T-903-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-903/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar declaratoria de contrato
realidad/CONTRATO REALIDAD
La Corte Constitucional ha
establecido que la acción de tutela no procede para solicitar reclamaciones de
naturaleza laboral y la declaratoria del contrato realidad porque el carácter
de dicha acción es subsidiaria y residual. No obstante, esta regla también
contiene una excepción que consiste en la posibilidad de que la mentada acción
constitucional puede ser ejercida por los sujetos que son titulares de una
especial protección constitucional por parte del Estado, por tanto, cuando
existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, esta resulta ser
una herramienta eficaz e idónea en procura de su respectivo amparo
CONTRATO
REALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
CONTRATO
REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza
El contrato de prestación de
servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene
características propias que lo diferencian de otro tipo de formas jurídicas en
materia laboral: la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer
en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la
vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por
tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual
convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible
exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en
el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho
de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara
cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la
teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos
enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la
situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para
regir determinada situación. Esta teoría tiene dos ámbitos de aplicación:
cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado. Una
consideración adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de
vinculación del actor y la Institución Educativa los Fundadores, es que las
funciones que desempeñó en la Institución no correspondían a las
características del contrato de prestación de servicios del artículo 32 Ley 80
de 1993.
CONTRATO
LABORAL-Regulación del pago de salario en especie/SALARIO EN ESPECIE
El legislador en ejercicio de
sus funciones ha dispuesto la posibilidad de que el empleador pacte con el
trabajador que un porcentaje de su salario sea pagado en especie, lo cual
significa que aquel podrá proveer alimentación, habitación o vestuario al
trabajador o a su familia como contraprestación del servicio realizado. Su valor
deberá estipularse en cada contrato, a falta de esto un perito lo determinará.
No obstante, al tratarse, como en el caso concreto, de un salario mínimo
mensual legal vigente el valor total de este tipo de pago no podrá ser superior
al 30% del total de la remuneración
CONTRATO
REALIDAD-Para su declaración deben reunirse los requisitos establecidos en
el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1 de la Ley 50/90
Conforme con la jurisprudencia
precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las
solicitudes sobre la declaración del contrato realidad deben reunir los
requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990: la prestación personal del
servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la
contraprestación económica. Como se afirmó con antelación, en este tipo de
casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relación laboral
cuya declaración se invoca
CONTRATO
REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
Si se contrastan estos
presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de
vinculación del accionante con la Institución, no era acorde a la naturaleza
del contrato de prestación de servicios. En efecto, para realizar las funciones
de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han desarrollado a lo largo de la
relación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional
propia del contrato de prestación de servicios. El accionante no contaba con
autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un
horario específico para ejercer la vigilancia, que era los fines de semana y
los días festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de los
directivos de la institución en relación con los oficios varios que
desempeñaba. Los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos
durante cerca de 8 años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una
relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido
con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de
la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que
desempeñaba el actor dificultaba que su contratación fuera por medio de un
contrato de prestación de servicios. Como se explicó, esta forma de contratación
encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no
se reconocieran a favor del accionante los salarios durante la vigencia real de
la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad
social
CONTRATO
REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
Como conclusión, la Corte
considera que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurídicos de
un contrato realidad. El trabajo desplegado por el actor estuvo revestido de
diferentes formas jurídicas que no casan con la auténtica naturaleza de las
funciones y de la relación que éste asumió en la Institución Educativa los
Fundadores. En un momento, el contrato de prestación de servicios, prescrito en
la Ley 80 de 1993, fue el mecanismo adoptado por el municipio para regir la
relación del demandante con la Institución Educativa los Fundadores, a pesar de
que sus características difieren de la situación objetiva del actor. En un
segundo momento, la Institución acudió a los denominados contratos de arrendamiento
los cuales estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo
civil, respecto al uso y goce del bien inmueble en el que habita el actor y,
por otra parte, las de tipo laboral que prescribían de manera precisa las
responsabilidades que el demandante tenía con el colegio. Y por último, la
Secretaría Departamental del Quindío persistió con las órdenes de prestación de
servicios. Como se demostró, la situación objetiva del accionante contrasta con
las formas jurídicas adoptadas por parte del municipio, de la institución y de
la gobernación.
CONTRATO
REALIDAD ENTRE UNA PERSONA Y UNA INSTITUCION OFICIAL-No significa que se
adquiera la calidad de empleado público
Bajo estos enunciados,
mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del
SISBEN realizando funciones de celaduría y demás oficios en un establecimiento
educativo, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales implica un comportamiento
ajeno a la parte dogmática de la Constitución Política de 1991 y a las reglas
jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de
contrato realidad. Por este motivo, la decisión de esta corporación en este
caso particular procurará cesar la vulneración a los derechos fundamentales del
accionante por parte de la Institución Educativa y definir los términos de la
relación existente acorde a la dignidad humana, entendida como vivir bien,
vivir sin humillaciones y vivir como se quiere. La Sala de Revisión también
debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho
de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una
persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de
empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la
realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el
respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia,
la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes
pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser
empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y
la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una
vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a
pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el
cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por
consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte
debe afirmar que el actor no es empleado público del Municipio de Montenegro ni
del Departamento del Quindío. Según se ha explicado en esta providencia, en
este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad
sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la
Institución Educativa los Fundadores, bajo continua subordinación y dependencia
acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta institución y
con la correspondiente remuneración, la cual ha sido cancelada tanto en dinero
como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales
no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para
designarlo como empleado público: no se ha realizado el nombramiento ni la
posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante
en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad
presupuestal.
