T-903-13
Sentencia T-903/13
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia
“Las víctimas de desastres naturales
tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente
se exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde
solían vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar
planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una
estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás
que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias”.
ACCION DE
TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger derechos fundamentales de damnificados de
ola invernal
Cuando se trata de una acción de tutela
interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se
ven afectadas por desastres naturales, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que “en ese contexto de atención y ayudas de emergencia por desastres
naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues
agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las
circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”. La
intervención del juez de tutela se torna necesaria, teniendo en cuenta que en
el caso de personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta,
a causa del acaecimiento de un desastre natural, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Deber del Estado y la sociedad dada
la especial situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
PREVENCION Y
ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración
por Alcaldía al no informar ni acompañar debidamente al accionante y su grupo
familiar para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda
DERECHOS DE
PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden a
Alcaldía verificar condición de damnificado y realizar todas las actuaciones
administrativas para inscripción en programas de vivienda que se adelanten en
ese municipio
Referencia: Expediente T-3981568
Acción de tutela
presentada por Eunverto Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de
Florencia – Caquetá, el Banco Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del
Riesgo de Desastres
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, el quince (15) de abril
de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Eunverto
Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, el Banco
Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).[1]
I. ANTECEDENTES
Eunverto Osorio Valencia, actuando a nombre
propio y en representación de su familia, compuesta por su cónyuge y tres hijos
menores de edad, presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de
Florencia y el Banco Inmobiliario, al considerar vulnerado su derecho
fundamental a la vivienda digna, comoquiera que las viviendas del barrio la
Floresta ubicadas en la orilla del río Hacha, Florencia-Caquetá, debido a una
avalancha ocurrida en el año 2009 se vieron afectadas en su estructura, entre
las que se encontraba su hogar, el cual perdió junto con sus demás
pertenencias, quedando sin un techo donde resguardarse, pese a esto, ninguna de
las autoridades accionadas ha realizado la reubicación habitacional a la cual
afirma tener derecho él y su familia.
1. Hechos
1.1. El señor Eunverto Osorio Valencia era
propietario de una vivienda ubicada en el Barrio la Floresta, del municipio de Florencia,
Caquetá; [2]
lugar donde vivía en compañía de sus hijos Heidy Adamares Osorio de 4 años de
edad,[3]
Jhorman Osorio de 16 años de edad,[4]
Yenifer Alexandra Osorio de 17 años de edad[5]
y su cónyuge Cecilia Calderón.
1.2. Manifiesta que en el año 2009
ocurrió una avalancha a causa del desbordamiento del río Hacha, la cual afectó
con su paso el Barrio la Floresta del municipio de Florencia, ubicado a orillas
del río. Afirma que en dicho evento perdió todas sus pertenencias y su vivienda,
quedando sin un lugar donde vivir. Por lo que se vio obligado a desplazarse a
San Vicente en busca de trabajo para cubrir las necesidades básicas de su
familia.
1.3. Indica que en
orden a conjurar la emergencia con ocasión del
desastre, la Alcaldesa de turno de Florencia realizó un balance de los
damnificados y prometió la reubicación de las familias. Razón por la cual el
peticionario asegura que fue inscrito en el programa Red Unidos de la Agencia
Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)[6] y como
damnificado en los registros realizados por la autoridad municipal.
1.4. Según narra el accionante, el 6 de
diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante la Alcaldía municipal de
Florencia. Precisó en dicho escrito, que se encuentra registrado como damnificado
para efectos de adquisición de vivienda familiar, pues con motivo de las
avalanchas del río Hacha, su vivienda “construida con materiales de segunda”
se vio afectada y se volvió inhabitable.
1.5. El 18 de diciembre de 2012 el
Director del Banco Inmobiliario dio respuesta al derecho de petición
interpuesto por el señor Osorio, en este afirmó lo siguiente:
“En la pasada
administración se desarrolló un proyecto de 140 viviendas en la Urbanización La
Gloria para familias damnificadas y en su derecho se dio cobertura a 40
familias del Barrio La Floresta, en donde por el gran número de familias
afectadas en toda la ciudad, solo se pudo ingresar dichos cupos dejando
pendiente para nuevos proyectos otras familias que se han damnificado de dicho
sector”.[7]
Asimismo, en este se advirtió que con la
implementación del nuevo programa de vivienda gratuita contenido en la Ley 1537
de 2012, las familias aspirantes a los beneficios de vivienda deben “pertenecer
en primer lugar al programa Red Unidos y en segundo lugar deben estar
inscritos como desplazados en el Registro Único de Población Desplazada
administrado por el Departamento Nacional de la Prosperidad Social o figurar
como damnificado en la base de datos del DANE”.[8] Razón por la
cual el accionante deberá postularse para beneficiarse de las convocatorias
para subsidios de vivienda siempre y cuando cumpla con los requisitos antes
mencionados.
