T-903-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-903/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido
Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” y lo convierte
en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba
que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo
para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ
Hay que tener en cuenta que una cosa es que se
considere la Seguridad Social como un derecho fundamental, y otra es que la
indemnización sustitutiva se pueda exigir por medio de la acción de tutela,
pues ésta última tiene el carácter de prestación económica, lo cual nos
direcciona inmediatamente a otros medios de defensa judicial. la tutela procede
para proteger derechos existiendo otras vías judiciales a las que se pudieran
acudir, es cuando se interpone la acción para evitar el acaecimiento de un
perjuicio irremediable para lo cual la Corporación ha previsto que sea
demostrado, así sea de manera sumaria en el expediente, por lo menos
mencionando en los hechos base de la tutela la forma en que se materializaría
ese perjuicio, de manera tal, que el juez pueda dilucidar la real inminencia
del peligro, para lo cual deberá hacer un examen de la existencia de ciertas
características esenciales.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Aportes al sistema de seguridad social efectuados
antes de entrar en vigencia la Ley 100/93 deben ser tenidos en cuenta para la
liquidación
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a CAJANAL de reconocer, liquidar y pagar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes T-3.568.068 y T-3.571.467
Acción de Tutela instaurada por Isabel Espinosa de
Orozco y Narcy María Barranco de Torres contra Cajanal en liquidación.
Derechos fundamentales invocados: vida digna, tercera
edad, seguridad social, mínimo vital, de petición y pago oportuno
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos radicados bajo los números
T-3.568.068 y T-3.571.467, que fueron seleccionados y acumulados por presentar
unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Ocho de la Corte
Constitucional del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2.012), para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1.
EXPEDIENTE T-3.568.068
1.1.
ANTECEDENTES
1.1.1.
Solicitud
La señora Isabel Espinosa de Orozco, instauró acción
de tutela en contra de Cajanal EICE en liquidación por considerar que está
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, mediante la Resolución PAP5313 del 21 de junio de 2010
y al negarle también el recurso de reposición interpuesto contra ésta por encontrarlo
extemporáneo, mediante Resolución PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, por
tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE
– en liquidación – le reconozca la indemnización sustitutiva de la Pensión de
vejez a que tiene derecho.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1.
La señora Isabel Espinosa de
Orozco tiene 84 años de edad y sufre de ceguera permanente, por lo cual se
encuentra en incapacidad total para trabajar, dependiendo totalmente de una
hija.
1.1.2.2.
La accionante laboró para el
Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC – del 24 de abril de 1973 al 14 de
octubre de 1979 como guardián.
1.1.2.3.
Durante el periodo comprendido
entre el 24 de abril de 1973 y el 14 de octubre de 1979 realizó las
cotizaciones para la pensión de vejez en Cajanal EICE, para un total de 333
semanas.
1.1.2.4.
Hizo la solicitud del
reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión ante la entidad, la cual
fue negada mediante la Resolución PAP5313 del 21 de junio de 2010 notificada
personalmente el 2 de julio de 2010, por haberse retirado antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no tener cotizaciones
posteriores a dicha fecha.
1.1.2.5.
Presentó recurso de reposición
contra la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de pensión el 13
de julio de 2010, el cual fue negado por extemporáneo mediante Resolución
PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, del cual la peticionaria comenta, haber
tenido conocimiento hasta el mes de marzo de la presente anualidad.
1.1.3. Actuaciones procesales
A través de auto fechado el diecisiete
(17) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito
Adjunto de Bogotá admitió la solicitud de acción de tutela y dio traslado a la
entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
1.1.4.
Contestación de la demanda
Vencido el término, Cajanal EICE en Liquidación, no
contestó la acción de tutela.
El 30 de abril del 2012, la entidad accionada contestó
la acción de tutela, extemporáneamente, solicitando que se desestimen las
pretensiones de la petente por improcedencia de la tutela argumentando que ésta
no es el mecanismo idóneo para “impugnar, refutar u oponerse a la legalidad del
acto administrativo”.
Comenta que la señora Isabel Espinosa de Orozco contaba
con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos ya que si la
accionante no estaba conforme con la decisión adoptada mediante la resolución
que le negó la indemnización sustitutiva, podía hacer uso de los recursos de la
vía gubernativa, lo cual no hizo, e incluso puede acudir ante la justicia
contenciosa, para que sea el juez administrativo el que dirima la controversia
y no el juez constitucional pues éste entraría a extralimitarse en sus
funciones por no encontrarse derechos fundamentales en peligro o vulnerados.
Por otro lado, Cajanal EICE en Liquidación considera
que la acción de tutela tampoco procede en la medida en que no existe un
perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la accionante debió interponer
los recursos legales contra la resolución que, según ella, vulneró sus derechos
fundamentales invocados, pero esto no sucedió y su oportunidad procesal caducó,
así, la acción de tutela no puede ser el instrumento usado para revivir
términos y oportunidades perdidos por negligencia de la peticionaria.
1.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
1.2.1.
Copia de certificación de la
Clínica de Ojos, fechada 10 de agosto de 2009 donde consta que la señora Isabel
Espinosa Jaramillo es paciente de la clínica desde el año 2007 con un
diagnóstico de glaucoma absoluto en ojo izquierdo y desprendimiento de retina y
trasplante de córnea rechazado en ojo derecho, por lo que presenta ceguera
total.
1.2.2.
Copia de certificación de la
Industria de Licores del Valle, fechada 22 de junio de 1953 donde consta que la
señora Isabel Espinosa Jaramillo trabajó en esa empresa durante seis (6) años.
1.2.3.