SALARIO EN
ESPECIE-Caso en que el uso y goce de la vivienda en las instalaciones del
colegio debe cesar de manera definitiva
Un asunto adicional que debe
ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación es la posibilidad
de que el actor continúe viviendo en las instalaciones del colegio. Como se ha
afirmado en las partes 6 y 7 de esta providencia, la Corte estima que el actor usa
y goza el bien en razón del pago en especie que el Municipio de Montenegro y el
Departamento del Quindío han erogado en contraprestación por la relación
laboral existente entre ellos. En la medida que el uso del bien depende de la
relación descrita por concepto del pago en especie, esta Sala de Revisión
considera que si la relación laboral se liquida acorde a las exigencias
constitucionales y legales, dicho uso y goce debe cesar de manera definitiva
porque la relación jurídica que lo autoriza ha perdido validez y por tanto ha
dejado de producir efectos jurídicos. En las órdenes que se adoptarán en la
parte resolutiva de este caso, mediante las cuales se solucionará el problema
jurídico evidenciado, la Sala Tercera de Revisión tendrá en cuenta que el accionante
habita en la Institución Educativa los Fundadores por autorización de las
directivas del mismo establecimiento, la cual se pactó en los contratos de
arrendamiento suscritos entre las partes, cuya naturaleza jurídica ya fue
explicada en la parte considerativa de esta providencia. Adicionalmente, es
menester reiterar que el actor hace parte de la tercera edad y que un cambio
súbito o abrupto en las condiciones en las cuales pervive afectaría derechos
fundamentales de un sujeto que es titular de una especial protección
constitucional, razón por la cual la entrega del lugar en que reside, como
consecuencia de la terminación de la relación laboral declarada en esta
providencia, debe seguir con los trámites derivados del cumplimiento del
derecho.
AMPARO DE
POBREZA-Caso en que se ordena prueba pericial para determinar el monto
correspondiente al pago del salario en especie
Según los numerales 5.1. a
5.4. de esta providencia, se deberá calcular el monto correspondiente al pago
en especie sufragado por el Municipio de Montenegro desde diciembre de 1991
hasta la fecha. Para este propósito, teniendo en cuenta que las partes no
fijaron el valor del mismo, se comisionará al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Montenegro con el fin de que ordene la práctica de una prueba
pericial que estime el valor real de este concepto, siempre y cuando, no sea
superior al 30% del salario mínimo legal que el señor actor devengaba. A juicio
de esta Sala de Revisión, el pago de dicha prueba debe ser asumido por el Municipio
de Montenegro, porque si bien es cierto que por regla general, las pruebas
oficiosas deben ser pagadas por las partes, las condiciones particulares del accionante,
explicadas en el transcurso de esta providencia, permiten inferir que él no
cuenta con los medios suficientes para sufragar este tipo de gastos pues se
afectarían las condiciones básicas para su propia subsistencia y las de su
familia. Esta circunstancia coincide con lo dispuesto en el artículo 160 del
Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al amparo de pobreza.
Los efectos de dicha declaración, según lo prescrito en el artículo 163 del
mentado Código, son que: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar
cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la
justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” De
esta manera, se garantiza la igualdad real de las partes en el proceso y el
derecho de acceso a la administración de justicia, en los términos de la
jurisprudencia constitucional. A este argumento se suma el hecho de que la
entidad demandada será condenada en el presente proceso, motivo por el cual, en
los términos de la ley procesal, deberá asumir el valor de las costas del
proceso. El objetivo de esta diligencia es realizar, posteriormente, una
compensación de cuentas con el valor adeudado. Finalmente, el municipio deberá
cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la
fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral.
PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES-Término de prescripción
El siguiente aspecto a
analizar radica en determinar a partir de qué momento se debe ordenar el pago
de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los aportes
correspondientes a la seguridad social, subsistema de pensiones. La legislación
laboral y la Corte Constitucional disponen que los derechos laborales cuyo
cumplimiento no ha sido exigido ante el patrono, se extingan luego de tres años
a partir del momento en que se han configurado los presupuestos fácticos y
jurídicos que permiten su exigibilidad. En el evento que el trabajador ha
solicitado al patrono el pago de la prestación adeudada se suspenderá la
prescripción por una sola vez pero sólo por un lapso igual, es decir, por tres
años adicionales. En el expediente consta que la primera actuación realizada
por accionante tendiente a solicitar el pago de las acreencias adeudadas fue el
2 de enero de 2007, en ella pidió el pago de 15 años y 20 días consecutivos
adeudados. Por esta consideración, para la Corte es claro que el
restablecimiento de los derechos vulnerados en materia laboral, en el presente
caso, tan sólo proceden desde el 2 de enero de 2004, ya que esto coincide con
los tres años a partir del cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia,
el accionante está habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener
los demás rubros que el accionante considere que fueron causados en virtud de la
relación laboral que se ha declarado en la presente providencia. De igual
manera, es preciso aclarar que se ordenará el pago de los aportes al sistema de
seguridad social, subsistema de pensiones, en tanto que es el único concepto
que se relaciona directamente con el restablecimiento de los derechos que la
Corte efectúa en el presente caso.
Referencia: expediente
T-2311653
Acción de
tutela instaurada por Gilmer Sierra García contra el Municipio de Montenegro,
Quindío.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío,
el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de
tutela iniciada por Gilmer Sierra García contra el Municipio de Montenegro,
Quindío.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El señor Gilmer Sierra nació
el 9 de noviembre de 1936. En estos momentos tiene 73 años de edad. Se
encuentra afiliado al nivel 1 del SISBEN y manifiesta que en la actualidad sufre
de gastritis y que tiene una hernia inguinal.
2. El 1 de enero de 2001 se
suscribió el “contrato de arrendamiento de vivienda de un colegio oficial”,
suscrito por Ariel Loaiza González y el señor Gilmer Sierra García, “El término
de este contrato de arrendamiento es por doce (12) meses, contados a partir del
primero de enero del año 2001. (…) El canon o precio del arrendamiento mensual
es de veinte mil pesos ($20.000) que serán pagados por el arrendatario al
arrendador en los cinco (5) primeros días de cada mes en la siguiente forma: en
dinero efectivo pagará la suma de un (sic) mil pesos ($1.000) a la Tesorería
del Colegio y la suma restante la pagará en trabajo, el cual consiste en:
limpiar y podar los prados, conservar los alrededores del Colegio y de la
vivienda en perfecto estado de limpieza y aseo incluyendo las baterías
sanitarias de los estudiantes en las épocas de vacaciones, puentes y festivos.”
3. El 14 de diciembre de 2001, el
señor Ariel Loaiza, como rector de la Institución Educativa los Fundadores y el
señor Gilmer Sierra García suscribieron un certificado en el que consta que “el
Colegio durante el período de vacaciones diciembre 15 del 2001 a enero 13 del 2002, queda bajo el control y vigilancia del señor Gilmer Sierra (…), no
percibirá remuneración alguna por cuanto la contraprestación de dicho servicio,
es la de disfrutar de la vivienda por la cual no paga ni un peso. (…) Que en el
momento de tener que entregar el colegio, el mencionado señor Sierra, por no
ser empleado del Colegio ni de la Administración Municipal, no podrá exigir
liquidación de ninguna índole.”
