T-904-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-904/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos que deben acreditarse si lo que
se solicita es reajuste o reliquidación de pensiones
De manera general, la jurisprudencia constitucional ha
señalado cuáles son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la
protección transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de
reclamo es la reliquidación o el reajuste de pensiones, los cuales fueron
sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, así: i) Que el actor haya agotado
los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su
decisión de negar la petición impetrada. ii) Que haya acudido a la jurisdicción
competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no
imputables al peticionario. iii) Que se demuestren las especiales condiciones
del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la especial e inmediata protección constitucional (vulneración conexa
de los derechos a la dignidad, la salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si
el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su
conocimiento escapa a la órbita de conocimiento del juez constitucional. iv) En
conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante. La Sala encuentra que
no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela
para la obtención de la reliquidación pensional en el asunto sometido a
revisión, por lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la falta
de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos
fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la
resolución del conflicto planteado.
PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidación debe hacerse
ante justicia ordinaria
Para la Corte es claro que el demandante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la
reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna improcedente la
acción de tutela. Además, es necesario destacar que en el presente caso no se
está ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los
derechos fundamentales del actor, pues, de ser así, el mismo no hubiese
esperado más de un año desde la expedición de la resolución mediante la cual la
entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación con los
errores alegados, esto es, con exclusión de los factores de incremento salarial
y sin tener en cuenta el régimen de transición que lo cobija. De otra parte, la
Sala pone de presente que el demandante no interpuso los recursos otorgados por
ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dejó vencer los
términos para el efecto.
Referencia: expediente T-924311
Acción
de tutela instaurada por Flaminio Gómez Llanes contra la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
que, en segunda instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Flaminio Gómez Llanes interpuso acción de
tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- con el objeto de
que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.
Hechos.
1.- El actor laboró durante 21 años, de forma
ininterrumpida, al servicio del Estado en el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
2.- CAJANAL, a través de la Resolución No. 00741 de 24
de enero de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de
jubilación a favor del señor Gómez Llanes. En dicho acto administrativo se
estipuló que al actor lo cobijaba el régimen de transición, al señalar que: "(...)
de conformidad con el artículo 1º del decreto 2143/95 y en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 100/93 (régimen de transición), se procede a efectuar la
liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año,
actualizado con el Índice de Precios al Consumidor".
3.- A pesar de lo anterior, señala el actor, CAJANAL
no tuvo en cuenta el régimen de transición y liquidó la base de la mesada
pensional excluyendo factores de incremento salarial como las primas de
Navidad, alimentación y transporte, las bonificaciones, viáticos, vacaciones,
sobresueldos, etc.
4.- El
ciudadano Gómez Llanes considera que la actuación de la entidad demandada es
"ilegal" y vulnera sus derechos fundamentales de manera flagrante,
pues de acuerdo con la sentencia T-631 de 2002 proferida por esta Corporación, "Quien
adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación adquiere o tiene un
derecho fundamental y además la correcta liquidación de la mesada pensional es
un derecho adquirido y como los incrementos por primas y excedentes se
constituyen en un factor de salario, estos no pueden desconocerse en la
liquidación de una pensión".
Solicitud
de tutela.
5.- El actor
considera que la actuación de CAJANAL al excluir factores de incremento
salarial de la base de liquidación de la mesada pensional, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y
al debido proceso. Lo anterior en atención a que, a su juicio, quien adquiere
el derecho a obtener una pensión de jubilación, también adquiere el derecho
fundamental a la correcta liquidación de la mesada pensional. En consecuencia,
solicita que: (i) Se ordene a CAJANAL efectuar la reliquidación de su pensión,
de conformidad con el régimen de transición que lo cobija, "con el
salario más alto que haya devengado en el último año de servicios, con los
incrementos de precios al consumidor y además con todos los factores de
incremento salarial como son las primas ordinariamente recibidas".
(ii) El amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se
conceda de forma definitiva. (iii) Se ordene que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, le sean cancelados los dineros de la reliquidación solicitada,
"junto con sus indexaciones” desde el momento en que adquirió el
derecho a la pensión de jubilación.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Copia de la
Resolución No. 00741 del 24 de enero de 2003, por la cual se reconoció al
ciudadano Gómez Llanes la pensión mensual vitalicia de jubilación (fls. 1 a 3).