Copia de certificación de la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro
Social, Coordinación de Nómina de Pensionados, con fecha 3 de agosto de 2009,
donde consta que la señora Isabel Espinosa Orozco no figura percibiendo pensión
por parte del ISS.
1.2.4.
Copia de certificación de la
Industria de Licores del Valle, con fecha 14 de agosto de 2009, donde consta
que la señora Isabel Espinosa Jaramillo, laboró en esa empresa del 5 de
septiembre de 1947 al 17 de junio de 1953, con una asignación mensual de 12.oo
pesos.
1.2.5.
Copia de la resolución
PAP005313 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – con
fecha 21 de junio de 2010, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez y se niega una indemnización sustitutiva.
1.2.6.
Copia de la resolución
PAP004942 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – con
fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual se rechaza el recurso de reposición
interpuesto por la señora Isabel Espinosa de Orozco en contra de la Resolución
PAP5313 del 21 de junio de 2010, por haber sido presentado extemporáneamente.
1.2.7.
Copia de certificación de
periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, con fecha
13 de agosto de 2009, donde consta el periodo laborado para el INPEC y periodo
en que aportó para Cajanal.
1.2.8.
Copia de certificaciones
factores salariales para trámite de pensión, expedidas por el Instituto
Penitenciario y Carcelario INPEC, de la señora Isabel Espinosa de Orozco para
los años 1973 a 1979, todas expedidas el 18 de agosto de 2009.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Fallo de única instancia -
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de
Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce
(2.012), negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad
social y al mínimo vital invocados por la accionante, declarando la
improcedencia de la acción de tutela por considerar que este mecanismo es
netamente subsidiario para cuando no existen otras vías judiciales. El juez de
tutela no puede remplazar el juez ordinario pues desbordaría el marco jurídico
constitucional de la acción de tutela y estaría irrumpiendo jurisdicciones
creadas especialmente para estos casos.
Deja claro que para la fecha de la providencia, la
entidad accionada no contestó y la accionante no demostró ser una persona de la
tercera edad, ni que estuviera afiliada a Cajanal, ni el tiempo cotizado.
2.
EXPEDIENTE
T-3.571.467
2.1.
ANTECEDENTES
2.1.1.
Solicitud
La señora Narcy María Barranco de Torres, por
intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de Cajanal EICE en
liquidación por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales de
petición, de la tercera edad, al mínimo vital y al pago oportuno, al no dar
respuesta a una petición presentada el 30 de mayo de 2011 ante la accionada en
donde se solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, por lo tanto acude a la tutela para que se le protejan sus
derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en liquidación -, a reconocer
y pagar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho por cumplir los
requisitos de ley para ello.
2.1.2. Hechos
2.1.2.1.
El 17 de junio de 2010, la
señora Narcy María Barranco de Torres solicitó a Cajanal, por intermedio de
apoderado, el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
2.1.2.2.
Mediante la resolución
PAP020951 del 21 de octubre de 2010, notificada al apoderado de la señora
Barranco el 8 de noviembre de 2010, se le negó la pensión de vejez.
Posteriormente presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución.
2.1.2.3.
Por medio de la resolución
PAP039139 del 16 de febrero del 2011, Cajanal confirmó la negativa de la
solicitud, y dio por agotada la vía gubernativa.
2.1.2.4.
El 30 de mayo de 2012 el
apoderado de la señora Narcy radica solicitud de indemnización sustitutiva ante
Cajanal ya que no tenía derecho a la pensión de vejez.
2.1.2.5.
El 25 de agosto de 2011, el
apoderado de la señora Narcy radicó nuevamente memorial solicitando el pago de
la indemnización sustitutiva.
2.1.2.6.
El 30 de diciembre de 2011,
Cajanal, a través de la resolución UGM023540, negó el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva.
2.1.2.7.
El apoderado de la accionante comenta
que a pesar de habérsele concedido un término para interponer recurso en contra
de la anterior resolución, lo considera ilegal.
2.1.3. Actuaciones procesales
A través de auto fechado el siete
(7) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla ordenó tramitar la
solicitud de acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que
en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la misma
ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2.1.4.
Contestación de la demanda
Vencido el término, Cajanal EICE en Liquidación, no
contestó la acción de tutela.
El 23 de marzo de 2012, la entidad accionada contestó
la acción de tutela, extemporáneamente, solicitando que se declarara la
improcedencia de la acción por cuanto la petente cuenta con otros mecanismos
judiciales para hacer valer sus derechos de naturaleza prestacional.
De otra parte, Cajanal EICE en Liquidación, considera
que la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se
negó ya que su retiro se efectuó en el año de 1982, es decir, antes de entrar
en vigencia la ley 100 de 1993, así que al reconocérsele la indemnización, se
estarían concediendo efectos retroactivos a dicha ley, lo cual no está
permitido legalmente.
De igual manera, la accionada tampoco admite conceder
el amparo de manera transitoria puesto que hay una “TOTAL AUSENCIA DE UN
EVENTUAL PERJUICIO IRREMEDIABLE atendiendo la ausencia de material probatorio
que lo corrobore tal como lo exigen los pronunciamientos resientes de nuestro
Máximo Tribunal Constitucional”.
Finaliza argumentando que no se le ha afectado el
mínimo vital a la demandante puesto que ella debe demostrar que no cuenta con
otros recursos o que su subsistencia o la de su familia se ve afectada
seriamente con la negativa del pago que se reclama para lo cual la señora Barranco
de Torres no aportó pruebas más que “una somera afirmación al respecto”.
2.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales
que obran en el expediente:
2.2.1.
Poder amplio y suficiente para
actuar en la acción de tutela en contra de Cajanal EICE – en Liquidación – de
Narcy María Barranco de Torres al doctor Policarpo Fernández Barranco,
presentado personalmente ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, el 27
de febrero de 2012.