4. El 15 de marzo de 2002,
Gustavo Zamudio Barbosa, como nuevo Rector de la Institución Educativa “Los
Fundadores” y el señor Gilmer Sierra suscribieron un documento denominado “contrato
de ocupación de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro”. De
este documento se destaca lo siguiente: “recibe en arrendamiento una casa de
habitación perteneciente al Centro Educativo los Fundadores”
“2. El término de duración de
este contrato de arrendamiento es por seis (6) meses, contados a partir del
catorce (14) de marzo de 2002. 3. El canon o precio del arrendamiento mensual
es de $1.000, que serán pagados por el Arrendatario al Arrendador, en los
primeros cinco (5) días de cada mes, a la Secretaria Tesorera del Plantel. El
arrendatario expedirá un recibo por cada mensualidad de arrendamiento que
recibe dinero en efectivo, suma que consignará en la cuenta del colegio. 4. El
presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas. 1- Como los servicios
de agua y energía los paga el municipio, queda exento de ello. 2.- La vivienda
se destinará exclusivamente para el arrendatario y su familia (…) 3.- El
arrendatario se obliga a conservar y restituir el inmueble en el mismo buen
estado en que se ha recibido, salvo el deterioro causado por el uso y goce
legítimo. (…) 5.- Mantener en completo estado de limpieza y orden la vivienda
que ocupa, igualmente los alrededores cuidando y embelleciendo el centro
docente. 6.- Racionalizar el consumo de agua y luz, y velar por el
mantenimiento y buen estado de llaves y tanques de acueducto o reserva a nivel
del Centro Docente. (…) 8. A administrar la tenencia de animales domésticos en
situaciones debidas, a encerrarlos en horas en que los alumnos se encuentren en
el plantel, estos no deben ser motivo de malestar para la comunidad educativa.
(…) 10.- mantener en buen estado las plantas ornamentales y prados que existen
en el plantel. (…) 15. El arrendatario debe entregar la habitación del Centro
Docente en buen estado de organización y limpieza al Rector del Colegio una vez
cumplido el tiempo fijado para ocuparla, sin oponer resistencia y sin exigir
utilidades o prebendas, reclamación de liquidación u otros. 19.- El término del
presente contrato solo podrá prorrogarse a voluntad del arrendador y tiene
validez por un lapso de seis meses contados a partir de la firma y aceptación. (…)”.
5. El 23 de julio de 2003, la
Secretaría Municipal de Montenegro Quindío le envió una comunicación a la
Institución Educativa los Fundadores en la que se indicó que, “me complace
comunicarle que a partir del 17 de julio de 2003, la Secretaría de Educación
Departamental ha asignado el (sic) señor Gilmer Sierra García; para que preste
sus servicios de celaduría en la Institución Educativa Los Fundadores y sus
funciones sean determinadas por usted de acuerdo con las necesidades del
servicio, por un término de tres meses mediante la modalidad de
Supernumerario.”
6. El 27 de enero de 2005, el
Jefe de Personal del Municipio de Montenegro expidió un certificado en el que
consta, “Que el señor Gilmer Sierra García (…) estuvo vinculado a la
Administración Municipal como contratista de prestación de servicios
personales, en convenio F.I.S y mantenimiento alcantarillado desde el 1 de mayo
de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, desde el 1 de marzo de 1998 hasta el
31 de marzo de 1998; y desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de
2000; desde el 4 de abril de 2001 hasta el 3 de junio de 2001; desde el 1 de
abril de 2002 hasta el 30 de abril del 2002 y desde el 2 de mayo de 2002 hasta
el 4 de septiembre y desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2002
como celador en la escuela Los Fundadores. Dichos contratos están regidos por la
Ley 80 de 1993.”
7. El 7 de marzo de 2006, los
señores Luis Gómez García y José Aníbal Muñoz Cárdenas comparecieron a rendir
declaración juramentada sobre ciertos hechos de este proceso. De esta actuación
se selecciona lo siguiente: “Conocemos al señor Gilmer Sierra García hace 14
años, más precisamente desde diciembre de 1991 el señor Gilmer entró a trabajar
al Colegio Fundadores en Montenegro. Todos estos años lo hemos visto ahí en el
Colegio sembrando árboles. (…) El señor Gilmer era quien hacia mantenimiento de
las zonas verdes, el (sic) limpiaba los prados, sembraba árboles frutales de
sombrío, hacia (sic) trabajos de jardinería, hizo sembrados de cabuya, plátano,
hacía funciones de mantenimiento de alcantarillado, agua, luz (…)”.
8. El 2 de enero de 2007, el
señor Gilmer Sierra García presentó derecho de petición ante el Alcalde
Municipal de Montenegro, señor Eleazar Jiménez Montes. En dicho escrito
solicitó “(…) a la administración municipal de Montenegro Quindío, me sean
reconocidos a la fecha, los quince (15) años veinte días consecutivos,
trabajados al servicio de la institución educativa `Los Fundadores´ del once
(11) de diciembre de 1991 al 2 de enero de 2007, por cuanto se realizó un
contrato verbal de trabajo, en el que intervinieron personas de derecho público
y el suscrito (…) se me reconozca las actividades de siembre de árboles en
promedio de 150 unidades, ya en producción, mantenimiento de prados y áreas
comunes, reparaciones locativas durante todo el tiempo, la vigilancia diurna y
nocturna, incluyendo festivos, dominicales, el cuidado y asistencia permanente
de los dos semovientes.” En su escrito también solicitó que se le
reconociera su derecho a la seguridad social.
9. El 13 de noviembre de 2008, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro profirió sentencia para
resolver el proceso abreviado para restitución de la posesión, iniciado por el
Municipio de Montenegro en contra del señor Gilmer Sierra. La decisión del juez
de instancia fue, “desestimar las pretensiones de la demanda para proceso de
restitución de la posesión formulada por el Municipio de Montenegro a través de
apoderada judicial, en contra del señor Gilmer Sierra García, y en relación con
el predio ubicado en la calle 23 con carreras 10 y 12 de esta localidad.” En
consecuencia, ordenó condenar al Municipio al pago de las costas.
El argumento fundamental que
adujo este juzgado para adoptar esta determinación fue la falta de congruencia
en la demanda pues “los hechos de la demanda y las pretensiones no
corresponden con los finalmente probados.”