1.6. Explica el accionante que además de
no tener un lugar donde vivir con su familia, su condición de salud es delicada,
pues le diagnosticaron una lesión en dorso nasal: carcinoma baso celular
esclerodermiforme.[9]
Adicionalmente, manifiesta que es padre cabeza de familia y está vinculado al
régimen subsidiado de salud,[10]
y respecto de sus ingresos mensuales y el sostenimiento de su familia, señaló lo
siguiente:
“Mis ingresos
siempre han sido los mismos ya que nunca he contado con un trabajo y sueldo
fijo, yo trabajo como ayudante de construcción, no es permanente sino ocasional
y el salario es el mínimo ($400.000.00) porque no hay suficiente empleo en
estas labores, por las cuales debemos cubrir lo del arriendo y servicios
domésticos y con el resto sostener toda la manutención del hogar”.[11]
1.7. Con fundamento en lo anterior, el
peticionario presenta acción de tutela invocando la protección inmediata de su
derecho fundamental y de su familia a la vivienda digna. En consecuencia,
solicita, como objeto material de protección, que el juez constitucional ordene
a la Alcaldía Municipal de Florencia se resuelva su situación de vivienda.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1. Respuesta de la Alcaldía municipal
de Florencia, Caquetá
El Alcalde municipal encargado solicitó
negar por improcedente la tutela de la referencia, toda vez que en su concepto
(i) para tener la calidad de aspirante a los programas de vivienda el núcleo
familiar debe pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito como
desplazado en el Registro Único de Población Desplazada o figurar como
damnificado en la base de datos del DANE, sin embargo, el accionante no cumple
con estos requisitos pues no aparece inscrito en el programa Red Unidos.[12]
(ii) Sumado a ello, indica que la acción de tutela no puede remplazar los
trámites fijados para acceder a programas y políticas para posibles
asignaciones sociales y (iii) que el accionante puede inscribirse en las
convocatorias abiertas por el Gobierno Nacional para acceder a un subsidio de
vivienda.
2.2. Respuesta del Banco Inmobiliario
El apoderado del Banco Inmobiliario, expuso
que: (i) de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio en el Decreto 1921 de 2012, para acceder a los
programas de vivienda el interesado debe pertenecer al programa Red Unidos y
estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada o aparecer como
damnificado en la base de datos del DANE. Posteriormente, indicó que (ii) 40
familias damnificadas del barrio la Floresta fueron beneficiadas con los
subsidios de vivienda otorgados en la urbanización la Gloria, quedando varias
familias por fuera del mismo, sin embargo, en el momento “hay un proyecto de
850 viviendas gratis de las cuales 340 son para desplazados y 510 para
damnificados por ende el señor Eunverto Osorio Valencia debe postularse para
acceder a una vivienda gratis para damnificado ya que cumple con los requisitos
(…)”.[13]
3. Decisión que se revisa
3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal
de Florencia, Caquetá, en fallo del quince (15) de abril de dos mil trece (2013),
resolvió negar la protección constitucional solicitada.
3.2. El Juez de instancia manifestó que la
acción interpuesta por el señor Osorio busca la protección de un derecho de
carácter económico y social como es el de la propiedad privada, el cual “solo
podrá ser protegido y garantizado por vía de tutela, siempre y cuando de la
protección que por esta vía judicial se haga, se garanticen igualmente el pleno
ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales”.[14]
A juicio del Despacho, el señor Eunverto Osorio no cumplió con los requisitos
para ser potencial beneficiario de los subsidios de vivienda establecidos en el
artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,[15]
pues solo se inscribió como damnificado y no cumplió con las otras tres
obligaciones establecidas en el citado artículo. En
este orden de ideas, el accionante puede realizar las gestiones pertinentes
para ser beneficiario en la próxima asignación de viviendas que llevará a cabo
la Alcaldía municipal.
3.3. En síntesis, la autoridad judicial
consideró que la afectación del derecho a la propiedad alegada por el
peticionario no implica en este caso concreto la vulneración de algún derecho
fundamental, razón por la cual consideró que la presente acción no es
procedente, pues para serlo se requiere la vulneración del derecho a la
propiedad en conexidad con un derecho fundamental.
3.4. La anterior decisión no fue
impugnada, por tanto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia – Caquetá
remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Actividad surtida en el proceso de
revisión
4.1. Mediante Auto del veinticinco (25) de
octubre dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora le solicitó a la Red Unidos, de la Agencia Nacional para la Superación de la
Pobreza Extrema – ANSPE que indicara si el señor Eunverto Osorio se encuentra incluido en el programa Red
Unidos, y remitiera la
información que considerara adecuada y pertinente sobre la situación
socioeconómica y habitacional del peticionario y su núcleo familiar.