2.2.2.
Copia auténtica del 30 de mayo
de 2011 de memorial suscrito por el doctor Policarpo Fernández Barranco,
apoderado de la accionante, en donde solicita la indemnización sustitutiva de
pensión para la señora Narcy María Barranco Santander.
2.2.3.
Copia de la Resolución No.
PAP020951 del 21 de octubre de 2010 de la Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal EICE – en Liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio al
Estado, pues solo se acreditaron 532 semanas.
2.2.4.
Copia de la notificación personal
hecha el 8 de noviembre de 2010 de la Resolución No. PAP020951 del 21 de
octubre de 2010 al doctor Policarpo Fernández Barranco, apoderado de la
accionante, quien a la vez manifiesta que interpone recurso de reposición.
2.2.5.
Copia de la Resolución No.
PAP039139 del 16 de febrero de 2011 de la Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal EICE – en Liquidación, por la cual resuelve recurso de reposición en
contra de la resolución 20951 del 21 de octubre de 2010, confirmando los
argumentos esgrimidos en ésta y manifestando que con la presente providencia se
agotó la vía gubernativa.
2.2.6.
Copia de la notificación personal
hecha el 7 de marzo de 2011 de la Resolución No. PAP039139 del 16 de febrero de
2011 al doctor Asistisabas Serrano Arenas, apoderado sustituto de la accionante,
en la cual se le manifiesta también que contra dicho acto administrativo no
procede recurso.
2.2.7.
Copia de Acta de declaración
extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, Bolívar,
con fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la señora Narcy María Barranco de
Torres, en donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que no se encuentra
en capacidad de seguir cotizando para pensión pues es mayor de 68 años y no
está en disposición de trabajar.
2.2.8.
Copia de sustitución de poder
sin fecha y sin firma de aceptación, del doctor Policarpo Fernández Barranco al
doctor Aristisabas Serrano Arenas, para que radique ante la oficina liquidadora
la solicitud de trámite y pago de la indemnización sustitutiva de su
representada.
2.2.9.
Copia de poder amplio y
suficiente, con fecha de presentación personal el 12 de mayo de 2011, dirigido
al Fondo de Pensiones Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, de la señora Narcy
María Barranco de Torres al doctor Policarpo Fernández Barranco, para que en su
nombre y representación requiera indemnización sustitutiva o devolución de
aportes, por no tener derecho a pensión de vejez.
2.2.10. Copia de la resolución No. UGM023540 del 30 de
diciembre de 2011, de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en
Liquidación, por medio de la cual se niega indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez por cuanto la solicitante no realizó cotizaciones al sistema
general de pensiones con posterioridad a su vigencia.
2.2.11. Copia de la notificación personal hecha el 24 de enero
de 2012 de la resolución No. UGM023540 de diciembre 30 de 2011, al doctor
Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la solicitante, por la cual se
niega indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y se le informa que
procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la
notificación.
2.2.12. Copia de escrito con presentación personal ante
notario de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el doctor Policarpo
Fernández Barranco, apoderado de la accionante al doctor Jairo de Jesús Cortes
Arias, Liquidador de CAJANAL EICE, formulando recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación contra la resolución UGM023540 del 30 de
diciembre de 2011, que negó el pago de la indemnización sustitutiva a su
apoderada.
2.2.13. Copia en fax de la resolución No. UGM038854 del 16 de
marzo de 2012, de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en
Liquidación, por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la
resolución No. 23540 del 30 de diciembre de 2011, confirmando los argumentos
esgrimidos en esta.
2.2.14. Copia en fax de la notificación personal hecha el 2 de
abril de 2012 de la resolución UGM038854 del 16 de marzo de 2012, al doctor
Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la accionante, por la cual se
resuelve recurso de reposición y se le informa que con la resolución notificada
se encuentra agotada la vía gubernativa.
2.3.
DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
Fallo de primera instancia
- Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de
conocimiento de Barranquilla
El Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla, mediante providencia
del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), negó el amparo de los
derechos fundamentales de petición, de la tercera edad, al mínimo vital y al
pago oportuno, por considerar que a pesar de que la entidad accionada no
contestó la acción de tutela, no puede aplicar la presunción de veracidad
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1992 a favor de la solicitante, ya que ésta no probó suficientemente que presentó la petición el 30
de mayo a la que se refiere en los hechos, ante el - Seguro Social -,
solicitando el pago de la indemnización sustitutiva que requiere, por lo cual
la tutela se torna improcedente dada la falta de legitimidad de la petente,
pues no solo basta con que la señora Barranco de Torres afirme una situación,
sino que debe acreditar su ocurrencia.
2.3.2.
Impugnación
La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo
proferido por el Juez de primera instancia, el veintitrés (23) de marzo de dos
mil doce (2012). Consideró que el juez de instancia está usando vías de hecho
al negar injustificadamente la protección de los derechos invocados
considerando hechos erróneos.
Arguye que el juez está equivocado al afirmar que no
se demostró que en verdad se hubiese hecho la solicitud del pago de la
indemnización sustitutiva pues es claro que en el expediente a folios 6 y 7
este escrito está aportado como prueba.
De igual manera considera erróneo el fallo de
instancia pues el juez dijo que esa petición debió hacerse ante el Instituto de
Seguro Social, lo cual para el accionante es otra “falsedad procesal” ya que
esta institución nada tiene que ver con esta solicitud de acción de tutela.