10. El 2 de diciembre de 2008, el
Rector de la Institución Educativa Los Fundadores José Luis Marulanda Acosta,
dirigió un oficio al Municipio de Montenegro “con el fin de solicitarle con
respecto a las personas que actualmente ocupan viviendas en las tres sedes de
esta institución, se les convoque y se les definan unas funciones claras de
colaboración con la vigilancia, en especial para la época de vacaciones que se
inicia la siguiente semana, lo anterior por que es necesario definir
responsabilidades ante la situación de no contar con el numero (sic) suficiente
de celadores para cubrir todos los horarios y los Rectores no podemos asignar
dichas funciones a los caseros por ser ellos personas colocadas por el
Municipio y no por la institución.”
11. El 7 de mayo de 2009 el señor
Gilmer Sierra García interpuso acción de tutela contra el Municipio de
Montenegro, Departamento del Quindío. En su escrito manifestó con relación a su
trabajo lo siguiente: “Desde 2004 no me renovaron contrato de trabajo dizque
(sic) porque había cumplido los 65 años de edad pero aún así tuve que seguir
cuidando los fines de semana, sábados, domingos y festivos, haciendo aseo en el
colegio, limpiando jardines (…) Mi trabajo durante el tiempo que he
permanecido en el colegio ha consistido en celaduría, mantenimiento de las
instalaciones, aseo, limpieza, barrido con mi esposa, jardinería, organización
de los prados, pido venenos para las hormigas (sic) me lo traen lo (sic) hecho,
he puesto tejas de eternidad en las aulas, organizo las llaves de paso para el
agua potable, candados para puertas, organizo pupitres, sillas.(…) Yo he seguido
en oficios varios y haciendo vigilancia los sábados (sic) domingos y festivos y
(sic) 24 horas cuando no se ha designado la vigilancia en horas hábiles.”
Sus pretensiones en el presente
caso son las siguientes: “La cancelación de los salarios que se adeudan al
señor Gilmer Sierra en virtud de sus labores como celador y aseador del centro
docente Los Fundadores, a partir del momento en que terminó su contrato inicial
y hasta el instante en que se efectúe el pago.
Inscribirlo en una EPS para la
atención en salud, cotizar lo correspondiente al tiempo real de servicios en su
totalidad, en salud, y ARP; tenerlo como su empleado para todos los fines
legales.
Cancelar las sumas por
concepto de pensiones (sic) se ha dejado de cotizar al sistema de seguridad
social.
Ordenar el pago de las
prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho el accionante desde el
contrato realidad de trabajo.”
Respuesta de la entidad
demandada
Municipio de Montenegro,
Departamento del Quindío.
El municipio solicitó denegar la
acción de tutela impetrada por el señor Gilmer Sierra por los argumentos que se
exponen a continuación.
En primer lugar el municipio se
manifestó con relación al tipo de vinculación que sostuvo con el señor Sierra:
“(…) el señor Gilmer Sierra si (sic) estuvo vinculado con la administración
según las pruebas documentales referidas pero bajo las siguientes salvedades:
la primera, desarrolló actividades contractuales precisas de vigilancia
o celaduría antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 en la Institución
Educativa los Fundadores, bajo contratos de servicios personales regidos por la
Ley 80 de 1993 en las fechas precisas citadas en los acuerdos los cuales
tuvieron lugar en varios meses del año 2002, la segunda, se constató ante la
Secretaría Administrativa del Municipio, Oficina de Personal no encontrándose
evidencia o expediente alguno que denote que el señor Gilmer Sierra García haya
sido empleado público o trabajador oficial, pues si esto hubiese ocurrido
existiría prueba de la relación legal y reglamentaria, tampoco aparece contrato
de trabajo como trabajador oficial. La tercera, para la fecha del 27 de enero
de 2005 la funcionaria que se desempeñaba como Jefe de Personal certificó que
el señor Gilmer Sierra García desde el primero de mayo de 1997 desarrollo (sic)
objetos precisos de mantenimiento de alcantarillado vinculado por contratos de
prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993 es decir, sin
vinculo (sic) laboral ni pago de prestaciones sociales, de igual forma
certificó que en el año 2002 desarrollo (sic) objeto de vigilancia y/o
celaduría en la Institución Educativa los Fundadores regidos igualmente por la
Ley 80 de 1993, correspondiendo el plazo del ultimo contrato hasta el mes de
noviembre de 2002.”
Con relación a la actual
ocupación que ejerce el señor Sierra sobre parte del bien en el que opera la
Institución Educativa, el Municipio indicó: “Si el señor Gilmer Sierra
permanece aún en la Institución Educativa los Fundadores es porque ejerce
derecho de retención ilegal del espacio que en un principio estaba amparado en
un contrato de arrendamiento suscrito con el Rector ha querido postergar de
forma indefinida, pretendiendo que se le reconozcan los derechos de una
relación laboral, sin contar con que desde 2001 vive en un espacio del colegio
sin sufragar gastos de arrendamiento, ni de servicios públicos, ante lo cual se
alega la figura de la compensación de obligaciones, máxime cuando así quedó
estipulado en los acuerdos que suscribió con la Rectoría, en donde se repite el
ente territorial como persona jurídica independiente de la Institución no tiene
injerencia en las relaciones contractuales que celebra.”
Respecto a la situación de
indefensión del señor Sierra, la entidad territorial demandada señaló: “Verificando
la base de datos del SISBEN se encontró que el señor Gilmer Sierra García (…)
es nivel 1 y cuenta con su código para el ingreso al Programa de Alimentación
al Adulto Mayor ´ración preparada´ y en el momento que amplié (sic) cobertura
el Ministerio cumple con los requisitos para el ingreso al Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, para lo cual la administración dará
prioridad.
(…) no puede afirmarse que el
Municipio de Montenegro este (sic) ejerciendo poder dominante sobre este
ciudadano montenegrino, pues afirmar esto por el hecho de no acceder a sus
pretensiones de pago de prestaciones sociales y otros factores que no adeuda la
entidad territorial sería caer en el absurdo de que por el hecho de ser adulto
mayor el Estado tenga que dar reconocimiento a unos derechos que no ha
adquirido en ninguna manera como empleado público, ni como trabajador oficial
del Estado (…) No puede tampoco otorgarse status de pensionado sino se dan los
presupuestos legales para ello, como es el caso del señor Sierra García donde
se pueden probar con los documentos los vínculos celebrados, no daban lugar al
pago de la seguridad social en pensiones por parte de la entidad territorial.”
Además de reiterar que entre el
Municipio y el señor Sierra no existió ningún tipo de relación, concluyó
señalando que la acción de tutela debe declarase improcedente por la existencia
de mecanismos ordinarios de defensa.