La Agencia Nacional para la Superación de
la Pobreza Extrema – ANSPE informó lo siguiente: que la primera visita de
acompañamiento familiar que se realizó al señor Osorio y a su familia fue el 13
de abril de 2009[16]
y la última fue el 31 de octubre de 2011, cuando se encontraban domiciliados en
la manzana 3 casa 20 de Florencia, Caquetá.[17]
Segundo, que la estrategia UNIDOS para la superación de la pobreza extrema
comprende 9 dimensiones que incluyen 45 logros, dentro de los cuales se
encuentra el de habitabilidad. Una vez superados estos logros, la familia es
promovida y continua avanzando “en la senda de la prosperidad”; la
familia del señor Osorio “había alcanzado 14 logros”.[18]
4.2. En segundo término, esta Sala de
Revisión le solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (UNGRD) enviar la información relativa a los planes, programas y
estrategias adoptados con ocasión del desastre ocasionado por la avalancha del
Río Hacha.
La Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres informó que en el año 2012 hubo una crecida del río Hacha,
pero que esta no produjo afectaciones a viviendas cercanas a la orilla del río.
Señaló:
“Una vez
revisada la base de datos se afectaciones de UNGRD, en el municipio de Florencia
Caquetá, para el año 2012, se tiene el reporte de 8 de enero de 2012 de una
creciente súbita del río Hacha (…). En este sentido no se conoce en esta
entidad ni ha sido radicado por parte del Consejo Municipal para la gestión del
Riesgo del municipio de Florencia y/o Consejo Departamental para la Gestión del
Riesgo del Departamento del Caquetá de asistencia humanitaria de emergencia o
para apoyar procesos de recuperación para este evento ocurrido en enero e
2012”.[19]
4.3. Adicionalmente, esta Sala de Revisión
le solicitó al peticionario informar acerca de (i) los trámites que realizó
ante las autoridades municipales y demás entidades encargadas de brindar apoyo
ante la avalancha y de (ii) su situación económica y habitacional actual.
El señor Eunverto Osorio, en respuesta al
requerimiento anterior, expresó que (i) su salud se ha deteriorado
considerablemente ya que se le diagnosticó cáncer de piel,[20] además, (ii)
no cuenta con un trabajo ni sueldo fijo, pues es ayudante de construcción y tal
trabajo no le genera ningún tipo de estabilidad económica, razón por la cual
pasa periodos de tiempo desempleado y sin dinero para asumir los gastos de
sostenimiento familiar. Indicó, (iii) que desde el año 2009, después de la
crecida del río Hacha, está a la espera de la ayuda por parte de la Alcaldía
municipal de Florencia, la cual no ha realizado acciones tendientes a mitigar
los daños causados por la pérdida de su vivienda, por lo que se ha visto en la
obligación de vivir en un cuarto arrendado, con su familia, por el cual paga doscientos
veinte mil pesos ($220.000) mensuales.[21]
Asimismo, adjuntó la información de los señores Ever Córdoba y José Pompilio
Orozco, los cuales afirma eran sus vecinos en el barrio la Floresta y
actualmente se encuentran reubicados en la urbanización la Gloria, al haber
sido damnificados por la avalancha del río Hacha en el año 2009. Por lo que
considera que se les está dando un trato diferente al concedido a aquellas
personas que se encontraban en sus mismas circunstancias.[22]
4.4. Finalmente, la Sala ofició a la
Alcaldía municipal para que remitiera información referente a (i) las medidas
adoptadas con ocasión de la avalancha del río Hacha y su consecuente afectación
a las viviendas del barrio la Floresta; (ii) si el accionante fue inscrito como
damnificado por la avalancha; (iii) los trámites realizados para mitigar los
perjuicios sufridos por el peticionario y su familia y (iv) la información
acerca de los planes de vivienda que actualmente se están desarrollando para la
población del municipio de Florencia.
