T-904-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-904/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes a seguridad social
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
PROCESO
CONCORDATARIO-No exime al
empleador del pago de aportes a seguridad social
Referencia:
expediente T-614415
Acción de tutela
interpuesta por Ricardo Marín Romero contra Seguridad Constante Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ricardo Marín
Romero contra la empresa Seguridad Constante Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 24 de
abril de 2002, el señor RICARDO MARIN ROMERO, actuando mediante apoderado,
interpuso acción de tutela en contra de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LTDA.,
representada legalmente por el señor Armando García Mojica, por considerar que
esta última ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad
y a la seguridad social.
Manifiesta el demandante que laboró al
servicio de la mencionada empresa desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 30
de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de vigilante, con una asignación
mensual de $270.000.oo. Agrega que la empresa lo afilió al Fondo de Pensiones
del Seguro Social y que a pesar de que descontó de su salario el porcentaje
legal correspondiente a los aportes que debían dirigirse a dicho fondo, aquélla
sólo cumplió con la obligación de remitir algunos de tales aportes,
correspondientes a ciertos meses de 1996 y de 1999, ascendiendo aproximadamente
a 15 los meses en que no se transfirieron al fondo los respectivos aportes. Lo
anterior le causa un grave perjuicio pues por esa causa no ha podido iniciar el
trámite tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación,
siendo que la requiere con urgencia pues tiene 55 años de edad y no se
encuentra laborando ni devengando salario alguno.
Sumado a lo anterior, se le está violando
el derecho a la igualdad pues frente a los demás trabajadores que laboraron con
él en la empresa, esta última sí consignó los referidos aportes en el
respectivo fondo de pensiones.
2. Contestación de la empresa demandada
La apoderada de la empresa Seguridad
Constante Ltda., mediante escrito del 15 de mayo de 2002, solicitó al juzgado
de instancia denegar la tutela por considerar que no puede endilgársele a la
misma responsabilidad alguna respecto de la futura pensión de jubilación del
actor. Señala que además de que éste último no reúne los requisitos legales
para acceder a dicha pensión, la tutela constituye una acción temeraria por
cuanto él ni siquiera ha solicitado ante el Seguro Social el reconocimiento y
pago de la pensión, y resulta improcedente toda vez que se refiere al cobro de
una suma de dinero.
Por otra parte, sostiene que la empresa
demandada está sometida a concordato recuperatorio, aprobado por todos los
acreedores incluido el Seguro Social.
Por último, señala que el actor cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial para acceder a sus pretensiones, toda vez
que la empresa de ninguna manera ha violado sus derechos fundamentales. Así las
cosas, cuando aquél reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de
vejez, podrá solicitarla ante el Seguro Social, sin importar “el
comportamiento crediticio de la entidad tutelada, tal como ha sucedido en el
caso de otros extrabajadores a quienes el I.S.S. les ha reconocido la pensión
sin inconvenientes.”
3. Pretensiones
El demandante solicita a la Corte tutelar
los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social,
teniendo en cuenta la especial protección de que goza por ser una persona de la
tercera edad y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada que en el menor
tiempo posible consigne en el Fondo de Pensiones del Seguro Social los aportes
que ésta le retuvo durante la relación laboral y que están pendientes de
remitir al mencionado fondo.
4. Las pruebas recaudadas
·
Certificación expedida
por el Jefe de Personal de la empresa Seguridad Constante Ltda., con fecha 12
de junio de 2000, en la que se señala que el señor Ricardo Marín Romero laboró
en la misma desde el 11 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1999,
desempeñando el cargo de vigilante, y que el motivo del retiro del trabajador
obedece a la terminación del contrato.
·
Fotocopia de algunos
reportes de autoliquidación expedidos por la Gerencia Nacional de Recaudo del
Seguro Social.
·
Fotocopia del acta
correspondiente a la audiencia final de deliberaciones concordatarias de la
empresa demandada y sus acreedores, y aprobación del concordato por parte del
Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades.
5. Prueba
decretada por la Corte Constitucional
Mediante Auto del 22 de agosto de 2002,
esta Sala de Revisión solicitó al representante legal de Seguridad Constante
Ltda., que informara por escrito lo siguiente: (i) qué descuentos efectuó la
empresa al señor Marín Romero con destino al Fondo de Pensiones del Seguro
Social o a algún otro fondo de pensiones; y (ii) de los anteriores descuentos,
cuáles de ellos fueron efectivamente consignados en el respectivo fondo de
pensiones por parte de la empresa, a título de aportes.
