T-904-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-904/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago por tutela por vulneración del
mínimo vital de la madre y el hijo
La procedencia de la acción de tutela para obtener
el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra
condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la
madre y/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la
licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar
sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente
de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acción de tutela para estos
eventos, es necesariamente excepcional.
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION
DE TUTELA-Hecho consumado por un perjuicio ya causado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-770867
Acción de tutela instaurada por Sandra
Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Vargas Vargas contra
Coomeva E. P. S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Sandra Patricia Vargas interpuso acción de
tutela contra la E.P.S. Coomeva por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social, mínimo vital y derechos de
los niños, en razón a que la entidad demandada se niega a pagarle una licencia
de maternidad a la que alega tener derecho.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
- Que el 22 de enero de
2003, solicitó a Coomeva E.P.S. el pago de su licencia de maternidad, para lo
cual allegó la documentación pertinente.
- Que hasta el 14 de
abril la entidad respondió señalando que en tanto los aportes cancelados no se
habían hecho en tiempo, no procedía el pago de la respectiva licencia.
- Afirma que se encuentra
en difícil situación económica debido al no pago de su licencia y por ello
solicita que se ordene a la E.P.S. Coomeva, el reconocimiento y pago de la
prestación económica señalada.
II. INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Manifestó la Representante Legal de la entidad
accionada que de conformidad con la normativa contenida en el Decreto 1804 de
1999, el pago ininterrumpido de las cotizaciones a la salud, es requisito que
no se cumple en este caso, pues la empresa bajo la cual cotiza la accionante,
no ha cancelado de manera continua e ininterrumpida los períodos de su
gestación encontrándose en mora en el momento del parto.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en
sentencia de 9 de mayo de 2003, negó la protección solicitada por la señora
Vargas Vargas, consideró que en la fecha en que se admitió la tutela ya había
vencido el tiempo de la licencia de maternidad y por lo tanto, en esas
condiciones no es procedente la acción instaurada con el fin de evitar un
perjuicio, ya que “el daño alegado por la accionante ya se causó si tenemos
en cuenta que el fin primordial de la compensación económica de la licencia de
maternidad esta destinada para atender los gastos que demanda un recién nacido
y para la madre que acaba de pasar su período de gestación.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para proteger el mínimo vital de la madre y/o hijo
durante la licencia de maternidad.
Esta Sala de Revisión debe establecer si la acción de
tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago por parte de una
entidad promotora de salud, de la licencia de maternidad de una trabajadora
dependiente, cuyo empleador realizó algunos pagos extemporáneos de las cotizaciones
en el Régimen Contributivo al Sistema General de Salud y cuando la
interposición de la tutela se efectúa una vez se ha vencido el término previsto
para la licencia.
Esta Corporación ha sostenido[1] que
excepcionalmente la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[2].
Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional
es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de
la madre y del recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio
económico indispensable para su manutención.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra
condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la
madre y/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el período que dura la
licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar
sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que ésta tenga otra fuente
de ingresos. Es por esto, que la procedencia de la acción de tutela para estos
eventos, es necesariamente excepcional.
Ahora bien, la Corte Constitucional tiene establecido
que en aquellos casos en los que ha transcurrido el término de la licencia de
maternidad sin que ésta le haya sido satisfecha a la madre, la vía para obtener
su reconocimiento y pago no es la acción de tutela sino la ordinaria laboral,
por cuanto no resulta acertado señalar que concluido tal período de tiempo, el
mínimo vital de la madre o el menor estén siendo afectados, pues en todo caso,
el posible daño ya se habrá consumado, tornando improcedente la acción de
tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6
del Decreto 2591 de 1991.
Así lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al señalar:
“Para la fecha en que se admitió la demanda
de tutela, ya se había cumplido el término de la licencia, pues según solicitud
allegada al expediente, esta se reconocería por un período de 84 días. Bajo
esta circunstancia, advierte la Sala que el daño que pudiera aducir la
peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la
prestación económica de autos, ya se consumó, no resultaba pertinente la protección
inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado". Así las cosas, en este
evento, la accionante deberá acudir ante la justicia ordinaria para que
satisfaga sus pretensiones económicas”[3].
Posteriormente, en sentencia T-1013/02[4]
M.P. Jaime Córdoba Triviño reiterada por la sentencia T-118/03[5] la
Corte Constitucional recogió la doctrina aplicada en estos casos de la
siguiente manera:
“La finalidad de la licencia remunerada de
maternidad es, como ya se indicó, la de proveer el sustento y posibilitar el
ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo
posterior al parto, característica que permite ubicar a esta prestación en el
rango de las que conforman el mínimo vital. Vencido este periodo, la licencia
pierde tal carácter.
“Por ello, la jurisprudencia de la Corte
afirma que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la
protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta
después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:
“a. Si se ha solicitado el amparo después
del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la
prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante
ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo
vital se decide de manera negativa.
“b. Si transcurre el término de la licencia
sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio
causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de
tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley
2591 de 1991[6].” (subrayas fuera de texto).
3. El
caso concreto.
En el caso sujeto a revisión, la Sala encuentra de
conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, que
efectivamente la accionante realizó los pagos correspondientes a las
cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, dentro de
todo el período de gestación, aunque en fechas extemporáneas a las legalmente
establecidas.
No obstante, de conformidad con las consideraciones
atrás expuestas, no es posible pasar por alto que la acción de tutela se
impetró el día 24 de abril de 2003, es decir, después de que expirara la
licencia de maternidad que había sido determinada entre el 26 de diciembre de
2002 y el 19 de marzo de 2003. En consecuencia, coincide la Sala con la
sentencia de instancia que siguió los lineamientos de la jurisprudencia de esta
Corporación, tras sostener que si el mínimo vital de la madre o de su hijo se
vio comprometido durante aquel período en el que la prestación económica
derivada de la licencia era su único sustento, a la fecha que se invocó el
amparo constitucional, el daño que pudo haber sufrido ya se consumó, por lo que
no resulta pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio
ya causado, es decir, un daño consumado, en los términos del artículo 6 del
Decreto 2651 de 1991[7].
Así las cosas, se concluye frente al caso sub examine,
la improcedencia de la tutela impetrada, razón por la cual, la exigencia de tal
prestación económica se deberá realizar ante la jurisdicción ordinaria laboral,
jurisdicción competente para la resolución del conflicto jurídico planteado. Se
reiteran, entre otras, las sentencias, las sentencias T-1013 de 2002 y T-996 de
2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-029 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de instancia
por las razones expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sogamoso dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra
Patricia Vargas Vargas contra Coomeva E.P.S., por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo.
Segundo. Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Al respecto entre otras pueden consultarse
las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99, T-496/99, T-568/96,
T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97.
[2] Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia T-1224/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[4] En este caso la Corte niega el pago de la licencia de
maternidad, en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha
posterior a la finalización del término de licencia de maternidad, que
comprendió del 11 de marzo de 2002 al 2 de junio del mismo año. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[5] La Corte en este caso negó el pago de la licencia de
maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior
a la finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del
27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara Inés Vargas Hernández. En el
mismo sentido, la sentencia T- 029 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso
se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio
de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el
expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En
consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se
consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba
pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya
causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera
"cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado".”
[7] Sentencia T-075 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.