El Alcalde encargado del municipio de
Florencia, indicó en el informe remitido a esta Corporación lo siguiente: (i)
el peticionario “no aparece en el Registro Único de Damnificados por
Emergencia Invernal, ni en el Censo Municipal, por tal motivo el ciudadano en
mención no se le ha brindado ninguna clase de ayuda humanitaria”.[23]
Pues, a partir de la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de
2012, las familias aspirantes a beneficiarse del programa de vivienda gratuita,
“deben tener las condiciones socio económicas especiales como son: pertenecer
al programa JUNTOS, encontrarse inscrito como desplazados en el Registro Único
de Población Desplazada, ser damnificado (sic) certificado por el DANE y
pertenecer al grupo de población catalogada como extrema pobreza”.[24]
Además, señaló (ii) que la anterior administración municipal desarrolló un
proyecto de viviendas en la urbanización La Gloria, de las cuales fueron
entregadas 40 a las familias damnificadas del barrio la Floresta, “eso no
quiere decir que [el peticionario] no pueda acceder a un subsidio de vivienda
pues en el momento hay un proyecto de 850 viviendas gratis de las cuales 340
son para desplazados y 510 para damnificados por ende el señor Eunverto Osorio
Valencia debe postularse para acceder a una vivienda gratis para damnificados
si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto
1921 del 17 de septiembre de 2012”.[25]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo
de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
Eunverto Osorio Valencia, considera que la
Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, vulneró su derecho fundamental y de
su familia a la vivienda digna, comoquiera que dicha entidad no ha realizado la
reubicación habitacional a la cual afirma tener derecho, pues con ocasión de una
avalancha ocurrida en el barrio la Floresta ubicado en la orilla del Río Hacha,
en el cual se encontraba su vivienda, se vio afectado con la creciente súbita
del mismo por lo que perdió todas su pertenencias y quedó sin un lugar donde
vivir junto con su familia. El juez de única instancia consideró que la
autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, en
tanto la pretensión del señor Osorio va encaminada a
lograr la protección del derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho
de carácter netamente económico y social que solo puede ser protegido mediante
la acción constitucional siempre y cuando con la vulneración del primero se vulnere
o amenace derechos fundamentales; circunstancia que, según el juez de instancia,
no se presenta en este caso concreto. Adicionalmente, indicó que el señor
Eunverto Osorio puede postularse para ser beneficiario
en la próxima asignación de viviendas que sean ofrecidas por la Alcaldía
municipal.
En este contexto, le corresponde a la Sala
Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Viola una Alcaldía (la de Florencia) el
derecho a la vivienda digna de una familia (la del señor Eunverto Osorio
compuesta por su esposa y tres hijos menores) quien manifiesta haber perdido su
lugar de habitación por un desastre natural cuando, luego de cuatro años de la
avalancha, no se le ha acompañado para lograr una solución parcial o definitiva
de vivienda, a pesar de estar inscrito en el programa de Red Unidos que
administra la Anspe y el Departamento para la Prosperidad Social?
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el principio de solidaridad frente a las víctimas de desastres
naturales; (ii) la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales de las personas que han visto
afectadas por desastres naturales; (iii) el derecho a la vivienda digna y su
componente de asequibilidad como uno de los criterios necesarios para la
efectividad de este derecho, y finalmente (iv) el
análisis del caso concreto.
3. Principio de solidaridad
frente a víctimas de desastres naturales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 1º de la Constitución Política[26] establece
que Colombia es un Estado social de derecho fundado
en la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general. Por su parte, el artículo 2º
de la Constitución,[27]
consagra que las autoridades estatales deben proteger a todos los
residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades. Motivo por el cual, la protección de los derechos
a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda digna, entre otros,
se erigen en funciones a cargo del Estado y sus autoridades. Así mismo, el artículo 95 constitucional[28] señala que es deber de todos los ciudadanos obrar conforme
al principio de solidaridad social.
3.2. La solidaridad, consagrada como
principio fundante del Estado social de derecho goza de relevancia en nuestro
ordenamiento jurídico, en mayor medida cuando se trata de personas en situación
de debilidad manifiesta por su condición física, mental o económica. Sobre el
contenido de dicho principio ha señalado esta Corporación:
“La
consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines
estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros
del conglomerado social. En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define
como: ‘un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. De
esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus
congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para
favorecer el interés colectivo.
Este
postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el
artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona
y el ciudadano ‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas’. Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto
del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón
el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de
su exigibilidad”.[29]
3.3. Ahora bien, en la sentencia T-1125 de 2003 la Corte
Constitucional consideró que el principio de solidaridad adquiere una singular
importancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta. En dicho fallo se sostuvo:
"En el caso de personas que
se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de
vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de
solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida
digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y
con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre
otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia
deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.[30]
En ese sentido, este Tribunal
Constitucional en la Sentencia T- 1075 de 2007,[31] consideró que las
personas que están en situación de vulnerabilidad como consecuencia de los
efectos dejados después del acaecimiento de un desastre natural, justifica
conceder un trato diferenciado a estas personas en aras a evitar vulneración de
sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corte resaltó lo
siguiente:
“El diferente impacto que los
fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento
diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, púes el
desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento
del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental
y familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los
damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias
a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones
tendientes a la efectividad de la misma.”