En su respuesta, con
fecha 30 de agosto de 2002, el gerente general afirmó que la empresa se
constituyó en mora con los aportes parafiscales desde el mes de enero de 1997,
debido a la crisis financiera por la que atraviesa desde entonces y que conforme
al acuerdo concordatario, se comenzarán a cancelar a partir de mayo de 2003,
salvo los aportes descontados a partir de febrero de 1999, los cuales se
cancelarán dentro del año en curso.
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cartagena, quien por sentencia del 20 de mayo de 2002 denegó
el amparo solicitado por considerar improcedente la acción de tutela, toda vez
que el ordenamiento laboral consagra suficientes mecanismos para la defensa de
los derechos que el demandante considera conculcados. Asimismo, el que tenga 55
años no implica que el actor sea una persona de la tercera edad y, por ende,
sujeto a una protección constitucional especial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. Siete
de esta Corporación, de fecha 22 de julio de 2002.
2. El asunto bajo revisión
El demandante considera que tiene derecho a
que se le consigne la totalidad de los aportes al Fondo de Pensiones del Seguro
Social con el fin de poder acceder a la pensión de jubilación. En ese sentido,
sostiene que la empresa demandada vulnera sus derechos fundamentales a la vida,
a la seguridad social y a la igualdad ya que, al no haber enviado todos los
aportes mensuales que le fueron retenidos a lo largo de su relación laboral, se
le impide alcanzar el reconocimiento de su pensión.
La Corte deberá analizar si puede una
empresa ampararse en su situación concordataria para negarse a consignar los
aportes de un trabajador al fondo de pensiones al que estaba afiliado.
3. Mora patronal en el pago de aportes
pensionales
La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que si bien el derecho a la seguridad social no es fundamental en
razón a su naturaleza prestacional, puede adquirir tal carácter cuando, según
las circunstancias de cada caso, su no reconocimiento vulnere o ponga en
peligro otros derechos y principios de rango fundamental como la vida, la
dignidad humana o la integridad de las personas, entre otros. La anterior
distinción es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela
pues, solamente si se prueba la relación de conexidad entre la garantía del
derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acción
como mecanismo expedito y eficaz para alcanzar su protección.
En tratándose de la
transferencia oportuna de aportes pensionales por parte del empleador, es clara
la conexidad que guarda el derecho a la seguridad social con el derecho al
mínimo vital del trabajador, toda vez que de ello depende el reconocimiento de
la pensión a que pueda eventualmente acceder en caso de que reúna los
requisitos legales.
En sentencia C-177 de 1998 la Corte precisó
que “los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que
son propiedad del sistema y no del patrono,” en otras palabras, que “el
trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema.” Es
indudable entonces la responsabilidad que tiene el empleador, en su calidad de
recaudador de los aportes pensionales, frente al no pago de los mismos, la cual
de ninguna manera puede recaer en el trabajador, a quien simplemente le
realizan los respectivos descuentos de su salario. Sobre este tema, la Corte ha
señalado:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes
por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no
le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer
oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto
con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.
“Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignación
salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél
la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el
reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el
empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez.”[1]
Ahora bien, la Sala estima que la
insolvencia económica del empleador, sea éste público o privado, no constituye
una razón válida ni suficiente para justificar el incumplimiento o la mora
respecto del pago de los aportes retenidos al trabajador toda vez que, sin
importar la causa que generó dicha insolvencia, prevalecen los derechos
fundamentales de los empleados que se ven afectados por esa circunstancia. En
múltiples oportunidades la Corte ha manifestado que el hecho de que el empleador
atraviese por una situación financiera crítica no es un impedimento legítimo
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de sus
trabajadores. Ciertamente, “una empresa que ha sido convocada a un trámite
concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para
incumplir los compromisos laborales previamente contraidos con sus trabajadores
y extrabajadores,[2] máxime
cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a
cualquier otra acreencia,[3] a
la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos.[4]”[5]
En relación con las empresas en concordato
y su obligación de cancelar las obligaciones a favor de sus trabajadores, a
pesar del estado financiero que padece, la Corte ha sostenido que:
“(E)l hecho de
que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir
con las obligaciones labores previamente contraidas, las cuales se deben asumir
como gastos de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone
la Ley 222 de 1995.