El 26 de marzo de la presente anualidad, el apoderado
de la accionante, presenta escrito complementario del recurso de impugnación
allegado el 23 de marzo de 2012, aduciendo que se ratifica en todo lo dicho en
el primer escrito pero agrega que el escrito del 30 de mayo de 2011 que el juez
considera que no está probado, pero que se encuentra a folios 6 y 7 del
expediente, se envió por correo a Cajanal porque en Barranquilla dicha
institución no tiene oficina.
Acota que si fuera verdad que no se presentó, la
accionada no hubiese emitido la Resolución UGM023540 del 30 de diciembre de
2011, notificada el 24 de enero de 2012, pues de oficio Cajanal no puede
resolver esa petición.
2.3.3.
Decisión de segunda instancia
– Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal - Adolescentes
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de
mayo de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su
integridad. Argumentó que al examinar estrictamente si la accionada violó los
derechos fundamentales de petición, mínimo vital y pago oportuno de la actora,
al no reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, advierte que
el 25 de agosto de 2011 se hizo la solicitud del reconocimiento y pago de dicha
indemnización la cual fue negada mediante resolución UGM023540 del 30 de
diciembre de 2011, la cual admitía recurso de reposición.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no
procede ya que no atiende el principio de subsidiaridad de la misma al no
haberse agotado la vía gubernativa, pues en el expediente no se encuentra el
escrito de el recurso que procedía contra la resolución UGM023540 notificada el
24 de enero de 2012. Además, si se aceptara que en algún caso sí se hubiera
presentado o formulado tal impugnación, para la fecha de presentación de la
acción de tutela, 29 de febrero de 2012, aún no se había cumplido el plazo con
que cuenta la accionada para resolver dicho recurso, el cual es de dos (2)
meses, de tal manera que en este evento tampoco se abriría paso a una protección
constitucional.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe
determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la vida digna,
a la seguridad social, al mínimo vital, y el derecho de petición de dos
personas (Isabel Espinosa de Orozco y Narcy María Barranco de Torres) al
negarles el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, bajo los argumentos de que éstas se retiraron antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no realizaron cotizaciones con
posterioridad a su expedición.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero,
el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de
la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, tercero, el derecho a la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez de personas que cotizaron para pensión antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, cuarto, análisis de los
casos en concreto.
3.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL
Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[1] y lo
convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se
comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo
idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.
Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional
nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los
instrumentos internacionales reconocen este derecho.
Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 22 señala que:
“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
La Declaración Americana de los Derechos de la
Persona, en el artículo 16, estipula que:
“Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
En el mismo sentido,
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9
prescribe:
“Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[2]
y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[3] reconocen la Seguridad
social como inalienable del ser humano.
De la anterior
normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[4].
Inicialmente, en
diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos
sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados
“derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de
tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[5] entre estos derechos y
uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la
Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como
prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que
el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer
estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[6]
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos
constitucionales tienen el status de fundamentales[7] por relacionarse
directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes determinaron
elevar a constitucionales y la seguridad social no es ajena a esta
característica[8].
3.4.
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
La Corte
Constitucional sostiene que el Estado debe garantizar el derecho fundamental a
la seguridad social, para lo cual creó el Sistema General de Pensiones, con el
fin de proteger las personas en contingencias como la vejez, invalidez o la
muerte, reconociendo pensiones y otras prestaciones determinadas por la Ley 100
de 1993[9],
más cuando se trata del derecho a la pensión de vejez el cual se dispone como
una protección especial a las personas de la tercera edad quienes son sujetos
de especial protección constitucional en razón a las condiciones de debilidad
causadas por su edad y la imposibilidad de acceder a un empleo y que ven en las
mesadas pensionales su único medio de subsistencia.
La pensión de vejez le garantiza
al trabajador que al llegar a determinada edad[10]
y haber trabajado durante cierto periodo de tiempo[11] podrá concretizar su
retiro sin dejar de tener un ingreso fijo y así no sufrir un deterioro en su
calidad de vida ni la de su familia[12].
En el caso en que la persona
afiliada, perteneciente al régimen de prima media, no haya logrado cumplir el
requisito de cotizar durante mil semanas mínimo, y ya haya llegado a la edad
mínima legal para solicitar la pensión de vejez, tiene derecho al
reconocimiento de una indemnización sustitutiva[13], la cual, aunque no
cumple la misma finalidad de ser una remuneración vitalicia que garantiza los
derechos fundamentales de las persona de la tercera edad, sí se considera un
auxilio en la vejez y la recuperación del dinero aportado durante su vida
laboral.
Hay que tener en cuenta que una cosa es que se
considere la Seguridad Social como un derecho fundamental, y otra es que la
indemnización sustitutiva se pueda exigir por medio de la acción de tutela,
pues ésta última tiene el carácter de prestación económica, lo cual nos
direcciona inmediatamente a otros medios de defensa judicial.
Al observar el artículo 86 de la Constitución Política[14] la Corte ha
concluido que la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando
la persona afectada no posea otros medios de defensa judicial o, que existiendo
no sea idóneo o eficaz para garantizar el derecho que se considera vulnerado, o
al evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable, sirva como mecanismo
transitorio para evitarlo.
Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela se
debe evaluar en cada caso concreto así como la idoneidad y eficacia de los
demás mecanismos existentes[15],
más tratándose de sujetos de especial protección en donde su examen de
procedibilidad será menos estricto.