Por último, se debe destacar el pronunciamiento realizado
en la sentencia T-530 de 2011, en la cual se señaló el deber de reubicar
a las víctimas que recae sobre la autoridad municipal de las personas
afectadas por desastres naturales en virtud del principio de solidaridad. Al
respecto consideró:
“Una de las
manifestaciones de este deber de solidaridad es el relativo a la reubicación de
las personas que, en virtud del desastre natural, han quedado sin vivienda”.[32]
3.4. La Corte entiende que un desastre natural
es un hecho intempestivo, que sitúa a las personas afectadas por el mismo en
condiciones de extrema dificultad, ante la pérdida o destrucción de sus medios
de subsistencia, sus enseres y la propia vivienda. Por tal razón, en virtud del
principio de solidaridad, resulta imperiosa una respuesta adecuada y oportuna
por parte de las autoridades públicas tendiente a remediar esta situación
calamitosa y evitar que se pongan en peligro o se vulneren los derechos
fundamentales de las personas afectadas, las cuales se encuentran en una
circunstancia especial de vulnerabilidad. Por esto, cuando se presenta un
desastre natural el principio de solidaridad se concreta como
una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como
la sociedad.[33]
De conformidad con lo
anterior, “las víctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir
apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se exponen la cual
incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde solían vivir. Para el
efecto, las administraciones locales deben implementar planes que
progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que
garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás que se ven
conexamente afectados en este tipo de circunstancias”.[34]
4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de las personas que han sufrido las consecuencias de los
desastres naturales
4.1. De acuerdo al artículo 86
constitucional, la acción de tutela es un medio de protección subsidiario de
derechos fundamentales.[35] Eso significa, en nuestro ordenamiento, que la tutela procede
cuando no haya otros medios de defensa judicial –eficaces- para obtener
la protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando los haya pero
con ella busque evitarse un perjuicio irremediable.
4.2. Cuando se trata de una acción de tutela
interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se
ven afectadas por desastres naturales, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que “en ese contexto de atención y ayudas de emergencia por
desastres naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de
tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución,
las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”.[36]
Además, como se expuso en el acápite
anterior, en virtud del artículo 1º de la Constitución Política de Colombia que
consagra el principio de la solidaridad,[37]
se establece el deber constitucional en cabeza del Estado y la sociedad en
general de participar en la materialización de “unas condiciones de vida
indispensables para que todas las personas puedan hacer uso de su libertad,
desarrollar sus proyectos de vida y mantener un pleno disfrute de sus derechos
fundamentales”.[38]
Este principio y deber adquiere especial relevancia cuando se está ante una
persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta a causa del
acaecimiento de un desastre natural, por lo que la acción de tutela se erige
como el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales, debido a
la situación de debilidad a causa del desastre.
4.3. En el presente caso, la Sala Primera
de Revisión observa que la acción de tutela presentada por el señor Osorio está
dirigida a proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna, que
considera vulnerados por la falta de reconocimiento del subsidio de vivienda
que ofreció la Alcaldía de Florencia a las personas que resultaron damnificadas
por la avalancha del río Hacha ocurrida en el año 2009 que vivían en el barrio
la Floresta. En efecto, el peticionario señala en la tutela y en el escrito
allegado al expediente,[39]
que además de no contar con un techo donde vivir junto con su familia, perdió
todas sus pertenencias, no cuenta con un trabajo estable ni un salario fijo y su
situación de salud no es la mejor, pues el 6 de noviembre del presente año le
diagnosticaron una lesión en dorso nasal: carcinoma baso celular
esclerodermiforme,[40]
por lo que su situación actual es precaria.
En este orden de ideas, la
Sala estima que el señor Osorio, su cónyuge y sus tres hijos menores de edad,
se enfrentan a una vulneración continuada de sus derechos fundamentales, debido
a la pérdida de su vivienda y de todas sus pertenencias desde el año 2009,
fecha en la cual ocurrió el desbordamiento del río. Al día de hoy, y desde hace
aproximadamente cuatro años, el señor Osorio no ha contado con ningún tipo de
apoyo económico que le permita superar la situación calamitosa en que quedó
junto con su familia después de sufrir las consecuencias de la avalancha,
circunstancia que pone en riesgo su derecho a la vivienda digna, pues debido al
desastre se vio obligado a dejar su vivienda y asumir los gastos de
arrendamiento al no contar con vivienda propia, lo que a su vez ha representado
una mengua considerable de los recursos destinados a atender las demás
necesidades básicas del accionante y de su familia. El perjuicio es actual e
inminente porque aún esperan una solución a su problemática de vivienda, a la
cual consideran que tienen derecho por haber sido damnificados de un desastre
natural.
Por esto, la intervención del juez de
tutela se torna necesaria, teniendo en cuenta que en el caso de personas
que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, a causa del
acaecimiento de un desastre natural, la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para lograr la protección de los derechos fundamentales.