“Paralelamente,
la existencia de esas normas que protejan de manera particular los créditos
laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acción de
tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa
judicial del trabajador de manera inmediata, y además no tiene por objeto la restauración
de derechos básicos sino la regulación de relaciones económicas entre deudores
y acreedores, al paso que la protección constitucional asegura la defensa
efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
“De otra parte,
el concordato mismo, como proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la
atención del pago de acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo
cual la existencia de aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales
obligaciones.”[6]
A pesar de que en la citada providencia la
Corte se refiere al incumplimiento de obligaciones laborales tales como el pago
de salarios, los criterios allí expuestos resultan plenamente aplicables
respecto de la obligación patronal de transferir a la entidad administradora de
pensiones los aportes recaudados a sus empleados. En efecto, cuando la empresa
ha retenido pero se ha abstenido indebidamente de transferir los respectivos
fondos, la Corte ha manifestado que “la situación concordataria no es razón
para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los
Seguros Sociales.”[7]
En suma, no puede ser el empleado quien
sufra las consecuencias adversas de la mora del empleador en relación con el
pago efectivo de sus aportes al sistema de seguridad social, amparado este
último en el hecho de que se encuentra en un proceso concordatario, menos aún
si se tiene en cuenta la buena fe que el empleado deposita en su empleador para
efectos del recaudo y posterior transferencia de sus aportes a la entidad
administradora de pensiones, con miras a obtener el reconocimiento de su
pensión, una vez reúna todos los requisitos legales.
También ha de resaltarse que en sentencia
SU-430/98 la Sala Plena de la Corte consolidó la tesis según la cual la mora de
los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo
para negar el pago de pensiones. Asimismo, resulta oportuno mencionar que en la
citada sentencia C-177/98 se consideró que en caso de incumplimiento del
empleador en el pago de las cotizaciones para pensión, debe ordenarse a la
entidad administradora de pensiones asumir las consecuencias de dicho
comportamiento, pues al tenor del artículo 53 de la ley 100 de 1993,[8] las mencionadas entidades gozan de “amplias
facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento” de la prenotada ley, al
punto de poder efectuar el cobro coactivo de sus créditos, según lo
dispone el artículo 57 ibídem. Así pues, del
vínculo entre el empleador y la entidad administradora surge el deber en cabeza
del primero de pagar y transferir oportunamente la cotización, así como la
facultad correlativa en cabeza de la segunda de exigir dicho pago oportuno, que
a su vez se traduce en una obligación, en aras de la defensa de los derechos de
los trabajadores. Al respecto,
la Corte señaló:
“Es pues
necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la
relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la
Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se
puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye
un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley
confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda
exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de
esos mecanismos. (...) En tales condiciones, y con ese abanico de facultades,
resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de
sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de
esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave
si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan
negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial
protección del Estado (CP arts 13 y 46).
(…)
“Conforme a todo
lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye
que en esta primera hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se
encuentra estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada
entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al
reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado
efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda
acumular esas semanas cotizadas.”
4. El caso
concreto
De conformidad con las pruebas allegadas al
proceso, especialmente lo afirmado por el propio representante legal de la
empresa Seguridad Constante Ltda. mediante oficio allegado a la Corte, es claro
que esta última no ha hecho efectivo el pago de los aportes al Fondo de
Pensiones del Seguro Social desde enero de 1997 hasta la fecha de terminación
de la relación laboral, a pesar de haber efectuado los respectivos descuentos
durante el término en que subsistió dicha relación. Al respecto, el gerente
general de la empresa afirma en su escrito:
“Los descuentos
que por concepto de aportes a pensión efectuados al señor Ricardo Marín Romero,
con C.C. 9.053.830, extrabajador de la empresa en la ciudad de Cartagena,
fueron los señalados por ley, sobre el salario mínimo legal vigente al momento
de causarse, y fueron consignados al Fondo de Pensiones del Seguro Social,
desde la fecha de su ingreso hasta diciembre de 1996.
“A partir
del mes de enero de 1997, la empresa se constituyó en mora con los aportes
parafiscales debido a la crisis financiera a que nos llevó el hecho de
trabajar en un 80% con el sector oficial, por lo que la empresa solicitó la
apertura de un concordato ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue
abierto mediante auto No. 630-058 del 15 de febrero de 1999.
“Según acuerdo concordatario
del cual anexamos fotocopia, aprobado mediante Auto 630 de julio 25 de 2000, y
modificado el 26 de abril de 2002, los aportes parafiscales concordatarios
comenzarán a cancelarse a partir de mayo de 2003 y hasta junio de 2004.
“Los aportes por
pensión descontados a partir de febrero 15 de 1999 a diciembre del mismo año,
fecha de retiro del trabajador, se cancelarán dentro del año en curso, de
acuerdo a programación de pago efectuada por la empresa, ya que es el ánimo de
la empresa cumplir totalmente con las obligaciones laborales y demás que tiene
para con sus trabajadores y terceros.”