Intervinientes
Institución Educativa los
Fundadores
La Institución Educativa solicitó
que se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Gilmer Sierra. Para argumentar su postura señaló que, “(…) no ha probado por
ningún medio idóneo dentro de este proceso, ni en otros, que exista una
relación laboral entre él y el Municipio de Montenegro o la Institución
Educativa Los Fundadores o la Secretaría de Educación, razón por la cual no
puede reclamar salarios, prestaciones y mucho menos una pensión. Lo que si (sic)
está probado es que el (sic) ocupa con su familia una vivienda de propiedad del
Municipio de Montenegro, ubicada dentro del predio y que hace parte integrante
de la construcción del Colegio Los Fundadores y donde no paga canon de
arrendamiento ni servicios públicos, estos últimos son asumidos por el
Municipio en su totalidad ya que las conexiones allí existentes hacen parte de
la red general de toda la construcción y los contadores son únicos, es decir,
no hay contadores separados para la vivienda.”
La entidad también manifestó que,
a pesar de que el señor Sierra hubiera celebrado ciertos contratos, no implica
que en este momento tenga un contrato con la entidad. En este sentido explica:
“Es cierto que en algunas oportunidades tanto el Municipio de Montenegro
como el Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Educación
vincularon al señor Gilmer Sierra García como celador supernumerario, pero
dichos contratos realizados conforme a la Ley también fueron terminados y
liquidados legalmente, estando tanto el Municipio como el Departamento a paz y
salvo. La Institución Educativa nunca ha vinculado al señor Sierra García como
trabajador ya que no está facultada para hacerlo. Los celadores y aseadores
siempre son nombrados por el Departamento del Quindío a través de la Secretaría
de Educación. En reiteradas oportunidades he enviado oficios a la Secretaría de
Educación sobre la necesidad de celadores y aseadores. Igualmente he enviado
oficios a la Alcaldía Municipal solicitando se regule la ocupación de las
viviendas porque considero irregular la forma como se hace en la actualidad ya
que los ocupantes de las mismas usufructúan este servicio pero no lo retribuyen
de ninguna manera.”
Secretaría de Educación del Departamento del Quindío.
La Secretaría de Educación solicitó que no se condenará a su
entidad por “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Respecto de
los hechos alegados por el demandante, la entidad indicó: “Revisado el
expediente del señor Gilmer Sierra García, el cual reposa en el archivo de esta
dependencia, se encontró que el citado señor laboró como supernumerario con
funciones de vigilancia en las siguientes fechas:
- Del 23-07-2003 al 22-10-2003
- Del 23-10-2003 al 31-12-2003
- Del 01-01-2004 al 31 -01-2004
Al finalizar su período de vinculación, la Secretaría de
Educación Departamental, liquidó las prestaciones sociales a que tuvo derecho
el señor Gilmer, encontrándose hoy a paz y salvo por todo concepto.
3. En cuanto al reconocimiento y el pago de prestaciones
sociales, no es posible que la Secretaría de Educación haga tal reconocimiento
toda vez que la autorización de habitar la vivienda del centro educativo no fue
dada por esta Secretaria, por ser un bien inmueble del Municipio de Montenegro.
4. En la actualidad la Secretaría de Educación
Departamental, tiene asignado a tres personas para que cumplan con las
actividades de vigilancia de la Institución Educativa, (sic) las cuales una es
pagada con recursos del Sistema General de Participaciones y las dos restantes
con recursos del Monopolio y su vinculación es temporal.
5. De los hechos, la acción o la omisión que motiva la
presente tutela y los derechos que se consideran violados o amenazados, se
desprende que la Secretaría de Educación Departamental carece de competencia en
el asunto, toda vez que este Despacho no tiene ninguna relación de tipo laboral
con el accionante.”
Pruebas
Las pruebas que obran en el
expediente se pueden clasificar de la siguiente manera:
Pruebas que acreditan la
prestación personal del servicio del señor Gilmer Sierra García en la
Institución Educativa los Fundadores:
- Copia del Acta de Declaración
para fin extraprocesal, con fecha del 7 de marzo de 2006. (F. 1)
- Copia del certificado proferido
por el Jefe de Personal del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío,
con fecha del 27 de enero de 2005 (F. 2).
- Copia informal de un cuaderno en
el que los celadores de la Institución Educativa Los Fundadores firman la
entrega y la recepción del turno de celaduría en los años 2007, 2008 y 2009 (F.
3-12).
- Copia del contrato de ocupación
de vivienda escolar sector urbano Municipio de Montenegro, con fecha del 15 de
marzo de 2001, suscrito entre Gustavo Zamudio Barbosa y Gilmer Sierra. (F.
13-15)
- Copia de la constancia suscrita
entre el señor Ariel Loaiza y el señor Gilmer Sierra García. (F. 16)
- Copia del contrato de
arrendamiento de vivienda de un colegio oficial, suscrito por Ariel Loaiza
González y Gilmer Sierra García con fecha del 1 de enero de 2001. (F. 17-18)
- Copia del derecho de petición
interpuesto por Gilmer Sierra García ante la Alcaldía Municipal de Montenegro,
con fecha del 2 de enero de 2007. (F. 23-25)
- Copia de la declaración
realizada por el señor Gilmer Sierra, con fecha del 21 de febrero de 2006. (F.
26-28)
- Copia de la certificación que
expide el rector de la Institución Educativa Los Fundadores, señor Gustavo
Zamudio, con fecha del 20 de febrero de 2004. (F. 32)
- Copia del certificado de
terminación de labores del señor Gilmer Sierra proferido por la Secretaría de
Educación Departamental del Departamento del Quindío, con fecha del 13 de
febrero de 2004. (F. 33)
- Copia informal de un cuaderno
en el que los celadores de la Institución Educativa Los Fundadores firman la
entrega y la recepción del turno de celaduría en los años 2007, 2008 y 2009.
