceso a la prestación de dicho servicio.
Por último, vale la pena señalar que en
reiteración de lo anterior, hace poco se expidió la Ley 972 de 2005, “Por la
cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano
de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,
especialmente el VIH/Sida”, la cual en su artículo 3 señaló que “las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo
de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de
laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA
o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o
catastróficas.”
Hecho superado.
4.- En el
presente caso la peticionaria alega que Coomeva E.P.S. le negó la posibilidad
de afiliarse en dicha entidad, en razón a que ella padece carcinoma de seno,
afirmación que es ratificada por su hijo, Eder Emilio Beleño Simoniny, en la
ampliación de la tutela, sin embargo, en el expediente no aparece prueba que dé
fe de que ello ha ocurrido, pues según lo argumentado en la declaración de
Beleño Simoniny, dicha solicitud ellos la efectuaron verbalmente y no quedó
constancia alguna de la mencionada petición.
5.- Por su
parte, la entidad accionada al contestar la tutela argumentó que revisadas las
afiliaciones no aceptadas por su departamento comercial no se encontró trámite
alguno a nombre de la señora tutelante y que el manejo de afiliaciones lo
realiza COOMEVA E.P.S. S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es
totalmente ajena a dicha entidad.
6.- A pesar de todo lo anterior, en escrito
allegado durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación, suscrito
por Adriana Franco López en calidad de Directora de Oficina de Coomeva E.P.S.,
en razón al requerimiento que se hiciera por parte de la Corte a la entidad
accionada, se certifica que la señora Elvira Rosa Simoniny está afiliada a
dicha empresa promotora de salud desde el primero (1) de abril de dos mil
cuatro (2004), en calidad independiente, de lo cual se deduce que en el
presente caso se presenta la figura del hecho superado, dado que la pretensión
de la peticionaria es que pueda ser afiliada para que le presten la atención
médica correspondiente.
Por lo
anterior, sobre esta acción se opera el fenómeno de carencia actual de objeto,
en razón a que la señora Elvira Rosa Simoniny se encuentra afiliada a Coomeva
E.P.S. y, por ende, tiene derecho a la prestación de los servicios propios del sistema
de seguridad social en salud. La jurisprudencia de la Corte al respecto ha
señalado:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho
que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo
más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión
que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción[4].
7.- Sin
embargo, corresponde a esta Sala llamar la atención a Coomeva E.P.S., en la
medida en que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con
relación a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a
la empresa en quien se delegue dicha función, pues no es admisible, que en el
escrito de contestación de la tutela se haya señalado que una vez revisadas las
afiliaciones no aceptadas por el departamento comercial no se encontró
solicitud alguna por parte de la tutelante, y que en el escrito allegado
durante el trámite de revisión se exponga que la señora Elvira Rosa Simoniny se
encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de abril (1) del año dos
mil cuatro (2004).
En ese orden
de ideas, se le recuerda a la entidad demandada que para hacer cierto el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (Art. 49
C.P.) y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la
seguridad social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por parte de las
entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de
recolección, tratamiento y circulación de la información acaten los principios
sobre gestión de datos personales, junto con la implementación de instrumentos
eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento,
actualización y rectificación[5].
Así las cosas,
se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de
seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus
afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los
principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporación del dato
personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas
para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones económicas
o el suministro de los servicios médicos asistenciales derivados de la
afiliación al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la
información actual sobre el cotizante constituye una forma de negación
injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio, fundada en
la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera
el derecho en comento.[6]
En definitiva,
la materialización del acceso a la atención en salud, tal y como ocurre en el
caso de la ciudadana Elvira Rosa Simoniny, depende de que las entidades del
sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a
cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminación informática de
sus usuarios.
8.- En todo caso, dado que, según la
certificación allegada, la accionante sí aparece afiliada a Coomeva E.P.S. se
ordenará se le preste la atención médica debida, según los requerimientos
propios de la enfermedad que padece.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta, Norte
de Santander, en consideración a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO.- CONMINAR a Coomeva E.P.S. a que preste a la
ciudadana Elvira Rosa Simoniny la atención y el tratamiento médico necesario
para atender su enfermedad.
CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-116 del 26 de marzo de 1993.
M.P.: Hernando Herrera Vergara.
[2]
Sentencia S.U.-039 de 1998.
[3]
Ver sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. Sala Quinta de Revisión. M.P.:
José Gregorio Hernández Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. Sala
Séptima de Revisión. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-308 de 2003.
[5] Sentencias T-307/99, T-463/99, T-003/00, T-190/01 y T-258/02.
[6]
Sentencia T-486 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.