“[…] frente a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento, restablecimiento y pago de derechos patrimoniales derivados del
régimen de seguridad social, se encuentra ligada a la comprobación de que
dichos medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para la protección de
los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, circunstancia esta última
que sólo puede verificarse de manera concreta y que, en el caso de las personas
que son sujetos de especial protección constitucional, exige un juicio de
procedibilidad menos riguroso y estricto.” [16]
La sentencia T-1088 de 2007[17], estudió el caso de un
señor de setenta y siete (77) años de edad que había cotizado para pensión en
Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cumplía el
requisito de 1000 semanas de aportes por lo cual no podía acceder a la pensión
de vejez. Solicitó a la entidad el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, petición que fue negada por considerar que el actor no tenía el
derecho por haberse retirado antes de la Ley en mención y no haber hecho
aportes después de su vigencia. El accionante consideró que la decisión de
Cajanal vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, ya que por su avanzada edad no contaba con un empleo o una fuente de
ingresos que le pudiera garantizar una vida digna y veía en la indemnización
sustitutiva la oportunidad de cubrir de alguna manera sus necesidades básicas. La
Corte señaló que, a pesar de existir otro mecanismo idóneo para proteger el
derecho, el tiempo para resolver el conflicto por la vía ordinaria podrá ser
mayor a la expectativa de vida del actor:
“la realidad procesal indica que la solución de la
controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el
mínimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la
inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades
básicas.”
Otra evento en donde la tutela procede para proteger
derechos existiendo otras vías judiciales a las que se pudieran acudir, es
cuando se interpone la acción para evitar el acaecimiento de un perjuicio
irremediable para lo cual la Corporación ha previsto que sea demostrado, así
sea de manera sumaria en el expediente, por lo menos mencionando en los hechos
base de la tutela la forma en que se materializaría ese perjuicio, de manera
tal, que el juez pueda dilucidar la real inminencia del peligro, para lo cual
deberá hacer un examen de la existencia de ciertas características esenciales:
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”.[18]
Así las cosas, “el derecho al reconocimiento de la
pensión de vejez o a la indemnización sustitutiva es de contenido prestacional
y no tiene el carácter de fundamental, motivo por el cual, por regla general y
atendiendo el principio de subsidiariedad, su protección debe invocarse a
través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
No obstante, ese derecho puede tutelarse cuando (i) se encuentra en conexidad
con un derecho fundamental, (ii) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional frente al cual el juicio de procedibilidad del amparo no se
aplica en forma tan estricta, y (iii) no existe un medio de defensa judicial
idóneo en procura de salvaguardar sus intereses iusfundamentales, o cuando
existiendo ese medio, no es eficaz para proporcionar la protección adecuada”[19].
Atendiendo a lo anterior, la Sala deberá determinar si
en los casos bajo estudio procede la tutela como el mecanismo idóneo para
solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e
invocados por las actoras, ya que concluir que sí es procedente se podrá emitir
un pronunciamiento de fondo.
3.4.1.
Procedencia de la acción de
tutela interpuesta por la señora Isabel Espinosa de Orozco
3.4.1.1.
La actora es una mujer de
ochenta y cuatro (84) años de edad, es decir, está en el grupo poblacional
determinado como de tercera edad, lo cual la hace sujeto de especial protección
constitucional, garantizado por el artículo 46 de la constitución Política en
donde se establece el deber del Estado de proteger y asistir a las personas de
la tercera edad, incluyendo garantizar los servicios de seguridad social.
3.4.1.2.
A pesar de que la accionante
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
resolución que le negó la indemnización sustitutiva, la revocatoria directa de
dicha resolución, o el proceso ordinario laboral para solicitar el
reconocimiento de dicha indemnización, es necesario evidenciar que la realidad
procesal de nuestro país devela una elevada congestión y por lo tanto, dichas
herramientas se tornan ineficaces pues, al llegar a un posible fallo, en
cualquiera de las jurisdicciones anotadas, superaría la expectativa de vida de
la señora Espinosa de Orozco.
3.4.1.3.
Se está afectando
efectivamente el mínimo vital de la accionante ya que no cuenta con otra fuente
de ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas, como lo plasmó
en su escrito de tutela en donde afirmó que sufre de ceguera permanente
y no cuenta con ingresos suficientes teniendo que acudir, en algunas ocasiones,
a la caridad de sus familiares, lo cual tampoco le permite seguir aportando al
sistema de seguridad social en pensiones y su avanzada edad y su discapacidad
visual le impiden acceder a un empleo. En consecuencia, la Sala considera que
la situación en la que está inmersa la actora contiene una afectación real de
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital e impone la
necesidad de llevar a cabo medidas de carácter inmediato, definitivo y urgente
y así garantizar el goce efectivo de sus derechos.
3.4.2.
Procedencia de la acción de
tutela interpuesta por la señora Narcy María Barranco de Torres
3.4.2.1.
Estamos frente al caso de una
mujer de setenta (70) años de edad, es decir, es un adulto mayor que se encuentra
en el grupo poblacional considerado de la tercera edad, lo cual hace que la
protección de sus derechos fundamentales se refuerce por ser sujeto de especial
protección constitucional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución
Política.
3.4.2.2.
A pesar de que la accionante
cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales como el
proceso contencioso administrativo, a través de las acciones de revocatoria
directa o nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicción ordinaria a
través del proceso laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de vejez, es de anotar, que como el caso anterior, la
expectativa de vida de la señora Barranco de Torres, puede llegar a ser menor
al tiempo necesario para la emisión de una sentencia o resolución que solucione
de fondo las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispendioso y dilatorio que
pueden resultar dichos mecanismos.
3.4.2.3.
Se encuentra probado dentro
del expediente que, como consta en la declaración extraproceso ante notario
allegada al escrito de tutela, la señora Narcy María no se encuentra en
capacidad de seguir cotizando para pensión por su avanzada edad y por no
encontrarse en capacidad de laborar, lo cual no le permite suplir sus
necesidades básicas y poder llevar una vida digna, por lo tanto es necesario
implementar medidas urgentes y definitivas para garantizarle, también , el goce
efectivo de sus derechos.