(F. 42-107)
Pruebas que acreditan la
existencia de órdenes de prestación de servicios entre el señor Gilmer Sierra
García y el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío:
- Copia de la Orden Directa Nº
140 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra García,
con fecha del 4 de abril de 2001. (F. 166-168)
- Copia de la Orden Directa Nº
0257 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 1 de abril de 2002. (F. 170-171)
- Copia de la Orden Directa Nº
0356 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 2 de mayo de 2002. (F.172-173)
- Copia de la Orden Directa Nº
0402 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 4 de junio de 2002. (F. 174-175)
- Copia de la Orden Directa Nº
0538 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 3 de julio de 2002. (F. 176-177)
- Copia de la Orden Directa Nº
0586 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 5 de agosto de 2002. (178-179)
- Copia de la Orden Directa Nº
0647 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 15 de septiembre de 2002. (F. 180-181)
- Copia de la Orden Directa Nº
0699 suscrita entre el Municipio de Montenegro y el señor Gilmer Sierra con
fecha del 16 de octubre de 2002. (F.187-188)
- Certificación emitida por la
Secretaría de la Subsecretaria de Asuntos Administrativos del Municipio de
Montenegro respecto al tipo de vinculación de Gilmer Sierra, con fecha del 12
de mayo de 2009. (F. 238)
- Copia de la certificación
suscrita por la Profesional Universitaria de Jefatura de Personal del Municipio
de Montenegro Quindío, con fecha del 27 de enero de 2005. (F. 239)
Pruebas relacionadas con el
proceso abreviado de restitución de la posesión adelantado por el Municipio de
Montenegro contra el señor Gilmer Sierra García.
- Copia del requerimiento
efectuado por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Montenegro a Gilmer
Sierra con el fin de que se le entregue el bien inmueble, con fecha del 12 de
octubre de 2006. (F. 34)
- Copia de la demanda abreviada
de restitución de la posesión interpuesta por el Municipio de Montenegro en
contra del señor Gilmer Sierra. (F. 35-41)
- Copia de la contestación de la
demanda del señor Gilmer Sierra en el proceso de restitución de la posesión
iniciado por el Municipio de Montenegro. (F. 108-110)
- Copia de la sentencia del
Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro por medio de la cual se resolvió
el Proceso Abreviado para Restitución de la Posesión iniciado a instancias del
Municipio de Montenegro, con fecha del 13 de noviembre de 2008. (F. 114-122)
- Cuaderno numero dos del
expediente.
Pruebas de las diferentes
comunicaciones surtidas entre la Institución Educativa los Fundadores con el
Municipio de Montenegro y con el Departamento del Quindío:
- Copia de la comunicación
surtida por la Secretaria de Educación del Municipio de Montenegro a la
Institución Educativa los Fundadores, con fecha del 23 de julio de 2003. (F.
29)
- Oficio del Rector de la
Institución Educativa los Fundadores respecto de la planta de celadores que han
laborado en dicho establecimiento, con fecha del 12 de mayo de 2009. (F. 235-
237)
- Copia del oficio suscrito por
el Rector de la Institución Educativa Los Fundadores, José Luis Marulanda,
dirigido a la Alcaldesa Municipal de Montenegro, con fecha del 2 de diciembre
de 2008. (F. 250)
- Copia del oficio suscrito por
el Rector de la Institución Educativa los Fundadores señor José Luis Marulanda
Acosta dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, con fecha del 16 de
enero de 2008. (F. 252)
- Copia del oficio suscrito por
el Rector de la Institución Educativa los Fundadores señor José Luis Marulanda
Acosta dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, con fecha del 30 de
enero de 2009. (F. 253-254)
- Copia del oficio suscrito por
el Rector de la Institución Educativa los Fundadores señor José Luis Marulanda
Acosta dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, con fecha del 28 de
enero de 2009. (F. 255)
Pruebas adicionales que constan
en el expediente:
- Copia de la partida de
bautismo, proferida por la Parroquia Nuestra Señora de Valvanera de Pereira,
Risaralda. (F. 30)
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Gilmer Sierra García. (F. 31)
- Copia del carné de afiliación
al SISBEN del señor Gilmer Sierra García. (F. 31)
- Poder especial, amplio y
suficiente otorgado por el Alcalde encargado del Municipio de Montenegro a su apoderado.
(F.139)
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Gloria Inés Gutiérrez Botero. (F. 142)
- Copia del Decreto de Encargo Nº
056 de mayo 8 de 2009. (F. 145)
- Copia del Decreto de
Nombramiento Nº 001 de enero 1 de 2009. (F. 143)
- Copia del acta de Posesión Nº
02 de 2009 (F. 144)
- Copia de los documentos de
posesión y credencial electoral de la titular del cargo de Alcalde. (F.
140-141)
- Copia de la comunicación
surtida por el Rector de la Institución Educativa los Fundadores, Ariel Loaiza,
a la Alcaldía Municipal de Montenegro, con fecha del 2 de abril de 2001. (F.
169)
- Copia del Decreto Nº 473 de
septiembre 30 de 2002, “Por medio del cual se zonifica el servicio educativo,
se crean las instituciones educativas y se designan los directivos, docentes
para la nueva organización educativa del Municipio de Montenegro que establece la
Ley 715 de 2001”. (F. 182-186)
- Copia del acta de conciliación
extraproceso suscrita entre el señor Gilmer Sierra García y el Municipio de
Montenegro con sus respectivos apoderados, con fecha del 24 de agosto de 2007.
(F. 189-192)
- Copia del Decreto Nº 132 del 18
de diciembre de 2008 “ Por medio del cual se liquida el presupuesto general
de ingresos y gastos del Municipio de Montenegro Quindío para la vigencia
fiscal del año 2009” y su anexo técnico. (F. 202-226)
- Copia del oficio de la
Secretaría de Gobierno y Convivencia Municipal sobre la atención a la población
de la tercera edad, con fecha del 11 de mayo de 2009. (F. 227-228)
- Copia del oficio remitido por
el Consejo Directivo de la Institución Educativo los Fundadores al Contralor
Departamental del Quindío, con fecha del 11 de abril de 2008. (F. 251)
- Copia de la comunicación
surtida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Montenegro al señor
Gilmer Sierra, con fecha del 15 de noviembre de 2006. (F. 256)
- Copia del acta de posesión de la
Gobernadora del Departamento del Quindío, con fecha del 2 de enero de 2008. (F.
272)
- Copia del Decreto Nº 1 del 1 de
enero de 2008 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos” proferido
por el Gobernador del Departamento del Quindío. (F. 269-271)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Única Instancia. Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío.
El 21 de mayo de 2009, el juez de
primera instancia decidió no tutelar los derechos invocados por el demandante.
Para sustentar su decisión indicó que “Quedó establecido, tanto por lo
manifestado por el mismo quejoso como por las entidades accionadas, que el
señor Gilmer Sierra García no es víctima de vulneración en sus derechos
fundamentales, el material probatorio aportado, es suficientemente claro para
concluir que no estamos frente a un derecho reconocido y por tanto no resulta
jurídicamente aceptable una vulneración.