- Copia de
certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional de
Boyacá, en donde consta que el actor desempeñó el cargo de Oficial de Catastro.
En él, además, se relacionan los factores salariales devengados (fl. 4).
- Copia de
constancia de tiempo de servicio, expedida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, Sede central (fl. 5).
- Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Gómez Llanes (fl. 6).
- Copia de la
sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional (fls. 8 a 47).
- Copia de la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- dentro de la acción de
tutela interpuesta por Miguel Ángel Moreno Lesmes contra Cajanal, así como de
la Resolución que da cumplimiento a dicho fallo (fls. 48 a 58).
Intervención
de la entidad demandada.
6.- La Caja
Nacional de Previsión Social guardó silencio en relación con la presente acción
de tutela.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
7.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de marzo de
2004 decidió negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano Gómez
Llanes. Consideró el Juzgado que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, pues existen
otros medios de defensa judicial como la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa.
Como
fundamento de lo anterior, retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la que se ha planteado la procedencia de este mecanismo sólo en los
siguientes casos: (i) Cuando el mínimo vital del peticionario se ve afectado.
(ii) Cuando se trata de la cancelación de mesadas pensionales dejadas de percibir
a personas de la tercera edad cuyo ingreso esté constituido exclusivamente por
estos dineros. (iii) Cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento. Y, por último, (iv) cuando el Estado
discrimina a trabajadores entre sí, favoreciendo con un pago ágil a quienes se
acogen a determinado régimen y demorando a los que han optado por otro.
Considera
entonces que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, por
cuanto la entidad demandada continúa pagando al actor la mesada pensional
reconocida en el acto administrativo antes aludido. Por ello, no es posible
conceder el amparo como mecanismo transitorio por afectación del mínimo vital
necesario para una vida digna.
Impugnación.
8.- Mediante
escrito presentado el 14 de abril de 2004, el ciudadano Gómez Llanes impugnó la
decisión de primera instancia. Alegó para ello que la Corte Constitucional en
su jurisprudencia sobre el tema, ha sostenido que si la entidad encargada del
reconocimiento de una pensión no lo hace por el monto que legalmente
corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sostuvo,
además, que si bien su derecho es perenne, le resultaría tan oneroso acudir a
la vía contencioso administrativa, dada su situación económica y de salud, que
se vería obligado a desistir de reclamarlo, lo que redundaría en un
injustificado incremento en el patrimonio de CAJANAL.
Segunda
instancia.
9.- El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil- por
sentencia del 11 de mayo de 2004 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo
para ello que la tutela es improcedente, pues si no es posible por esta vía
reconocer el derecho a la pensión de jubilación, mucho menos habría lugar a
ordenar la reliquidación solicitada por el actor, dado que a él se le continúan
cancelando las correspondientes mesadas pensionales, lo que excluye de plano la
posibilidad de que su mínimo vital resulte afectado.
De igual
manera, señaló que para llegar a determinar que la liquidación realizada es
indebida, debe hacerse un análisis de las normas aplicables al caso concreto,
lo cual es de competencia exclusiva del juez laboral, por lo que es ante
aquella autoridad que debe reclamarse la reliquidación de la pensión y quien
procederá a ordenarla, en caso de que a ello hubiere lugar.
Por último,
indicó que a pesar de que el actor tuvo la oportunidad de proponer los recursos
de ley con el fin de que se estudiara nuevamente la forma como se liquidó el
monto de su pensión, éste no hizo uso de ellos. Por esta razón, no puede
pretender que por vía de tutela se reviva la discusión sobre dicho monto cuando
no lo hizo por los mecanismos que el legislador ha previsto para ello.
Revisión
por la Corte Constitucional.
10.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 10 de junio de 2004, la Sala de Selección Número
Seis dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- El demandante considera que la actuación de CAJANAL al no tener
en cuenta el régimen de transición y al excluir de la base de liquidación de su
mesada pensional los factores de incremento salarial, como las primas de
Navidad, alimentación y transporte, así como bonificaciones, viáticos y
sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto
considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación,
también adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma.
Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras
considerar que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el
reconocimiento y la reliquidación de mesadas pensionales, más aún cuando no se
encuentra acreditada la vulneración del mínimo vital del peticionario y el
mismo no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la
resolución que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Por lo
anterior, señalaron que es la vía ordinaria laboral la competente para conocer
el caso objeto de estudio.
3.- De acuerdo con los hechos reseñados,
corresponde a esta Sala de Revisión (i) precisar el alcance de la tutela para
obtener la reliquidación de pensiones, específicamente tratándose de personas
de la tercera edad de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales de esta
Corporación y con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la situación
concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acción, se
estudiará de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor.
La acción
de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidación de
pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable.
4.- La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
residual[1],
orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su
procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa al
alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales
la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del
derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como
mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie
definitivamente al respecto[2].
Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la
violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún,
los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos
ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben
ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
legislación.
5.- La Corte Constitucional en múltiples
oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones. Ha
reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la
seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello[3].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una
pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son,
generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al
momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la
especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo
hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente
procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido
afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana[4], a la salud[5], al mínimo vital[6] o que la morosidad de
los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en
el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela
desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el
mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el
caso concreto. Ha sostenido este Tribunal que:
“Tratándose del reconocimiento o
reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo
condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosas-
constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los
derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha
sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda
eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger,
concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o
de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo
determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco
meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional,
“por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud
y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o
amenazado.”[7]
6.- De manera
general, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los requisitos
que deben acreditarse para solicitar la protección transitoria de los derechos
fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidación o el reajuste de
pensiones, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, así:
i) Que el
actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la
entidad mantenga su decisión de negar la petición impetrada.
ii) Que haya
acudido a la jurisdicción competente o que en caso de no haberlo hecho ello se
deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario.
iii) Que se
demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de
un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata
protección constitucional (vulneración conexa de los derechos a la dignidad, la
salud, el mínimo vital arriba reseñados). Si el asunto gravita tan solo en
torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la órbita de
conocimiento del juez constitucional.
iv) En
conclusión, para determinar si una acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho, es también necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
den cuenta de las condiciones materiales del demandante.
7.- Para una mayor ilustración sobre la
procedencia excepcional de la tutela en estos ámbitos, la Sala considera
pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la
vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.
La Corte, en la sentencia T-446 de 2004[8], se ocupó de revisar
los fallos dictados dentro de la tutela propuesta por el ciudadano Mario Suárez
Melo -ex embajador ante el Gobierno de Venezuela- contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores. El actor consideró que este ente había vulnerado sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la
pensión y al mínimo vital, al reportar como último salario la suma de
3'444.100, sobre la cual se liquidó su pensión de jubilación, pues, según el
actor, dicho monto correspondía a un cargo que jamás desempeñó y que resultaba
significativamente inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclamó
en sede de tutela el reajuste pensional, con base en la suma que realmente
percibía. En aquella oportunidad, la Corte confirmó el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia
denegó el amparo invocado. Para ello, esta Corporación estimó que la tutela era
improcedente por cuanto el actor debía acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un
perjuicio irremediable.
En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte
debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo
de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 años,
quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso
administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus
mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de
instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían
oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los
factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales,
desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba
sobre asuntos litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Con ocasión de la Sentencia T-690 de
2001, la Corte estudió la tutela presentada por una docente quien pretendía
obtener por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. Reiteró la
improcedencia de la acción para obtener la reliquidación de prestaciones
sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la
violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión del a-quo en el
sentido de denegar el amparo.
En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte
reafirmó su posición dentro de la acción de tutela interpuesta por un docente
que no había obtenido respuesta a la solicitud de reliquidación pensional y
pretendía lograrla mediante tutela. Si bien la Corte amparó el derecho de
petición, se abstuvo de abordar el análisis sobre la reliquidación pensional,
luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines.