5. El derecho a la vivienda digna.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. Conforme
lo establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas
tienen derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las
condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Asimismo, en el
marco jurídico internacional existen varios instrumentos internacionales[41]
que desarrollan el derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[42]
Según la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art.
25, núm. 1º).
5.2. Sin embargo, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que “el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda
digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea,
espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el
mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el
derecho a la vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar
donde pueda pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y
tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar
su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[43]
5.3. Ahora
bien, en cuanto al contenido del derecho a la vivienda digna, la Corte ha
efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de las
disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
específicamente, en su Observación General Número 4, sobre
el derecho a una vivienda adecuada, precisó como necesarios para la efectividad de tal derecho el
cumplimiento de los siguientes criterios:
“a) Seguridad
jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el
alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la
ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos
informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo
de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas (…).
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho
a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos
soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían
ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de
otras necesidades básicas (…).
d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes (…).
e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan
derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso
pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.
Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de
la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños,
los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH
positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…).
f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la
vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad
inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los
habitantes.
g) Adecuación
cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la
esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones
culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios
tecnológicos modernos”.
5.4. En este orden de ideas, corresponde al Estado
satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados.
Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede
exigirse su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto,
el PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos” (art. 2, núm.
1º).
En torno a esto, en la sentencia
C-507 de 2008,[44] esta Corporación sostuvo que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales consagrados en la Constitución Política, se encuentran sometidos a
un cumplimiento progresivo, señaló:
“La
Constitución Colombiana consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero
somete la actuación del Estado en esta materia, al llamado principio de
progresividad. En este sentido, la Constitución admite que la satisfacción
plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos
públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada
la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida
a una cierta “gradualidad progresiva” En este sentido, la Corte Constitucional,
siguiendo el derecho internacional, ha entendido que, en general, la obligación
del Estado en materia de derechos sociales, es la de adoptar medidas, “hasta el
máximo de los recursos posibles”, para lograr progresivamente la plena
efectividad de tales derechos”. [45]
5.5. No obstante, la posibilidad que tiene el Estado
de cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a
la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado
cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y
culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[46]
la doctrina internacional más autorizada en la materia[47] y la Corte
Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia
C-671 de 2002– [48]
algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y
culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato: [49]
“El mandato
de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad
del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado
colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en
relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,
el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a
la completa realización de ese derecho.
De otro lado,
existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que
el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de
esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”.[50]
5.6. De lo
expuesto, este Tribunal ha concluido que el derecho a la vivienda digna impone
obligaciones para el Estado de cumplimiento inmediato o en el corto plazo, y
otras que implican un desarrollo progresivo. Respecto de aquellas facetas que
deben ser cumplidas de manera inmediata o en periodos breves, en sentencia
T-176 de 2013[51] la Corte Constitucional señaló:
“(i) garantizar
unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus
titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas,
en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor
situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado
del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de
protección alcanzado”.
5.7. Además, se debe
recordar que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a
la vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por
medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin
embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad,[52] en
virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía exigirse
por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre y
cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros
derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana,
a la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta
Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido
prestacional, por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional
no tiene carácter fundamental.[53]
Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-175 de 2013,[54] sostuvo lo siguiente:
“[E]sta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió
como “artificioso” la exigencia de conexidad respecto de derechos
fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de
contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los
derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente,
y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos
prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos
internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta
diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde
una perspectiva histórica”.
Asimismo,
en la sentencia T-760 de 2008,[55] la Corte precisó que todos los derechos tienen
una faceta prestacional y otra no prestacional, al respecto indicó:
“La jurisprudencia constitucional
considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la
categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’ Es un error categorial
hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene
facetas prestacionales y facetas no prestacionales.
Algunas de las
obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter
prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una
acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la
obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los
pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de
la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del
asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud
de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las
obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son
de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos
que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas
facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del
grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas
prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de
garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el
cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal
sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la
simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que
debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos”.
6. Marco normativo de las obligaciones
de las autoridades locales frente a la prevención y atención de desastres.
6.1. De acuerdo con lo expuesto en
párrafos anteriores, las autoridades Estatales tienen el deber de brindar una
especial protección a las personas que se
encuentran asentadas en zonas consideradas como proclives a la presencia de
derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, en aras de otorgar
una respuesta adecuada y oportuna para remediar la situación en que se
encuentran y evitar que se pongan en peligro o se vulneren sus derechos
fundamentales de las personas afectadas. Este mandato de contenido general, que
se encuentra en el artículo 1º y 2º Constitucional, ha sido regulado por el
Legislador en distintas disposiciones con el fin de delimitar y concretar las
obligaciones que se derivan en favor de las víctimas de los desastres naturales,
que deben ser desarrolladas por las autoridades estatales.