Como se indicó con antelación
la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional deprecado por el
accionante, está sujeto a que se pruebe la existencia de una acción u omisión
por la autoridad pública que conlleve a una amenaza o vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales. De lo hasta aquí expuesto se concluye
que el señor Gilmer Sierra García no se le ha afectado el “mínimo vital”, a que
se hace acreedor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Política.”
Aunado a lo anterior, el juez
indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar la
naturaleza de las pretensiones que el actor alega: “No es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para establecer si la relación contractual existente
entre los peticionarios y el municipio es de carácter laboral o de otro orden.
Ello corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese
orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración de los derechos
invocados en este proceso radica en que la administración pretendió desconocer
las garantías laborales disfrazando relaciones de esa índole con el ropaje de
la prestación de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el
punto es el que conoce de las controversias de índole laboral que se traban
entre la administración y los particulares. Únicamente a él atañe definir si,
pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relación jurídica en
la que éste (sic) de por medio la efectividad de los principios y las normas
del Derecho del Trabajo. Tampoco es competente el juez de tutela para decidir
si a la persona vinculada con la administración en la prestación de un
determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para
ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social.”
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISION
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, por medio de auto de pruebas proferido el 15 de octubre
de 2009, solicitó la siguiente información:
“Primero.-
Ordenar que por Secretaría General se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal del Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío, con la
solicitud de que, en un término de quince (15) días hábiles a partir de la
notificación de este auto, reciba y allegue al proceso los testimonios de las
siguientes personas en relación con los cuestionarios que se detallan a
continuación:
Ariel
Loaiza (Ex Rector de la Institución Educativa Los Fundadores)
1. ¿Por
cuánto tiempo fue usted Rector de la Institución Educativa Los Fundadores? ¿En
qué período?
2. ¿Es
cierto que el señor Gilmer Sierra García habitó y laboró en el colegio Los
Fundadores desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el momento en que usted dejó la
Rectoría? En caso de ser afirmativa su respuesta:
a. ¿En qué
calidad habitó el señor Sierra en los predios del colegio? ¿Se firmaron
contratos de arrendamiento para cubrir todo el período? ¿Cuáles eran las
condiciones de esos contratos? Favor adjuntar copia de los mismos.
b. ¿Qué
funciones desempeñó el señor Sierra en el Colegio y en qué períodos lo hizo?
¿Bajo qué tipo de vinculación desarrolló sus labores el señor Sierra en la
Institución Educativa Los Fundadores? Favor adjuntar copia de los contratos.
3. En el
expediente reposa copia de un contrato de arrendamiento de vivienda que usted
suscribió con el Señor Gilmer Sierra García con fecha del 1 de enero de 2001
¿Por qué motivo suscribió ese contrato? ¿Por qué motivo se decidió incluir
obligaciones de índole laboral en ese contrato? ¿Ese contrato se renovó? ¿Antes
de este contrato hubo otros contratos de arrendamiento?
4. En el
expediente consta que, el 14 de diciembre de 2001, usted y Gilmer Sierra García
suscribieron la siguiente constancia: “Que el Colegio durante el período de
vacaciones diciembre 15 del 2001 a enero del 2002, queda bajo el Control y
Vigilancia del señor Gilmer Sierra, Señora y familia, quien de acuerdo al
CONVENIO hecho con el Rector, no percibirá remuneración alguna por cuanto la
contraprestación de dicho servicio es la de disfrutar de la vivienda por la
cual no paga ni un peso”. ¿Cuál fue el motivo para expedir esa constancia?
5. Gilmer
Sierra García afirma que, en 1997, usted le indicó que asistiera a la Alcaldía
Municipal de Montenegro para que comenzaran a suscribir contratos de prestación
de servicios que regirían su situación laboral con la Institución Educativa.
¿Es eso cierto? ¿Por qué motivo le hizo usted esa indicación al señor Sierra?
Gustavo
Zamudio Barbosa. (Ex Rector de la Institución Educativa Los Fundadores)
1. ¿Por
cuánto tiempo fue usted Rector de la Institución Educativa Los Fundadores? ¿En
qué período?
2. El 15 de
marzo de 2002 usted y el Señor Gilmer Sierra García suscribieron un contrato de
ocupación de vivienda escolar ¿Por qué suscribieron ese contrato? ¿Conoce usted
desde cuando habitaba el señor Sierra esa vivienda? ¿Firmó otros contratos de
arrendamiento con el señor Sierra?
3. ¿Por qué
se incluyeron obligaciones de índole laboral en el contrato de 2002? ¿Ese
contrato se renovó? ¿Estuvo vigente ese contrato durante todo su período como
Rector?
4. Gilmer
Sierra García afirma que, en 2005, usted le encargó el cuidado, el aseo, la
limpieza y el barrido del colegio. ¿Es eso cierto? En caso de ser cierto, ¿bajo
que modalidad contractual se prestaron esos servicios?
5. En el
expediente reposa que, el 30 de enero de 2004, usted expidió una certificación
en la que consta que el señor Gilmer Sierra trabajó como supernumerario con
funciones de celador hasta el día 15 de febrero de 2004. ¿Desde cuando trabajó?
¿Suscribió usted otros contratos de esta índole con el señor Sierra? En caso de
ser así, por favor descríbalos y adjúntelos.
José
Luís Marulanda Acosta. Rector de la Institución Educativa Los Fundadores
1. ¿Desde
cuando fue usted Rector de la Institución Educativa Los Fundadores? ¿En qué
período?
2. ¿El
señor Gilmer Sierra habita actualmente en la Institución Educativa Los
Fundadores? ¿Bajo que condiciones? ¿Tiene un contrato de arrendamiento? En caso
de ser así. ¿Cuales son las condiciones del mismo? ¿Dentro de ellas se
encuentra la obligación del señor Sierra de prestar vigilancia y realizar
labores de mantenimiento en el colegio?
3. En el
expediente del proceso reposa la copia informal de un cuaderno en el que los
celadores de la Institución Educativa Los Fundadores firman la entrega y la
recepción del turno de celaduría en los años 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno
aparece frecuentemente el señor Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno
de vigilancia. ¿Cómo explica usted esa situación? ¿Trabajó el señor Gilmer
Sierra como celador del colegio? En caso de ser así, ¿bajo qué condiciones?”
A los
vigilantes María Elena Álvarez, Walter López, Jaime Naranjo y Julián Alberto
Cortazar la Corte se les formuló el siguiente cuestionario:
“1. En el
expediente del proceso de tutela instaurado por el señor Gilmer Sierra contra la
Alcaldía de Montenegro reposa la copia informal de un cuaderno en el que los
celadores de la Institución Educativa Los Fundadores firman la entrega y la
recepción del turno de celaduría en los años 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno
aparece frecuentemente el señor Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno
de vigilancia. ¿Trabaja usted como vigilante del colegio? ¿Desde cuando?
