T-904-00
Sentencia T-904/00
Sentencia T-904/00
EMPLEADOR-Mora de aportes en salud/EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por mora en aportes en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302803
Acción de tutela
instaurada por por Debora Rodelo Rodelo contra el Instituto de Seguros Sociales
E.P.S.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé Bogotá D.C., a los diecisiete (17)
días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar,
dentro de la acción de tutela instaurada por Debora Rodelo Rodelo contra el
Instituto de Seguros Sociales E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La demandante, que trabaja en el Hogar
Infantil del Barrio España de la ciudad Cartagena, señala que dicho
establecimiento, se encuentra sumergido en una grave crisis económica, toda vez
que, su única fuente de recursos económicos como lo es el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, no le ha hecho la transferencia de los dineros que
requiere para funcionar, razón por la cual, al momento de interponer ésta
tutela, - enero 27 de 2000, el mencionado Hogar Infantil, le adeuda los
salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, e
igualmente se ha dejado de hacer los pagos correspondientes por concepto de
aportes a salud. Indica además, que viene sufriendo de cefaleas, las cuales han
sido valoradas por la Dra. Clemencia Niño Moreno, profesional adscrita al CAA
Heredia del I.S.S, quien la remitió a valoración por un optómetra. Sin embargo,
dicho servicio ha sido negado pues el carnet de afiliación no se encuentra
actualizado.
Ante tal situación, la actora solicita la
protección de su derecho a la vida y a la salud y se ordene al Instituto de
Seguros Sociales, prestar el servicio medico requerido.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 9 de febrero de 2000, la
Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la tutela, pues
consideró que le asiste la razón al ente demandando al señalar que de
conformidad con el artículo 161 de la ley 100 de 1993, es deber del empleador
estar al día en le pago de los aportes y en caso de no ser así, es su
responsabilidad correr con los gastos de enfermedad de sus trabajadores. En la
medida en que el empleador Hogar Infantil del Barrio España no ha cancelado la
E.P.S. del I.S.S., las cotizaciones de los meses de diciembre de 1999 y enero
del presente año, no es responsabilidad del I.S.S., asumir la atención médica
requerida por el empleado. Por lo tanto, y al no existir legitimación por
pasiva en la causa, no procede la tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Derecho a la
salud. Mora en la cancelación de aportes obrero - patronales por concepto de
cotizaciones en salud.
La ley 100 de 1993 señala de manera muy
clara la obligación que le asiste a cualquier empleador, sea éste público o
privado, de realizar los correspondientes pagos de aportes obrero - patronales
por conceptos de cotizaciones al régimen general de salud. De esta manera,
cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dicho aportes a
las entidades promotoras de salud (E.P.S.), a las cuales se encuentran
afiliados sus trabajadores y ex-trabajadores, atenta de manera directa, contra
sus derechos fundamentales, y muy particularmente contra los derechos a la
vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Dicha vulneración se configura
fácilmente, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en la
trasferencia de dichos recursos, obstaculiza la prestación efectiva de los
servicios médicos requeridos, pues al no contarse con los recursos económicos
para su funcionamiento, las entidades promotoras de salud no puede desarrollar
su objeto social, afectado a su vez a todos sus afiliados, en la medida en que
la calidad del servicio se ve disminuida por la carencia de los mencionados
recursos económicos.[1]
Esta Corporación, igualmente ha considerado
en diferentes fallos, que aquellas E.P.S., que en razón a la mora patronal en
la transferencia de los aportes, resuelven dejar de prestar los servicios
médicos a los usuarios que no se encuentran al día en el pago de sus
cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, relevándose de tal
responsabilidad, la cual subsistirá en cabeza del empleador moroso, quien
deberá asumir directamente la prestación del servicio, como consecuencia de su
omisión.
Efectivamente, esta Corporación en casos
muy particulares a ordenado a las E.P.S., asumir la prestación de los servicios
médicos requeridos por sus afiliados, pero ello, en razón a situaciones
extremas, como ante un peligro de muerte; por una urgencia evidente o, por su
grave estado de salud. Aún así, dichas entidades podrán, posteriormente repetir
contra el empleador que en su momento se encontraba en mora en el pago de los
correspondientes aportes, o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, si fuere
el caso. En los demás casos, las E.P.S., no estarían obligadas a prestar los
servicios médicos solicitados.
En el proceso objeto de revisión, la E.P.S.
del Instituto de Seguros Sociales, está obrando de conformidad con los
señalamientos expuestos por la ley 100 de 1993, pues no es su responsabilidad
la mora del empleador de la accionante, en pagar los correspondientes aportes,
responsabilidad que le compete por completo al empleador. Por otra parte, la
demandante no demostró que su condición de salud fuera precaria o que su vida
misma se encontrara en peligro, lo que justificaría la prestación inmediata por
parte de la E.P.S. del I.S.S.
Por lo anterior, ésta Sala de Revisión
confirmará la decisión de instancia, que negó la tutela a la señora Debora
Rodelo Rodelo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de
2000 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-259 y T-360 de 2000, M. P: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.