6.2. En este sentido, de acuerdo con el
artículo 56 de la Ley 9ª de 1989,[56]
“Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” el
cual fue modificado por el artículo 5 de la Ley 2ª de 1991,[57] “por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”,
se atribuyó la función a los Alcaldes municipales de realizar un censo sobre
las zonas que presenten riesgos para sus habitantes, debido a la posibilidad de
derrumbes, deslizamientos y demás eventos de la naturaleza que impliquen una
amenaza a la vida e integridad de sus habitantes, para una vez obtenida dicha
información, proceder a reubicar a las familias en zonas apropiadas. De acuerdo
a esto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades
locales tienen las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y
completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se
encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de
reubicación en los casos en que personas habiten en las zonas donde se ponga en
riesgo sus derechos por las condiciones del terreno, por lo que es
responsabilidad de la Administración ejecutar los actos necesarios para que los
afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que
antes disfrutaban.[58]
Posteriormente, se profirió la Ley 388 de
1997“Por la cual se modifica la
Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”,
con el propósito de asegurar que los
recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la
vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender la población
más pobre del país; asimismo, garantizar el derecho fundamental a la
vivienda digna y velar por la atención y prevención de desastres.[59] Es así como definió la Vivienda de
Interés Social como aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho a la
vivienda de los hogares de menores ingresos.[60] Adicionalmente, reiteró
la obligación de las autoridades municipales de localizar las áreas proclives a
desastres y tener una información de las zonas de riesgo.[61]
Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, concretó
las competencias de los municipios al establecer en el artículo 76 que las
administraciones municipales deben prevenir y atender los desastres que ocurran
en su jurisdicción. En este respecto señaló lo siguiente:
“Artículo
76.-Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en
la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios,
directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de
Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos
de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…)
76.2. En
materia de vivienda
76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social.
76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda
de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con
los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos
para ello.
76.9.
En prevención y atención de desastres:
Los
municipios con la cofinanciación de la
Nación y los departamentos podrán:
76.9.1.
Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar
las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de
asentamientos.
76.11. Atención
a grupos vulnerables:
Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de
población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o
madres cabeza de hogar.”
6.3. Ahora bien, en relación con los subsidios
para población en situación de vulnerabilidad, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 12º lo
relativo a la asignación de subsidios de vivienda y puntualizó que dicha
asignación beneficiará de manera preferente a determinados grupos poblacionales
Artículo 12. “Subsidio en especie para
población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las
viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos
destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno
Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las
entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se
podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan
con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno
Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas
a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que
esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la
superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza
extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada
por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se
encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable”.
Finalmente, el Decreto 1921 de 2012 “Por
el cual se reglamentan los artículos 12° y 23° de la Ley 1537 de 2012”, tiene
por objeto de acuerdo con el artículo 1º reglamentar la metodología para la
focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así
como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en
el marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata
el artículo 12 de la ley 1537 de 2012. En este Decreto se establecieron los
criterios con base en los cuales se deben identificar los potenciales
beneficiarios[62]
del subsidio de vivienda:
Artículo 6.
“Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la aplicación de
este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares
registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1. Red para la
Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.
2. Sistema de
identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales -
SISBEN 111 o el que haga sus veces.
3. Registro
Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.
(…)
Parágrafo 2. En
el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o
emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no
mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregaran al DPS para su
revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios,
los censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión
del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el
Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y
refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –
UNGRD”.
6.4. De la normativa citada, puede
colegirse que (i) la misma tiene por finalidad salvaguardar los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda, de aquellas
personas que sufrieron o pueden sufrir los impactos de los desastres naturales.
(ii) A los Alcaldes municipales se les han asignado las obligaciones y competencias
relativas a la prevención y atención de desastres acaecidos bajo su
jurisdicción, por lo que deben contar con información actual y completa de las
zonas de alto riesgo de deslizamientos, derrumbes y
demás eventos de la naturaleza que impliquen una amenaza a la vida e integridad
de las personas que habitan el municipio, con base en tal información realizar un
censo y proceder a la reubicación de quienes se encuentran
en situación de riesgo, o han sufrido el impacto negativo de eventos naturales.
6.5. En el presente caso, el
peticionario sostiene que la Alcaldía municipal de Florencia no ha atendido sus
peticiones adecuadamente, debido a que han pasado cuatro años desde que fue
víctima con su familia de la avalancha que se llevó su vivienda y enseres, y no
ha sido beneficiado con ningún tipo de auxilio ni subsidio que ayuden a mitigar
los daños ocasionados con el desbordamiento. Por
su parte, la autoridad municipal argumentó que no se configura violación alguna
de los derechos fundamentales del señor Osorio pues para tener
la calidad de aspirante a los programas de vivienda el núcleo familiar debe
pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado en el
Registro Único de Población Desplazada o figurar como damnificado en la base de
datos del DANE.