3.5.
DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONAS QUE COTIZARON PARA PENSIÓN ANTES
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993
El derecho constitucional a la seguridad social se ha
establecido como una garantía irrenunciable, además de ser un servicio público
obligatorio, el cual el Estado debe proveer a todos los habitantes del
territorio nacional. Lo anterior ha sido desarrollado en abundante normativa,
entre otras, la Ley 100 de 1993, por la que se dio vida al Sistema de Seguridad
Social Integral que presta sus servicios a las personas a través de los
sistemas generales para pensión, salud, riesgos profesionales y servicios
sociales complementarios. Este Sistema, a su vez, está conformado por dos
regimenes, los cuales se excluyen entre ellos, el régimen de prima media con
prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que
fueron creados con la finalidad de proteger a los afiliados y sus beneficiarios
en contingencias causadas por la vejez, invalidez o la muerte[20], reconociendo el pago de
pensiones al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
misma ley, previendo que al no cumplirlos se pueda acceder a una indemnización
sustitutiva o a la devolución de los saldos, dependiendo del régimen al que
pertenezcan[21].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que las prestaciones incluidas en el sistema general de pensiones,
incluyendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, son
imprescriptibles al permitir su reclamación en cualquier momento teniendo en
cuenta que, de un lado, es una prestación que garantiza el derecho a la
seguridad social , y de otro, es imposible determinar un tiempo límite al ser
una facultad del afiliado el elegir entre el pago de la indemnización
sustitutiva al cumplir la edad mínima para ello, sin cumplir el tiempo
requerido de cotización, o seguir aportando al sistema general de pensiones[22].
En la sentencia T-972 del 23 de noviembre de
2006[23]
la Corte Constitucional examinó el caso de una persona de sesenta y ocho años,
al que Cajanal le negó el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva,
teniendo como argumento que la situación del actor no se ajustaba a lo dictado
por la Ley 100 de 1993 y solicitó al juez que, teniendo en cuenta el principio
de favorabilidad, aplicara al caso bajo estudio las normas que regían en el
momento, esto es el Decreto 3135 de 1968.
La Corporación, después de hacer un basto recorrido
normativo y jurisprudencial, concluyó que:
“El análisis sistemático de las anteriores reflexiones
en torno al sistema de seguridad social, permite colegir que el accionante
tiene derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, máxime si se considera que el actor cumplió la edad mínima
requerida para acceder a la pensión de vejez (60 años) en 1998, por lo que sólo
en esa época y bajo la vigencia de la Ley en referencia, se cumplieron los
presupuestos para que el afiliado al sistema pudiera libremente optar por la
indemnización sustitutiva.
De tal suerte, el régimen de seguridad social adoptado
a través de la Ley 100 de 1993 resulta plenamente aplicable a su situación
fáctica. En este orden de ideas y bajo la consideración de que una vez cumplida
con la edad pensionable, el actor libremente podía optar por continuar
cotizando al sistema o por solicitar la correspondiente indemnización
sustitutiva, se tiene que la solicitud realizada por el mismo en el año 2003
debió ser atendida positivamente por la Caja Nacional de Previsión Social,
máxime si se considera que los derechos a la seguridad social son
imprescriptibles, razón que torna inocuo el argumento según el cual la negativa
en el reconocimiento del derecho prestacional pudo atender al hecho de que el
accionante cumplió los sesenta años de edad desde 1998, es decir, que la
solicitud fue extemporánea.”
De esta manera, se encontró que la accionada
efectivamente, había vulnerado los derechos invocados por el señor Murcia Páez,
por lo cual se le concedió el amparo.
En la sentencia T-1088 del 14 de diciembre de 2007[24] la Corporación analizó el caso de un señor de setenta
y siete años al que Cajanal le negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, argumentado que su retiro había sido antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, aunado a esto, que al momento
de su retiro no había cumplido la edad mínima para acceder a dicha
indemnización. La Corte protegió el derecho y le concedió el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva considerando que a pesar de que el actor no había
aportado al sistema de seguridad social en pensión con posterioridad a la
promulgación de la Ley 100 de 1993, a esa fecha tampoco tenía resuelta su
situación pensional así que era posible que ésta fuera definida aplicando la normativa
vigente:
“De esta manera, como quiera que a la fecha en que se
profirió la Ley 100 de 1993 la situación del actor en materia de seguridad
social en pensiones no se encontraba definida y, en consecuencia, no había
adquirido derecho alguno conforme a la normatividad anterior, debe concluirse
que en su caso particular son aplicables las normas establecidas en la Ley
tantas veces referida, mediante las cuales el legislador estableció el derecho
a la indemnización sustitutiva.
Así las cosas, el hecho de que el actor se hubiere
retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y
que, en consecuencia, las cotizaciones que efectuó hayan sido aportadas en una
fecha anterior a ese momento, en nada afecta su derecho a que su situación
pensional sea definida en aplicación de las normas del nuevo régimen.”
En la sentencia T-850 del 28 de agosto de 2008[25] la Corte Constitucional revisó el caso de un señor de
setenta y tres años de edad, que consideraba que el Departamento del Tolima le
estaba violando sus derechos al mínimo vital y a la igualdad real y efectiva,
al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, aduciendo que el accionante no había cotizado al sistema de pensiones
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya que la
normativa que concede este derecho no exige que la persona solicitante haya
estado afiliado al sistema general de seguridad social al momento de su retiro,
sino que al momento de cumplir el requisito de edad y no el del tiempo
cotizado, demuestre que no cuenta con recursos económicos para solventar sus
necesidades básicas. De esta manera, la Corporación encontró que el accionado “vulneró
el derecho fundamental al mínimo vital del accionante con la negativa a
conceder el pago a la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, en la
medida que no se atendió a los mandatos contenidos en los artículos 48, 49 y
366 de la Constitución.”