La Corte también debió analizar la
tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad negó un
reajuste en su pensión, decisión que había sido confirmada al resolver el
recurso de reposición y cuya apelación aún no había sido decidida (Sentencia
T-1116 de 2000). La Corte encontró vulnerado el derecho de petición, al debido
proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos
probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 años
(indicativo de la edad de vida probable), y que su situación ameritaba
protección excepcional por vía de tutela, denegó el amparo en cuanto a la
reliquidación pensional.
La Sentencia T-612 de 2000 versó sobre la
solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social negó un
reajuste pensional (en el sentido de incluir también un 50% de sobresueldo como
factor de liquidación), y cuyos recursos de reposición y apelación habían sido
decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirmó la
decisión de instancia en el sentido de denegar el amparo, no sólo por ausencia
de prueba respecto de la afectación al mínimo vital, sino también porque la
tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no
ocurría en ese evento[9].
Por su parte, en la Sentencia T-618 de
1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revocó un
fallo de instancia que había concedido una reliquidación pensional y rechazó la
acción por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad
del perjuicio alegado. Tampoco otorgó el amparo en forma transitoria y explicó
que no resulta suficiente alegar la violación a la igualdad para pretender el
amparo en sede de tutela[10].
Con ocasión de la Sentencia T-325 de
1999, (dentro de la acción de tutela interpuesta por una extrabajadora del
INCORA a quien dicha entidad le negó la solicitud de reliquidación pensional),
la Corte señaló que la sola presentación de argumentos de derecho no resulta
suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
De manera análoga, en la Sentencia T-009
de 1998 la Corte confirmó la decisión proferida por un juez de instancia, quien
denegó la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de
Ferrocarriles de Colombia, que pretendía incluir factores adicionales a los que
había tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensión.
8.-
Con base en los criterios arriba expuestos, pasa la Sala a analizar si en el
caso concreto del ciudadano Gómez Llanes se reúnen los requisitos que hacen
procedente la acción de tutela.
Caso
concreto
9.- El ciudadano Gómez Llanes considera que la actuación de CAJANAL
al no tener en cuenta el régimen de transición y al excluir de la base de
liquidación de su mesada pensional los factores de incremento salarial, como
primas de Navidad, alimentación y transporte, bonificaciones, viáticos,
vacaciones y sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por
cuanto considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensión de
jubilación, también adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidación
de la misma.
Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras
considerar que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el
reconocimiento y la reliquidación de mesadas pensionales, más aún cuando no se
encuentra acreditada la vulneración del mínimo vital del peticionario y el mismo
no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la resolución
que reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. Por lo anterior,
señalaron que es la vía ordinaria laboral la competente para conocer el caso
objeto de estudio.
10.- Para la Corte es claro que el demandante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la
reliquidación de su pensión, hecho que, prima facie, torna improcedente
la acción de tutela. Además, es necesario destacar que en el presente caso no
se está ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de
los derechos fundamentales del actor, pues, de ser así, el mismo no hubiese
esperado más de un año desde la expedición de la resolución mediante la cual la
entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación con los
errores alegados, esto es, con exclusión de los factores de incremento salarial
y sin tener en cuenta el régimen de transición que lo cobija. De otra parte, la
Sala pone de presente que el señor Gómez Llanes no interpuso los recursos
otorgados por ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dejó
vencer los términos para el efecto.
Nótese, además, que el demandante realiza algunas
afirmaciones sin acompañarlas del sustento probatorio y argumentativo del caso.
Solicita que el amparo se conceda, no como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, antes bien, el peticionario solicita expresamente que
la protección de sus derechos sea concedida de forma definitiva, bajo la
consideración de su precaria situación económica y de salud, pretendiendo que
mediante la tutela, su reclamo litigioso sea resuelto de manera definitiva.
Argumenta también que la morosidad del proceso contencioso haría ineficaz el
reconocimiento del derecho, por lo cual se vería obligado a desistir de
reclamarlo. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (60 años) se
encuentra muy por debajo del límite a partir del cual empieza la tercera edad
(71 años) y que no existe prueba alguna de que el peticionario padezca graves
quebrantos de salud. De otra parte, la vulneración del mínimo vital por la
ausencia de ingresos no ha sido acreditada, por el contrario, se encuentra
demostrado que el actor recibe mensualmente la suma correspondiente por concepto
de mesada pensional.