7. Del caso concreto.
7.1. La Sala debe establecer si la Alcaldía
Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos fundamentales del
accionante y su grupo familiar, al no informarle ni acompañarlo debidamente
para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda.
Relata el accionante que por una avalancha
su vivienda quedó inhabitable, y que para conjurar la
emergencia, la Alcaldía realizó un balance de los
damnificados, lo inscribió en tal calidad, y prometió la reubicación de las personas
afectadas.[63]
Con base en tal actuación, las familias que tenían su vivienda en el barrio la
Floresta fueron beneficiadas por un proyecto desarrollado por la Alcaldía en la
cual se dio cobertura a 40 familias damnificadas; sin embargo, él no fue
reubicado pese a haber padecido la misma circunstancia que sus vecinos y
encontrarse en idéntica situación.[64]
Adicionalmente, expresó que no cuenta con un trabajo estable ni un salario fijo,
que el 25 de octubre del presente año le diagnosticaron una lesión en dorso
nasal: carcinoma basocelular esclerodermiforme, el cual es un
tipo de cáncer de piel.
La Alcaldía municipal, por su parte,
advierte en la contestación de la tutela que el peticionario no cumple con los
requisitos para ser aspirante a los programas de vivienda, pues su núcleo
familiar no pertenece al programa Red Unidos ni está inscrito en las bases de
datos de la población desplazada o damnificada, siendo estos los requisitos
consagrados en el Decreto 1921 de 2012 para ser considerado potencial
beneficiario.[65]
En el mismo sentido, el Banco Inmobiliario resaltó que el peticionario debe
estar registrado en el programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado en
el Registro Único de Población Desplazada o en la base de datos del DANE, para
poder ser favorecido con los subsidios concedidos a las familias damnificadas
del Barrio la Floresta.
7.2. Al respecto, la Sala debe aclarar dos circunstancias fácticas. Primera, que
contrario a lo que afirma la Alcaldía demandada, el accionante y su grupo
familiar sí pertenecen al programa asistencial de ‘Red Unidos’. En el sistema
de información de ‘Red Unidos’, que administra la Agencia Nacional para la
Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), se reporta que “[…] EUNVERTO
OSORIO VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía o Contraseña 17650750
pertenece al folio 592700, el cual se encuentra activo para el Acompañamiento
Familiar.” [66]
Además, la ANSPE indica que al actor se le han practicado varias visitas al
lugar donde habita.[67]
Y segunda, que en el expediente obran
suficientes elementos de juicio para inferir que el accionante y su familia
fueron damnificados de la avalancha ocurrida por el desbordamiento del Río
Hacha del Municipio de Florencia en el año 2009, por las siguientes razones:
(i) En el año 2009 ocurrió una avalancha a
causa del desbordamiento del Río Hacha, que afectó las viviendas de un grupo de
familias que habitaban en el barrio la Floresta del Municipio de Florencia,
Caquetá.[68]
El accionante y su familia vivían en dicho lugar para el momento de los hechos,
pues en la encuesta del ‘Sisben’ realizada al peticionario y su núcleo familiar
antes del año 2009 consta que él tenía como lugar de residencia el municipio de
Florencia, “barrio la Floresta. Dirección: Orilla del río. Estrato: 1”.[69]
Y puede decirse que tal desastre natural los afectó, porque justo después
de ocurrido, se trasladó hacia otro municipio[70]
y fue incluido en el sistema de ‘Red Unidos’ como aspirante para ayudas
humanitarias.[71]
(ii) La afirmación
realizada por el peticionario no fue controvertida por la Alcaldía municipal de
Florencia, pues en ninguno de los documentos allegados al proceso de la
referencia, esto es, ni en la contestación ni en el requerimiento mediante Auto
del 25 de octubre de 2013 que realizó esta Corporación, hizo mención alguna
sobre el hecho de que el accionante no hubiese sido víctima del desbordamiento
del río. Simplemente, señala que no aparece inscrito en la lista de
damnificados que realizó la entidad, lo que puede obedecer a que el actor y su
familia se trasladaron temporalmente a vivir a otro municipio.
7.3. Teniendo claro que Eunverto Osorio
Valencia está incluido en el sistema de ‘Red Unidos’ y que en principio fue
damnificado por un desastre natural, surge la pregunta de si la Alcaldía
demandada tenía la obligación de asistirlo en su problemática de vivienda y de
qué forma.
7.4. De acuerdo con las consideraciones
realizadas en el acápite 3 de esta providencia, cuando se trata de personas que
se encuentran en estado de debi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.