¿Llevan ustedes un cuaderno de estas características? ¿Conoce usted por qué
motivo suscribió el señor Gilmer Sierra García un cuaderno de estas
características?
2. ¿A usted
le consta que el señor Gilmer Sierra trabajaba para el colegio? En caso de ser
así, ¿usted conocía las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales
Gilmer Sierra García se encontraba vinculado a la Institución Educativa Los
Fundadores?”
De igual
manera, en el auto de pruebas en comentó se requirió a la Secretaria de
Educación del Departamento del Quindío y al Municipio de Montenegro,
Departamento del Quindío:
“Segundo.
Ordenar que por Secretaría General se oficie a la Secretaria de
Educación del Departamento del Quindío con la solicitud de que, en un término
máximo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de este auto,
responda a esta Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes
documentos:
1. Desde
hace varios años el señor Gilmer Sierra García habita en una vivienda ubicada
dentro de la Institución Educativa Los Fundadores, en el municipio de
Montenegro. ¿Qué le consta a usted acerca de las condiciones contractuales en
las que el señor Sierra habita en ese lugar? ¿Sabe usted desde hace cuánto vive
el señor Sierra en ese lugar? En caso de que disponga de los contratos que
rigen esa relación, favor allegar copia de los mismos.
2. En el
expediente consta que el señor Gilmer Sierra ha prestado servicios de
vigilancia en la Institución Educativa mencionada. ¿Ha prestado el señor Sierra
servicios de vigilancia o de otra índole para la Secretaria en relación con la
institución mencionada? En caso de ser así, favor allegar copia de los
contratos.
3. Favor
remitir todos los documentos que considere importantes para la resolución de
este proceso.
Tercero.
Ordenar que por Secretaría General se oficie al Municipio de Montenegro,
Departamento del Quindío, con la solicitud de que, en un término de diez (10)
días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda a esta
Corporación el siguiente cuestionario y allegue los siguientes documentos:
1. Desde
hace varios años el señor Gilmer Sierra García habita en una vivienda ubicada
dentro de la Institución Educativa Los Fundadores, en el municipio de
Montenegro. ¿Qué le consta a usted acerca de las condiciones contractuales en
las que el señor Sierra habita en ese lugar? ¿Sabe usted desde hace cuánto vive
el señor Sierra en ese lugar? En caso de que disponga de los contratos que
rigen esa relación, favor allegar copia de los mismos.
2. En el
expediente consta que el señor Gilmer Sierra ha prestado servicios de
vigilancia en la Institución Educativa Los Fundadores del Municipio de
Montenegro. ¿Ha prestado el señor Sierra servicios de vigilancia o de otra
índole para el Municipio en relación con el Instituto? En caso de ser así,
favor allegar copia de los contratos.
3. En el
expediente reposa la copia informal de un cuaderno en el que los celadores de la
Institución Educativa Los Fundadores firman la entrega y la recepción del turno
de celaduría en los años 2007, 2008 y 2009. En el cuaderno aparece
frecuentemente el señor Gilmer Sierra entregando y recibiendo el turno de
vigilancia. ¿Gilmer Sierra trabaja como vigilante del colegio? ¿Desde cuándo?
¿Cuál es la relación laboral o civil del señor Sierra con el municipio?
4. Gilmer
Sierra afirma que, en el año 2006, el Municipio de Montenegro realizó una
reunión con los caseros para formalizar su situación laboral. ¿Es eso cierto? ¿Si
es cierto, describa como era la relación anterior con los caseros? ¿Tenían
ellos que cumplir servicios de vigilancia, aseo y mantenimiento? ¿Qué recibían
ellos en contraprestación? ¿A título de qué contrato habitaban en la vivienda
escolar? Además, ¿cuáles fueron las conclusiones que allí se adoptaron? En caso
de existir actas sobre la reunión favor allegarlas. ¿Se les propuso a los
caseros un determinado contrato que regiría su vinculación con las
instituciones y con el Municipio? Favor allegar copia del contrato presentado
en dicha reunión.
5. Favor
remitir todos los documentos que considere importantes para la resolución de
este proceso.”
De conformidad con lo solicitado
se fueron acopiando los diferentes testimonios solicitados y la información
requerida. La Sala de Revisión se permite hacer un breve recuento sobre los
aspectos más relevantes del mentado acervo probatorio:
La Alcaldía Municipal de
Montenegro indicó lo siguiente:
“Se contesta lo que se ha
venido argumentado en el proceso tutelar cuyo conocimiento se obtuvo del
entonces Rector de la Institución Educativa Los Fundadores, José Luis
Marulanda: según el cual anteriores antecesores de él celebraron contratos de
arrendamiento con el señor Gilmer Sierra entre ellos los que se citaron en la
contestación al hecho segundo de la demanda: 01 de enero de 2001 y por 12
meses, diciembre 14 de 2001 por dos meses, el de seis (6) meses suscrito entre
el 14 de marzo de 2002 y septiembre de 2002.
El citado señor ha ocupado
según la información del Rector un espacio como casero de la vivienda de la
Institución en las fechas indicadas bajo contrato y posteriormente se negó a
entregar el espacio, desde entonces deviene el conflicto entre las partes
(Institución Educativa y Sr. Gilmer Sierra). Es decir el conocimiento de la
relación contractual o extracontractual ha sido por información del Rector, mas
no porque la entidad territorial que representó (sic) haya sido partícipe de
dichas relaciones amparadas o no en un contrato, ni menos porque dichos
contratos reposen en la Alcaldía de Montenegro, teniendo en cuenta que el
manejo personal de las instituciones educativas y la celebración de acuerdos de
diferente naturaleza no son competencia del ente territorial pues el municipio
no esta (sic) certificado para la prestación directa del servicio de
educación.”
Las demás preguntas fueron
respondidas con los mismos elementos anteriormente descritos, no obstante
realizó una afirmación para concluir su intervención que merece indicarse:
“Cabe resaltar Honorables
Magistrados que la Institución Educativa tantas veces mencionada pese a que
esta (sic) ubicada en el ámbito territorial de Montenegro fue creada por el
Departamento del Quindío según Decreto 00473 en cumplimiento de la ley 715 de
2001, considerándose que por ese solo hecho n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.