En conclusión, la Sala encuentra que no se satisfacen
las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela para la
obtención de la reliquidación pensional en el asunto sometido a revisión, por
lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la falta de idoneidad
del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la
existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto
planteado.
11.- Por último, queda por analizar si el precedente
jurisprudencial que el peticionario utilizó para fundamentar su solicitud de
tutela, sentencia T-631 de 2002, resulta aplicable para el presente trámite.
La Corte Constitucional, en aquella oportunidad,
concedió el amparo de los derechos fundamentales de un funcionario de la Rama
Judicial a quien la Caja Nacional de Previsión Social le había liquidado el
monto de la mesada pensional sin tener en cuenta el régimen especial que lo
cobijaba.
Los hechos que motivaron la acción de tutela
interpuesta por el actor en el caso que se revisa, aunque encuentran cierta
similitud, son distintos a los que se tuvieron en cuenta al revisar la
decisión citada. Para empezar, es necesario destacar la diferencia fáctica que
subyace al hecho de que en el primer caso se trate de una liquidación pensional
sin tener en cuenta el régimen especial que cobijaba al actor en su calidad de
funcionario de la Rama Judicial (regulado por el Decreto 546 de 1971), mientras
que en el caso objeto de estudio en esta oportunidad, se trata de una
liquidación pensional que no incluyó los incrementos salariales ni tuvo en
cuenta el régimen de transición (consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36
y desarrollado en el Decreto 2143 de 1995 artículo 1º) que cobija al
ciudadano Gómez Llanes. En efecto, en el primer caso se trata de un régimen
consagrado a favor de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del
Ministerio Público, precisamente en razón a su labor, mientras que en el
segundo, se trata de un beneficio legal concedido a quienes al año siguiente a
la expedición de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaban con más de
40 años de edad y al menos 15 años de servicios.
De igual manera, no resulta irrelevante que el actor
en el caso citado por el peticionario, sí agotó la vía gubernativa frente a la
resolución que le reconoció la pensión de vejez, mientras que el señor Gómez
Llanes, teniendo la oportunidad legal de recurrir en sede administrativa la
decisión de CAJANAL de acuerdo a determinados motivos, no lo hizo,
pretermitiendo una instancia que el amparo constitucional no puede suplir.
Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades
que la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela
está condicionada a la verificación de una plena identidad entre los hechos
contenidos en la decisión anterior y los del caso en concreto. En caso de no
existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el
fallador estaría facultado para apartarse de la decisión anterior y proferir
sentencia en sentido distinto. Sobre la relación entre la obligatoriedad del
precedente y la identidad de hechos, la Corte señaló:
"El precedente judicial se construye a
partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el
juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta,
al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual
es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una
situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el
supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el
precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga
aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho"[11].
Bajo los anteriores argumentos se concluye que la
asimetría del componente fáctico entre el caso sujeto a revisión y el
precedente antes reseñado libera al juez constitucional de su aplicación y hace
viable la utilización de otras reglas, también jurisprudenciales y fundadas en
preceptos contenidos en la Carta, que determinan la improcedencia general de la
acción de tutela para la solicitud de reliquidación de mesadas pensionales.
12.- Los criterios expuestos son suficientes para que
esta Sala de Revisión proceda a confirmar la sentencia de la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a su vez
confirmó el fallo del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, que negó por
improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el
ciudadano Flaminio Gómez Llanes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
denegó en segunda instancia el amparo solicitado por el ciudadano Flaminio
Gómez Llanes en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]Ver,
entre otras, la sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de
1992.
[2]
Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,
T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998,
T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T-
287/95.
[3]
Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001,
T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001,
T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999,
T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997,
T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[5]
Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y
T-288 de 2000.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101
de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[7]
Sentencia T-076 de 2003.
[8]
En esta sentencia se reitera la jurisprudencia sentada en los fallos T-634 y
T-1022 de 2002 en relación con la improcedencia de la tutela para reclamar
reajustes pensionales, específicamente en el caso de los ex funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
[9] Ver también las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de
1993.
[10] Ver también la Sentencia T-304 de 1997.
[11] Cfr. T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fundamento Jurídico No. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.