En la sentencia T-539 del 6 de agosto de 2009[26] se protegió el derecho a la seguridad social de una
persona de setenta y seis años de edad en ese entonces, al que Cajanal le había
negado el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva ya que su
retiro se había producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. La sala consideró que el accionante sí tenía derecho al reconocimiento de
dicha indemnización por cuanto i) era adulto mayor, que por su avanzada edad ya
era considerada como de la tercera edad y por lo tanto la protección de sus
derechos se reforzaban encuadrándola dentro del grupo de personas sujetos de
especial protección, ii) a pesar de existir otros mecanismos de protección del
derecho, su avanzada edad le impedía entrar al mercado laboral y acceder a un
empleo que le permitiera suplir sus necesidad, y iii) las condiciones para que
una persona pudiera acceder a la indemnización sustitutiva, al no contar con
los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vez, son que haya
cumplido la edad necesaria para acceder al derecho, no haya cumplido el
requisito de cotizar durante 1000 semanas al sistema general de pensiones, y
demostrar que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita llevar una
vida digna, satisfaciendo sus necesidades básicas. Con base en las
consideraciones anteriores la Corporación ordenó el pago de la indemnización
sustitutiva al actor, concediéndole el amparo de sus derechos.
En la sentencia T-838 del 27 de octubre de 2010[27] la Sala Séptima de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
estudió el caso de una señora, de sesenta años de edad, que solicitó ante el
Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva a que tenía derecho, puesto que ya había cumplido la
edad necesaria para elevar esta solicitud. La entidad accionada negó las peticiones
arguyendo que en el momento en que la actora hizo aportes para pensión, no
existía una normativa que consagrara la indemnización sustitutiva o la
devolución de aportes, figuras creadas por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no
tenía derecho al reconocimiento de este derecho. La sala protegió el derecho
concluyendo:
“El análisis sistemático de las anteriores reflexiones
en torno al Sistema de Seguridad Social, permite colegir que la accionante
tiene derecho a la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993, máxime si se considera que cumplió la edad mínima requerida
para acceder a la pensión de vejez (55 años) el 28 de junio de 2005[28],
por lo que sólo hasta esa época, y por supuesto en vigencia de la Ley en
referencia, se cumplieron los presupuestos para que la peticionaria reclamara
la indemnización sustitutiva.
En conclusión, y de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y las normas legales que regulan la materia, la indemnización
sustitutiva es una prestación reconocida por el Sistema General de Pensiones, a
quienes habiendo cumplido la edad prevista para consolidar el derecho a la
pensión por vejez, no han reunido el tiempo mínimo de
cotización para el efecto, siempre y cuando manifiesten su intensión de
ser beneficiarios de ella, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando.
Presupuestos que cumple a cabalidad la demandante, teniendo en cuenta que
actualmente cuenta con sesenta (60) años de edad, y que solicitó mediante
acción de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por la
imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.”
La sentencia T-475 del 25 de junio de 2012[29] se estudió el caso de dos personas, una de 78 años de
edad y otra de 57 años que interpusieron acción de tutela en contra de Cajanal
EICE en Liquidación, por negarles el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva argumentando que no habían hecho aportes durante la vigencia de la
Ley 100 de 1993, por lo cual no podían acceder al derecho. La sala consideró
respecto del primer caso que:
“Si el señor Jiménez Fuentes (i) tenía la posibilidad
de seguir cotizando al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 (pero no pudo
hacerlo), (ii) tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas
en la Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el tiempo de servicio
prestado como servidor público, (iii) supera la edad mínima para pensionarse
pero, (iv) no alcanzó a cotizar las semana requeridas, ya que no prestó sus
servicios durante el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez, sin
embargo, (v) tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez.”
Sobre el segundo caso, consideró que la accionante
también había cumplido la edad para pensionarse, no cumplió el requisito de
semanas cotizadas, y no cuenta con una fuente de ingresos fija para solventar
sus necesidades. En consecuencia, la Corporación consideró que Cajanal EICE en
Liquidación sí vulneró los derechos al mínimo vital y seguridad social de los
dos accionantes al negarles el reconocimiento de la indemnización sustitutiva configurando
una barrera que les impide acceder a una fuente de ingresos que pueda
garantizarles una vida digna, por lo cual concedió la protección del derecho
ordenando a la accionada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez a la que tenían derecho.
3.6.
ESTUDIO DE LOS CASOS
CONCRETOS
3.6.1.
Expediente T-3.568.068
Teniendo en cuenta los antecedentes citados, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, concluye que la
entidad Cajanal EICE en Liquidación sí vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Isabel Espinosa
de Orozco, al negarle, mediante la resolución PAP 005313 del 21 de junio de
2010, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, oponiendo como
razones que dicha prestación fue creada para el servidor público por la Ley 100
de 1993 y el retiro de la peticionaria se efectuó antes de la vigencia de dicha
Ley.
Del análisis de los hechos y el material probatorio
allegado al expediente, se dilucida que la accionante tenía el derecho a dicho
reconocimiento porque al momento de solicitarla ante la entidad accionada, ya
cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrados en la Ley 100 de
1993[30].
Para el 22 de septiembre del 2009, la primera vez que
la petente solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la
señora Espinosa de Orozco ya contaba con ochenta y un (81) años de edad, es
decir, ya había sobrepasado la edad mínima para acceder a la pensión, aunado a
esto, la accionante manifiesta en su escrito de tutela que por su avanzada edad
y por sufrir de ceguera permanente no puede laborar, en consecuencia no cuenta
con los ingresos suficientes para su manutención ni tampoco para continuar aportando
al Sistema General de Pensiones.
