T-904-99
Sentencia
T-904/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente: 238655
Acción de
tutela instaurada por Maritza Robayo Gongora contra la Empresa Doble L y Cía.
Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
dentro de la acción de tutela promovida por MARITZA ROBAYO GONGORA contra la
Empresa Doble L y Cia. Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata la accionante que desde el 3 de
junio de 1998 inició sus labores como recepcionista en la empresa Doble L y
Cia Ltda ubicada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. El día 2 de junio de 1999
fue retirada de la empresa aduciendo vencimiento del contrato. Al momento del
despido contaba con 7 meses de embarazo, hecho que era de amplio conocimiento
de la empresa, ya que se le había comunicado a las directiva en forma verbal el
día 27 de febrero de 1999 y con certificado médico el día 18 de marzo del mismo
año. Considera que el único motivo para la no renovación del contrato, fue su
estado de embarazo y solicita y en consecuencia se le amparen sus derechos como
mujer embarazada.
2. Decisión que se revisa.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, niega la tutela interpuesta por la demandante, al
considerar que cuenta con otra vía para hacer valer sus pretensiones, además de
que no demostró el perjuicio irremediable para acceder a la tutela de manera
transitoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Constitución de 1991 asegura una
protección especial a la mujer embarazada, la cual no podrá ser sometida a
tratos discriminatorios, ni despedida de su trabajo durante el embarazo y
después del parto, debiendo el Estado garantizarle sus asistencia en ese
período si para entonces estuviere desamparada.
Del acervo probatorio que reposa en el
expediente se tiene que la señora Maritza Robayo Góngora firmó un contrato
laboral a término fijo con la empresa mencionada, y en el interregno de la
relación jurídica laboral, la empleada quedó embarazada y notificó ese hecho a
su empleador. Pese a lo anterior la empresa accionada decidió comunicar a su
trabajadora el día 2 de junio de 1999 que el contrato laboral no sería
renovado.
Observa esta Sala, prima facie que están
dados algunos requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante
del principio de estabilidad reforzada esto es: (1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que el empleador conoció o debió conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora[1].
Las anteriores consideraciones están demostradas
plenamente en el expediente, pues en efecto, la desvinculación de la actora se
produjo el día 2 de junio de 1999, fecha en la cual expiró el vínculo
contractual entre las partes, sin que se tuviera en cuenta la circunstancia
relevante que la trabajadora comunicó a su empleador respecto a su estado de
gravidez, lo cual haría presumir, y analizadas las anteriores circunstancias,
que se está desconociendo la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto hace
a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, de la que tanto se ha
hablado reiteradamente por la Corporación[2].
Empero, esta Sala también observa que uno
de los requisitos establecidos por las Sentencias T-373/98 y T-426/98 para la
procedencia de la tutela cuando es despedida una mujer en estado embarazo, no
se está desconociendo, el cual consiste en que se afecte el mínimo vital de la
madre gestante o del nasciturus. En efecto está demostrado en el expediente, a
través de las pruebas solicitadas por este Despacho, que actualmente no se ha
conculcado el mínimo vital de la actora o de su hijo recién nacido, ya que a la
ex empleada se le canceló la licencia de maternidad a través de la empresa
COMPENSAR, por un valor de $ 662.666.oo con lo cual la demandante puede suplir
en forma transitoria sus necesidades básicas y las de su descendiente.
En este orden de ideas, la Sala reiterará
lo expresado por la Corte Constitucional, cuando ha sostenido que:
"En
primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer
embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se
trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las
anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del
mínimo vital de la mujer afectada[3]".
Por consiguiente, esta Sala confirmará el
fallo objeto de revisión, lo cual no es óbice para que la demandante si a bien
lo considera, inicie ante la jurisdicción ordinaria laboral el proceso
respectivo con el fin de obtener su reintegro por despido en estado de embarazo[4].
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre los requisitos para la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada de las
mujeres embarazadas puede consultarse las sentencias T-373/98 Y T-426/98.
[2] Al respecto consúltese las sentencias C-470/97,
T-426/98, T-315/99.
[3] Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz);T-
311/96 (M.P. José Gregorio Hernández); T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-662/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[4] Cfr. T- 653 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.