Ante la mora del
empleador en relación con los aportes pensionales y en el entendido de que el
demandante no tiene por qué asumir los efectos desfavorables de dicho
incumplimiento, se concederá la tutela con el objeto de que la empresa
demandada proceda a hacer el pago efectivo de los aportes que no haya
consignado en el Fondo de Pensiones del Seguro Social.
Ahora bien, a pesar de que el demandante
está desvinculado de la empresa desde diciembre de 1999, no es éste un
argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que
la vulneración del derecho fundamental no ha cesado, tal como lo ha reiterado
esta Corte en diversos pronunciamientos.[9]
Cierto es que cuando el
empleador no efectúa el pago de los aportes a la entidad administradora de
pensiones, la Corte ha
ordenado a esta última que, en caso de que el peticionario reúna los requisitos
legales, proceda a reconocer la pensión que le ha sido solicitada, sin
perjuicio del derecho y el deber de repetir contra el empleador
moroso por las sumas adeudadas.[10] Sin embargo, en el
presente caso no puede endilgársele responsabilidad alguna al Seguro Social en
su calidad de entidad administradora de pensiones, ni reprocharle que no haya
tomado las medidas necesarias para conminar a la demandada a cumplir con sus
obligaciones, cuando el demandante ni siquiera ha solicitado el reconocimiento
de su pensión ante la referida entidad. Por el contrario, revisado el
expediente se tiene que el Seguro Social está ejerciendo su derecho a hacer
efectivos los créditos a su favor dentro del proceso concordatario a que está
sometida la empresa demandada, entre los que se incluyen los aportes dejados de
cancelar por esta última.
Con todo, es importante aclarar que la
decisión aquí adoptada por la Corte en nada afecta la facultad del Seguro
Social para decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión del señor
Marín Romero, una vez este último así lo solicite, evento en el cual deberá
evaluar si éste reúne los requisitos previstos por la ley para obtener tal
derecho. No obstante, en ningún caso podrá ampararse en el incumplimiento del
pago de los aportes por parte de la empresa demandada para negar dicho
reconocimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en líneas anteriores.
Basta añadir, finalmente, que no le asiste
razón al demandante cuando afirma que al no haber la empresa enviado todos los
aportes mensuales que le fueron retenidos a lo largo de su relación laboral, se
le impide alcanzar el reconocimiento de su pensión, toda vez que ni siquiera la
ha solicitado y, dado el caso, ese hecho no sería óbice para que le fuera
reconocida, sin perjuicio, claro está, de que cumpla con todos los requisitos
para gozar del derecho. Empero, a pesar de que no existe certeza frente al
reconocimiento de la pensión, no significa que por esa razón el empleador
carezca de la obligación de efectuar los correspondientes traslados
oportunamente, como aquí se ordenará hacerlo.
En conclusión, la decisión de instancia
será revocada, al haber denegado el amparo solicitado sin tener en cuenta la
mora patronal en relación con el pago de los aportes pensionales del demandante
y, consecuentemente, se protegerá su derecho a la seguridad social en conexidad
con el mínimo vital.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil de Cartagena del 20 de mayo de 2002 dentro de la acción de tutela
de la referencia y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital del demandante.
Segundo.- ORDENAR a la empresa Seguridad Constante Ltda. que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a transferir al Fondo de Pensiones del Seguro
Social los aportes parafiscales por concepto de pensión a favor del señor
Ricardo Marín Romero, siempre y cuando no hayan sido anteriormente
transferidos. De no contar con la liquidez suficiente para tal efecto, deberá
iniciar los trámites pertinentes a fin de cancelar la obligación en un término
que no podrá superar los dos (2) meses siguientes a la notificación de la
presente sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el
mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-334 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras.
[3] Ley 222 de 1995.
[4] Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada
en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. En relación
con la tesis según la cual, incluso en situaciones concordatarias, las
acreencias laborales constituyen gastos de administración con prevalencia en su
pago, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-323 de 1996, T-299 y
T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999,
T-146 de 2000, entre muchas otras.
[6] Sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia T-124/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]“&$Art. 53. Fiscalización e Investigación.
Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida
tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o
agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar
la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo
consideren necesario;
b. Adelantar
las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de
hechos generadores de obligaciones no declarados;
c. Citar o
requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, para que rindan informes;
d. Exigir a
los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a
terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos
u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e. ordenar la exhibición y examen de los
libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta
y oportuna determinación de las obligaciones”.
[9] Cfr. Sentencias T-936 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-775 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-954 de 1999 y T-519 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia T-363 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte
manifestó: “No puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP)
obstaculizar el otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se
le han descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al
incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo
que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del
empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCONDOR de cotizar algunos meses.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.