Cajanal EICE, en Liquidación, sostuvo que la señora
Isabel Espinosa de Orozco, no tenía derecho al reconocimiento de la
indemnización de pensión de vejez, por cuanto “su retiro se efectuó con
anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 14 de octubre de
1979, pues de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo, hecho
éste que no está permitido por las normas legales vigentes”.
Al respecto, se recuerda y enfatiza en que la abundante
jurisprudencia constitucional sobre el tema ha reiterado que no es necesario
que una persona que haya estado afiliada a un sistema pensional anterior a la
expedición de la Ley 100 de 1993, tenga que afiliarse y cotizar al sistema General
de Pensiones actual para poder recibir los beneficios reconocidos en dicha ley,
por tanto, no tiene que aportar a este régimen para ser beneficiaria de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (sector público) o a la
devolución de aportes (sector privado).
Ahora bien, es importante aclarar que la accionante
habría podido aportar o seguir cotizando al sistema con el objeto de completar
el tiempo necesario para acceder a la pensión, ya que se recuerda que el
derecho fundamental a la seguridad social es imprescriptible e irrenunciable,
tal como se afirmó en las consideraciones de la presente providencia, para lo
cual, al momento del reconocimiento de la pensión se debía tener en cuenta la
suma de las semanas cotizadas antes a la vigencia de la ley o el tiempo de
servicio como servidores públicos. Así las cosas, si la señora Espinosa de
Orozco hubiese seguido aportando para pensión, se habría tenido que hacer la
sumatoria de todo el tiempo cotizado para el reconocimiento de dicha
prestación, pero como no cumplió con todos los requisitos legales para acceder
a ella, el resultado de dicha sumatoria se debe tener en cuenta al momento de
liquidar la indemnización sustitutiva.
En este orden de ideas, la accionante tenía la
facultad de seguir aportando al sistema general de pensiones estando en
vigencia la Ley 100 de 1993, pero no pudo hacerlo por su avanzada edad y su
discapacidad visual total, por esto tiene la posibilidad de acceder a los
beneficios prestacionales consagrados por el régimen pensional correspondiente,
teniendo en cuenta la sumatoria de los periodos de servicio como servidora
pública en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, cumpliendo hoy con la
edad mínima necesaria para pensionarse mas no con el requisito de la cantidad
de semanas cotizadas, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez. Por ello, la entidad accionada está
violando los derechos fundamentales de la accionante además de haber ignorado
que es un sujeto de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte
procederá a revocar el fallo único de instancia del Juzgado Veintiuno Laboral
de Circuito Adjunto de Bogotá D.C., que había declarado improcedente la acción
de tutela promovida, y concederá el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez de la peticionaria, no sin antes llamar la
atención al Juzgado por no verificar los hechos narrados por la petente, más
cuando ella se refiere a que es una persona de avanzada edad, 84 años, y no
siendo suficiente el negarle sus pretensiones argumentando razones que bien se hubieran
podido solventar de oficio, dirigirla a la jurisdicción ordinaria, sin tener en
cuenta que estos procesos son en todo demorados y una posible sentencia
superaría la expectativa de vida de la señora Isabel Espinosa de Orozco.
3.6.2. Expediente T-3.571.467
Teniendo en cuenta los hechos narrados y
los documentos allegados al expediente, por ambas partes, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, considera que la señora Narcy
María Barranco de Torres sí cumple los requisitos exigidos legalmente para que
se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[31] por las siguientes razones:
En primer lugar, la señora Barranco de
Torres, tiene en este momento setenta (70) años de edad, es decir, ya cumplió
con el requisito de edad mínima para acceder a una pensión. En segundo lugar,
no cumplió con el requisito de veinte años continuos o discontinuos[32]
como servidor público como mínimo para obtener el reconocimiento de pensión de
jubilación, pues ella sólo aportó durante 532 semanas[33]. Finalmente,
está probado en el expediente, mediante declaración extraproceso ante notario,
que la accionante no se encuentra en capacidad de seguir cotizando para pensión
por su avanzada edad, por lo cual Cajanal debía haber reconocido el derecho a
la prestación solicitada, más, teniendo en cuenta que la accionante se
encuentra catalogada como sujeto de especial protección por pertenecer a la
tercera edad.
A pesar de los anteriores puntos, sin discusión,
Cajanal EICE en Liquidación le niega la indemnización sustitutiva a la señora
Barranco, por medio de la Resolución UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, y
posteriormente por la resolución UGM038854 del 16 de marzo de 2012, teniendo
como argumentos que no es posible acceder a la solicitud ya que “se observa
que el Sr.(a) BARRANCO DE TORRES NARCY MARÍA (a) no realizó cotizaciones al
Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia, no siendo viable
reconocer la prestación solicitada”, lo cual se encuentra fuera de la
órbita legal, puesto que la Ley 100 de 1993 respeta y acoge los derechos
adquiridos de la personas y beneficia a aquellos que sólo pudieron hacer
aportes o prestaron servicios como funcionarios públicos antes de que dicha Ley
entrase en vigencia.
Además de ignorar la cobertura de los
beneficios prestacionales creados con la Ley 100 de 1993 a las personas que cotizaron antes de su expedición, Cajanal EICE en Liquidación, vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la accionante,
la cual no cuenta con otra fuente de ingresos que garantice en su vejez el
poder suplir sus necesidades, ya que por su condición de adulto mayor no le es
posible acceder a un empleo en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.